CAN - Proceso 185 de 2023
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 185 de 2023
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAQuito, 16 de julio de 2025
Proceso: Asunto:Consultante:
Expediente internodel consultante:
Referencia: Normas objeto de la _interpretaciónprejudicial:
Tema objeto deinterpretaciónprejudicial:
Magistrado ponente: VISTO:
185-IP-2023 Interpretación prejudicialTribunal Distrital de lo Contencioso Tributariocon sede en el cantón Guayaquil, provincia delGuayas de la República del Ecuador09501-2022-00039 Extinción de la obligación aduanera Artículos 7, 14 y 17 de la Decisión 778 -«Sustitución de la Decisión 574 — Régimen Andinosobre Control Aduaneto»; y, 30 (literal d) de laDecisión 848 - «Actualización de la Armonizaciónde Regímenes Aduaneros»La extinción de la obligación aduanera potdesaparición o destrucción de las mercancías porfuerza mayor o caso fortuito comprobado pot laautotidad aduaneraHugo R. Gómez Apac El 09501-2022-00039-OFICIO-00527-2023 del 5 de julio de 2023, recibido víacourier el 7 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Distrital de loDEOS Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas3 la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de vaProceso 185-IP-2023
Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) delartículo 2 de la Decisión 671 - «Armonización de Regímenes Aduaneros» (enadelante, la Decisión 671)'; de los literales c) y d) del artículo 14 y de los literalesd), £) y m) del artículo 17 de la Decisión 778 - «Sustitución de la Decisión 574 —Régimen Andino sobre Control Aduanero» (en adelante, la Decisión 778)’, afin de resolver el proceso interno 09501-2022-00039.CONSIDERANDO:A. ANTECEDENTES1. Partes en el proceso interno
Anke Beles Demandante: Productora Cartonera S.A. (Procatsa)Demandada: Dirección Distrital de Guayaquil del ServicioNacional de Aduana del Ecuador (Senae)Síntesis de hechos relevantesDe los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprendeque el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechosalegados pot las partes:En el año 2020, la empresa Procatsa? importó mercancías de papel (Araftlinerboard, teslíner, corrugado medio, white top) bajo el régimen de admisióntemporal para perfeccionamiento activo, lo que permite suspendertributos mientras las mercancías se transforman para su exportación.El 2 de noviembre de 2020, un incendio destruyó completamente dichas> Jmercancías en las instalaciones industriales de Procatsa en Durán,provincia del Guayas, situación notificada a las autoridades competentes.
Del 13 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1520del 16 de julio de 2007. Disponible en:https:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gace1520.pdfDel 6 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena2113 del 7 de noviembre de 2012. Disponible en:https: [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gace2113.pafEs una empresa que opera dentro de la República del Ecuador bajo la modalidad deinstalación industrial, debidamente acreditada por el Senae, cuya actividad principal esla fabricación de otros productos de la reelaboración de papel y cartón de base. ¿4%2Proceso 185-IP-2023 2.3. Ante la pérdida total, Procarsa solicitó al Senae la regularización deinventarios conforme al artículo 10 literal b) de la Resolución SENAE-DGN-2014-0604-RE, con el fin de dar de baja los bienes siniestrados yrecuperar la garantía aduanera. Sin embargo, el Senae rechazó las
. Resolución SENAE-DGN-2014-0604-RE, publicada en el Tercer Suplementodel Registro Oficial de la República del Ecuador N° 425 del 27 de enero 2015.Capítulo IIREGULARIZACIÓN DE CANTIDADES«Art. 10.- Disminución de cantidades mediante solicitud de regularización deinventatios.- (Reformado por los Arts. 1 y 2 de la Res. SENAE-DGN-2015-0692-RE,R.O. E.E. 541, 29-I11-2016) (Reformado pot la Disp. Reformatoria Única de la Res.SENAE-DGN-2015-0775-RE, R.O. E.E. 600, 14-VI-2016) (Reformado por el art. 1de la Res. SENAE-DGN-2015-0774-RE, R.O. E.E. 600, 14VI-2016) (Reformadopor el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015-0233-RE, R.O. E.E. 637, 15-VII-2016)(Reformado pot el Att. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015-0595-RE, R.O. 50-S, 03-VIH-2017) (Reformado por el Art. 1 y 2 de la Res. SENAE-SENAE-2019-0081-RE, R.O.E.E. 81, 25-IX-2019) Para proceder con la regularización de cantidades en inventariosy valores en garantía, en caso de eliminación de items o disminución de cantidades, elOCE deberá presentar una solicitud de regularización de inventarios, aplicando para elefecto, los procedimientos establecidos por el Servicio Nacional de Aduana delEcuador únicamente en los siguientes casos:
(.)b) Inutilización total o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de mercancíasacogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo eninstalaciones industriales: De acuerdo al artículo 122 del libro V del CódigoOrgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, cuando las mercancías acogidasal régimen de admisión temporal pata perfeccionamiento activo en instalacionesindustriales, se inutilicen perdiendo definitivamente su valor comercial, o se pierdantotalmente de modo tal que no sea materialmente posible su constatación física, amboscasos producidos por caso fortuito o fuerza mayor, el Director Distrital declararámediante acto administrativo la extinción de la obligación tributaria, previa verificaciónde lo sucedido pot los medios probatorios idóneos.Si se detectare que existe tenencia, uso o transferencia de las mercancías sobre las cualesse autorizó la regularización de inventatios, se configuratá el delito o contravenciónpor defraudación, por haber dispuesto indebidamente de las mercancías, lo cual seráprocesado penal o administrativamente, según corresponda.Si producto del caso fortuito o fuerza mayor, las mercancías no pierden su valorcomercial, el OCE deberá continuar con el procedimiento establecido por el ServicioNacional de Aduana del Ecuador, para la compensación del régimen de admisióntemporal para perfeccionamiento activo de acuerdo a la intención del importador, seaésta la destrucción o cambio de régimen aduanero; de la misma manera deberácumplirse con las formalidades aduaneras a las que hubiere lugar, el pago de tributos ovalores residuales según sea el caso.» HetProceso 185-IP-2023
solicitudes, alegando que los documentos presentados (informe del cuerpode bomberos, notificación a la aseguradora, constancia fiscal, entre otros)no demostraban de forma objetiva un caso fortuito o de fuerza mayot.2.4. Como consecuencia, el Director Distrital del Senae en Guayaquil emitió52 providencias de determinación tributaria, señalando que, al no estatfísicamente las mercancías y no cumplirse el régimen, debía exigirse elpago de tributos (arancel, IVA, Fodinfa). En dichas providencias seincluyó IVA al 12 %, pese a que la mercancía no había sido nacionalizada.2.5. La empresa presentó el Reclamo Administrativo N° 161-2021, alegandoque: (i) se vulneró el derecho a la defensa y la debida motivación al noanalizar la prueba presentada, (11) el cobro de IVA era improcedentepotque las mercancías estaban bajo admisión temporal y no senacionalizaron (literal d del núm. 9 del artículo 55 de la LRTT), y (11) seemitieron actos sobte mercancías inexistentes sin ejecutoria firme. Elreclamo fue declarado sin lugar mediante resolución SENAE-DDG-2021-0516-RE, ratificando las providencias.2.6. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo ContenciosoTributario de Guayaquil suspendió el proceso interno y resolvió solicitarinterpretación prejudicial al TJCA, a fin de emitir la correspondientesentencia.
B. ASUNTOS CONTROVERTIDOSDe la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, los que resultan pertinentes para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina,son los siguientes:— Si la autoridad aduanera habría ejercido correctamente susfacultades, en vittud de que una vez autorizado el levantecorrespondía el ejercicio del control posterior y no el controlconcurrente. — Si Procarsa justificó y acreditó debidamente la extinción de laobligación aduanera con respecto de las mercancías en controversiapot haber operado la destrucción de estas por causa de fuerzamayor o caso fortuito.
$4 Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo 4% 4Proceso 185-IP-2023 referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo pararevisatla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino.C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIOANDINO1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022° y 391-IP-2022°, todas de fecha13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio juridicointerpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya haexplicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina(en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunalva a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar unanueva interpretación de la misma norma. En caso de que un procesojudicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye unacto aclarado, la autoridad consultante deberá temitirse a los criteriosjutídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema encuestión.
2. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativodel acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».3. Conforme al criterio jutídico interpretativo del acto aclarado, que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir unnuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado unanorma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia deinterpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCattagena.
D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo2 de la Decisión 671; de los literales c) y d) del artículo 14 y de los literalesd), £) y m) del artículo 17 de la Decisión 778. 5 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023.x Disponible en: h/1ps:/ [mwv.comnidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%205146.pdfpL DE dus Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena num. 5147 del 13 de marzo de 2023,ga Disponible en: h2/ps:/ /mwv.comnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%205147.pdf suProceso 185-IP-2023
Los hechos objeto de la controversia tuvieron lugar a partir del año 2020,en consecuencia, no se interpretará el artículo 2 de la Decisión 671, porcuanto la misma estuvo vigente hasta el 25 de julio de 2019.Los artículos 14 y 17 de la Decisión 778, referidos a las facultades decontrol de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, constituyenun acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencialpreviamente citado y en los términos de los párrafos 1. al 30. del literal [a.]del acápite [2.] de las páginas 55 a 63 de la sentencia de interpretaciónprejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, queconstan en las páginas 82 a 90 de la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:https: [www.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas) GACETA%205186.pdfA fin de complementar el tema sobte la facultad de control posterior delas autoridades aduaneras de los Países Miembros, se interpretará de oficioel artículo 7 de la Decisión 778 y el artículo 2 (definición de levante o retitode las mercancías) de la Decisión 848 - «Actualización de la Armonizaciónde Regímenes Aduaneros», los cuales constituyen un acto aclarado deconformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en lostérminos de los párrafos al 1.7. y 3. al 3.2. de las páginas 3
a 6 de lasentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 386-IP-2021del 13 de enero de 2023, que constan en las páginas 4 a 7 de la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de enero de 2023, disponibleen el siguiente enlace:bttps:[ | ww.comunidadandina.org/ DocOfidalesFiles/ Gacetas GACETA%205117.pdf
A fin de abordat el tema sobre las causales de extinción de la obligaciónaduaneta se interpretará de oficio el artículo 30 (literal d) de la Decisión848, el cual regula la causal relativa a la destrucción de las mercancías por Del 26 de julio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3699del 26 de julio de 2019. Disponible en:bitps:] [www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta %o203699.paf Decisión 848.- «Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduaneraLa obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes:Proceso 185-IP-2023 fuerza mayor o casos fottuitos debidamente comprobados por laautoridad aduaneta.E. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIALLa extinción de la obligación aduanera por desaparición o destrucción delas mercancías por fuerza mayor o caso fortuito comprobado pot laautoridad aduaneta.F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓNPREJUDICIAL1. La extinción de la obligación aduanera por desaparición odestrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuitocomprobado por la autoridad aduanera1.1. En el proceso interno, la demandante alegó que, en el año 2020, importóbajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo unaserie de mercancías consistentes en papel, las cuales luego fueronautorizadas por la administración aduanera para su levante. Conposterioridad, las mercancías se destruyeron en un incendio por lo queProcatsa? solicitó la regularización de inventarios de la mercancíasiniestrada.
El Senae rechazó todas las solicitudes de regularización de inventario,argumentando que los documentos presentados por Procatsa «...nofueron suficientes, ni dieron prueba fehaciente de que lo sucedido sea demaneta inequívoca un caso fortuito o fuerza mayor, siendo necesarioprecisar que en el ámbito tributario y aduanero el caso fortuito o fuera (sic)mayor NO SE PRESUME». En atención a ello, el Tribunal estima pertinente desarrollar el presentetema. d. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamentecomprobados pot la autoridad aduaneta...»La demandante adjuntó las siguientes pruebas: denuncia formal ante la fiscalía,notificación a la aseguradora, comprobante de ingreso a caja del cuerpo de bombetos,detalle de las mercancías involucradas en el siniestro, informe del cuerpo de bomberospr D SS donde se indica que luego de las inspecciones no se pudieron determinar con certeza\4 \\ las causas del siniestro.2 N vr| ETARÍA ) 71.2, 13, 1.4. 1.5. Proceso 185-IP-2023 El literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 establece lo siguiente conrelación a los medios de extinción de la obligación aduaneta:«Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduaneraLa obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los mediossiguientes:(..)d. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitosdebidamente comprobados pot la autoridad aduanera.
Lo relevante para la extinción de la obligación aduanera es la desaparicióno destrucción de las mercancías. Si estas desaparecen o se destruyen,desaparece el hecho generador de la obligación aduanera. Esta se imputaa las mercancías. Si estas dejan de existir, también deja de existir laobligación aduanera.El TJCA cuenta con jutisprudencia que explica que son supuestos deexención de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor'”, los cuales,junto con el hecho determinante y exclusivo de un tercero, sonacontecimientos imprevisibles e irresistibles. El administrado nunca esresponsable de algo que está fuera del alcance de su voluntad y conttol,que es lo que ocurre con los sucesos imprevisibles e irresistibles.Los fenómenos de la naturaleza, como terremotos, huracanes, tsunamis,
El TJCA ha señalado lo siguiente con relación al hecho fortuito o la fuerza mayor:«...En términos de la responsabilidad civil, y por cierto también de laresponsabilidad administrativa, son eximentes de responsabilidad por fracturadel nexo causal el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho exclusivo ydeterminante de un tercero. Cualquiera de estos tres eventos debe serimprevisible e irresistible para lograr la exoneración de responsabilidad....El hecho fortuito es el hecho de la naturaleza o circunstancia imprevisible eirresistible, como un terremoto, la caída de un rayo o un meteorito, o que alguiendeje en la autopista un clavo por la noche que provoque el estallido de unneumático. La fuerza mayor es el hecho o acto de carácter imprevisible eirresistible que puede provenir de una autoridad, como es el caso de una ordenjudicial, un arresto policial, etc. Y el hecho o evento exclusivo y determinante deun tercero, también imprevisible e irresistible, que es la causa directa del acto quegenera la responsabilidad, como por ejemplo un atentado terrorista. ..»Sentencia de interpretación prejudicial 173-IP-2016 del 15 de marzo de 2018, publicadaen la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3263 del 2 de abril de 2018. Disponibleen: h1/ps:/ /www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] | Gacetas /Gaceta%203263.pWf pet,Proceso 185-IP-2023 etc., encajan como supuestos de caso fortuito. Siniestros como naufragios,incendios, robos, vandalismo, terrorismo, guerra, la caída de aviones oaccidentes de tránsito, también califican como hechos fortuitos (o defuerza mayot) para aquellos que no están involucrados en la causa de talessiniestros.
1.6. Un naufragio puede ocutrir debido a una tormenta, el choque con uniceberg, la embestida de una ballena, un desperfecto con el ancla, lanegligencia del capitán, entre otras razones. En cualquiera de estosescenarios, en principio, es un hecho imprevisible e irresistible para elpropietario de las mercancías que estaban en la bodega del navío. Sinembargo, si hubiera prueba de que el propietario de las mercancías drogóal capitán o perford el casco de la nave, recién en este caso dichopropietario sería el causante del naufragio.1.7. El literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 debe ser interpretado a laluz de los principios de presunción de inocencia (o de licitud) y buena fede los administrados. Esto significa que la autoridad administrativa debepresumir que los administrados han actuado lícitamente y con apego alDerecho, a menos que ella pruebe lo contrario. Los administrados notienen la carga de probar que actuaron lícitamente; es la autoridadadministrativa la que tiene la carga de probar que el administrado actuóilícitamente.
1.8. En tal sentido, en principio, el incendio de una bodega, el robo de unalmacén, un acto vandálico, un ataque terrorista, el naufragio de unaembarcación, la caída de una aeronave, el descarrilamiento de un tren o elchoque o volcadurta de un vehículo automotor, constituyen hechosimprevisibles e irresistibles (hechos fortuitos o de fuerza mayot) pata lospropietarios de las mercancías desaparecidas o destruidas por talesacontecimientos. Por virtud de los principios de presunción de licitud y debuena fe, es la autoridad administrativa (2.2, la autoridad aduanera) la quetiene la carga de probar que el mencionado propietario es el causante delsiniestro, pero no es el administrado el que debe probar que él no es elcausante del siniestro.1.9. Violaria el principio tectot, y al mismo tiempo derecho fundamental, de lapresunción de inocencia, que ante el robo de las mercancías, sea elpropietario quien tenga que probar que él no contrató a los ladrones, queél no simuló el robo o, peor incluso, que él tenga que identificar a losladrones, asunto que más corresponde a las autoridades policiales yfiscales. Si la autoridad aduanera considera que el propietario o importador .está mintiendo con relación a la denuncia de robo, es dicha autoridad la ASLProceso 185-IP-2023
que tiene que probar la participación, instigación o complicidad delpropietario o importador. No es este el que debe probar su inocencia.1.10. Lo que tiene que probar el propietario o importador es la ocurrencia delsiniestro y la desaparición o destrucción de las mercancías. Para loprimero, basta cualquier medio probatorio: documentos (z.g., videos,fotografías), testimonios, declaraciones, certificaciones, inspecciones Opetitajes que acrediten que ocutrió el siniestro. Para lo segundo, tambiéncualquier medio probatorio —documentos, testimonios, declaraciones,certificaciones, inspecciones o petitajes—, pero también la inferencia (potdeducción o inducción) a partir de la prueba del siniestro.1.11. ¿Cómo se prueba que desapatecieron las mercancías almacenadas en labodega de un navío que naufragó? Simplemente probado el naufragio yque las mercancías eran transportadas a través de dicha nave. ¿Cómo seprueba que se destruyeron las mercancías apiladas en un almacén que seincendió? Pues probando el incendio (vg, mediante un video, eltestimonio de los vecinos o la declaración de los bomberos) y que lasmercancías estaban almacenadas en dicho recinto. En cualquier caso, nole corresponde al propietario o importador probar que él no causó elnaufragio o el incendio; es la autoridad administrativa la que tiene que lacarga de ptobar la actuación ilícita, la culpabilidad del propietario oimportador, en el sentido de que fue este quien causó el siniestro.Si lo que hubo fueron protestas y manifestaciones violentas, y algunosrevoltosos
saquearon o destruyeron mercancías, el administrado podrápresentar la denuncia o atestado policial que informa que durante laprotesta terceros tobaron o destruyeron sus mercancías. Lo que no esrazonable es exigir que el administrado afectado por el evento sea quientenga que probar que él no instigó ni participó en las manifestaciones, Oque tenga que probar quiénes fueron los vándalos que saqueaton Odestruyeron sus mercancías.1,12. En tal sentido, la carga probatoria de lo establecido en el literal d) delartículo 30 de la Decisión 848 es el siguiente:a) Eladministrado tiene la carga probar el siniestro y la desaparición odestrucción de las mercancías. El siniestro se acredita con cualquiermedio probatorio: documentos, testimonios, declaraciones,certificaciones, inspecciones O peritajes. La desaparición odestrucción de las mercancías también se acredita cualquier medioprobatorio —documentos, testimonios, declaraciones, +certificaciones, inspecciones o peritajes—, pero también con la «St
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inferencia (pot deducción o inducción) a partir de la prueba delsiniestro.b) La autoridad aduanera tiene la carga de probat que el siniestro no fuecausado pot un hecho fortuito o de fuerza mayot, sino pot la acciónu omisión dolosa o culposa del administrado.1.13. Si la autoridad aduanera no puede probar que el administrado causó,instigó o fue cómplice del siniestro, este debe ser considerado como hechofortuito o de fuerza mayor.1.14. Se refuerza la presunción de inocencia, si el siniestro ocurre cuando lasmercancías están bajo el poder, control o posesión de un tercero. Si laempresa “A” contrata a la empresa “B” para que esta transporte oalmacene las mercancías de la primera, y, estando las mercancías bajo eldominio, control o posesión de “B” ocutre un incendio, robo, naufragioo accidente aéreo o terrestre, que origina la desaparición o destrucción delas mercancías de “A”, para este el siniestro es imprevisible e irresistible,salvo en prueba en contrario, prueba que esta a cargo de la autoridadadministrativa.1.15. La desaparición o destrucción de mercancías no perjudica a la autoridadaduanera, sino al administrado propietario de ellas y, eventualmente, a laemptesa aseguradora correspondiente. Menos hay perjuicio si desapareceno destruyen mercancías que, por sí mismas, no generaban una obligaciónaduanera (o tributatia), como aquellas sujetas a un régimen de admisióntemporal para perfeccionamiento activo.1.16. Sobre la base de
los principios de presunción de inocencia y de buena fe,si el administrado acredita la desaparición o destrucción de las mercancíaspor causa de un siniestro que suele ocurrir como caso fortuito o de fuerzamayor (wg, un naufragio, robo, incendio, ataque terrorista, acto vandálico,etc.), debe presumitse que dicho siniestro fue imprevisible e irresistible,peto dicha presunción, iris tantum, admite prueba en contrario, lo quesignifica que es la autoridad aduanera la que tiene la carga de probar laactuación ilícita del administrado; es decir, que él causó, instigó o fuecómplice del siniestro.1.17. En conclusión, el literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 —que prevéla extinción de la obligación aduanera en casos de destrucción de lasmercancías por fuerza mayot o caso fortuito debidamente comprobadopor la autoridad aduanera— debe interpretarse conforme a los principiosde presunción de licitud y de buena fe del administrado. En tal sentido, +¡corresponde al administrado aportar la documentación necesaria que AS
11Proceso 185-IP-2023 permita acreditar la ocurrencia de dicha causal de extinción en los términosseñalados en el párrafo 1.16 de la presente interpretación prejudicial. Si,pese a la información presentada, la autoridad aduanera considera que eladministrado actuó ilícitamente, es dicha autoridad la que tiene la carga deprobar la ilicitud alegada, conforme a su ordenamiento jurídico interno.De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina: DECIDE: PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para setaplicada pot la autoridad consultante al resolver el procesointerno 09501-2022-00039, la cual deberá adoptatla alemitir el correspondiente fallo, de conformidad con lodispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación delTribunal de Justicia de la Comunidad Andina, enconcordancia con el artículo, 127 de su Estatuto.SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante respecto del artículo30 (literal d) de la Decisión 848 deberá remitirse a loscriterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite Fdel análisis del tema objeto de interpretación de la presenteprovidencia.
TERCERO: Para lo demás, declarar que carece de objeto emitir lainterpretación prejudicial en los términos solicitados en elpresente proceso, toda vez que las normas andinas quefueron objeto de la consulta prejudicial obligatoriaformulada por el Tribunal Distrital de lo ContenciosoTributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia delGuayas de la República del Ecuador, o que resultanaplicables a la controversia interna, constituyen un actoaclarado en los términos expuestos en la parte considerativade la presente providencia judicial.CUARTO: Adicionalmente a los criterios expuestos en la presenteSentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a loscriterios jutídicos interpretativos contenidos en lasSentencias de interpretación prejudicial 03-IP-2022publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena5186 del 22 de mayo de 2023; y, 386-IP-2021 publicada enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de 15%
12Proceso 185-IP-2023 enero de 2023; en los términos expuestos en la parteconsiderativa de la presente providencia judicial.QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial secumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme ycoherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaconsigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, enadelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en lasesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-]-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción deacuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del K§tatuto delTribunal. : Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. GómMagistrada Magistrado A ¡eRogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador CrespoMagistrado Magistrado 13Proceso 185-IP-2023 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal,firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial elmagistrado presidente y la secretaria general. SECRETARÍA9) x/ Rogelio Matta MaytaMagistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapara su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
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