CAN - Proceso 232 de 2023
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 232 de 2023
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAQuito, 16 de julio de 2025
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente internodel consultante:Referencia:
Normas objeto deinterpretaciónprejudicial:
Tema objeto deinterpretación: Magistrado ponente: VISTO:El Oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, recibido vía corteo electronico el 4
232-IP-2023 Interpretación prejudicial (facultativa)Subdirección Técnica de AsuntosJutisdiccionales de la Dirección Nacionalde Derecho de Autot de la República deColombia 1-2020-118277 Presunta infracción de los derechospatrimoniales de derecho de autor potsupuesta explotación sin mediar licenciade uso vigenteArtículos 30 y 31 de la Decisión 351 —«Régimen Común sobre Derecho deAutor y Detechos Conexos» de laComisión del Acuerdo de CartagenaCriterios para determinar el carácterprincipal o accesorio de un contrato delicencia de uso de un softwareHugo R. Gómez ApacProceso 232-IP-2023
de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en losucesivo, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial facultativa de losartículos 3 [concepto de «programa de ordenador (sofiware)»], 9, 23, 24, 25, 26,30, 31 y 57 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor yDerechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena! (enadelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 1-2020-118277,CONSIDERANDO:A. ANTECEDENTES1. Partes en el proceso internoDemandante: Canal Extensia S.A.U.Demandada: Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseode Barranquilla S.A. E.S.P. — Triple A de B/QS.A. E.S.P.
B. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES EN ELPROCESO INTERNOiP En septiembre de 1999, se habria creado el software denominado«Acueduct Management Enterprise Reach Integrated Key Aplication -AMERIKA» (en adelante, Amerika), cuyos derechos pattimoniales (y deexplotación) estarían, en aquella fecha, bajo titularidad de Broker Segurosy Consultoría PYME SAL (en lo sucesivo, Broker).2. En 2000, Broker habría otorgado una licencia para la comercialización delsoftware Amerika en la región Caribe a la sociedad Watco Dominicana S.A.(en adelante, Watco). Producto de este licenciamiento, Watco habríalicenciado, a su vez, el software Amerika a la Sociedad de Aguas de Américala cual habría licenciado, nuevamente, el uso del software a SociedadInteramericana de Aguas y Servicios S.A. (en lo sucesivo, Inassa) parare su utilización en la República de Colombia.3. El 4 de septiembre de 2000, Inassa y la Sociedad de Acueducto,Alcantatillado y Aseo de Batranquilla S.A. E.S.P. (en adelante, Triple A)habrían suscrito un contrato de asistencia técnica (en lo sucesivo, elprimer contrato). En el primer contrato se habría establecido que Inassa ublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 145 del 21 de diciembre de993. Disponible en: h1ps:/ /[mwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesViles/ Gacetas/ gacel45.paf rt2Proceso 232-IP-2023
brindaria, a cambio de una remuneración (un porcentaje de los ingresosde Triple A), la asesoría y el apoyo técnico que requería Triple A en lasdiferentes áreas de la empresa, proporcionando, entre otros, un softwareespecializado en soportar la gestión integral en el área comercial de laprestación de servicios públicos.4. El 8 de septiembre de 2000, Inassa y Triple A habrian celebrado uncontrato de licencia de uso exclusivo del software Amerika (en adelante,el segundo contrato). La cláusula primera del segundo contrato habríaestablecido que el licenciatario (Inassa) concedía al usuario (Triple A) lalicencia de uso —de manera gratuita, definitiva y permanente— delsoftwate Amerika para su uso exclusivo en desarrollo del primercontrato, de modo que el segundo contrato sería un acto jutídicoaccesorio del primer contrato (el acto jurídico principal).5. El 29 de abril de 2003, Broker habría cedido a Canal Extensia S.A.U. (enadelante, Extensia) la totalidad de los derechos sobre el softwareAmerika, cesión que se habría registrado ante la oficina de propiedadintelectual el 18 de agosto de 2003.
6. El 30 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la Nación de laRepública de Colombia, como resultado de las investigaciones realizadascontra antiguos administradores de Triple A, habría solicitado lasuspensión de la ejecución del primer contrato, ante un posible riesgo dedefraudar el patrimonio del Estado”. Según argumenta Extensia en sudemanda, Inassa suspendió la facturación a Triple A, pero continuóprestando el servicio; según Triple A, las prestaciones del primer contrato(el acto jurídico principal) no continuaron siendo ejecutadas pese al pagoque habría realizado.7. El 3 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación de la Repúblicade Colombia habría decretado una medida cautelar consistente en lasuspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro sobre las accionesque Inassa posee sobre Triple A.WM Extensia alega que, por esta razón, se debería entender suspendido elprimer contrato entre Inassa y Triple A y, por ende, se encontraríasuspendido, asimismo, el segundo contrato (de licencia de softwate, quesería accesotio al primer contrato); según Triple A, dicha suspensión no “Yer hecho 3.12. de la demanda y respuesta al hecho 3.12 en la contestación de la demanda, ¢rante a fojas 11 y 20 del expediente de la solicitud de Interpretación Prejudicial 232-IP-2023. ri10.
11. i Proceso 232-IP-2023 habría compottado ningún tipo de orden respecto a los contratos enejecución de Triple A, por lo que el segundo contrato de licenciacontinuaría vigente y, además, sería independiente al primer contrato?,Triple A habría continuado haciendo uso del software Amerika conposterioridad al 3 de octubre de 2018.Desde diciembre de 2019, Extensia habría solicitado iniciar negociacionescon Triple A para la renovación del contrato de licencia del softwateAmerika y el pago por su uso, a lo que Triple A se rehusó argumentandoque el segundo contrato de licencia (el segundo contrato) no habría sidosuspendido y que, pot ende, tenía el permiso de utilizar el software demanera gratuita.
Extensia presentó demanda por infracción de derechos patrimoniales deautor contra Triple A ante la Subdirección “Técnica de AsuntosJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de laRepública de Colombia por considerar, entre otros, que los usos delsoftware Amerika posteriores al 3 de octubre de 2018 constituyen unainfracción a sus derechos patrimoniales de autor.Triple A contestó la demanda alegando, entre otros, que el segundocontrato (de licencia de software) es independiente al primer contrato (deasistencia técnica), y que el segundo contrato no estaría suspendido, motivopor el cual no se encontraría infringiendo derecho alguno.Mediante Oficio de fecha 1 de diciembre de 2023, la SubdirecciónTécnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional deDerecho de Autor de la República de Colombia solicitó al TJCA lainterpretación prejudicial facultativa de los artículos 3 [concepto de«programa de ordenador (software)»], 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de laDecisión 351.
ASUNTOS CONTROVERTIDOSDe la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, el que resulta pertinente pata la presente interpretaciónprejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: Ver hecho 3.14. de la demanda y respuesta al hecho 3.14 en la contestación de la demanda,brante a fojas 11 (reverso) y 21 del expediente de la solicitud de Interpretación Prejudicial32-IP-2023. vaProceso 232-IP-2023 Si el contrato de licencia de uso del software Amerika (segundocontrato), suscrito entre Inassa y Triple A el 8 de septiembre de 2000,es un contrato independiente o accesorio al contrato de asistenciatécnica (primer contrato o acto jurídico principal); y, si Triple A, alcontinuar utilizando el software sin realizar pagos, estaríainfringiendo el régimen común de derecho de autor o, por elcontratio, el uso estatía amparado en una licencia gratuita vigente.D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIOANDINO
1. En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022°, todas de fecha13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídicointerpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya haexplicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitariaandina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dichoTribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, careceria de sentidosolicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que unproceso judicial interno esté vinculado con una norma andina queconstituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse alos criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina,sobte el tema en cuestión. 2 En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jutídico interpretativodel acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».3, Conforme al criterio juridico interpretativo del acto aclarado que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emititun nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una normacomunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretaciónM prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023.Disponible en: h1/ps:/ /mov.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GacetaZo205146.pafPublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 del 13 de marzo de 2023.Disponible en: b11ps:/ /mvw.comunidadandina.org/DocOficialesFiles Gacetas /Gacetado205147.pdf poreProceso 232-IP-2023
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓNPREJUDICIALLa autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de losartículos 3 [concepto de «programa de ordenador (software)»|, 9, 23, 24,25, 26, 30, 31 y 57 de la Decisión 351. Procederia la interpretación porser pertinente.Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emititun nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una normacomunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretaciónprejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.Los artículos 3 [concepto de «programa de ordenador (sofivare)»], 23, 24,25 y 26 de la Decisión 351, constituyen un acto aclarado de conformidadcon el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de lospárrafos 1.2. a 1.9. de las páginas 4 a 8 de la sentencia de interpretaciónprejudicial emitida en el proceso 133-IP-2020 del 11 de diciembre de2020, que constan en las páginas 19 a 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdode Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021, disponible en elsiguiente enlace:https:] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%204168.pdfEl artículo 9 de la Decisión 351, constituye un acto aclarado deconformidad con el criterio jurisprudencial previamente
citado y en lostérminos de los párrafos 1.2.4. a 1.2.8. de las páginas 4 y 5 de la sentenciade interpretación prejudicial emitida en el proceso 197-IP-2020 del 23 defebrero de 2024, que constan en las paginas 5 y 6 de la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena núm. 5439 del 28 de febrero de 2024, disponibleen el siguiente enlace:htips:] [ www. comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205439.pdf
Por su parte, el artículo 30 de la Decisión 351 constituye un acto aclaradode conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y enlos términos de los párrafos 4.1. a 4.10. de las páginas 13 y 14 de lasentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 248-IP-2021del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 50 y 51 de laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de2023, disponible en el siguiente enlace: rsProceso 232-IP-2023
bttps:[ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gacetavo205130.paf6. A su vez, el artículo 31 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado deconformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en lostérminos de los párrafos 1.1. a 1.12. de las páginas 3 a 5 de la sentenciade interpretación prejudicial emitida en el proceso 68-IP-2021 de 15 dediciembre de 2022, que constan en las páginas 13 a 15 de la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022,disponible en el siguiente enlace:hitps:/ | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GacetaZo205093.paf7. Finalmente, el artículo 57 constituye un acto aclarado de conformidadcon el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de lospárrafos 3.1. a 3.12. de las paginas 16 a 18 de la sentencia deinterpretación prejudicial emitida en el proceso 440-IP-2015 del 9 dematzo de 2017, que constan en las páginas 56 a 58 de la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena núm. 2991 del 21 de abril de 2017, disponibleen el siguiente enlace:https:] [www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACE2991pdf8. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente ampliar lainterpretación de los artículos
30 y 31 de la Decisión 351% paraprofundizat los criterios que debe tener en cuenta el juez competentepara determinar el carácter principal o accesorio de un contrato delicencia de uso de un softwate.F. ‘TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN1. Criterios pata determinar el carácter principal o accesorio de un contratode licencia de uso de un softwate.En Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante.
6 Decisión 351.- «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales ya las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislacionesinternas de los Países Miembros.»«Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones olicencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidadespactadas expresamente en el contrato respectivo.» rs11, LA 1.3 1.4. Proceso 232-IP-2023 ANALISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIONCriterios para determinar el carácter principal o accesorio de uncontrato de licencia de uso de un softwateDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Decisión 351, esa través de las legislaciones de los Países Miembros que se puedendeterminar las disposiciones telativas a los contratos de cesión o licenciade los derechos patrimoniales, sin que estas excedan los límitespermitidos pot el Convenio de Berna para la Protección de las ObrasLiterarias y Artísticas o pot la Convención Universal sobre Derecho deAutor.
Salvo disposición en contrario de la norma interna, la norma andina nolimita el alcance de un contrato de licencia de uso de softwate aformalidades en su elaboración o suscripción. “Tampoco circunscribe suefectividad a que sea un contrato independiente, principal, o que seaaccesorio de otro negocio jutídico. Sin embargo, como en todo negociojurídico, si se trata de un contrato accesorio, este comparte la suerte delprincipal.A pesar de no depender su validez del tipo de contrato, sí es necesarioestablecer con claridad si se trata de un contrato independiente, o sí lopactado depende de otros elementos establecidos en otros contratos.Esto pata determinar su efectividad, su remuneración u observancia. Así,un contrato accesotio se regirá, en lo pertinente, por el contrato principal,como las cuestiones referidas a su vigencia, la contraprestación a serpagada, el mecanismo de solución de controversias, entre Otros, si estasestipulaciones aparecen en el acto jurídico principal, pero no en elaccesotio. No es necesatio que en el contrato de licencia de uso de softwate se pacteun plazo, una remuneración O condiciones para su ejecución si estascondiciones se establecen en otro contrato como consecuencia de larealización de otra actividad, o el cumplimiento de una condiciónrelacionada con el programa de ordenador licenciado.En consecuencia, así no se denomine de tal forma, por virtud delprincipio de la primacía de la realidad, el contrato de licencia de uso desoftware tendrá la condición de accesorio si depende de estipulaciones¿tablecióas en otro contrato (que sería el principal). rsZaks
2.2, Lido Proceso 232-IP-2023 Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridadconsultanteAntes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridadconsultante, es necesatio precisar que este Tribunal no brindarárespuestas que resuelvan el caso en concreto, ni calificará los hechosmateria del proceso, siendo que se limitará a precisar el contenido yalcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de laComunidad Andina.¿La Decisión Andina 351 exige que la licencia de obras se realice mediante uncontrato principal o es posible que la obligación de licencia sea accesoria?Para responder esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirseal criterio jurídico del punto 1. del acápite G de la presente providencia.¿En qué consiste el principio de independencia de las utilizaciones y cómo se aplica alas licencias? Para dat respuesta a esta pregunta, relacionada con el alcance de laslicencias de uso, la autoridad consultante deberá remitirse a los criteriosjurídicos interpretativos identificados en el párrafo 1.5. de la página 10de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 54-IP-2022 del 18 de octubre de 2024, que constan en la página 37 de la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5575 del 6 de noviembre de 2024,disponible en el siguiente enlace:bttps:/ [mwvw.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta Y0205575.paf¿El clausulado de una licencia se debe leer de forma restrictiva a lo expresamenteestablecido, o se permiten interpretaciones extensivas por fuera de lo estipulado en lalicencia?
El artículo 31 de la Decisión 351 dispone que toda autorización o licenciade uso se entiende limitada a las formas de explotación expresadasespecíficamente en el contrato. Para mayor claridad, la autoridadconsultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativosdesarrollados en los párrafos 4.1. a 4.3. de la pagina 14 de la sentencia deinterpretación prejudicial emitida en el proceso 133-1P-2020, que constanen la página 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168del 25 de febrero de 2021, disponible en el siguiente enlace: ¿64Proceso 232-IP-2023
https:/ [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GacetaYo204168.pdfAdicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criteriosjutídicos interpretativos identificados en los pátrafos 1.6. y 1.7. de lapágina 4 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en elproceso 68-IP-2021, que constan en la página 14 de la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena nim. 5093 del 16 de diciembre de 2022,disponible en el siguiente enlace:hitps:/ [mww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GacetaYo205093.pafFinalmente, lo señalado anteriormente se complementa con los criteriosjutídicos interpretativos desatrollados en la respuesta suministrada en elAuto del 23 y 25 de julio de 2024, emitido en el proceso 62-IP-2021, queconstan en las páginas 17 y 18 de la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 5537 del 23 de agosto de 2024, disponible en:bttps:/ [www.comnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta%205537.pdf2.4. ¿La Decisión Andina 351 permite que una licencia esté limitada en el tiempo?2.5. ¿Es posible limitar la vigencia de una licencia a la vigencia de otro contrato uobligación?
Para dar respuesta a estas preguntas, la autoridad consultante deberáremitirse al criterio jutídico interpretativo contenido en el punto 1. delacápite G de la presente interpretación prejudicial.2.6. ¿El uso de una obra porfuera del término de una licencia, constituye una infracciónal derecho de autor?Sí. Los usos de un derecho objeto de un contrato de licencia posterioresa su vigencia, por estar fuera del término de contrato, se entienden comoun uso no autotizado y, en consecuencia, constituye un uso infractor. Alrespecto, la autoridad consultante deberá remitirse, mutatis mutandis a losctiterios jutídicos interpretativos identificados en los párrafos 4.1. a 4.3.de las páginas 25 a 28 de la sentencia de interpretación prejudicial emitidaY en el proceso 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que consta en laspaginas 44 a 47 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:bttps:/ [wvw.commnidadandina.ore] DocOficialesFiles/ Gacetas/Gaceta%205187.pdf VL 10Proceso 232-IP-2023 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina: DECIDE: PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de laampliación de la interpretación de los artículos 30 y 31 de laDecisión 351, pata profundizar el tema de los criterios paradeterminar el carácter principal o accesorio de un contratode licencia de software, deberá remitirse a los criterios jurídicosinterpretativos contenidos en el acápite G del análisis deltema objeto de interpretación de la presente providenciajudicial.
SEGUNDO: — Respecto de los artículos 3 [concepto de «programa deordenador (sofiware)»|, 9, 23, 24, 25, 26, 30, 31 y 57 de laDecisión 351, declarar que catece de objeto emitir lainterpretación prejudicial en los términos solicitados en elpresente proceso, toda vez que las normas andinas quefueron objeto de la consulta prejudicial facultativa formuladapor la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales dela Dirección Nacional de Derecho de Autor de la Repúblicade Colombia, dentro del proceso interno 1-2020-118277, oque tesultan aplicables a la controversia interna, constituyenun acto aclatado en los términos expuestos en la parteconsiderativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: La autotidad consultante deberá remitirse a los criteriosjurídicos interpretativos contenidos en las Sentencias deinterpretación prejudicial 133-IP-2020, publicada en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25de febrero de 2021; 197-IP-2020, publicada en la GacetaA Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5439 del 28 defebrero de 2024; 248-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de2023; 68-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo +de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022; 44042€
11Proceso 232-IP-2023 IP-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 2991 del 21 de abril de 2017; 54-IP-2022,publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenanúm. 5575 del 6 de noviembre de 2024; 243-IP-2022,publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagenanúm. 5187 del 22 de mayo de 2023; y el Auto en el proceso62-IP-2021, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena núm. 5537 del 23 de agosto de 2024; en lostérminos expuestos en la parte considerativa de la presenteprovidencia judicial.
CUARTO: Con telación a las interrogantes formuladas, la autoridadconsultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en lapresente providencia QUINTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para seraplicada por la autoridad consultante al resolver el procesointerno 1-2020-118277, la cual deberá adoptarla—temitiéndose asimismo a los criterios jutídicosinterpretativos que constituyen actos aclarados indicados enla presente providencia— al emitir el correspondiente fallode conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 delTratado de Creación del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 desu Estatuto.
SEXTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial secumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme ycoherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
SÉPTIMO: Publicar esta Sentencia de interpretación prejudicial en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 49
12Proceso 232-IP-2023 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaconsigna la presente Sentencia de interpretación prejudicial para que, enadelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta Sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en lasesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su.adopcidn, deacuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal. Sandra CatalinaeliRebellón | Hugo R.Magistrada Magistrado ten + TFsRogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador CrespoMagistrado Magistrado De acuerdo con el bro párrafo del artículo 20 del.Estatuto del Tribunal, magistrado paecidenge y la secretaria esefe LRogelio Mayta MaytaMagistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapara su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RK KKK
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