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CAN - Proceso 25 de 2024

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 25 de 2024
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2024

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAQuito, 16 de julio de 2025Proceso: 25-IP-2024'Asunto: Interpretación prejudicialConsultante: Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionalesde la Dirección Nacional de Derecho de Autor dela República de ColombiaExpediente interno 1-2023-23373del consultante: Referencia: Excepciones al derecho de autor previstas en losliterales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351 —«Régimen Común sobre Derecho de Autor yDerechos Conexos» Norma objeto de la Literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351interpretación — «Régimen Común sobre Derecho de Autor yprejudicial: Derechos Conexos»Tema objeto de Sobre las excepciones al derecho de autor, en el 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicialcelebrada por medios telemáticos (videoconferencia) el 16 de julio de 2025, adopta por mayoría lapresente sentencia de interpretación prejudicial.Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Maytak Mayta e Iñigo Salvador Crespo, lo que consta en el Acta 15-J-TJCA-2025.La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente al considerar que la interpretaciónprejudicial amplía indebidamente el alcance de los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351,cuyas excepciones al derecho de autor deben interpretarse de forma restrictiva por estar taxativamenteprevistas. En particular, estima que una obra audiovisual como una película no puede subsumirse en “adichas excepciones, al no haber sido expresamente contemplada por el legislador comunitario. El Ausentido completo de su voto consta en el Acta 15-J-TJCA-2025. == ¿Proceso 25-IP-2024

interpretación ámbito de la enseñanza, previstas en los literales b)prejudicial: y j) del artículo 22 de la Decisión 351Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO:El Oficio del 24 de septiembre de 2024, recibido vía correo electrónico elmismo dia, mediante el cual la Subdirección ‘Técnica de AsuntosJurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la Repúblicade Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en losucesivo, el Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial obligatoria delartículo 22 (literales b y j) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobreDerecho de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdode Cartagena (en adelante, la Decisión 351)’, a fin de resolver el proceso interno1-2023-23373.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno Demandante: Christian Bernardo Mantilla VargasDemandada: Corporación Canal de Televisión Local “CanalU TV” del Area Metropolitana deBucaramanga

2. Síntesis de hechos relevantes Alegatos del demandante 2.1. El señor Christian Bernardo Mantilla Vargas (en adelante, el señorMantilla) afirma a que dirigió, escribió y produjo la película ARMERO? 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993.Disponible en:https:/ [wwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ gacel45.paf

. Ñ El poster de la película es el siguiente: reo2.2. Pedo Proceso 25-IP-2024 en Colombia, por lo que él ostentaría la titularidad de los derechos moralesy patrimoniales de autor sobre la referida obra cinematográfica.Según el señor Mantilla, la Corporación Canal de Televisión Local “CanalU TV” del Área Metropolitana de Bucaramanga (en lo sucesivo, Canal UTV) efectuó la comunicación pública de la película ARMERO sin suautorización, lo que significaría una infracción a su derecho patrimonial decomunicación pública de la referida obra audiovisual.Alegatos del demandadoCanal U TV afirmó que el material audiovisual habría sido encontrado eninternet y descargado sin restricciones. Asimismo, sostuvo que su difusiónno había tenido fin lucrativo ni la intención de afectar el patrimonio delseñor Mantilla, sino que había sido realizada con propósitos educativos,instructivos y formativos.ASUNTOS CONTROVERTIDOSDe la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, los que resultan pertinentes para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina,son los siguientes:— Si el Canal U TV infringió o no los derechos de autor del señorMantilla al comunicar públicamente la obra cinematográficaARMERO sin contat con autorización previa y expresa de su titular.— Sila comunicación pública de la obra cinematográfica ARMERO potparte del Canal U TV se ampara en las excepciones al derecho deautor previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión351, al responder, presuntamente, a fines educativos.Proceso 25-IP-2024

C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIOANDINO1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022' y 391-IP-2022°, todas de fecha13 de matzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídicointerpretativo del acto aclatado, por vittud del cual, si el TJCA ya haexplicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina(en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponet que dicho Tribunalva a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar unanueva interpretación de la misma norma. En caso de que un procesojudicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye unacto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criteriosjutídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema encuestión.

2. En este sentido, el T]CA estableció que «el criterio jurídico interpretativodel acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir unnuevo pronunciamiento si es que este “Tribunal ya ha interpretado unanorma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia deinterpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena.

D. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de losliterales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351°. Procede la interpretación 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.Disponible en:htips:] [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/Gacetas GACETA%205146.pdfA 5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cattagena 5147 del 13 de marzo de 2023.Disponible en:bttps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesPiles/ Gacetas/GACETA%205147.pdf

Decisión 351.- «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícitorealizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: 4Proceso 25-IP-2024 solicitada pot set pertinente.2. Que, el literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 constituye un actoaclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citadoy en los términos de los párrafos 4. a 4.6 del acápite E de las páginas 13 y14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 32-TP-2022 del 19 de octubre de 2022, que constan en las páginas 14 y 15 dela Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de2022, disponible en el siguiente enlace:https:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta vo205076.paf3. Sobre el particular, corresponde ampliar la interpretación del literal j) delartículo 22 de la Decisión 351, a fin establecer su aplicación tanto arepresentaciones presenciales como a formatos digitales dentro delentorno educativo.E. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓNSobre las excepciones al derecho de autor, en el ámbito de la enseñanza,p ,previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351.F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN1. Sobre las excepciones al derecho de autor, en el ámbito de laenseñanza, previstas en los literales b) y j) del artículo 22 de laDecisión 3511.1. El literal b) del artículo 22 de la Decisión 351 establece lo siguiente:

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización deexámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga,artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o brevesextractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se hagaconforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccióna título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro; )) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de unainstitución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre queno se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el públicoesté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padreso tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de lainstitución; ,Lads 1.3. Proceso 25-IP-2024 «Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículoantetior, sera lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago deremuneración alguna, los siguientes actos:(...)b) Reproducir por medios reprograficos para la enseñanza o pata larealización de exámenes en instituciones educativas, en la medidajustificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicadosen petiódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obraslícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se hagaconforme a los usos hontados y que la misma no sea objeto deventa u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa Oindirectamente fines de lucto;

La norma citada permite la reproducción reprografica de obras licitamentepublicadas con fines educativos o de enseñanza. Según el diccionario de lalengua española, la reprografía es la «[rJeproducción de los documentospor diversos medios, como la fotografía, el microfilme, etc.»”. A través dela reprografía se duplican o se generan copias fieles de documentosimpresos a través de distintos métodos como la fotocopia, la fotografía,escaneo, impresión, entre otros.Para que esta excepción sea aplicable, la reproducción debe cumplir lassiguientes condiciones:(i) Debe destinarse a la enseñanza o a la realización de exámenes,en ambos casos dentro de la propia institución docente oeducativa. Cuando la norma limita esta excepción a la enseñanza y la realizaciónde exámenes en una institución educativa o docente, implica que lareproducción solo es válida en el contexto de un proceso deaprendizaje y su correspondiente evaluación. Es decir, lareproducción reprografica debe tener como finalidad su uso pata laenseñanza (impartir clases) o la evaluación del proceso educativo(presentación de exámenes). En consecuencia, esta excepción seaplica exclusivamente a instituciones educativas (escuelas, colegios,academias, institutos, universidades) públicas o privadas de cualquier Real Academia Española (2014). Diccionario de la lengua española. Definición de «reprografía». Disponible en: h11ps:/ / dle.rae.es/ reprogra//.C3%ADa?m=form (Consulta: 13 de junio de 2025). ASL(111)

(iv) (v) Proceso 25-IP-2024 nivel’.No debe realizarse sobre textos íntegros, sino de fragmentos,salvo que se trate de obras o artículos breves.La reproducción debe consistir en un extracto o patte y no en el textoíntegro de la obra. La finalidad de esta excepción es que lareproducción no se convierta en un duplicado de la obra. Estacondición se flexibiliza cuando se trata de obras o attículos breves.Debe proceder de una obra licitamente publicada, por lo quereproducir una obra inédita o una edición ilegal no sería lícito.La reproducción solo será válida, o encajata en la excepción, si laobra ha sido publicada de manera legal, es decit, con la debidaautorización de su autot. No se puede reproducir una obra que nohaya sido publicada oficialmente, pues el autor es el titular delderecho de divulgación. Tampoco se puede reproducir una obra queha sido distribuida de manera ilegal, como, pot ejemplo, la copia deuna copia no autorizada.No debe existir ánimo de lucto.

Como la reproducción teprografica debe tener fines educativos o deenseñanza, no debe perseguir la obtención de ganancias económicas.En otras palabras, el material reprografiado no puede ser vendido oalquilado a los alumnos ni a los padres de estos. Situación distinta esel cobro ordinario (wg, cuota de inscripción y los pagos mensuales,semestrales o anuales correspondientes) que la entidad educativaefectúa a los alumnos tratándose de la educación privada, la cual nose enmarca en el concepto de ánimo de lucro de la reproducción dela obra con fines de enseñanza. Así, esta excepción se aplica tantopara instituciones o entidades educativas públicas como privadas,independientemente de sí reparten o no utilidades. Lo relevante esque no se cobte al alumno o a sus padres por el uso de los fragmentosde la obra que se reproduce pata la enseñanza. Que sea realizada en la justa medida del fin perseguido. Debe existir proporcionalidad entre la reproducción de la obra y su Dependiendo del país, los niveles educativos pueden set: inicial, preescolar, básica o primaria,secundaria, bachillerato, media, técnica, universitaria (pregrado y postgrado) o supetior, entre7 otros. KouProceso 25-IP-2024 uso destinado al fin de la enseñanza o pata la realización deexámenes. Por ejemplo, si en un examen el profesor de literaturaincluye pequeños fragmentos de una novela para realizar un análisiscrítico. En este caso, la reproducción solo se limita a la partepertinente para realizar la evaluación, respetando el principio deproporcionalidad.

1.4. Aunque el literal b) del artículo 22 de la Decisión 351 hace menciónlimitada a textos impresos, tales como attículos, revistas y fragmentos deobras publicadas, en aplicación de los métodos de interpretaciónteleológico y evolutivo, la excepción puede hacerse extensiva y adaptatsetambién a los formatos digitales. En la actualidad, la enseñanza yeducación incluye materiales digitales, que pueden contener obrasprotegidas pot el derecho de autor como, por ejemplo, libros electrónicos,artículos digitales o documentos en entornos virtuales de aprendizaje.Estas obras en soporte digital podrían ser una extensión de la reprografíatradicional.1.5. Por su parte, el literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 dispone losiguiente:«Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículoanterior, sera lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago deremunetación alguna, los siguientes actos:(...) }) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso delas actividades de una institución de enseñanza por el personal y losestudiantes de tal institución, siempre que no se cobre pot laentrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el públicoesté compuesto exclustvamente pot el personal y estudiantes de lainstitución O padres o tutores de alumnos y otras personasdirectamente vinculadas con las actividades de la institución;

1.6. El literal j) del artículo 22 de la Decisión 351 establece la posibilidad derepresentar o ejecutar una obra en el marco de las actividades de unainstitución educativa, sin la autorización del autor ni el pago de% remuneración. Esta disposición debe interpretarse de manera teleológicay evolutiva para incluir formatos digitales y muevas metodologías deenseñanza. Estos requisitos fueron desatrollados en el proceso 32-1P-2022del 19 de octubre de 2022”,\Ver párrafos 4. a 4.6 del acápite E de las paginas 13 y 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 32-IP-2022 del 19 de octubre de 2022, que constan en las81.7. 1.38. 1,3, Proceso 25-IP-2024

No obstante, en la actualidad, el desarrollo tecnológico ha permitido quela educación incorpote herramientas como plataformas vittuales,transmisiones en línea y presentaciones audiovisuales que puedeninvolucrar la representación de obras protegidas por el derecho de autor.En este contexto, siempre que se cumplan las condiciones de no cobropor entrada ni ánimo de lucto, y que el público se limite a miembros de lainstitución y personas directamente vinculadas a la enseñanza, estaexcepción debería aplicarse tanto a representaciones presenciales como aformatos digitales dentro del entorno educativo (ug. escuelas, colegios,academias, institutos y universidades).Un ejemplo de esta situación sería una clase de historia de cine en la queel profesor proyecta fragmentos de una película para hacer un análisis desu contexto histórico y el impacto en la sociedad. En este caso, lareproducción de los fragmentos se realiza exclusivamente dentro de unaula de clases y con fines educativos, sin que la película sea distribuida,comunicada públicamente, ni utilizada con fines económicos ocomerciales.Otto ejemplo podria ser el caso de un curso de historia de arte en el queel docente utiliza imágenes digitalizadas de obras pictóricas protegidas porel derecho de autor. Si estas imágenes se presentan en una clase virtual opot videoconferencia, deben tener como único fín un uso académico.En suma, tanto el literal b) como el literal 1) del artículo 22 de la Decisión351 consagran excepciones específicas al derecho de autor en favor delacceso a la educación, permitiendo determinados usos de obras protegidassin necesidad de autorización ni pago de remuneración. La correctaaplicación de estas excepciones exige que tales usos se realicenestrictamente

dentro del ámbito educativo, sin fin lucrativo —lo que no, en proporción al objetivopedagógico perseguido y conforme a los usos hontados. A la luz de unainterpretación teleológica y evolutiva, estas excepciones no solo amparanprácticas tradicionales, como la reprografía o la representación presencialde obras, sino también aquellas modalidades modernas derivadas deldesatrollo tecnológico, como el uso de materiales digitales o la enseñanzavirtual, siempre que se mantenga la finalidad educativa y se respeten loslímites establecidos por la norma comunitaria a la luz de la presente

páginas 14 y 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5076 del 4 de noviembre de2022, disponible en el siguiente enlace:hitps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas / Gaceta%205076.pdf saProceso 25-IP-2024 interpretación. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina:

DECIDE:

PRIMERO:

SEGUNDO:

TERCERO:

CUARTO: QUINTO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de losliterales b) y j) del artículo 22 de la Decisión 351, deberáremitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidosen el acápite F del análisis del tema objeto de interpretaciónde la presente providencia.Declarar que, asimismo, la autoridad consultante deberáremitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidosen la sentencia de interpretación prejudicial 32-IP-2022,publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena5076 del 4 de noviembre de 2022, en los términos expuestosen la parte considerativa de la presente providencia judicial.Consignat la presente interpretación prejudicial para setaplicada por la autoridad consultante al resolver el procesointerno 1-2023-23373, la cual deberá adoptar al emitir elcorrespondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 35 del "Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina, en concordancia con elartículo 127 de su Estatuto.Declarar que a través de la presente providencia judicial secumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme ycoherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaconsigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en\ adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. ista sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la 10Proceso 25-IP-2024 sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción deacuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal. Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Gómez ApacMagistrada Magistrado AL DYRogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador CrespoMagistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal,firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial ¢magistrado presidente y la secretaria general, Rogelio Mayta Mayta Ka argóMagistrado presidente / q Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ASS 11

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