🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CAN - Proceso 169 IP 2022 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CAN - Proceso 169 IP 2022 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de marzo de 2026

Proceso: Asunto:Consultante:

Expediente internodel consultante:

Referencia: Norma objeto de lainterpretaciónprejudicial:

Tema objeto deinterpretaciónprejudicial:

Magistrado ponente:

VISTOS:

169-IP-2022 Interpretación prejudicialSétima Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad Tributaria yAduanera de la Corte Superior de Justicia deLima de la República del Perú 4185-2020-0-1801-JR-CA-20Régimen aduanero de reposición de mercancíascon franquicia arancelariaArtículo 40 de la Decisión 671 «Armonizaciónde Regímenes Aduaneros» El régimen de reposición de mercancías confranquicia arancelaria previsto en la Decisión671 Íñigo Salvador Crespo EI Oficio número 4185-2020-7°-SECA-STTA-CSJLI-P] del 22 de abril de 2022,zz{et DE recibido vía cotteo electrónico el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual ,la “Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con SeProceso No 169-IP-2022 Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Limade la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina(en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo40 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros», emitidapot la Comisión de la Comunidad Andina' (en lo sucesivo, la Decisión 671), afin de resolver el proceso interno número 4185-2020-0-1801-JR-CA-20.

CONSIDERANDO: A. ANTECEDENTESPartes en el proceso internoDemandante: Petróleos del Perú, S.A. (Petroperú)Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria (Sunat) de laRepública del PerúTribunal Fiscal de la República del PerúB. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES1. En 2012 y 2013, Petroperú importó diversos lotes de crudo pagando lostributos correspondientes, mediante las Declaraciones Aduaneras deMercancías (DAM) números 028-2012-000029, 028-2012-000038, 028-2012-000040, 028-2012-000042, 028-2012-000044, 028-2013-000001,028-2013-000002, 028-2013-000004, 028-2013-000011, 028-2013-000012,028-2013-000014, 028-2013-000015, 028-2013-000017, 028-2013-000018,028-2013-000022, 028-2013-000023, 046-2013-000109, 046-2013-000510,046-2013-001501 y 046-2013-002194.2. A partit de dichos insumos importados se produjo combustible Turbo A-1 en la Refinería de Talara, ubicada en el distrito de Pariñas, provincia deTalara, departamento de Piura de la República del Perú, que se expottócon carácter definitivo, con el fin de manifestar su intención de acogerseal régimen de Reposición de Mercancías con Franquicia Arancelariaprevisto en

el artículo 40 de la Decisión 671.NiAL DEP)E | Publiáada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1520 del 16 de julio de 2007.poo e en: bttps:/ /mww.commidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas] Gace1 520.paf| SECRETARin teProceso Ne 169-IP-2022

3. Durante 2013, Petroperú transmitió electrónicamente a la Sunat loscorrespondientes cuadros insumo-producto (CIP)? y se emitieron a sufavor los certificados de reposición asociados a esas exportaciones.4. Posteriormente, esos certificados se utilizaron para nacionalizarmercancías equivalentes sin pago de tributos en tres declaraciones deimportación: la DAM 118-2013-10-492365 (numerada el 4 de noviembrede 2013), la DAM 118-2014-10-119235 (numetada el 26 de marzo de2014) y la DAM 118-2014-10-406020 (numerada el 16 de octubre de2014).

5. El 9 de mayo de 2017, la Sunat notificó a Petroperú la carta depresentación número 1850-2017-SUNAT/393100 y el primerrequerimiento número 1851-2017-SUNAT/393100, dando inicio a lafiscalización del uso correcto de los certificados de reposición emitidos en2013 y de las tres DAM antes mencionadas.6. El 10 de octubre de 2017, Petroperú aportó información técnica sobrecargas diarias de crudo y rendimientos de la unidad de destilación primaria.El 5 de diciembre de 2017, la Sunat emitió el Requerimiento número 2262-2017-SUNAT/323100, comunicando la incidencia principal: el uso decoeficiente 1.00 en los CIP de 2013 habría sobredimensionado la cantidadde mercancía a reponer, generando derechos e impuestos dejados de pagatasociados a las tres DAM.7. Como consecuencia de la fiscalización se levantó el resultado derequerimiento número 2453-2017-SUNAT/393100 de fecha 27 dediciembre de 2017, estableciendo que Petroperú se acogió indebidamenteal régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria dadoque los CIP presentados utilizaron el coeficiente de 1.00, que es unimpotte mayor a los coeficientes que debieron declararse para el cálculode los certificados de reposición emitidos en el 2013.8. El 17 de enero de 2018, la Sunat expidió las Resoluciones de Divisiónnúmeros 000 323100/2018-000040 y 000 323100/2018-000041,disponiendo el cobro de tributos dejados de pagar y estableciendo una

En el caso concreto, el CIP es un documento, con carácter de una declaración jurada, quecontiene los detalles de la mercancía importada y de la mercancía exportada, especificando laarticipación de cada insumo en el proceso productivo. Su objetivo es justificar la cantidad demercancía que debe ser objeto de reposición, es decir, que debe ser nuevamente importada aefectos del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria. ra10. 11. 12, Proceso Ne 169-IP-2022

multa por enviar datos incorrectos en el CIP (artículo 192, literal c,numeral 4 de la Ley General de Aduanas).El 7 de marzo de 2018, Petroperú interpuso recutso de reclamación(Expediente número 000-URD018-2018-123411-3) contra ambasresoluciones; el cual fue resuelto a través de la Resolución de Divisiónnúmero 000 323200/2018-000192 del 30 de noviembre de 2018, quedecide a favor de la Sunat y mantiene el cobro de tributos y la multa.El 28 de diciembre de 2018, Petroperú apeló dicha resolución (Expedientenúmero 000-URD003-2018-839602-9). El 18 de febrero de 2020, elTribunal Fiscal emitió la Resolución número 01749-A-2020, la cualconfirmó la Resolución de División número 000 323200/2018-000192 del30 de noviembte de 2018.En su análisis, el Tribunal Fiscal confirmó que el coeficiente 1.00consignado por Petroperú en los CIP de 2013 era incorrecto al no deducitproporciones de crudo importado destinadas al mercado interno niconsiderar insumos nacionales, lo que produjo una cantidad repuestamayor a la que correspondía y configuró la infracción objetiva pottransmisión de datos incorrectos. Asimismo, declaró la prescripción delplazo para exigir el pago respecto de determinados extremos (vinculados,entre otros, a la DAM 118-2013-10-493265), pero confirmó la exigibilidadde los cobros y la multa en los demás casos, sobre la base de la potestadde

control y verificación posterior y de la carga probatoria del beneficiariodel régimen. En paralelo, la Procuraduría de Sunat sostuvo que el cálculodel coeficiente debe teflejar exclusivamente la cantidad importadaefectivamente incorporada por unidad exportada y defendió la validez delprocedimiento sancionadot y de cobro.El 11 de septiembre de 2020, Petroperú presentó ante la Corte Superiorde Justicia de Lima, República del Perú, una demanda contenciosoadministrativo, en la cual solicitaba la nulidad parcial de la Resolución delTribunal Fiscal número 01749-A-2020 en lo concerniente a laconfirmación de los tributos y multa, así como pretensiones accesoriaspara dejar sin efecto las resoluciones de la Sunat y la nulidad delprocedimiento de fiscalización.La demandante alegó que la normativa comunitaria y nacional no exige laparticipación exclusiva de insumos importados en la producción de4Proceso Ne 169-IP-2022

franquicia arancelaria, y que ha dado cumplimiento a los requisitoscontenidos en tal normativa, por lo que procede su sujeción almencionado régimen, y si bien es cierto que en la fabricación delcombustible TURBO A1, se mezcló crudo importado y crudo nacional, sedebe tener presente que solo exportó el combustible fabricado con crudoimportado, pot lo que el coeficiente señalado es correcto. Agrega que, entodo caso, se debe aceptar su sujeción al régimen de manera parcial, encuanto la autoridad acepta que parte del combustible contiene insumosimpottados, peto no denegatlo en su totalidad.13. El 29 de septiembre de 2020, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscalcontestaron la demanda negándola. Fundamentaton su posición en que elcoeficiente contenido en el CIP no es el correcto por cuanto el productoexpottado, consistente en el combustible TURBO Al, se elaboró concrudos importados y crudos de origen nacional, por lo que no se puedeaceptar que el coeficiente sea 1.00 pues ello significaría que el 100 % delreferido combustible exportado fue producido solamente a partir decrudos importados, que no es el caso. Agrega que es un fluido el indicadocombustible, en la medida que, resulta materialmente imposible separar laparte que proviene de insumos importados de la parte que proviene deinsumos nacionales.14. Mediante resolución número 10 del 28 de octubre de 2021, el VigésimoJuzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima conSubespecialidad en temas tributarios y aduanero de la Corte Superior deJusticia de Lima de la República del Perú declaró

infundada la demandainterpuesta por Petroperú contra la RTF 01749-A-2020 y las resolucionesde SUNAT. Concluyó que el coeficiente 1.00 declarado en los Certificadosde Reposición fue incorrecto porque correspondía a un importe menor,debido a que no se dedujo el porcentaje de los crudos importadosutilizados en el proceso productivo de la demandante que se destinó almercado nacional, y tampoco la participación de crudo nacional en elproceso. Así, validó la determinación de IGV e IPM dejados de pagar yla multa por consignar datos incorrectos en el CIP; descartó vulneracionesal principio de verdad material, la supuesta nulidad del procedimiento y laalegada “duplicidad de criterio”, y reconoció la competencia de laIntendencia Nacional de Control Aduanero pata fiscalizar y determinartributos y sanciones. Sin costas ni costos.15 El 8 de noviembre de 2021, Petroperú apeló la sentencia alegando que hay ,“cen cores de derecho porque (1) el coeficiente 1.00 reflejó únicamente el YOuProceso Ne 169-IP-2022

crudo importado efectivamente incorporado al Turbo A-1 exportado, (11)la Sunat no es la entidad competente técnica pata cuestionar el CIP sin queexista una validación del sector pertinente (Ministerio de Energía y Minas)además que omitió el procedimiento de rectificación/nulidad decertificados de reposición; (itl) de admitirse un menor coeficiente (p. €).,0.30), la acotación no podía alcanzat a la totalidad de los tributos; y (tv) noha existido un incorrecto acogimiento al régimen de reposición demercancías en franquicia ni una incorrecta declaración del coeficiente delos CIP, pot lo cual no existen tributos dejados de pagar.16. En el curso del proceso judicial, mediante Resolución número 15 de fecha11 de abril de 2022, la Sétima Sala Contencioso Administrativa de la CorteSuperior de Justicia de Lima, dispuso solicitar interpretación prejudicialdel artículo 40 de la Decisión 671.C. ASUNTO CONTROVERTIDODe la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal concluye que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretaciónprejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente:— Si, en aplicación del régimen de reposición de mercancías confranquicia arancelaria, el combustible (Turbo A1) producido yexportado por Petroperú, debía ser elaborado en su totalidad conlos insumos previamente impottados (petróleo importado), o sialternativamente, dicho producto podía también fabricarsecombinando insumos nacionales (petróleo nacional) e insumosimportados (petróleo

importado); y, en este último caso, sí lasujeción a dicho régimen debería otorgarse solo por la proporcióndel combustible elaborado con insumos importados.D. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIALLa autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial delartículo 40 de la Decisión 671° que desarrolla lo relativo al régimen

3 Decisión 671.- = tticulo 40.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria> - “¿Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos aES la ae y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o/ 7| , 7| SECRETARÍA |VG) - ] 6Proceso Ne 169-IP-2022

similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en librecirculación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente concarácter definitivo.Ámbito de aplicación y tratamiento2. El régimen de reposición de mercancías con franquicia, (sic) se podrá conceder por lasautoridades competentes cuando se reúnan las condiciones siguientes:a) Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitario;Y,b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas (sic) osimilares a los incorporados en los productos compensadores previamenteexportados.3. Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen que por sí oa través de terceros hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado oincorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado dereposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización.4. El certificado de reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías idénticas osimilares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. Noprocederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valorcomercial, salvo que los mismos sean exportados.5. No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el procesoproductivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otrafuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos yútiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final yno son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean,en

sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.6. El certificado de reposición será emitido por la autoridad competente dentro del plazoque se establezca en las legislaciones nacionales de los países miembros.7. Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquiciason de libre disponibilidad. En el caso que estas se exporten en forma de productoscompensadotres, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto denuevo beneficio.8. Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables albeneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago delos derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables,a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptaciónde la declaración aduanera de mercancías.

Plazo “acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, ladéaracion aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores +debetep resentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del thCRETARÍATZ)S) 7Proceso Ne 169-IP-2022 aduanero de «Reposición de mercancías con franquicia arancelario”.Procede la interpretación solicitada por ser pertinente.E. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIALEl régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria previstoen la Decisión 671.F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓNPREJUDICIAL1. El régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelariaprevisto en la Decisión 6711.1. En el proceso interno la Sunat alegó que en los certificados de reposiciónpresentados por Petroperú se aprecia que el coeficiente consignado en losCIP sería errado, debido a que para su cálculo no se dedujo el porcentaje2 levante de las mercancías importadas para consumo. Garantía10. Pata este régimen aduanero no se exigirá la constitución de garantía, por cuanto no haysuspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables.

Paso

11. De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías enreposición con franquicia no generará el pago de los derechos e impuestos a laimpottación y recargos.» 4 El Tribunal considera pertinente acotat que la Decisión 671 fue expresamente derogada por ladisposición complementaria derogatoría única de la Decisión 848 - «Actualización de laArmonización de Regímenes Aduaneros», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina(Decisión 848), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3699 del 26 de juliode 2019, la cual entró en vigencia para los países miembros (con excepción de la República deColombia), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 26 dejulio de 2019, tal como señala su disposición final quinta.Al desarrollar el nuevo artículo 40 de la Decisión 848 el legislador andino conservó, en ambasdecisiones, la misma numeración y texto del régimen aduanero de «Reposición de mercancíascon franquicia arancelaria», por lo tanto, mantuvo el mismo sentido y contenido del artículo40 de la Decisión 671.No obstante, de la revisión de los antecedentes remitidos por la autoridad consultante y¿AN O Eexpyestos en el acápite B de la presente providencia, se evidencia que no es pertinente laSo intef tetación prejudicial de la Decisión 848 porque al tiempo en que ocurrieron los hechosque métivan el proceso interno, la norma que estaba vigente era la Decisión 671. 4S4_SECRETARÍA|. |

> sfNIDAD >Proceso Ne 169-IP-2022 de los crudos importados utilizados en el proceso productivo destinado almercado nacional, como tampoco los crudos nacionales empleados endicho proceso.Por su parte, Petroperú expresó que, si bien en el proceso productivomezcló el crudo importado con el crudo nacional, habría destinado a laexpottación el volumen de combustible que se obtuvo únicamente a partitdel crudo importado. Por lo tanto, a fín de consignar el coeficiente en elCIP consideró solamente el volumen de crudo de petróleo importado quehabría utilizado efectivamente en el proceso productivo del combustibleTurbo A-1 exportado, y que, por ende, sí había consignado en el CIP elcoeficiente correcto que representó dicha proporción.En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. 1.2. El artículo 40 de la Decisión 671 contempla el régimen de reposición demercancías con franquicia arancelaria. En virtud, de dicho tégimen, se«permite importat, con exoneración de los derechos e impuestos a laimpottación y tecargos con excepción de las tasas aplicables, mercancíasidénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, alas que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener lasmercancías exportadas previamente con carácter definitivo». La finalidadde este régimen aduanero es incentivar la producción nacional para suexpottación. 1.3. El numeral 2 del artículo 40 de la Decisión 671, dispone que para que laautoridad aduanera autorice la aplicación de este régimen aduanero sedeben cumplir dos condiciones:

«a)Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanerocomunitatio; y, b) Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas(sic) o similares a los incorporados en los productos compensadorespreviamente exportados». 1.4. La secuencia procedimental involucrada en este régimen es la siguiente: (1) Se realiza una importación y nacionalización de mercancías (materiaprima, partes, piezas, o insumo) con pago de derechos aduaneros.<x DE ~~ Esta importación puede efectuarse directamente por personasS OS turales o jutídi través de t SY laturalesO jutidicasO a traves de terceros. y SECRETARÍAProceso Ne 169-IP-2022 (ii) Las mercancías o insumos importados son utilizados en un procesode producción o fabricación de un producto final.(iit) Según lo previsto en los numerales 3, y 6 del artículo 40 de laDecisión 671, el importador tendrá derecho a obtener un «certificadode reposición», expedido por la autoridad competente dentro delplazo que se disponga en la legislación nacional del país miembrorespectivo”, y por la misma cantidad de mercancías idénticas O d De manera referencial se pueden consultar las siguientes disposiciones que regulan el temasobre el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria en los paísesmiembros:

Bolivia: o Ley General de Aduanas — Ley número 1990, publicada el 28 de julio de 1999. (Verartículos 129 y 130). Disponible en:http://snia.mmaya.gob.bo/web/modulos/cgom/assets/pdfs/LEY 1990.pdfColombia:o Decreto número 1165 de 2019 por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen deAduanas en desatrollo de la Ley 1609 de 2013, publicado en el Diario Oficialnúmero 51.002 del 2 de julio de 2019. (Ver artículo 193). Disponible en:normoerama.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/decreto 1165 2019.htmEcuador:o Código orgánico de la producción, comercio e inversiones, publicado en el RegistroOficial número 351 el 29 de diciembre de 2010, última reforma en el Registro Oficialnúmero 69 del 27 de junio de 2025. (Ver artículo 150), Disponible en:PRODUCCIONCOMERCIO-E-INVERSIONES. pdfo Resolución del Senae número SENAE-DGN-2013-0358-RE «Guia de operadores decometcio exterior reposición con franquicia» publicado en el Registro Oficial Suplemento161 del 14 de enero de 2014. Disponible en:https: / /www.gob.ec/sites /default/files/regulations /2025-07/Documento Resoluci/.C3%B3n-SENAR-DGN-2013-0358-RE-EXPEDIR-SENAE-GOE-2-2-004-V-1-GU%C3%8DA-OPERADORES-COMERCIO-EXTERIOR-REPOSICI%C3%93N-FRANQUICIA-ARANCELARIA.pdfo

Resolución 09-2011-R5 mediante la cual se expide la norma técnica para operativizar elcódigo orgánico de la producción, comercio e inversiones, en lo referente a los regímenesaduaneros de reposición con franquicia arancelaria y reimportación en el mismo estado,publicada en el Registro Oficial 406 el 17 de marzo de 2011. Disponible en:https: //esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10 DWL FL/ey]jYXJwZXRhYjoicm8iLC] 1dWikTotYIkZTVINjJEtMDIMy00Y|ZILTe0MzMtOWIxYWMwZjYOY}g0LnBkZ1J9Perú:o Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo número 1053, publicado el 27de junio de 2008 y sus modificatorias. (Ver artículos 84 al 87) Disponible en:https: / /www.leyes.congreso.gob.pe/documentos /decretoslegislativos/01053.pdfo Procedimiento general de despacho aduanero publicado en marzo de 2021 y sumodificación a través de la resolución de superintendencia número 128-2019/SUNATpublicado el 22 de junio de 2019, que modifican el procedimiento general reposición demL_DE vy) mercancías con franquicia arancelaria. Disponible en:Ls US GarVS Shttps: //www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2019/128-2019.pdf Be[he =SECRETARÍA | 10DNinny ps~ SeProceso Ne 169-IP-2022

similares a las que fueron utilizadas en el proceso de fabricación delos productos finales exportados. El certificado de reposición podráset transferible a un tercero cuando así haya sido autorizado.(tv) El producto final debe ser exportado. El numeral 9 del artículo 40 dela Decisión 671 indica que «para acogerse a los beneficios del régimende reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanerade mercancías de exportación de los productos compensadoresdeberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará apartir de la fecha del levante de las mercancías importadas pataconsumo», salvo lo que disponga excepcionalmente la legislaciónnacional del país miembro tespectivo, vg. caso fortuito o fuerzamayot. (v) El importador solicita a la autoridad aduanera la reposición de losinsumos idénticos o similares a los importados con anterioridad, estoes, a través de una nueva impottación. (vi) A pesat de lo antes mencionado, el numeral 7 del artículo 40 de laDecisión 671 establece que los bienes que se importen en aplicacióndel régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelariason de libre disposición, lo que significa que el importador puedesometerlos a otro régimen aduanero como, por ejemplo, unaimportación pata el consumo, o bien, someterlas nuevamente a unaoperación de perfeccionamiento activo! (bajo la forma de productoscompensadotes) pata nuevamente expottatlas, caso en el cual puedenvolver a ser objeto de un nuevo beneficio.Por su parte el numeral 8 del artículo 40 señala que se puede perderel beneficio obtenido al amparo de este régimen en caso de que lasmercancías O productos exportados deban ser reimportados(devueltos al país exportador), por tazones justificadas ycomprobadas, no imputables al beneficiario (sin culpa del

o Resolución 039, proceso DESPA-PG.10 Reposición de mercancías con franquiciaarancelaria procedimiento general, publicado el 18 de marzo de 2021. Disponible en:https://www.sunat.cob.pe/legislacion/procedim/despacho/perfeccionam/reposMercan/procGeneral/despa-pg.10.htm6 El numeral 2 del artículo 39 de la Decisión 671 especifica que las operaciones deDET efeccionamiento activo son las que: (1) transforman mercancías, (11) elaboran mercancías,ifícluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y (tí) reparan mercancías, 11la 1.6. 1.7. 1.8. 19, Cum Proceso Ne 169-IP-2022 exportador) y la administración aduanera debe exigir el pago de losderechos e impuestos a la importación y recargos con excepción delas tasas aplicables.El numeral 10 del artículo 40 de la Decisión 671 establece que pata laaplicación de este régimen no se requiere la presentación ni constituciónde garantía, debido a que no hay suspensión de los derechos e impuestosa la importación y tasas aplicables.Según lo señalado en el numeral 11 del artículo 40 de la Decisión 671 lanueva importación de los insumos idénticos o similares a los importadoscon anterioridad se encuentra exenta de pago de derechos aduaneros yrecargos (con excepción de las tasas aplicables).Solo podrán acceder a este régimen las mercancías importadas utilizadascomo patte principal del proceso productivo. Los numerales 4 y 5 delartículo 40 de la Decisión 671 disponen que no procede la reposición demermas, tesiduos, desperdicios y subproductos con valor comercial,resultantes del proceso productivo, salvo sí es que pueden ser objeto deexportación.

Tampoco pueden ser objeto de este régimen las mercancías que se utilicende manera auxiliar en el proceso productivo tales como lubricantes,combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea lade generar calor o energía; los repuestos y utiles de recambio, cuando noestán materialmente incorporados en el producto final y no son utilizadosdirectamente en el producto a expottat. El certificado de reposición representa las cantidades o unidades físicasdel insumo importado utilizado en la fabricación del producto final ysustento de la exportación. El certificado no representa dinero físico o unmedio de devolución de los impuestos pagados al momento de laimportación. De esta maneta si pata la producción o fabricación de un producto existeun componente impottado, el fabricante o importador tiene la posibilidadde solicitar la reposición de la mercancía (materia prima, partes, piezas, Oinsumo) utilizada en dicha producción, siempre que acredite ellimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 de la Decisión

| 12AAYProceso Ne 169-IP-2022 1.10. Salvo las prohibiciones indicadas en los numerales 4 y 5 del artículo 40 dela Decisión 671, la norma andina no prohíbe la utilización combinada deinsumos extranjeros y productos nacionales, de manera que nada impideque en la producción o fabricación del producto final de los bienesexportados se utilicen en conjunto tanto componentes importados comocomponentes nacionales, siempre y cuando su incorporación seadebidamente acreditada y cuantificable, y sea posible discernirobjetivamente el factor de reposición, coeficiente O porcentaje querepresenta las materías primas o insumos importados idénticos o similaresa los componentes incorporados o utilizados en la fabricación de losproductos previamente exportados. Corresponde realizar esta verificacióndirectamente a la autoridad nacional competente de acuerdo con loestablecido en la legislación nacional del país miembro respectivo, conbase en la documentación que presente el importador en sustento del CIP.2. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultanteAntes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridadconsultante, es necesatio precisar que este Tribunal no brindará respuestasque resuelvan el caso en concreto, sino que se limitará a precisar elcontenido y alcance de las normas que conforman el ordenamientojurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechosmateria del proceso. 2.1. ¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, resultanecesario que el producto exportado haya sido elaborado integramente con insumos¿mportados, o cabe la posibilidad que dicho producto haya sido fabricado con insumosnacionales e insumos importados?

Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirsea los criterios jutídicos interpretativos que constan en el párrafo 1.10. delacápite F de la presente providencia. 2.2. St el producto exportado al amparo del régimen de reposición de mercancías confranquicia arancelaria incorpora insumos importados e insumos nacionales, elacogimiento a dicho régimen debería otorgarse solo por la parte delproducto con insumos¿mportados. Para responder a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirsevlos criterios jurídicos interpretativos que constan en los párrafos 1.8., 1.9.1210, del acápite F de la presente providencia. »>S¢_ | Y) 13Proceso Ne 169-IP-2022 2.3. ¿Para acogerse al régimen de reposición de mercancías confranquicia arancelaria, resultanecesario que la totalidad de los insumos importados, que constan en las declaracionesde importación correspondientes, deban utilizarse en la elaboración d

Consultar sobre este documento ...