CAN - Proceso-19-IP-2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso-19-IP-2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2025
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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
Quito, 11 de junio de 2026
| | | | --- | --- | | Proceso: | 19-IP-2025 | | Asunto: | Interpretación prejudicial | | Consultante: | Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú | | Expediente interno del consultante: | 15266-2025 | | Referencia: | Regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana | | Normas objeto de la interpretación prejudicial: | Artículo 26 (numeral 2) de la Resolución 846 - «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» y párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, anexo a la Decisión 571 - «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» | | Tema objeto de interpretación prejudicial: | Los requisitos para la inclusión en el valor en aduana de las regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual y la relevancia de la vinculación entre las partes | | Magistrada ponente: | María Ángela Sasaki Otani |
VISTOS:
VISTOS:
El Oficio 15266-2025-5ºSDCYST/CS del 24 de octubre de 2025, recibido vía correo electrónico el 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 del Anexo de la Resolución 846 - «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 846)[[1]](#footnote-1), y de las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 contenidas en el Apéndice de la Resolución 846 - «Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana» de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA), a fin de resolver el proceso interno 15266-2025.
1. ANTECEDENTES 2. Partes en el proceso interno
Demandante: Ks Depor S.A.
Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la República del Perú
Tribunal Fiscal de la República del Perú
| | | | --- | --- | | Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada | Rodrigo Javier Garrón Bozo Magistrado | | Íñigo Salvador Crespo Magistrado | María Ángela Sasaki Otani Magistrada |
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal.
| | | | --- | --- | | Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada presidenta | Karla Margot Rodríguez Noblejas Secretaria del Tribunal |
Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
1. Del 6 de agosto del 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la GOAC) 1103 del 9 de agosto del 2004, disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace1103\_44e066b33f.pdf La referida resolución posteriormente fue sustituida por la Resolución 1684 ― «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» de 23 de mayo de 2014, publicada en la GOAC 2340 del 28 de mayo de 2014, disponible en:
1. ANTECEDENTES 2. Partes en el proceso interno
Demandante: Ks Depor S.A.
Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la República del Perú
Tribunal Fiscal de la República del Perú
1. Síntesis de hechos relevantes:
1. La empresa Ks Depor es importadora de mercancías consistentes en artículos y ropa deportiva. Sus compras se realizan a distintos proveedores internacionales, quienes actúan como fabricantes autorizados o vendedores de las mercancías importadas, mediante la emisión de órdenes de compra. Por su parte, los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual son efectuados directamente a los titulares de las marcas internacionales de los productos importados (licenciantes), con quienes la empresa ha suscrito contratos de licencia para el uso de dichas marcas.
2. Como consecuencia de las acciones de fiscalización correspondientes al programa de auditoría 92-2012-SUNAT-3B100, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la República del Perú (en lo sucesivo, la Sunat) emitió el Resultado del Requerimiento 2759-2013-SUNAT/3X4100 de 29 de abril de 2013, mediante el cual señaló que la empresa Ks Depor S.A. (en adelante, Ks Depor) no declaró el monto correspondiente a las regalías relacionadas con las mercancías importadas en varias declaraciones de importación del año 2008. En atención a ello, efectuó la adición respectiva al valor FOB declarado.
- 1. Por Resoluciones de División 0003X4100/2013-000212 y 0003X4100/2013-000213 de 20 de mayo de 2013, la Sunat impuso multas por los tributos dejados de pagar; asimismo, emitió las respectivas liquidaciones de cobranza.
2. Mediante la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, de 31 de enero de 2014, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por Ks Depor.
3. Por Resolución del Tribunal Fiscal 07581-A-2017, de 28 de agosto de 2017, se confirmó la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, la cual había declarado infundado el recurso de reclamación interpuesto por Ks Depor.
4. El 30 de enero de 2018, Ks Depor interpuso demanda contencioso-administrativa y solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 07581-A-2017; y, como pretensiones accesorias, la nulidad de la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, así como de las Resoluciones de División 0003X4100/2013-000212 y 0003X4100/2013-000213.
Los principales argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
- El numeral 2) del artículo 26 de la Resolución 846 establece que la condición de venta solo se configura cuando el vendedor, o una persona vinculada a este, exige al comprador efectuar el pago. - El Tribunal Fiscal aplicó la opinión consultiva 4.11, pese a que, según Ks Depor, no existe vinculación entre las empresas licenciantes de la marca y las proveedoras de las mercancías, por lo que correspondía aplicar la opinión consultiva 4.8. - La Sunat y el Tribunal Fiscal no realizaron una interpretación sistemática de los contratos de licencia y de fabricación. - Sostuvo que no existe vinculación jurídica o económica entre Ks Depor, los licenciantes y los fabricantes; que el pago de regalías no constituye condición de venta; y que se aplicó erróneamente la opinión consultiva 4.11 en lugar de la 4.8.
1. Los días 9 y 12 de abril de 2018, la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente, contestaron la demanda, señalando, entre otros, lo siguiente: - La Sunat sostuvo que Ks Depor celebró contratos de licencia de marcas con obligación de pago de regalías no declaradas ni incorporadas al valor en aduana, y que resulta aplicable la opinión consultiva 4.11.
- El Tribunal Fiscal sostuvo que las regalías deben integrar el valor en aduana, pues constituyen condición de venta bajo la opinión consultiva 4.11, y que la condición de venta podía acreditarse mediante los elementos de hecho de las transacciones.
1. El 15 de noviembre de 2024, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda. El 26 de noviembre de 2024, Ks Depor interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida.
2. El 24 de abril de 2025, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, emitió sentencia y confirmó la decisión adoptada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros.
3. El 13 de mayo de 2025, Ks Depor presentó recurso de casación. Alegó falta de debida motivación, errónea apreciación de la vinculación entre las partes, incorrecta interpretación de la noción de condición de venta y aplicación indebida de la opinión consultiva 4.11, así como la inaplicación de la opinión consultiva 4.8.
4. Finalmente, mediante Auto de calificación del recurso de casación de 30 de julio de 2025, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú suspendió el proceso interno y solicitó interpretación prejudicial al TJCA.
1. LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREJUDICIAL EN PROCESOS JUDICIALES DE ÚLTIMA INSTANCIA ORDINARIA PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO
2. La autoridad consultante en el presente caso es la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, la cual está conociendo el recurso extraordinario de casación presentado por la empresa Ks Depor contra la sentencia de segunda instancia ordinaria emitida el 24 de abril de 2025 por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú.
3. El artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA[[2]](#footnote-2) establece que:
«Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal».
(Subrayado agregado)
1. En esa misma línea, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal[[3]](#footnote-3) establece lo siguiente:
«Artículo 123.- Consulta obligatoria
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACE\_2340\_e4db713991.pdf ↑
2. Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la GOAC 483 del 17 de septiembre de 1999. Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/gace483\_6d89d84a1d.pdf ↑
3. Aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la GOAC 680 del 28 de junio de 2001. Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACE\_680\_da8a0c3e13.PDF ↑ 4. «Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial.
(…)
Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.
En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.» ↑ 5. Resolución 846
«Artículo 26. Cánones y derechos de licencia.
(…)
(Subrayado agregado)
1. En esa misma línea, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal[[3]](#footnote-3) establece lo siguiente:
«Artículo 123.- Consulta obligatoria
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.»
(Subrayado agregado).
1. Dentro de ese marco legal, si el órgano jurisdiccional de única o última instancia ordinaria que debía solicitar la interpretación prejudicial obligatoria omitió hacerlo, sin perjuicio de la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, dicha omisión podría dar lugar a que los Países Miembros o los particulares acudan ante este Tribunal, en ejercicio del derecho que les reconoce el segundo párrafo del artículo 128 del Estatuto[[4]](#footnote-4).
2. En todo caso, cuando un juez nacional que conoce de una acción o de un recurso extraordinario solicite interpretación prejudicial, este Tribunal atenderá dicha solicitud en ejercicio de sus facultades, en aras de «asegurar la aplicación uniforme [del ordenamiento jurídico comunitario andino] en el territorio de los países miembros». 3. ASUNTOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes:
«Artículo 26. Cánones y derechos de licencia.
(…)
2. El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago:
a) está relacionado con la mercancía que se valora.
b) constituye una condición de venta de dicha mercancía.
c) se basa en datos objetivos y cuantificables.
d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.
A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales.
Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. (…)» ↑ 6. Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA
«OPINIÓN CONSULTIVA 4.8
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO
De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes:
- Si el pago de regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual constituiría una condición de venta a los efectos de su adición al valor en aduana. - Si existiría una vinculación entre el titular de la marca (licenciante), el fabricante extranjero (vendedor) y el importador, y su efecto en el valor de la mercancía.
«OPINIÓN CONSULTIVA 4.8
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO
1. El importador I concierta un acuerdo de licencia/canon con el titular de la licencia L, establecido en el país X, por el que I acepta pagar a L una cantidad fija de canon por cada par de zapatos provistos de la marca de éste, importada en el país de importación. El titular de la licencia L proporciona trabajos artísticos y diseños relacionados con la marca. El importador I pacta otro acuerdo con el fabricante M, en el país X, para la compra de zapatos provistos de la marca de L colocada sobre los zapatos por M, y proporciona a M los trabajos artísticos suministrados por L. M no tiene concedida una licencia por L. En dicho contrato de venta no se estipula ningún pago de canon. El fabricante, el importador y el otorgante de la licencia no están vinculados.
2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
El importador tiene que pagar un canon por el derecho de utilizar la marca comercial. Esta obligación deriva de un contrato separado que no está relacionado con la venta de las mercancías para su exportación al país de importación. Aquellas se compran a un proveedor con arreglo a un contrato distinto, y el pago de un canon no constituye una condición de la venta de estas mercancías. Por consiguiente, en este caso, el canon no se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.
La cuestión de saber si el suministro de los trabajos artísticos y de diseño relacionados con la marca son imponibles, según lo dispuesto en el artículo 8.1 b) es una cuestión distinta.»
«OPINIÓN CONSULTIVA 4.11
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO
«OPINIÓN CONSULTIVA 4.11
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO
1. El fabricante de prendas de vestir para deporte M y el importador I están ambos vinculados a la casa matriz C, la cual posee los derechos de una marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte. El contrato de venta concertado entre M e I no estipula el pago de un canon. Sin embargo, I, en virtud de un acuerdo celebrado por separado con C, está obligado a pagar un canon a C para obtener el derecho de utilizar la marca de la que están provistas las prendas de vestir para deporte que compra a M. ¿Constituye el pago del canon una condición de la venta para la importación de las prendas de vestir para deporte y está relacionado con las mercancías objeto de valoración?
2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
En el contrato de venta pactado entre M e I, relativo a las mercancías objeto de una marca, no consta condición alguna que estipula el pago de un canon. Sin embargo, el pago de que se trata constituye una condición de la venta, ya que I tiene la obligación de pagar el canon a la sociedad matriz a consecuencia de la compra de las mercancías. I no tiene derecho a utilizar la marca sin pagar el canon. El que no exista un contrato escrito con la sociedad matriz no desliga a I de la obligación de efectuar un pago conforme lo exige la sociedad matriz. Por las razones antes expuestas, los pagos por el derecho de utilizar la marca están relacionados con las mercancías objeto de valoración, y el importe de los pagos deberá añadirse al precio realmente pagado o por pagar.» ↑
7. Habida cuenta de que el proceso interno se refiere a importaciones realizadas en el año 2008, resulta aplicable la Resolución 846 que era el Reglamento Comunitario vigente en el momento de los hechos objeto del proceso interno. No obstante, este Tribunal precisa que dicha norma andina fue sustituida por la Resolución 1684, la cual entró en vigencia el 27 de julio de 2014. Por tanto, la presente interpretación deberá ser aplicada en armonía con el texto comunitario pertinente ratione temporis. ↑ 8. Acuerdo sobre Valoración de la OMC
«Artículo 15
(…)
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
1. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
2. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846[[5]](#footnote-5) y de las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA[[6]](#footnote-6).
3. Al respecto, procede la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, por ser la disposición comunitaria vigente al momento de las importaciones y directamente pertinente para resolver la controversia del proceso interno[[7]](#footnote-7).
4. No corresponde interpretar las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA, por cuanto no constituyen disposiciones normativas susceptibles de interpretación por parte de este Tribunal, sino instrumentos orientadores y metodológicos para la interpretación y aplicación de las normas andinas sobre valoración aduanera. No obstante, ello no obsta para que el Tribunal, sin efectuar una interpretación prejudicial de dichos textos ni del Comentario 25.1 mencionado posteriormente, pueda tomarlos en consideración como referentes orientadores en la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria pertinente.
5. Asimismo, de oficio, corresponde interpretar el párrafo 4 del artículo 15[[8]](#footnote-8) del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC)[[9]](#footnote-9), en cuanto establece los supuestos taxativos de vinculación jurídicamente relevantes para la valoración aduanera, por resultar necesario para precisar el alcance del tema objeto de interpretación prejudicial relativo a la relevancia de la vinculación entre las partes. Dicha disposición es aplicable por incorporación o remisión de la Decisión 571 y el artículo 13 de la Resolución 846.
6. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
(…)» ↑
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 571 ― «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» de la Comisión de la Comunidad Andina, del 12 de diciembre de 2003, publicada en la GOAC 1023 del 15 de diciembre de 2003, los Países Miembros se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración de la OMC. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace1023\_5e4a6de171.pdf ↑
10. Para mayor complemento, a través de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 de fecha 17 de mayo de 2023, publicada en la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, el Tribunal desarrolló ampliamente los criterios jurídicos interpretativos sobre los temas (i) «Explicación de los métodos para determinar el valor en aduana»; y, (ii) «Las facultades de la autoridad aduanera de los Países Miembros. Facultad de control posterior de las autoridades aduaneras de los Países Miembros. El principio de complemento indispensable». Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA\_5186\_c7d0134a9f.pdf ↑
11. Disponible en:
Los requisitos para la inclusión en el valor en aduana de las regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual y la relevancia de la vinculación entre las partes.
1. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 2. Los requisitos para la inclusión en el valor en aduana de las regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual y la relevancia de la vinculación entre las partes
Requisitos para incluir en el valor el pago de regalías, cánones o derechos de licencia por uso de derechos de propiedad intelectual
- 1. En el proceso interno, la empresa Ks Depor, en su calidad de importador y comprador de las mercancías importadas, alegó que los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual que efectúa directamente a los titulares de marcas internacionales de los productos importados —con quienes ha suscrito contratos de derechos de licencia de uso de marcas— no deben adicionarse al valor en aduana declarado de las mercancías importadas. Ello, por cuanto tales pagos no constituirían una condición de venta ni existiría vinculación con el proveedor internacional, esto es, con el fabricante autorizado y vendedor de las mercancías importadas. Agregó que la relación con los proveedores internacionales de las mercancías importadas se materializa únicamente a través de órdenes de compra.
Por su parte, la Sunat y el Tribunal Fiscal argumentaron que al valor en aduana declarado por Ks Depor sí deben adicionarse los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia correspondientes a las marcas de las mercancías importadas. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema.
- 1. El literal c) del artículo 18 de la Resolución 846 establece que, a fin de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en aplicación del primer método de valoración ―el «valor de transacción de las mercancías importadas»[[10]](#footnote-10)―, se adicionarán al precio efectivamente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador (importador) tenga que pagar directa o indirectamente al vendedor (exportador o proveedor internacional) como condición de venta de las referidas mercancías, siempre y cuando los mencionados cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
2. En los supuestos en que el comprador pague regalías, cánones o derechos de licencia a un tercero, la autoridad consultante deberá considerar la regla específica contenida en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, en conjunto con las circunstancias de hecho de la operación y los criterios orientadores contenidos en los textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.
«Artículo 15
(…)
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
1. si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; 2. si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; 3. si están en relación de empleador y empleado; 4. si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; 5. si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; 6. si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; 7. si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o 8. si son de la misma familia.
(…).»
3. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas dentro de los Procesos 426-IP-2019 del 6 de mayo de 2022 publicada en la GOAC 4487 del 2 de junio de 2022[[11]](#footnote-11) y 171-IP-2022 del 11 de abril de 2023, publicada en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023[[12]](#footnote-12), el TJCA estableció criterios jurídico-interpretativos sobre «los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana» y explicó los cuatro (4) requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 para que puedan ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas[[13]](#footnote-13). Las regalías, cánones o derechos de licencia solo se adicionan al valor en aduana si se verifican los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846. En consecuencia, basta que uno de ellos no se cumpla para desestimar su inclusión.
4. En la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, publicada en la GOAC 5303 del 7 de septiembre de 2023[[14]](#footnote-14), el Tribunal abordó dos cuestiones sobre el asunto bajo análisis: (i) el canon o derecho de licencia de propiedad intelectual que se paga a un tercero que no está vinculado al vendedor de las mercancías importadas; y, (ii) la naturaleza jurídica de los Comentarios y Opiniones Consultivas del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta\_4487\_b1bdac2b68.pdf ↑
12. Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA\_5154\_7fd9be0057.pdf ↑
13. Sobre el primer requisito, el TJCA estableció que es necesario verificar que la regalía, canon o derecho de licencia esté relacionado con la mercancía que se valora. Se presenta cuando la mercancía incorpora un derecho de propiedad intelectual, se identifica con él o fue fabricada con base en este. Sin embargo, ello no se presume, sino que debe determinarse a partir de los contratos pertinentes y de las condiciones económicas de las partes. En ese marco, el comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA indica que tal relación existe, por ejemplo, cuando la mercancía incorpora la marca por la que se pagan las regalías, cánones o derechos de licencia.
En cuanto al segundo requisito, el Tribunal indicó que, para que los cánones o derechos de licencia se adicionen al valor en aduana, su pago debe constituir u