CAN - Proceso 16-AI-2000

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 16-AI-2000
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2000

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso № 16-AI-2000 -Segundo procedimiento sumario Solicitud de inicio de un segundo procedimiento sumario efectuada por la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera contra la República de Colombia por el presunto desacato a la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso número 16-AI-2000

Magistrado sustanciador: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina , en San Francisco de Quito, reunido en sesión judicial el 16 de septiembre del año 2026, adopta por unanimidad el presente Auto, en el marco de la solicitud de la Asociación Andina de Transportistas Internacionales por Carretera (en adelante, Andinatic) de iniciar un segundo procedimiento sumario contra la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia) por el presunto desacato de la Sentencia del 24 de noviembre de 2000, recaída en el proceso número 16-AI2000 (en adelante, la Sentencia número 16-AI-2000)1.

VISTOS: La Sentencia número 16-AI-2000, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA).

Los escritos del 30 de noviembre de 2023, 16 de julio de 2024, 13 y 24 de julio de 2026, remitidos por Andinatic; y, 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 639 del 9 de febrero de 2001. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/

1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 639 del 9 de febrero de 2001. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACE_639_0e4bcdde15.PDFProceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario los escritos del 22 de abril de 2024, 14 y 21 de julio de 2026, enviados por Colombia. El acta de sorteo 1-S-TJCA-2026 del 22 de enero de 2026.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES 1.1. El 9 de febrero de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA) planteó una acción de incumplimiento contra Colombia, «al no garantizar las condiciones para el libre tránsito de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, procedentes del Ecuador, para el transporte internacional de mercancías por carretera…»2. 1.2. En la Sentencia número 16-AI-2000, el TJCA decidió: «PRIMERO: Declarar que la República de Colombia ha incurrido en incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 3, 13 y 14 de la Decisión 399 de la Comisión.

SEGUNDO: Exhortar al Gobierno del mencionado País Miembro, para que regularice su situación frente al Acuerdo de Cartagena, desarrollando las acciones y asumiendo las conductas que hagan cesar de inmediato dicho

mencionado País Miembro, para que regularice su situación frente al Acuerdo de Cartagena, desarrollando las acciones y asumiendo las conductas que hagan cesar de inmediato dicho incumplimiento, sin exceder el término previsto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal.» 1.3. Mediante Auto del 23 de mayo de 2001, el TJCA decidió dar inicio al procedimiento sumario contra Colombia. Por Auto del 19 de octubre de 2001, el 2 Ver foja 3 del expediente de la acción de incumplimiento del proceso número 16-AI-2000. 2Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario Tribunal consideró que Colombia no demostró haber acatado la Sentencia número 16-AI-2000. Mediante Auto del 30 de enero de 2002 3, el TJCA autorizó que los Países Miembros procedan a la imposición temporal de gravámenes adicionales. Por Auto del 21 de marzo de 2012 4, el Tribunal decidió levantar las sanciones impuestas el 30 de enero de 2002 por cuanto estimó que Colombia dio cumplimiento a la Sentencia número 16-AI-2000. 1.4. Por escrito del 30 de noviembre de 2023, Andinatic solicitó al TJCA el inicio de un segundo procedimiento sumario contra Colombia por el presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000. En dicha comunicación, Andinatic argumentó, en esencia, lo siguiente: i) Andinatic está legitimada para requerir un pronunciamiento del TJCA en esta causa.

comunicación, Andinatic argumentó, en esencia, lo siguiente: i) Andinatic está legitimada para requerir un pronunciamiento del TJCA en esta causa. ii) A lo largo de los años 2016, 2020, 2021 y 2023, existieron actos de protesta y decisiones gubernamentales que afectaron la libre circulación de transportistas ecuatorianos hacia Colombia. En particular, se denunció que, a lo largo de esos años, hubo paralizaciones de transportistas colombianos que se opusieron al ingreso de transportistas ecuatorianos; y que, en los años 2020 y 2021, las autoridades colombianas decidieron cerrar la frontera con la República del Ecuador (en adelante, Ecuador). Finalmente, se planteó que Andinatic gestionó, sin respuesta, autorizaciones para que las autoridades colombianas permitan viajes internacionales directos. 3 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 767 del 4 de marzo de 2002. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACE_767_e20fdb5e3f.PDF 4 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 2037 del 4 de abril de 2012. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gace2037_09dc68e6ab.pdf 3Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario iii) Colombia ya ha sido sancionada por incumplir la Sentencia número 16-AI-2000 y otras decisiones del TJCA.

Gace2037_09dc68e6ab.pdf 3Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario iii) Colombia ya ha sido sancionada por incumplir la Sentencia número 16-AI-2000 y otras decisiones del TJCA. iv) El TJCA debe evaluar la imposición de multas pecuniarias, conforme lo analizado por el Tribunal en el proceso número 118-AI-2003 (Segundo procedimiento sumario)5. 1.5. Mediante escrito del 22 de abril de 2024, Colombia solicitó que se rechace la solicitud de Andinatic de iniciar un segundo procedimiento sumario en su contra, argumentando, en esencia, lo siguiente: i) La solicitud de Andinatic es improcedente por cuanto no acredita legitimación activa, ya que no ha demostrado una afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que sea real, directa, actual e inmediata. Asimismo, Andinatic cuestiona hechos de 2016 y 2021, por lo que su evidencia no es actual y descarta su legitimidad activa. ii) El TJCA carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la Sentencia número 16-AI-2000. La conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI-2000 no guarda correspondencia con la denuncia. El TJCA tampoco es competente para imponer multas. iii) Andinatic no acreditó serios motivos de credibilidad del presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 que amerite el inicio de un procedimiento sumario. Todas las

  1. Andinatic no acreditó serios motivos de credibilidad del presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000 que amerite el inicio de un procedimiento sumario. Todas las protestas y medidas de hecho denunciadas por Andinatic fueron objeto de intervención efectiva por parte de las autoridades nacionales competentes. Por otro lado, los cierres 5 Autos de fechas 10 y 24 de octubre de 2023, recaídos en el proceso número 118-AI-2003 (Segundo procedimiento sumario), publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5334 y 5342 del 10 y 25 de octubre de 2023, respectivamente, en: - https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5334_ac9a0e2174.pdf - https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5342_2e2f46c74e.pdf

4Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario fronterizos entre 2020 y 2021 se enmarcan en las medidas provisionales, no vigentes, tomadas como respuesta a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19. Finalmente, las autoridades colombianas sí dieron respuesta a las gestiones promovidas por Andinatic. iv) Colombia ha dado cumplimiento a la Sentencia número 16-AI-2000, ya que existe el tránsito fronterizo entre Ipiales y Tulcán por parte de vehículos de transporte de carga internacional se

Andinatic. iv) Colombia ha dado cumplimiento a la Sentencia número 16-AI-2000, ya que existe el tránsito fronterizo entre Ipiales y Tulcán por parte de vehículos de transporte de carga internacional se efectúa normalmente y sin interrupción. De cualquier forma, Colombia no obliga a transportistas ecuatorianos a efectuar el transbordo de mercancías. 1.6. Mediante escrito del 16 de julio de 2024, Andinatic adjuntó el oficio número 20241010786581, suscrito por María Constanza García Alicastro, en calidad de ministra de Transporte de Colombia; Eduardo Enríquez Caicedo, en calidad de viceministro de Transporte de Colombia; y, Ayda Lucy Ospina Arias, como superintendente de Transporte de Colombia. Este documento dispone lo siguiente a la Policía

Nacional de Colombia: «(…) Es crucial señalar que, según el artículo 21 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina, el transporte sigue siendo considerado directo cuando se realiza mediante el cambio del tracto-camión en la frontera.

Esta modalidad es la única opción actual para llevar a cabo operaciones de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera entre Colombia y Ecuador, conforme a las decisiones soberanas del país vecino (…) Esto garantiza la configuración de una simetría equitativa conforme a los términos de la regulación de la integración regional acordada. (…) En consecuencia, nos permitimos informarle que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de

equitativa conforme a los términos de la regulación de la integración regional acordada. (…) En consecuencia, nos permitimos informarle que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República del Ecuador (…) solo podrán efectuarse bajo control aduanero en operación 5Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario directa con cambio del tracto-camión, en los términos del literal b) del artículo 21 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina. Por lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley 105 de 1993, en el inciso 5 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, modificado (…) al cuerpo de Policía Especializado en Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le corresponde el control del cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte, le solicitamos ejecutar las acciones de control operativo y el seguimiento al cumplimiento estricto de los anotados términos de operación en todos los puntos fronterizos, pues las asimetrías referidas han generado tensiones, que de mantenerse, podrían muy seguramente, dar lugar a alteraciones colectivas con importantes impactos económicos y sociales, acompañados de interrupciones de los servicios de transporte, generando afectaciones al comercio, a la integración entre los países y la perturbación del orden público en la zona de frontera.»

servicios de transporte, generando afectaciones al comercio, a la integración entre los países y la perturbación del orden público en la zona de frontera.» Andinatic alegó que este documento acreditaría el presunto desacato de la Sentencia número 16-AI2000, ya que probaría que las autoridades colombianas habrían informado que la única modalidad habilitada para el transporte internacional de mercancías con Ecuador es de forma directa con cambio de tractocamión, restringiendo el tránsito directo sin cambio de tractocamión y contrariando principios contemplados en la norma andina. 1.7. Conforme consta en el acta de sorteo 1-S-TJCA-2026 del 22 de enero de 20266, la sustanciación del presente proceso fue reasignada al magistrado Íñigo Salvador Crespo. 6Disponible en: https://www.tribunalandino.org.ec/transparencia/sorteos/2026/ Acta_01-S-TJCA-2026.pdf 6Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario 1.8. Mediante escrito del 13 de julio de 2026, Andinatic manifestó que Colombia continuaría en desacato de la Sentencia número 16-AI-2000. En este contexto, adjuntó el Dictamen 003-2026, emitido por la SGCA7, en el cual se concluye que:

«VII. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - Con base en lo expuesto, se concluye que el Radicado

en el cual se concluye que:

«VII. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - Con base en lo expuesto, se concluye que el Radicado MT No. 20241010786581 de fecha 8 de julio de 2024, emitido por el Ministerio de Transporte de la República de Colombia, que impone como única modalidad de operación el cambio obligatorio de tracto-camión en la frontera, vulnera el ordenamiento jurídico comunitario, incurriendo en el incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837; de los artículos 6 y 8 de la Decisión 439, así como de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; al no permitir el libre tránsito de los vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, y condicionando el transporte terrestre de mercancías por carretera procedentes de la República del Ecuador, únicamente al supuesto señalado en el literal b) del artículo 21 de la Decisión 837.» 1.9. Por escrito del 14 de julio de 2026, Colombia adjuntó el oficio número 20261300987541, dirigido a Jair Alonso Parra Archila, en calidad de director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia, suscrito por María Fernanda Rojas Mantilla, en calidad de ministra de Transporte, Lina María Huari Mateus,

Alonso Parra Archila, en calidad de director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Colombia, suscrito por María Fernanda Rojas Mantilla, en calidad de ministra de Transporte, Lina María Huari Mateus, en calidad de viceministra de Transporte (e), y Alfredo Enrique Piñeres, en calidad de superintendente de transporte de Colombia. En dicho documento, se informa sobre el Dictamen 003-2026 y se establecen disposiciones, así: 7 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5771 del 15 de junio de 2026. Disponible en:

https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta_5 771_331eb89573.pdf 7Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario «De acuerdo con el expediente, la Secretaría General de la Comunidad Andina determinó que la República de Colombia incurrió en incumplimiento de los artículos 14, 15, 16, 17 y 21 de la Decisión 837; de los artículos 6 y 8 de la Decisión 439; así como de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al considerar que la medida de enganche y desenganche de la unidad de carga en zona de frontera no permite el libre tránsito de vehículos habilitados y unidades de carga debidamente registrados, en la medida en que condiciona el transporte terrestre de mercancías procedentes de la República del Ecuador al cambio de tractocamión.

habilitados y unidades de carga debidamente registrados, en la medida en que condiciona el transporte terrestre de mercancías procedentes de la República del Ecuador al cambio de tractocamión. En virtud de lo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina concedió a la República de Colombia un plazo de veinte (20) días hábiles para informar las medidas adoptadas o en curso orientadas a corregir el incumplimiento señalado. En este sentido, y con el objetivo de asegurar una respuesta institucional oportuna, coordinada y compatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, así como de evitar la eventual imposición de sanciones supranacionales en el marco del régimen comunitario andino u otras consecuencias jurídicas derivadas del Dictamen No 003-2026 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se informa que la indicación contenida en el Radicado MT No. 20241010786581 del 8 de julio de 2024, relacionada con que las operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera entre la República de Colombia y la República del Ecuador solo podían efectuarse bajo control aduanero en operación directa con cambio del tractocamión, esto es, mediante operaciones de enganche y desenganche en frontera, queda sin efectos a partir de la expedición de la presente comunicación. Ahora bien, al margen de las actuaciones que se adelanten para atender la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en el

desenganche en frontera, queda sin efectos a partir de la expedición de la presente comunicación. Ahora bien, al margen de las actuaciones que se adelanten para atender la solicitud formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en el marco del Expediente FP/04/2026, este Ministerio considera pertinente precisar que continúan vigentes las competencias de inspección, vigilancia у 8Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario control operativo orientadas a garantizar la seguridad vial, la legalidad de las operaciones de transporte y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles a los vehículos y unidades de carga que transitan por el territorio nacional.» 1.10. Mediante escrito del 21 de julio de 2026, Colombia comunicó que este País Miembro había informado a la SGCA sobre la emisión del oficio número 20261300987541, el cual había sido recibido por dicho órgano comunitario con «especial aprecio». De esta forma, Colombia reiteró su requerimiento de denegar la apertura del procedimiento sumario solicitado por Andinatic. 1.11. Por escrito del 24 de julio de 2026, Andinatic manifestó que el haber cumplido el Dictamen 0032026 no implica necesariamente una observancia de la Sentencia número 16-AI-2000, que perdurarían restricciones de hecho para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de operadores ecuatorianos y que asociaciones de transportistas colombianos habrían anunciado movilizaciones.

restricciones de hecho para la prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera por parte de operadores ecuatorianos y que asociaciones de transportistas colombianos habrían anunciado movilizaciones.

2. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes detallados, en el presente auto se analizarán las siguientes

cuestiones: (i) El cumplimiento real de las sentencias del TJCA y la naturaleza de un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato de sentencias de incumplimiento; (ii) Sobre la procedencia de la solicitud de Andinatic; (iii) Sobre la conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI2000; 9Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario (iv) El análisis de las medidas adoptadas por parte de Colombia, denunciadas como presunto desacato de la Sentencia número 16-AI-2000; y, (v) Los efectos de la presente providencia.

3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. El cumplimiento real de las sentencias del TJCA y la naturaleza de un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato de sentencias de incumplimiento 3.1.1. La acción de incumplimiento y su procedimiento sumario por desacato se encuentran regulados en los artículos 23 a 31 del Tratado de Creación del TJCA8 y 107 a 120 de su Estatuto 9 y, en lo pertinente, por el «Reglamento sobre sumarios por incumplimiento de

sumario por desacato se encuentran regulados en los artículos 23 a 31 del Tratado de Creación del TJCA8 y 107 a 120 de su Estatuto 9 y, en lo pertinente, por el «Reglamento sobre sumarios por incumplimiento de sentencias»10. 3.1.2. La naturaleza, objeto y regulación del procedimiento sumario por desacato de las sentencias de incumplimiento ha sido desarrollado por este Tribunal en el Auto del 15 de julio de 2026, emitido en el marco del Proceso 02-AI-2020-procedimiento sumario11. En suma, el procedimiento sumario parte 8 Tratado de Creación del TJCA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 483 del 17 de septiembre de 1999.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ gace483_6d89d84a1d.pdf 9 Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 680 del 28 de junio de 2001. Disponible

en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACE_680_da8a0c3e13.PDF 10 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 455 del 2 de julio de 1999. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/gace455_ 2892c3ecd8.pdf 11 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5783 del

2 de julio de 1999. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/gace455_ 2892c3ecd8.pdf 11 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5783 del 20 de julio de 2026. Disponible en: 10Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario de la existencia de una orden de cese de una conducta incumplidora contenida en una sentencia de acción de incumplimiento del TJCA, la cual se orienta a garantizar la plena eficacia del ordenamiento jurídico andino. 3.1.3. En este sentido, si el País Miembro persiste en el desacato de la sentencia —inclusive a través de una modalidad de conducta que tenga el mismo objeto (propósito) o efecto (resultado) que la conducta declarada como incumplimiento—, el TJCA podrá autorizar la imposición de sanciones, o aplicar otras medidas, tras el trámite del procedimiento sumario por desacato ya tratado previamente. Sin perjuicio de ello, se debe considerar que el procedimiento sumario por desacato no es un trámite eminentemente sancionatorio per se, sino que se orienta a incentivar el retorno del País Miembro remiso a un estado de cumplimiento. 3.1.4. Así, de conformidad con el artículo 120 del Estatuto del TJCA, cuando el País Miembro remiso acredite que ha dado pleno cumplimiento a la sentencia, el TJCA resolverá sobre el levantamiento o no de las

3.1.4. Así, de conformidad con el artículo 120 del Estatuto del TJCA, cuando el País Miembro remiso acredite que ha dado pleno cumplimiento a la sentencia, el TJCA resolverá sobre el levantamiento o no de las sanciones, previo requerimiento de opinión de los Países Miembros y de la SGCA. 3.1.5. Ahora bien, según esta norma, si con posterioridad al levantamiento de las sanciones, se verificara un nuevo incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato. 3.1.6. El segundo (o sucesivo) procedimiento sumario por desacato opera frente a la reanudación de la conducta contraria al derecho andino declarada en la sentencia de incumplimiento. En consecuencia, la eventual falta de continuidad de una conducta no obsta para la apertura de un nuevo procedimiento sumario, frente a nuevos actos u omisiones que se presenten al momento del análisis respectivo. Para https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gaceta_5783_b2f7be3436.pdf 11Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario iniciar un segundo (o sucesivo) procedimiento sumario, basta con que se presente una nueva conducta, sobreviniente y actual, que contenga una necesaria vinculación con el objeto juzgado en la sentencia ( v.g., a través de una reproducción del objeto o efecto). 3.1.7. En este contexto, corresponde mencionar que ni el

necesaria vinculación con el objeto juzgado en la sentencia ( v.g., a través de una reproducción del objeto o efecto). 3.1.7. En este contexto, corresponde mencionar que ni el Tratado de Creación del TJCA, ni su Estatuto, ni el «Reglamento sobre sumarios por incumplimiento de sentencias» han previsto algún tipo de caducidad o prescripción de los efectos de la sentencia de incumplimiento por el paso del tiempo. Por el contrario, el artículo 120 del Estatuto dispone claramente que el Tribunal iniciará un nuevo procedimiento sumario en caso de verificarse un nuevo desacato, sin delimitar un rango temporal específico que restrinja dicha competencia. En consecuencia, para iniciar un nuevo procedimiento sumario frente a un desacato reiterado, basta con que se verifiquen serios motivos de credibilidad de una reanudación de la conducta incumplidora, sin importar el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia. 3.1.8. Con ello, se activa un nuevo procedimiento sumario tendiente a determinar el desacato y, de mantenerse el incumplimiento, autorizar o aplicar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico comunitario andino, en los términos referenciados previamente. 3.2. Sobre la procedencia de la solicitud de Andinatic 3.2.1. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal recibió una solicitud de inicio de un segundo procedimiento

3.2. Sobre la procedencia de la solicitud de Andinatic 3.2.1. El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal recibió una solicitud de inicio de un segundo procedimiento sumario presentada por Andinatic en contra de Colombia. Colombia argumentó, en primer lugar, que la solicitud de Andinatic era improcedente por falta de legitimidad activa, en cuanto la sociedad solicitante no demostró una afectación a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. 12Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario 3.2.2. El artículo 113 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: «Artículo 113.- Apertura del procedimiento sumario El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular. Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al País Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento.» (Énfasis agregado) 3.2.3. El Tribunal observa que, a diferencia de los requisitos contemplados para el ejercicio de una acción de incumplimiento por parte de un particular, el Estatuto del TJCA no contempla condiciones especiales para que una persona natural o jurídica solicite el inicio de un procedimiento sumario por

acción de incumplimiento por parte de un particular, el Estatuto del TJCA no contempla condiciones especiales para que una persona natural o jurídica solicite el inicio de un procedimiento sumario por desacato. Al contrario, el Estatuto del TJCA expresamente permite que «cualquier particular» denuncie un presunto desacato, ampliando irrestrictamente la legitimidad activa para esta clase de procedimientos. 3.2.4. El fundamento de que no se exija a las personas naturales o jurídicas acreditar algún interés para denunciar un desacato radica en que, en estricto sentido, un procedimiento sumario por desacato no es un proceso judicial contencioso ordinario. Cuando un País Miembro, un órgano comunitario o cualquier particular solicitan el inicio de esta clase de procedimientos, no están “demandando” al País Miembro incumplidor, sino que están “denunciando” un presunto desacato de una orden de cumplimiento. Dado que el procedimiento sumario por desacato se orienta a verificar si un País incumplió la orden del TJCA, a fin de garantizar la plena vigencia del 13Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario derecho comunitario, la normativa andina faculta, incluso, su inicio de oficio. 3.2.5. Sea que el procedimiento se sustente en información propia o a solicitud de un tercero, quien decide sobre el inicio de un procedimiento sumario por desacato es el TJCA, en caso de considerar la existencia de indicios razonables de que el País Miembro está

propia o a solicitud de un tercero, quien decide sobre el inicio de un procedimiento sumario por desacato es el TJCA, en caso de considerar la existencia de indicios razonables de que el País Miembro está incumpliendo su orden. De este modo, el denunciante no requiere acreditar interés ya que, en estricto sentido, no se vuelve una “parte” procesal. 3.2.6. En consecuencia, la solicitud de Andinatic de iniciar un procedimiento sumario por el presunto desacato de Colombia a la Sentencia número 16-AI-2000 es procedente, por lo que se analizará su fundamento. 3.3. Sobre la conducta declarada como incumplimiento en la Sentencia número 16-AI2000 3.3.1. Mediante la Sentencia número 16-AI-2000, el TJCA declaró el incumplimiento de Colombia de normas y principios que rigen el transporte internacional de mercancías por carretera, en los términos de la entonces vigente Decisión 399 ― «Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, sustitutoria de la Decisión 257»12. 3.3.2. En dicho proceso, el Tribunal evidenció que existían situaciones de hecho en la frontera colombo ecuatoriana, efectuadas por grupos de presión, pero 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 243 del 27 de enero de 1997. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ gace243_30c52bbc41.pdf

12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 243 del 27 de enero de 1997. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ gace243_30c52bbc41.pdf La Decisión 399 fue sustituida por la Decisión 837 ― «Sustituye la Decisión 399 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera» de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3601 del 29 de abril de 2019.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ Gaceta_3601_a3aef21111.pdf

14Proceso № 16-AI-2000-Segundo procedimiento sumario toleradas por las autoridades colombianas, que obligaban al transbordo de mercancías, e impedían que los transportistas ecuatorianos accedieran a destinos más allá de Ipiales. 3.3.3. En particular, la Sentencia número 16-AI-2000 señaló lo siguiente: «Se encontró sí, y esto lo observó directamente el Tribunal durante la inspección judicial cumplida en la ciudad de Ipi

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