CAN - Proceso 13-IP-2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 13-IP-2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de septiembre de 2026

Proceso: 13-IP-2026

Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador Expediente de ori ge

n: 17-5933-RA-1S Expediente int er no: 17811-2021-01412 Normas objeto de la interpretación prejudicial: Artículos 136 (literal a) y 151 de la Decisión 486 – «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Referencia: Solicitud de registro marcario del signo «AROM VIRGINIA» y diseño Temas objeto de la interpretación prejudicial:

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica yProceso 13-IP-2026 gráfica o figurativa. Reglas del cotejo de signos distintivos

2. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común

3. Familia de marcas

4. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación

Internacional de Niza

5. La relación entre la identidad o similitud de signos y la conexión entre productos o servicios

Magistrada ponente: María Ángela Sasaki Otani

servicios de la Clasificación Internacional de Niza

5. La relación entre la identidad o similitud de signos y la conexión entre productos o servicios

Magistrada ponente: María Ángela Sasaki Otani VISTOS: El oficio recibido vía correo electrónico el 6 de julio de 2026, mediante el cual el Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno 17811-2021-01412. Los artículos 136 (literal a) y 151 de la Decisión 486 ― «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)1.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de

septiembre del 2000. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace600_e56fee d0c5.pdf 2Proceso 13-IP-2026

Demandante: Empresas Demaria S.A. (en lo

sucesivo, Empresas Demaria)

Demandados: Dirección General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (en adelante, Senadi) de la República del

Ecuador Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi de la República del Ecuador Procuraduría General del Estado de la

Nacional de Derechos Intelectuales (en adelante, Senadi) de la República del Ecuador Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi de la República del Ecuador Procuraduría General del Estado de la República del Ecuador

Tercero: Jafer Enterprises R&D S.L.U. (en lo

sucesivo, Jafer Enterprises)

B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES Hechos del proceso nacional

1. El 13 de noviembre de 2014, Empresas Demaria solicitó el registro del signo «AROM VIRGINIA» y diseño como marca, para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza2.

2. El 8 de mayo de 2015, Jafer Enterprises presentó oposición bajo sus marcas «AROM», «AROM SPORT», «AROM SPORT» y diseño, y «AROM ABSOLUT» registradas para distinguir productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza3. 2 La solicitud se limitaría a fragancias y aromatizantes de ambiente; ver foja 7 del expediente. 3 Según consta en el expediente, mediante Resolución OCDI-2020-505 del 26 de agosto de 2020, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi canceló parcialmente el registro de la marca «AROM», delimitando su protección a jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares; ver fojas 13 y 22 del expediente.

3Proceso 13-IP-2026

3. Mediante Resolución 1112523 del 30 de noviembre de 2016, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual

cosméticos y lociones capilares; ver fojas 13 y 22 del expediente. 3Proceso 13-IP-2026

3. Mediante Resolución 1112523 del 30 de noviembre de 2016, la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual del Senadi resolvió negar la oposición de Jafer Enterprises y conceder el registro marcario del signo «AROM VIRGINIA» y diseño. Jafer Enterprises apeló dicha decisión.

4. Mediante Resolución OCDI-2019-005 del 8 de enero de 2019, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi aceptó la apelación de Jafer Enterprises, revocó el acto administrativo impugnado y negó el registro marcario del signo «AROM VIRGINIA» y diseño. Empresas Demaria S.A. interpuso recurso de reposición contra dicha decisión.

5. Mediante Resolución OCDI-2021-078 del 28 de enero de 2021, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi rechazó el recurso de reposición planteado por Empresas Demaria S.A. y ratificó la Resolución OCDI-2019-005 del 8 de enero de

2019, por considerar que:

  1. El elemento preponderante del signo «AROM VIRGINIA» y diseño sería el denominativo y, de este, la palabra «AROM» ocuparía un lugar predominante. Dada la reproducción del elemento «AROM», que conforma las marcas registradas de Jafer Enterprises, existirían similitudes fonéticas y

este, la palabra «AROM» ocuparía un lugar predominante. Dada la reproducción del elemento «AROM», que conforma las marcas registradas de Jafer Enterprises, existirían similitudes fonéticas y ortográficas entre los signos en conflicto. ii. La marca «AROM» mantiene protección para jabones, perfumería, cosméticos, lociones capilares y aceites esenciales. Por su parte, el signo «AROM VIRGINIA» y diseño pretende distinguir fragancias y aromatizantes de ambiente. Los productos de fragancia serían similares a los de perfumería, por lo que existiría conexión competitiva entre los signos en conflicto. iii. En consecuencia, ambos signos causarían riesgos de confusión o asociación que impiden su coexistencia en el mercado. Así, el signo «AROM 4Proceso 13-IP-2026 VIRGINIA» y diseño sería irregistrable, al recaer bajo el supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

6. Empresas Demaria impugnó la Resolución OCDI-2021078 mediante demanda contencioso administrativa,

argumentando principalmente que:

  1. El signo «AROM VIRGINIA» y diseño sería registrable. Particularmente, se debe considerar que la palabra «AROM», que es la única similitud entre los signos en conflicto, sería un término de uso común en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, por evocar el concepto de aroma, y debería ser excluida del cotejo.

entre los signos en conflicto, sería un término de uso común en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, por evocar el concepto de aroma, y debería ser excluida del cotejo. ii. No existiría conexión competitiva entre los signos en conflicto. Empresas Demaria habría delimitado la protección pretendida a productos aromatizantes. Por su parte, «AROM» protegería exclusivamente productos de cuidado e higiene personal. Por otro lado, los productos «AROM» se comercializarían mediante catálogo o en locales de cuidado personal; mientras que los productos de «AROM VIRGINIA» y diseño se destinarían a supermercados. iii. No existiría riesgo de confusión ni de asociación, ya que los consumidores serían capaces de distinguir entre ambos signos. En particular, no sería plausible que quien desee adquirir un perfume se confunda y termine adquiriendo un aromatizante de ambiente.

7. El Senadi contestó la demanda, negando las pretensiones, bajo los siguientes argumentos

principales:

  1. El signo «AROM VIRGINIA» y diseño reproduciría la palabra «AROM», presente en las marcas de Jafer Enterprises y se orientaría a proteger los

5Proceso 13-IP-2026 mismos productos (considerando que los perfumes serían, también, fragancias). ii. Dada la similitud fonética y ortográfica entre los signos, el registro podría causar riesgos de confusión o asociación en los consumidores.

perfumes serían, también, fragancias). ii. Dada la similitud fonética y ortográfica entre los signos, el registro podría causar riesgos de confusión o asociación en los consumidores. iii. El signo «AROM VIRGINIA» y diseño sería irregistrable bajo el supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

8. Jafer Enterprises compareció al proceso, alegando, en

suma, lo siguiente:

  1. Jafer Enterprises sería titular de una familia de marcas con «AROM» como elemento común. La reproducción de esta palabra en el signo solicitado podría derivar en que sus consumidores lo asocien con los aromatizantes de Empresas Demaria. ii. El signo «AROM VIRGINIA» y diseño sería irregistrable bajo el supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

Trámite del proceso comunitario

9. En el marco del proceso contencioso administrativo, Empresas Demaria S.A. requirió al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador que solicite una interpretación prejudicial al TJCA, a fin de que se pronuncie sobre la vigencia del criterio emitido en la Interpretación

Prejudicial 76-IP-20044.

10. Por oficio recibido vía correo electrónico el 6 de julio de 2026, el Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito 4 Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 del 4 de agosto de 2004, publicada

2026, el Tribunal Sexto Oral del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito 4 Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 del 4 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1114 del 7 de septiembre de 2004 . Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace111 4_f22f7a7c18.pdf 6Proceso 13-IP-2026 Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al TJCA, a fin de que: «aclare la vigencia y el correcto alcance de la regla interpretativa desarrollada en la Interpretación Prejudicial 76-IP-2004, a fin de determinar cómo debe aplicarse la relación entre el grado de similitud de los signos y la relación entre los productos o servicios dentro del análisis de riesgo de confusión.»5

C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos, este Tribunal considera que, para responder la consulta formulada por el juez consultante, resultan relevantes los siguientes asuntos vinculados con la normativa

comunitaria: (i) Si el signo «AROM VIRGINIA» y diseño, solicitado a registro por Empresas Demaria S.A., recaería o no en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por presuntamente ser idéntico o similar a las marcas «AROM» de Jafer Enterprises R&D S.L.U.; y,

en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, por presuntamente ser idéntico o similar a las marcas «AROM» de Jafer Enterprises R&D S.L.U.; y, (ii) Si existiría conexión competitiva entre los productos que los signos en conflicto distinguen o pretenden distinguir. Ambos asuntos se encuentran directamente vinculados con la consulta formulada por el solicitante, pues el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige apreciar tanto la identidad o similitud de los signos como la identidad, similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios y su incidencia en la existencia de un riesgo de confusión o de asociación. Asimismo, las alegaciones relativas al eventual 5 Ver foja 3 del expediente. 7Proceso 13-IP-2026 carácter de uso común del elemento “AROM” y a la existencia de una familia de marcas inciden también en el cotejo de los signos.

D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO

COMUNITARIO ANDINO

1. La existencia de un acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten una nueva interpretación prejudicial cuando estimen necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previamente establecido. El acto aclarado procura evitar reiteraciones interpretativas innecesarias, sin afectar el diálogo judicial entre los jueces nacionales y el TJCA.

2. En particular, la «Nota informativa sobre Guía para la

interpretativo previamente establecido. El acto aclarado procura evitar reiteraciones interpretativas innecesarias, sin afectar el diálogo judicial entre los jueces nacionales y el TJCA.

2. En particular, la «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada mediante Acuerdo 06-2023TJCA, establece que el juez de única o última instancia ordinaria deberá promover una nueva consulta cuando considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, entre otros supuestos.

3. En el presente caso, la autoridad consultante conoce la existencia de la Interpretación Prejudicial 76-IP-2004, pero plantea una duda específica respecto del alcance actual de la afirmación allí recogida sobre la relación entre el grado de similitud de los signos y la relación entre los productos o servicios.

E. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante efectuó la consulta prejudicial al TJCA sin identificar las normas cuya interpretación se requería y planteó una pregunta concreta sobre la vigencia y alcances de la Sentencia

8Proceso 13-IP-2026 emitida en el proceso 76-IP-2004. Sin embargo, la falta de identificación expresa de las normas andinas no impide, en el presente caso, proseguir con la interpretación prejudicial, pues de los antecedentes remitidos y de la consulta formulada por el juez

de identificación expresa de las normas andinas no impide, en el presente caso, proseguir con la interpretación prejudicial, pues de los antecedentes remitidos y de la consulta formulada por el juez consultante es posible identificar las disposiciones de la Decisión 486 susceptibles de interpretar en el presente proceso.

2. En virtud que la consulta versa sobre la relación entre la identidad o similitud de los signos y la identidad, similitud o conexión competitiva de los productos o servicios dentro del análisis del riesgo de confusión o de asociación, corresponde interpretar los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486. La referencia efectuada por el juez consultante a la Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 será examinada como antecedente interpretativo emitido bajo la vigencia de la Decisión 344.

F. TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas del cotejo de signos distintivos.

2. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común.

3. Familia de marcas.

4. Conexión entre productos y/o servicios de la

Clasificación Internacional de Niza.

5. La relación entre la identidad o similitud de signos y la conexión entre productos o servicios.

9Proceso 13-IP-2026

G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE

Clasificación Internacional de Niza.

5. La relación entre la identidad o similitud de signos y la conexión entre productos o servicios.

9Proceso 13-IP-2026

G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE

INTERPRETACIÓN

1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas del cotejo de signos distintivos 1.1.En el proceso interno, se discute si el signo «AROM VIRGINIA» y diseño sería irregistrable en virtud del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, y si sería idéntico o similar, pudiendo causar confusión o asociación, con las marcas «AROM» de Jafer Enterprises. 1.2.El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, sobre el conflicto entre signos denominativos y mixtos, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, en los términos de los párrafos 1. a 2.15. de las páginas 3 a 14 de la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022, que constan en las páginas 4 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, que se encuentra disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5147_888b3682d9.pdf

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, que se encuentra disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5147_888b3682d9.pdf 1.3.En dicha providencia, el Tribunal explicó que, conforme el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, no es registrable como marca el signo que resulte idéntico o similar a una marca previamente registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero. 1.4.En consecuencia, la oficina o autoridad nacional deberá aplicar los criterios establecidos en dicha providencia al momento de realizar el análisis 10Proceso 13-IP-2026 comparativo de los signos, en aras de determinar si estos son idénticos o semejantes (en atención a las eventuales similitudes ortográfica, fonética, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica) y si su presencia en el mercado podría ocasionar un riesgo de confusión directo o indirecto y/o de asociación. Existirá riesgo de confusión directo cuando existe la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro distinto; e indirecto cuando el consumidor atribuye a un producto o servicio, en contra de la realidad, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Existirá riesgo de asociación si el signo abre la posibilidad de que el consumidor, a pesar de diferenciar los signos en conflicto y el origen

contra de la realidad, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Existirá riesgo de asociación si el signo abre la posibilidad de que el consumidor, a pesar de diferenciar los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o el prestador del servicio respectivo, tiene una relación o vinculación económica con otro agente del mercado. 1.5.En el análisis, deberá tener en cuenta los criterios delimitados jurisprudencialmente para el cotejo de signos (comparación integral y de conjunto, de forma sucesiva, enfatizando las semejanzas y colocándose en el lugar del consumidor respectivo), en atención a la conformación y naturaleza de los signos ( v.g., si son denominativos, figurativos o mixtos).

2. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común 2.1.En el marco del proceso interno, Empresas Demaria S.A. alegó que la palabra «AROM» sería de uso común en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y debería ser excluida del cotejo marcario. 2.2.El tema de los signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurídico

11Proceso 13-IP-2026 previamente referenciado, en los términos de los párrafos 3. a 3.11. de las páginas 11 a 14 de la Interpretación Prejudicial 344-IP-2022 del 11 de abril

párrafos 3. a 3.11. de las páginas 11 a 14 de la Interpretación Prejudicial 344-IP-2022 del 11 de abril de 2023 , que constan en las páginas 27 a 30 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023, que está disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5154_7fd9be0057.pdf 2.3.En dicha providencia, el TJCA explicó que los signos son descriptivos si informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos o servicios; genéricos, si determinan el género al cual los productos o servicios pertenecen; o, de uso común si son vocablos que se usan en el lenguaje corriente o comercial para identificar a los productos o servicios respectivos. En este contexto, el TJCA determinó que no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de palabras descriptivas, genéricas o de uso común; por lo que estas deben ser excluidas del cotejo marcario. Sin embargo, si la exclusión redujera el signo de tal manera que resultara imposible efectuar la comparación, el cotejo podrá considerar dichos elementos, bajo la premisa de que el signo es débil. En tal supuesto deberán analizarse los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y las circunstancias que eleven o disminuyan su grado de distintividad. Corresponde a la autoridad nacional competente

signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y las circunstancias que eleven o disminuyan su grado de distintividad. Corresponde a la autoridad nacional competente determinar, en el marco del examen de registrabilidad que realiza de oficio, si un elemento del signo tiene naturaleza descriptiva, genérica o de uso común, tomando en cuenta para ello los medios probatorios presentados por quien lo alega, así como los demás elementos de juicio de que disponga. 2.4.Ahora bien, un signo que posea elementos descriptivos, genéricos o de uso común puede ser registrable, 12Proceso 13-IP-2026 siempre que existan elementos adicionales que les otorguen distintividad intrínseca (aptitud del signo, en abstracto, para identificar los productos o servicios que pretende distinguir) y extrínseca (capacidad de diferenciarse de los signos de los demás empresarios). 2.5.En suma, la oficina o autoridad nacional competente deberá remitirse a los criterios previamente referenciados como acto aclarado, a fin de determinar si los signos representan elementos descriptivos, genéricos o de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente, realizar, por regla general, el cotejo excluyendo estos elementos, salvo el supuesto del signo débil previsto previamente. La presencia de elementos descriptivos, genéricos o de uso común no impedirá el registro si el conjunto del signo se halla provisto de otros elementos que lo doten

supuesto del signo débil previsto previamente. La presencia de elementos descriptivos, genéricos o de uso común no impedirá el registro si el conjunto del signo se halla provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

3. Familia de marcas 3.1.En el presente caso, Jafer Enterprises alegó ser titular de una familia de marcas con «AROM» como elemento común. 3.2.El tema de la familia de marcas constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio previamente citado, en los términos de los párrafos 3. a 3.5. de las páginas 9 a 10 de la Interpretación Prejudicial 25-IP2022 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 69 a 70 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5114 del 27 de enero de 2023, disponible

en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files/uploads/ GACETA_5114_9e46603d2c.pdf 3.3.En dicha providencia, el TJCA explicó que la familia de marcas es un conjunto de signos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo en 13Proceso 13-IP-2026 común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. La oficina o autoridad nacional competente deberá tener en cuenta que el elemento común será, por lo general, el elemento dominante de una marca. 3.4.Ahora bien, la autoridad nacional competente deberá determinar de manera previa, sobre la base de los medios probatorios presentados, si el elemento común

común será, por lo general, el elemento dominante de una marca. 3.4.Ahora bien, la autoridad nacional competente deberá determinar de manera previa, sobre la base de los medios probatorios presentados, si el elemento común invocado posee o no carácter de uso común, genérico o descriptivo, pues dicha calificación condiciona tanto su exclusión del cotejo marcario como la aptitud de ese elemento para constituir una “familia de marcas”, la cual presupone un rasgo común dotado de distintividad.

4. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 4.1.En el proceso interno, se discute si los elementos que distinguen o pretenden distinguir los signos en conflicto mantienen conexión entre ellos, en atención a que ambos pertenecen a la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.De acuerdo con el artículo 151 de la Decisión 486, la similitud no se establece o descarta por la pertenencia de los productos o servicios a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Esta interpretación constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, en los términos de los párrafos 3. a 3.7. de las páginas 17 a 20 de la Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022, que constan en las páginas 18 a 21 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023,

que se encuentra disponible en:

Prejudicial emitida en el proceso 391-IP-2022, que constan en las páginas 18 a 21 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, que se encuentra disponible en: 14Proceso 13-IP-2026 https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5147_888b3682d9.pdf 4.3.En dicho criterio, el TJCA estableció que las oficinas o autoridades nacionales competentes deben analizar el grado de vinculación, conexión o relación de productos o servicios que distinguen los signos en conflicto, para, en atención al principio de especialidad, establecer la posibilidad de que se generen riesgo de confusión o asociación. Esto quiere decir que se debe analizar la naturaleza o el uso de los productos y/o servicios identificados por los signos. 4.4.El Tribunal ha establecido los siguientes criterios para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre los productos y/o servicios: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad), considerando que existirá conexión cuando los productos y/o servicios sean sustitutos razonables para el consumidor; es decir, cuando el consumidor podría decidir adquirir uno u otro de manera indistinta. Para determinar la intercambiabilidad, se debe considerar la finalidad y características de los productos y/o servicios, el rango y relación de precios, los canales de aprovisionamiento y de distribución o comercialización, entre otros. b) La complementariedad, considerando que existirá conexión si el consumo de un producto y/o servicio requiere o supone el consumo de otro.

precios, los canales de aprovisionamiento y de distribución o comercialización, entre otros. b) La complementariedad, considerando que existirá conexión si el consumo de un producto y/o servicio requiere o supone el consumo de otro. c) La razonabilidad, que radica en la posibilidad de considerar razonablemente que los productos y/o servicios provienen del mismo empresario. 4.5.Finalmente, el TJCA explicó que los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad acreditan, por sí mismos, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. Por su parte, la pertenencia de los productos y/o servicios a una misma clase de la Clasificación 15Proceso 13-IP-2026 Internacional de Niza, o los canales de aprovisionamiento, distribución, comercialización, publicidad y la tecnología, finalidad, función, género o naturaleza de los productos o servicios, si bien pueden considerarse de forma complementaria en el análisis, aisladamente considerados no serán suficientes para demostrar la conexión competitiva.

5. La relación entre la identidad o similitud de signos y la conexión entre productos o servicios 5.1.En el marco del presente proceso, la autoridad consultante preguntó sobre la vigencia de la Interpretación Prejudicial 76-IP-20046. 5.2.Este Tribunal entiende que la consulta radica en la naturaleza de la relación que existe, en el marco de un cotejo marcario, entre la identidad o similitud de los signos y la conexión de los productos o servicios que

5.2.Este Tribunal entiende que la consulta radica en la naturaleza de la relación que existe, en el marco de un cotejo marcario, entre la identidad o similitud de los signos y la conexión de los productos o servicios que estos distinguen o pretenden distinguir. En particular, el párrafo que generó el cuestionamiento es el siguiente: «Por lo demás, la doctrina advierte que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados (STJCE, de 22 de junio de 1999 … Caso Lloyd)” (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 475).» 6 Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 del 4 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1114 del 7 de septiembre de 2004 . Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace111 4_f22f7a7c18.pdf 16Proceso 13-IP-2026 5.3.El pasaje transcrito fue incorporado en la Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 como una referencia doctrinal y fue emitida respecto de

16Proceso 13-IP-2026 5.3.El pasaje transcrito fue incorporado en la Interpretación Prejudicial 76-IP-2004 como una referencia doctrinal y fue emitida respecto de disposiciones de la Decisión 344. La posterior sustitución de una Decisión por otra no determina que los criterios desarrollados bajo la primera pierdan automáticamente todo valor interpretativo cuando exista continuidad sustancial de la institución jurídica regulada (riesgo de confusión y/o de asociación). En consecuencia, el criterio aplicable al presente caso debe fundarse directamente en los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486, sin perjuicio del valor que pueda r

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