CAN - Proceso 140-IP-2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 140-IP-2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de septiembre de 2026 Proceso número: 140-IP-2022

Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente de ori ge

n: 13 011185 Expediente int er no del consultante: 11001032400020160004200 Normas objeto de la interpretación prejudicial: Artículos 147, 149 (literal c) y 277 de la Decisión 486 – «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Referencia: La oposición andina Temas objeto de la interpretación prejudicial:

1. Sobre el momento oportuno para presentar la solicitud de registro de una marca que acredita el interés real en el mercado, en elProceso № 140-IP-2022 contexto de una oposición andina

2. Sobre el establecimiento de tasas para el trámite de una oposición andina

Magistrado ponente:

Íñigo Salvador Crespo VISTOS: El Oficio número 0773 de fecha 8 de abril de 2022, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147,

al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149, 168, 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 235 y 277 de la Decisión 486 ― «Régimen Común sobre Propiedad Industrial», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)1, a fin de resolver el proceso interno número 11001032400020160004200.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandantes: Gina Paola Ruíz Alfonzo

Luis Enrique Ruíz García Javier Enrique Ruíz Alfonzo Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia 1 Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena № 600 del 19 de septiembre del 2000. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace600 _e56feed0c5.pdf 2Proceso № 140-IP-2022

Tercero interesado: Laboratorio El Maná

Colombia S.A.

B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES

1. El 29 de agosto de 2012, la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo solicitó, ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, la cancelación por falta de uso del registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa), con certificado número 374821, de titularidad de Laboratorio El Maná

Alfonzo solicitó, ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, la cancelación por falta de uso del registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa), con certificado número 374821, de titularidad de Laboratorio El Maná Colombia S.A., para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Mediante Resolución número 82887 del 28 de diciembre de 2012, el certificado de registro número 374821, correspondiente a la marca «EL MANÁ»

(denominativa) fue cancelado en su totalidad.

3. El 22 de enero de 2013, la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo solicitó ante la SIC el registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa) para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta solicitud fue publicada el 1 de marzo de 2013, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 663 de la

SIC.

4. El mismo día, 1 de marzo de 2013, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó ante la SIC la solicitud de registro del signo «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixto) para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación

Internacional de Niza.

5. El 19 de abril de 2013, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro del signo efectuada por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, con fundamento en: (i) el nombre comercial «LABORATORIO EL MANÁ COLOMBIA S.A.»; (ii) la

del signo efectuada por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, con fundamento en: (i) el nombre comercial «LABORATORIO EL MANÁ COLOMBIA S.A.»; (ii) la marca «EL MANÁ» (mixta), la cual sería notoriamente conocida, para distinguir productos de la clase 5 de la 3Proceso № 140-IP-2022 Clasificación Internacional de Niza, registrada en la República de Colombia; y, (iii) la marca « EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixta), previamente protegida en la República del Ecuador2.

6. Mediante Resolución número 36157 del 17 de junio de 2013, la SIC confirmó la cancelación del registro número 374821 correspondiente a la marca «EL

MANÁ» (denominativa).

7. Mediante Resolución número 51608 del 28 de agosto de 2014, la SIC declaró infundada la oposición interpuesta por Laboratorio El Maná Colombia S.A. y concedió el registro de la marca «EL MANÁ»

(denominativa) para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, considerando que: (i) el opositor no demostró el uso del nombre comercial alegado; (ii) el registro de la marca en la República del Ecuador no resultaba anterior a la solicitud de registro (en virtud del derecho preferente); (iii) no se cumplieron los requisitos para la extensión del período de notoriedad; y, (iv) el opositor no realizó el pago de la tasa

del derecho preferente); (iii) no se cumplieron los requisitos para la extensión del período de notoriedad; y, (iv) el opositor no realizó el pago de la tasa correspondiente para el reconocimiento de la notoriedad.

8. El 17 de octubre de 2014, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó recurso de apelación indicando, entre otros argumentos, que: (i) la marca «EL MANÁ» (mixta) ya había sido previamente reconocida como notoria en la República de Colombia mediante Resolución número 75110 del 30 de noviembre de 2012, condición que no se restringe o desaparece por el no pago de la tasa establecida para invocar la notoriedad de un signo en el trámite de 2 En el escrito de oposición, se indicó que el opositor era titular de la marca «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixta) concedida por el entonces Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) mediante Resolución número 121535 del 12 de julio de 2012.

Laboratorio El Maná Colombia S.A. habría adquirido la titularidad de la mencionada marca registrada en la República del Ecuador mediante transferencia ordenada por el IEPI, el 22 de marzo de 2013. 4Proceso № 140-IP-2022 oposición; (ii) que el análisis del derecho preferente fue errado, pues este derecho no implica un reemplazo de la marca cancelada, o un registro automático del

4Proceso № 140-IP-2022 oposición; (ii) que el análisis del derecho preferente fue errado, pues este derecho no implica un reemplazo de la marca cancelada, o un registro automático del derecho invocado; y, (iii) que no se tuvo en cuenta la oposición fundamentada en el registro otorgado en la República del Ecuador.

9. Mediante la Resolución número 49023 del 4 de agosto de 2015, la SIC: (i) reconoció la notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta), cuyo titular es Laboratorio El Maná Colombia S.A., para identificar “productos medicinales de origen natural” de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza; (ii) revocó la Resolución número 51608 del 28 de agosto de 2014;

(iii) declaró fundada la oposición interpuesta por Laboratorio El Maná Colombia S.A.; y, (iv) negó el registro del signo «EL MANÁ» (denominativo) solicitado por Gina Paola Ruíz Alfonzo para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La decisión se fundamentó, entre otras cosas, en: (i) que el derecho preferente derivado de la cancelación del registro número 374821 (solicitada el 29 de agosto de 2012) no es absoluto, no otorga un registro automático, ni prevalece sobre el derecho derivado del registro marcario concedido en la República del Ecuador en favor del opositor, el cual resulta similarmente confundible con el signo solicitado; y, (ii)

automático, ni prevalece sobre el derecho derivado del registro marcario concedido en la República del Ecuador en favor del opositor, el cual resulta similarmente confundible con el signo solicitado; y, (ii) que la marca «EL MANÁ» (mixta) del opositor es notoriamente conocida en Colombia, en el sector de los productos medicinales de origen natural, resultando similar y confundible con el signo solicitado a registro.

10. Ante esta decisión, los señores Gina Paola Ruíz Alfonzo, Luis Enrique Ruíz García y Javier Enrique Ruíz Alfonzo presentaron demanda de nulidad contra la Resolución número 49023, argumentando lo siguiente: (i) el opositor no acreditó el interés real en el mercado de acuerdo con lo previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486; (ii) la fecha

5Proceso № 140-IP-2022 en la que debía solicitar el registro del signo «EL

MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN»

(mixto) tenía que ser el mismo día de la oposición, y no el mismo día de la publicación; (iii) no procede el reconocimiento de notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto se debió solicitar la notoriedad en cada trámite; (iv) no se pagó la tasa para la declaratoria de notoriedad; y, (v) no se realizó correctamente el examen de registrabilidad conforme lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

cada trámite; (iv) no se pagó la tasa para la declaratoria de notoriedad; y, (v) no se realizó correctamente el examen de registrabilidad conforme lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

11. La SIC contestó la demanda argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) el opositor sí acreditó el interés real en el mercado, de acuerdo con lo previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486; (ii) el derecho preferente derivado de la cancelación no es un derecho absoluto, no puede prevalecer sobre derechos marcarios consolidados previamente; (iii) la constancia del registro de la marca «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixta) en la República del Ecuador demuestra la existencia de un derecho marcario protegido dentro de uno de los Países Miembros, válido para negar el registro solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo mediante una oposición andina; y,

(iv) el signo solicitado se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486, existiendo además vinculación entre los productos que distinguen los signos en conflicto.

12. En el contexto de los hechos narrados, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la presente interpretación prejudicial.

C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS Revisados los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los

6Proceso № 140-IP-2022

Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la presente interpretación prejudicial.

C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS Revisados los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los

6Proceso № 140-IP-2022 temas controvertidos en el proceso interno, los que están vinculados con la normativa comunitaria y que resultan relevantes para la presente interpretación prejudicial son los siguientes: (i) Si el opositor, Laboratorio El Maná Colombia S.A., habría acreditado el interés real en el mercado al solicitar el registro del signo «EL MANÁ

PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN»

(mixto), para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486; (ii) Si Laboratorio El Maná Colombia S.A., al momento de presentar la oposición al registro del signo «EL MANÁ» (denominativo), solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, debió realizar el pago de la tasa establecida por la SIC para la invocación de la notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta), registrada para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, o si la SIC podía realizar dicho análisis sin el pago de la referida tasa; y, (iii) Si la SIC debió conceder el registro del signo «EL MANÁ» (denominativo), solicitado por la señora

Internacional de Niza, o si la SIC podía realizar dicho análisis sin el pago de la referida tasa; y, (iii) Si la SIC debió conceder el registro del signo «EL MANÁ» (denominativo), solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, o si su rechazo se sustentó correctamente en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486.

D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO

COMUNITARIO ANDINO

1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos números 145-IP-2022, 261-IP2022, 350-IP-20223 y 391-IP-2022 4, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio 3 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena № 5146 del 13 de

marzo de 2023, disponible en: 7Proceso № 140-IP-2022 jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios

una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por el TJCA, sobre el tema en cuestión.

2. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

3. Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario para el caso concreto. Al contrario, la finalidad del acto aclarado es racionalizar el mecanismo de interpretación prejudicial, evitando reiteraciones innecesarias, pero manteniendo la potestad de elevar consultas facultativas (conforme el artículo 122 del Estatuto del Tribunal); y, cuando se trate de juez de única o última instancia ordinaria, y resulte aplicable,

https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5146_7148a47bb5.pdf 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena № 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en:

https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5146_7148a47bb5.pdf 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena № 5147 del 13 de marzo de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5147_888b3682d9.pdf 8Proceso № 140-IP-2022 el deber de elevar la consulta obligatoria (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del TJCA).

4. En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada por Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 20235, establece, en atención a la jurisprudencia previamente referenciada, que el juez de única o última instancia ordinaria debe, obligatoriamente, promover una nueva consulta cuando: (i) no exista una interpretación prejudicial previa sobre la norma aplicable a su caso concreto; (ii) a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso concreto no lo han sido; (iii) el juez consultante considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos

modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o vinculen de la norma andina aplicable, a fin de mejor resolver la causa nacional.

5. De esta forma, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la nota informativa mencionada supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados.

E. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a y h), 146, 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena № 5241 del 10 de

julio de 2023, disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5241_8169416fce.pdf 9Proceso № 140-IP-2022 147, 149, 168, 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 235 y 277 de la Decisión 486. Únicamente procedería la interpretación de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149 (literal c), 168, 224, 228, 230 y 277 de la Decisión 4866, por ser pertinentes.

interpretación de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149 (literal c), 168, 224, 228, 230 y 277 de la Decisión 4866, por ser pertinentes.

2. No se interpretarán los artículos 149 (literales a y b), 225, 226, 229, 231, 232 y 235 de la Decisión 486 , por no ser objeto de controversia dentro del proceso 6 Decisión 486.- «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.» «Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por

del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.» «Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada.» «Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar 10Proceso № 140-IP-2022 interno el rechazo de la oposición por omisión de identificación o presentación extemporánea, el concepto de signo notorio y su uso no autorizado, las acciones contra el uso no autorizado, o la cancelación de un signo que sea idéntico o similar a una marca notoriamente conocida.

3. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, referido a la irregistrabilidad por confundibilidad con una marca previamente solicitada o registrada, constituye oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los

a la irregistrabilidad por confundibilidad con una marca previamente solicitada o registrada, constituye oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.» «Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: (…) c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.» «Artículo 168. - La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta

c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.» «Artículo 168. - La persona que obtenga una resolución favorable tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme en la vía administrativa.» «Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.» «Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: 11Proceso № 140-IP-2022 un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 3.7. de las páginas 3 a 20 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 261-IP-2022 del 13 de marzo de 2023, que constan en las páginas 39 a 56 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5146 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción,

pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.» «Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o

extranjero.» «Artículo 230.- Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo, entre otros, los siguientes: a) los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; b) las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique; o, c) los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. 12Proceso № 140-IP-2022 https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gaceta_5146_7148a47bb5.pdf

4. Los artículos 136 (literal h), 224, 228 y 230 de la Decisión 486, vinculados a la protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2. a 2.23. de las páginas 7 a 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 153-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 8 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:

https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gaceta_5187_c21750959a.pdf

5. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 486, relacionados con la oposición a una solicitud de

Gaceta_5187_c21750959a.pdf

5. Los artículos 146 y 147 de la Decisión 486, relacionados con la oposición a una solicitud de registro marcario y la oposición andina, así como su relación con el derecho preferente derivado de una acción de cancelación, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 3.7., y 7.1 a 7.2. de las páginas 6 a 16, y 21 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 342-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, que constan en las páginas 29 a 39, 44 y 45 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5303 del 7 de septiembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: Para efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea conocido dentro de cualquiera de los sectores referidos en los literales anteriores.» «Artículo 277.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables.» 13Proceso № 140-IP-2022 https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5303_0d14ffb02d.pdf

6. El artículo 168 de la Decisión 486, que desarrolla el derecho preferente derivado de una cancelación por no

https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5303_0d14ffb02d.pdf

6. El artículo 168 de la Decisión 486, que desarrolla el derecho preferente derivado de una cancelación por no uso, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 4. a 5.1 de las páginas 11 a 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 184-IP-2022 del 12 de diciembre de 2023, que constan en las páginas 12 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5389 del 14 de diciembre de 2023, disponible en el siguiente

enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5389_2e57ce1533.pdf

7. Por último, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el momento oportuno para presentar una solicitud de registro en el marco de una oposición andina, conforme al artículo 147 de la Decisión 486, y emita su criterio sobre el establecimiento de tasas por parte de la oficina nacional competente para la tramitación del procedimiento de una oposición, de conformidad con los artículos 149 (literal c) y 277 de la

Decisión 486.

F. TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. Sobre el momento oportuno para presentar la solicitud de registro de una marca que acredita el interés real en el mercado, en el contexto de una oposición andina.

2. Sobre el establecimiento de tasas para el trámite de

PREJUDICIAL

1. Sobre el momento oportuno para presentar la solicitud de registro de una marca que acredita el interés real en el mercado, en el contexto de una oposición andina.

2. Sobre el establecimiento de tasas para el trámite de una oposición andina.

14Proceso № 140-IP-2022

G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJET

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