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CAN - Proceso 239 de 2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 239 de 2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025

Proceso: 239-IP-2022

Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sétima Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad Tributaria yAduaneta de la Corte Superior de Justicia de Limade la República del Perú Expediente interno 04536-2018-0-1801-JR-CA-21 del consultante: Referencia: Valoración en aduana de mercancías importadas Normas objeto de la Artículos 1, 14, 15 y 17 de la Decisión 571; artículointerpretación 17 y numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobreprejudicial: valoración de la OMG; y artículo 54 (numerales 1 y2) de la Resolución 846 ‘Temas objeto de 1. El control de la documentación en lainterpretación: valoración de mercancías y tratamiento decasos en los que existen dudas sobre laexactitud de la información y cuando se trata dedocumentos falsos o fraudulentos2. Las consecuencias de la comprobación del usode documentos falsos o fraudulentos

A Magistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón

VISTOS: El Oficio 04536-2018-7°SECA-STTA-CSJLI-P] del 14 de julio de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sétima Sala +41Proceso 239-IP-2022

Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributariay Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Pertsolicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina (el Tribunal o el T]CA) del artículo 17 y numeral 6 del Anexo III delAcuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de laOMO), y del numeral 2) del artículo 54 del Reglamento Comunitario de laDecisión 571 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (Decisión 571)emitida por la Comisión de la Comunidad Andina contenido en el Anexo de laResolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Resolución846), a fin de resolver el proceso interno 04536-2018-0-1801-JR-CA-21.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandante: Aduamerica S.A. (Aduamerica) Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria (Sunat) de laRepública del Perú

B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

1. El 30 de noviembre de 2011, World Logistics Service CorporationGroup (WLCS), exportador y Aduamerica, importador, realizó unE contrato de compraventa internacional de ocho (8) grúasTelescópicas LINK BELT y tres (3) plataformas usadas: una (1)\ marca TALBERT y dos (2) marca HOUCAL las cuales se\ nacionalizaron a través de las Declaraciones Aduaneras deMercancías: DAM N° 118-2011-10-495283 (22/12/2011) y DAMN° 118-2011-10-506750 (30/12/2011).

WM 2. El2 de marzo de 2012, Aduamerica recibió una carta notarial en laque PARAMOUNT TRANSPORT & TRADING Co. (PTT)afirmó ser el legítimo propietario de las grúas por lo que se les exigióla devolución en 72 horas. Luego, PPT intentó vender las grúas aAduamerica por USD 3.218,000, alegando que WLSC no tenía +»autoridad para venderlas al haber sido entregadas en Leasing. Por rr 2Proceso 239-IP-2022 dicha razón Aduamerica interpuso una denuncia penal contra WLSCpor presunto fraude.

3. El 14 de noviembre de 2012, la Sunat notificó el inició una acción defiscalización sobre las importaciones de Aduamerica y el 19 dediciembre de 2012, consideró que las mercancías habían sidosubvaluadas, determinando un ajuste en los valores declarados; enconsecuencia, emitió liquidaciones de cobranza exigiendo pagosadicionales por tributos presuntamente omitidos.

4. E123 de julio de 2013, Aduamerica presentó recutso de reclamacióncontra las Resoluciones de División 0003X4100/2013-00232 y0003X4100/2013-000274 que disponen la cobranza de tributosdejados de pagar y rectifican nuevas determinaciones del valor enaduana. Entre sus alegaciones está: que i) la administración aduaneraertó en sus cálculos de tributos e intereses al tomar como referenciael pago obtenido del contrato de Leasing entre WLCS y PTT, en elcual Aduamerica no participó. Dicho valor no sirve ni siquiera comoteferencia válida para la aplicación del sexto método (último recurso);ii) mientras no se resuelva civilmente la pertenencia de las mercancíasel legítimo propietario es Aduamerica y si se declara nula lacompraventa, es nula la importación y los tributos pagados a laadministración aduanera; iii) el valor de las mercancías declaradas sonlos valores verdaderos de una compraventa internacional condocumentación válida y si WLCS no era el propietario, es un temaque se debe resolver judicialmente, por lo tanto, no aplica la OpiniónConsultiva 10.1 “Trato Aplicable a la Documentación Fraudulenta”;iv) el método que se debe emplear es el valor de transaccióndeclarado con base en la factura comercial que emitió WLCS, ya quecumple con todos los supuestos pata ello.

5. Por Resolución del Tribunal Fiscal 11240-A-2017, se confirmaron las \ resoluciones de la Sunat.

6. El 27 de abril de 2018, Aduametica interpuso una demandacontencioso-administrativa. La empresa impugna la Resolución delTribunal Fiscal N° 11240-A-2017, que confirmó la resolución de laA Sunat exigiendo el pago de mayores derechos arancelarios y unamulta. Alegó, entre otras cosas, que: i) no se consideraron losdocumentos que acreditaban el valor de transacción de lasmercancías; ii) Aduamerica no ha sido sancionada penalmente, perola Sunat impuso una multa del doble de los tributos presuntamenteno pagados; iii) la valoración aduanera debió realizarse conforme al TeProceso 239-IP-2022

Acuerdo sobre valoración de la OMC, la Decisión 571 de laComunidad Andina y su reglamento; iv) se impuso una multa sin unainfracción demostrada; v) la resolución de la Sunat es nula porque sebasa en una incorrecta aplicación de normas aduaneras y tributarias.La empresa solicita que el procedimiento se retrotraiga y que se ledevuelva lo pagado, ya que no se ha probado ninguna infracciónadministrativa o delito.

7. El 26 de julio de 2018, la Sunat y el Tribunal Fiscal contestaronrespectivamente la demanda alegando, entre otras cosas, que: 1) sedetectaron indicios de defraudación de rentas aduaneras, por lo quese aplicó la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N° 28008) en lugar delAcuerdo sobre valoración de la OMC; ii) el Informe N° 459-2013-SUNAT/3X4100 descartó la duda razonable sobre el valor detransacción declarado por Aduamerica; iii) cuando hay indicios defraude, la Sunat está facultada para utilizar una metodología distintaala del Acuerdo sobre valoración de la OMG; y, iv) el valor declaradopor Aduamerica fue descartado y en su lugar se aplicó el inciso b) delartículo 6% del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros paradeterminar el valor.

8. El 31 de mayo de 2021, el Vigésimo Primer Juzgado Especializadoen lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en “TemasTributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima dela República del Perú declaró infundada la demanda al considerarque: i) se identificaron indicios de fraude en la transacción, lo quejustificó que la Sunat no aplicara el Acuerdo sobre valoración de laOMC, sino la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N° 28008); ii) la Sunattenía la facultad de ajustar el valor en aduana cuando existan pruebasde documentación falsa o fraudulenta; iii) cuando la Sunat detectadocumentación falsa o inconsistencias, puede descartar el valordeclarado; iv) si existen indicios de fraude, la Sunat no está obligada‘ a aceptar el valor declatado; y, v) sí tiene facultad para calcular unnuevo valor con base a datos externos, como bases de datos ocontratos comerciales.

9. E18 de junio de 2021, Aduamerica interpuso apelación a la sentenciaX alegando, entre otras cosas, que: i) la Sunat y el Tribunal Fiscalaplicaron indebidamente la Ley de Delitos Aduaneros en lugar delAcuerdo sobre Valoración de la OMC pata determinar el valor de lasmercancías; ii) no se respetó el derecho a la defensa, ya queAduamerica presentó pruebas que no fueron debidamente analizadas ani refutadas por la administración aduanera; iii) Aduamerica presentó 4212

4Proceso 239-IP-2022 facturas comerciales legítimas y un contrato de compraventainternacional, pero la administración aduanera las descartó sinjustificación suficiente; y, iv) la Sunat no solicitó información oficialala Aduana de Estados Unidos de América, lo que habría permitidocorroborar el valor de las mercancías.

C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, los que resultan pertinentes para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina,son los siguientes: - Si,la documentación presentada por Aduamerica para la valoración delas mercancías importadas eta falsa o fraudulenta y, si sobre esta base,no era posible valorar la mercancía importada conforme a la normacomunitaria y las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración dela OMC.

  • Si, sobre la base de lo anterior, la administración aduanera debió o noaplicar la norma nacional para efectuar la valoración de las mercancíasimportadas por Aduamerica.

Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en loreferente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo pararevisatla, ni a los procesos penales que puedan estar en curso, al tratarsede asuntos del resorte interno del País Miembro, sin que tenga relacióncon el derecho comunitario andino.

D. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIOANDINO

1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022' y 391-IP-2022?, todas de fecha13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídicointerpretativo del acto aclarado, pot virtud del cual, si este Tribunal ya ha 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.Disponible en:hittps:/ /www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas |GACETA%205146.pdf- . Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.

> Disponible en: :A \ttps:/ Lwm.comunidadandina.ore/ DocOfivialesViles/ Gavetas| GACETA% 205147 pdf KSCCRETARÍA | an BE YU: NIDAD P >Proceso 239-IP-2022 explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina(en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que va a cambiarde criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nuevainterpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicialinterno esté vinculado con una norma andina que constituye un actoaclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicosinterpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión.

2. En este sentido, el Tribunal estableció que «el criterio jurídicointerpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con loestablecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su

Estatuto».

3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir unnuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una normacomunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretaciónprejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

E. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobrevaloración de la OMC)? y del numeral 6 del Anexo III de dicho acuerdo’.

Acuerdo sobre valoración de la OMC.-«Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentidoque restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaraciónpresentados a efectos de valoración en aduana»4 Acuerdo sobte valoracién de la OMC.-Anexo III (se) RH 6. El articulo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podra ser necesario que lasAdministraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidado la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentadosa efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarseinvestigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valorS SA declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación© del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyesy procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación delos importadores en esas investigaciones.» "suCRETARÍAProceso 239-IP-2022 Asimismo, solicita la interpretación prejudicial del numeral 2) del artículo54 de la Resolución 846°. Sobre el particular, el Tribunal considera que procede la interpretaciónsolicitada por ser pertinente. De oficio el Tribunal hará referencia a la interpretación del numeral 1 delartículo 54 de la Resolución 846, y de los artículos 14, 15, y 17 contenidosen el Capítulo V de la Decisión 571 sobre «Controles Aduaneros», queguardan relación con los artículos cuya interpretación ha sido solicitadapor la autoridad consultante,

En relación con los artículos citados en el párrafo anterior, el Tribunalconsidera oportuno también referirse de oficio al artículo 1 de la Decisión571 relativo al «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», el cualprevé que «para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembrosde la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del«Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a esta Decisión,por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto seadopte mediante Resolución de la Secretaría General». Ello significa quelas normas sobre valoración en aduana de la OMC fueron incorporadas alordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

El Tribunal a través de la sentencia de interpretación prejudicial emitidaen el proceso 03-IP-2014 del 30 de abril de 2014, acogió el concepto dela «comunitarización» de las normas OMC sobre valoración en aduanas al Resolución 846.-«Artículo 54, Documentación fraudulenta.1. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la ComunidadAndina, no aceptarán documentos aportados a efectos de la valoración que septesuman falsos o fraudulentos. En estos casos, la autoridad aduanera deberá dejarconstancia escrita sobre su falta de conformidad, soportada en razonesfundamentadas y se dará inicio a la investigación correspondiente, teniendo encuenta lo previsto en el Capítulo V de la Decisión 571 y en el presente Título, sinperjuicio de que pueda ser adelantado el estudio de valor y de que se emprendanlas acciones penales que sobre el particular puedan ser adelantadas.2. Si durante el ejercicio de la valoración o después que se haya fijado el valor enaduana, se comprueba el carácter falso o fraudulento de los documentos aportadospara tales propósitos, se suspenderá el estudio de valor que se haya iniciado o seinvalidará el valor ya determinado, según el caso. Las declaraciones de mercancíasy de Valor quedarán sin efecto y se aplicarán las medidas y sanciones que seanpertinentes de acuerdo con lo establecido por la legislación nacional.» SLProceso 239-IP-2022

constatar que en «(...) esa materia se aplicará normativa OMCcomunitarizada, es decir, incluida por la propia normativa andina comointegrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3 y 4,entre otros de la Decisión 571)» y por lo mismo, «el juez consultantedeberá aplicar dicha normativa multilateral de conformidad con lainterpretación armónica que de esta haga el Tribunal de Justicia de laComunidad Andina. Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debelograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativaandina y la multilateral comunitarizada, con base en los principiosfundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino». ElTribunal se declaró competente para interpretar todas las normas einstrumentos sobre valor en aduana que hayan sido o resulten sercomunitatizadas.

7. En consecuencia, respecto de la aplicación de las normas sobre valoraciónde las mercancías de la OMC corresponde que la autoridad consultante setemita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 39 a 41de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP-2014 del 30 de abril de 2014, que consta en la página 29 de la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de 2014, la cual seencuentra disponibles en el siguiente enlace:

bttps:/ | www.comunidadandina,org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACE2355.pdf

8. De otra parte, es preciso señalar que el Tribunal ha adoptado sentenciasde interpretación prejudicial sobre las mormas andinas que confierenfacultades de control de las autoridades aduaneras de los Países Miembrosestablecidas en el Capítulo V de la Decisión 571 (artículos 14, 15 y 17), loscuales constituyen un acto aclarado, la autoridad consultante puederemitirse a los párrafos 1. al 30. del literal [a.] del acápite [2.] de las páginas55 a 63 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 82 a 90de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de2023, disponible en el siguiente enlace: htips:] [wwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETA%205186.pdf UN 9. Adicionalmente, la autoridad consultante también puede remitirse a loscriterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal sobre las facultades decontrol posterior de las autoridades aduaneras de los Países Miembros,desarrolladas en los párrafos 1. al 1.7. y 3. al 3.2. de las páginas 3 a 6 de lasentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 386-IP-2021 —,del 13 de enero de 2023, que constan en las páginas 4 a 7 de la Gaceta #S-q_

)Proceso 239-IP-2022 Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de enero de 2023, disponibleen el siguiente enlace:https] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas |GACETA%205117.padf

F. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN No obstante que el Tribunal ha emitido interpretaciones prejudicialesprevias sobre las normas de control aduanero, en esta oportunidad espreciso profundizar en la interpretación de las normas relativas a: - El control de la documentación en la valoración de mercancías ytratamiento de casos en los que existen dudas sobre la exactitud de lainformación y cuando se trata de documentos falsos o fraudulentos. - Las consecuencias de la comprobación del uso de documentos falsoso fraudulentos.

G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. El control de la documentación en la valoración de mercancías y eltratamiento diferencial en los casos en los que existen errores debuena fe o documentación incompleta y, cuando se trata dedocumentos falsos o fraudulentos 1.1. El artículo 14 de la Decisión 571 prevé que: «(...) según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoraciónde la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de losPaíses Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar quelos valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos

\ y estén determinados de conformidad con las condiciones y tequisitos delAcuerdo sobre Valoración de la OMC». 1.2. La norma andina remite directamente al artículo 17 del Acuerdo sobrevaloración de la OMC y al numeral 6 del Anexo III del referido Acuerdo, en los que se reconoce la importancia del control aduanero en la valoraciónde mercancías y el reconocimiento de que las administraciones aduanerascuentan con las facultades para verificar la información presentada por losimportadores, garantizando la correcta determinación del valor en aduanay combatiendo posibles irregularidades. 4 _ £3. El artículo 15 de la Decisión 571 precisa que las administraciones ASC2ETARIA |} ,1.4. 1B. 1.6. 1:7, Proceso 239-IP-2022 aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la quecomptende, además de los controles previos y durante el despacho, lascomprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados despuésde la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de lasmercancías importadas. Por su parte, el artículo 17 de la Decisión 571 se centra específicamenteen el tratamiento de los casos en que existen dudas sobre la veracidad oexactitud del valor declarado de las mercancías. Dicha disposición señalaque cuando la administración aduanera tenga motivos para dudat de laveracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentospresentados como prueba de esa declaración, solicitará a los importadoresexplicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, quedemuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmentepagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada deconformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobreValoración de la OMC.

Ese mismo artículo establece que el valor en aduana de las mercancíasimportadas no se determinará en aplicación del método del valor detransacción, cuando el importador mo ha dado respuesta a losrequerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas osuficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista, Este Tribunal considera que es preciso hacer una distinción entre ladocumentación incompleta, que contiene algunos errores cometidos debuena fe y la documentación falsa o fraudulenta. Sobre lo primero, esto es la documentación incompleta o a la que contieneerrores cometidos de buena fe, el Comité Técnico de Valoración enAduana expresó la siguiente opinión, recogida en la Resolución 846: «OPINION CONSULTIVA 11.1 TRATO APLICABLE A LOS ERRORES COMETIDOSDE BUENA FE Y A LA DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA 1. ¿Qué trato se aplicará, de conformidad con el Acuerdo, a ladocumentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe?.

2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: $42

10| 1.8. 19 1.10. Proceso 239-IP-2022 No se puede exigir de las Administraciones aduaneras que se fien deuna documentación que no presenta todos los elementos necesarios paradeterminar el valor en aduana según el Acuerdo, o que contenga errorescometidos de buena fe que desvirtúen los elementos de hecho esenciales paraestablecer un valor según el Acuerdo.

Sin embargo, pueden darse casos en los que sea necesario utilizar losdatos que consten en un documento incompleto, y proceder a investigacionescomplementarias para obtener información o para dar con ciertos elementosde hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una partede un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarseen las otras partes en las que no hay error alguno. Podría recurrirse a undespacho provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 delAcuerdo, hasta que el importador o su agente proporcionen los datoscomplementarios o hagan las gestiones necesarias para rectificar los errores. El trato aplicable a la documentación incompleta o a la que contieneerrores cometidos de buena fe puede, pues, diferir según los casos. A esterespecto, se reconoce también que habrá diferencias entre las prácticasadoptadas por las Administraciones y en el margen de apreciación que autoricen». Conforme a la opinión citada, pueden darse casos en que se presentendocumentos incompletos o que tienen algunos errores cometidos debuena fe. En esos casos, el documento no necesariamente se rechazará oserá inadmitido, porque puede contener información de utilidad y servirpara que la administración, a partir de otras acciones de investigaciónestablezca la veracidad de lo señalado por el importador. El ComitéTécnico de Valoración en Aduana precisa que el tratamiento otorgado aeste tipo de documentos puede diferir según el caso. Cosa distinta sucede cuando se trata de documentos fraudulentos o falsos,en los que más que un error de buena fe, el documento es usado paraalterar la realidad. El artículo 54 (numeral 1) de la Resolución 846, quecontiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, establece comoprincipio general que las administraciones aduaneras de los PaísesMiembros de la Comunidad Andina no aceptarán documentos que sepresuman falsos o fraudulentos.

Ante esta situación, la autoridad deberá dejar constancia escrita de suinconformidad y fundamentar su decisión de iniciar una investigaciónconforme al Capítulo V de la Decisión 571 (sobre «ControlesAduaneros»). 4S4_ 11Leds 2.2. 2:3. 2.4. Proceso 239-IP-2022 Las consecuencias de la comprobación del uso de documentosfalsos o fraudulentos El numeral 2 del citado artículo 54 de la Resolución 846 dispone que si almomento en que se está realizando el proceso de valoración (durante elprocedimiento de duda razonable y la aplicación de los métodos paradeterminar el valor en aduana) como con posterioridad a la fijación odeterminación del valor, la administración aduanera, en ejercicio de susfacultades de control, comprueba que los documentos aportados para lavaloración son falsos o fraudulentos, ello conlleva las siguientesconsecuencias: - La administración aduanera suspenderá el estudio del valor enaduana o invalidará el valor ya determinado según corresponda; - Dejará sin efecto las declaraciones de mercancías; y, - — Aplicará las medidas y sanciones aduaneras pertinentesestablecidas en la legislación nacional. Esta facultad que se ejerce tanto durante el proceso de valoración (duranteel procedimiento de duda razomable y la aplicación de los métodos paradeterminar el valor en aduana) como con posterioridad a la fijación odeterminación del valor, implica una vigilancia continua de laadministración aduanera sobre la documentación presentada por el importador.

importador. Como se puede observar, una de las consecuencias de que laadministración aduanera constate que los documentos son falsos ofraudulentos es que se suspende el estudio del valor en aduanapropiamente dicho, es decir que las normas sobre aplicación del orden delos métodos de valoración no se seguirán, sino que la autoridad debe daraplicación directa de las medidas y sanciones correspondientes a las quehubiere lugar, de conformidad con la legislación nacional respectiva. En otros términos, cuando el asunto se centra en la posible configuraciónde una infracción aduanera, la cual conlleva posteriormente a ladeterminación del valor de las mercancías importadas para la aplicaciónefectiva de la sanción, deberán observarse las disposiciones normativasinternas de los Países Miembros sobre la materia. En este sentido, cadapaís podrá optar pot establecer sus propios mecanismos de valoración oadoptar criterios similares, e incluso coincidentes a los establecidos en lasnormas andinas, como, por ejemplo, los métodos pata determinar el valor en aduana. "AProceso 239-IP-2022 2.5. Sobre ese particular, la autoridad consultante también puede remitirse alos criterios emitidos por el Tribunal desarrolladas en los párrafos 3. a 3.7.de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitidaen el proceso 313-IP-2022 de fecha 16 de julio de 2025, que constan enlas páginas 10 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5672 del25 de julio de 2025, disponible en el siguiente enlace:

bittps:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205672.pd Es

3. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridadconsultante, es necesatio precisar que este Tribunal no brindará respuestasque resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar elcontenido y alcance de las normas que conforman el ordenamientojurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechosmateria del proceso. 3.1. ¿Cuáles son los criterios para considerar descuentos aceptables para la determinación del valor en aduana?

El Tribunal no dará respuesta a esta pregunta por cuanto no estarelacionada con el caso concreto. Sin embargo, sobre el tema de losdescuentos, la autoridad consultante puede remitirse a los párrafos 6.1. al6.21. de las páginas 6 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicialemitida en el proceso 388-IP-2021 del 18 de noviembre de 2024, queconstan en las páginas 40 a 47 de la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena 5585 del 27 de noviembre de 2024, disponible en el siguienteenlace: \ https] / www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205585.p( af 3.2. ¿Cómo debe efectuarse el análisis para valorar los documentos que deben considerarse en la determinación del valor en aduana? M 3.3. ¿Qué se debe entender por documentación y/ 0 información incompleta, inexacta y/oJrandilenta?

3.2. ¿Cómo debe efectuarse el análisis para valorar los documentos que deben considerarse en la determinación del valor en aduana? M 3.3. ¿Qué se debe entender por documentación y/ 0 información incompleta, inexacta y/oJrandilenta? 3.4. ¿Cuáles son las acciones que debe realizar la administración aduanera para comprobary la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada aCan, efectos de la valoración en aduana?e \ ef FFL¿ERETARIA ) aProceso 239-IP-2022 Para dar respuesta a estas preguntas la autoridad consultante deberáremitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite1 de la sección G de la presente sentencia de interpretación prejudicial. 3.5. ¿Cuáles son los criterios para realizar un procedim

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