CAN - Proceso 283 de 2022
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CAN - Proceso 283 de 2022
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente internodel consultante:
Referencia: Normas objeto de lainterpretaciónprejudicial:
Ww Tema objeto deinterpretación: <i 5
ETARÍA
E Sy) E “ .“Magistrado ponente: 283-IP-2022 Interpretación prejudicial Quinta Sala de Derecho Constitucional y SocialTransitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública del Perú 8696-2022 Ajustes en el precio realmente pagado o por pagar Artículos 1 y 8 (literal c) del Acuerdo Relativo a laAplicación del artículo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 dela Organización Mundial del Comercio; y 1 de laDecisión 571 — «Valor en Aduana de lasMercancías Importadas» emitida por la Comisiónde la Comunidad Andina Sobre si el valor de una publicidad (o comercial detelevisión) contenida en un soporte físico se debeagregar al valor en aduana de dicho soporte, que esobjeto de importación, conforme al método delvalor de transacción
2 Hugo R. Gómez Apac weSpi. DE y,
SE ARIA . oN
Proceso 283-1P-2022
VISTO: El Oficio 8696-2022-5°SDCYST/CS del 16 de agosto de 2022, recibido víacorreo electrónico el 17 de agosto de 2022, mediante el cual la Quinta Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema deJusticia dela República del Perú solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) del artículo 1del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VH del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial delCometcio (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMO), contenidoen el Anexo de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las MercancíasImportadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina' (en adelante, laDecisión 571), a fin de resolver el proceso interno 8696-2022.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES
1. Partes en el proceso interno
Demandante: Publicis Asociados S.A.C.
Demandada: Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria (Sunat) de laRepública del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú
2. Síntesis de hechos relevantes De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprendeque el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechosalegados pot las partes:
2.1. En 2004, Publicis Asociados S.A.C. (en adelante, Publicis) encargó aCinemagica S.A. (en adelante, Cinemagica) de la República de Chile elservicio de producción de un comercial de televisión. ll Del 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1023del 15 de diciembre de 2003. Disponible en:E https: Iww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas |Gace1023.paf "nta HEpt DE y, 2.2. 2.3. 2.4, 2.5: 2.6. Bits 2.8. 2.9. Proceso 283-[P-2022 Una vez cumplido el encargo, Cinemagica envió el comercial en cintas devideo betcam a Publicis y pagó los derechos de importación de dichosoporte físico sin incluir el pago realizado a Cinemagica por los servicios,ya que consideraba que los tributos aduaneros no gravan servicios sinoúnicamente mercancías (soporte físico). Publicis únicamente declaró ypagó sobre el valor de los soportes físicos que contenían la publicidad. El 22 de febrero de 2005, la Sunat solicitó a Publicis información ydocumentación sobre la importación que se realizó en los años 2003, 2004y 2005 de soportes físicos que contienen obras audiovisuales publicitariasprocedentes del extranjero. El 14 de marzo de 2006, la Sunat inició el procedimiento de dudarazonable con relación al valor aduanero declarado por Publicis en nueve(9) declaraciones aduaneras. La Sunat consideró que debió calcularse ypagarse no solo el valor sobre el soporte físico, que es lo que hizo Publicis,sino también sobre el valor de la producción de la obra audiovisualdesarrollada en el extranjero.
El 20 de abril de 2007, la Sunat emitió la Resolución 0003B0000/2007-000159, por medio de la cual dispuso el cobro de la suma de 212.107,00USD más intereses, correspondiente a los tributos dejados de pagar por laincorrecta declaración del valor de las mercancías. El 21 de junio de 2007, la Sunat emitió la Resolución 0003B2000/2007-000070, por medio de la cual dispuso el cobro de la suma de 636.321,00USD más intereses, correspondiente a la multa por el triple más losintereses de ley, por la incorrecta declaración del valor de las mercancías. El 21 de mayo de 2007 y el 20 de julio de 2007, Publicis interpuso recursode reclamación en contra de las resoluciones y sus liquidaciones decobranza. La Sunat declaró infundado los recursos de reclamación, por lo que el 11de enero de 2010 Publicis interpuso recurso de apelación. El 23 denoviembre de 2012, el Tribunal Fiscal declaró mulas las resoluciones. El 23 de noviembre de 2012, la Sunat inició un nuevo proceso defiscalización con la misma finalidad descrita. Se realizó el procedimientode duda razonable y el 18 de noviembre de 2013 dispuso nuevamente lacobranza de los tributos dejados de pagar. ru "Proceso 283-IP-2022 2.10. El 16 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de reclamación y sedeclaró fundado en parte, por prescripción de la acción tributaria de ocho(8) declaraciones, e infundado en relación con una (1) declaraciónaduanera.
2.11. El 31 de diciembre de 2014, se interpuso recurso de apelación, el cual sedeclató infundado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 05852-A2018. 2.12. El 7 de diciembre de 2018, Publicis interpuso una demanda contencioso-administrativa alegando lo siguiente: — La base imponible para la valoración de los soportes físicos no debeser incrementado por el valor de los servicios de publicidadcontratados en el exterior, ya que los tributos aduaneros no gravanservicios sino únicamente mercancías.— Las mercancías objeto de valoración deben tener corporeidad física,ser susceptibles de traslado físicamente y clasificarse dentro de laclasificación de arancel de aduanas.— Los servicios pagados en el exterior no constituyen cánones, derechosde licencia o regalías y, por lo tanto, no deben ser agregados al valoren aduana.— Los pagos son por la prestación de un servicio de publicidad y quienostenta la titularidad del derecho de creación de los anunciospublicitarios es Publicis, no los proveedores del exterior.— No se puede tratar el pago de dichos servicios como el pago dederechos de reproducción y distribución de películascinematográficas dentro del país.— Se pagó el Impuesto General de Ventas (IGV) exigido en sedenacional para el consumo o utilización de servicios prestados por elproveedor del exterior,— El soporte físico solo fue un medio para recibir los servicios quepudieron ser enviados por internet. 2,13.El 22 de febrero de 2019, la Sunat contestó la demanda alegando lox siguiente: — La mercancía comprende el soporte físico y los servicios depublicidad, por lo que debe formar parte del valor en aduana ya quese generó el costo de dicho soporte y la producción de las obrasaudiovisuales publicitarias filmadas y grabadas en el extranjero. ¿5Proceso 283-IP-2022
— Se cobró como consecuencia de los ajustes de valor de conformidadcon lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobrevaloración de la OMC, debido a que los servicios de publicidad setratan de un valor pata su exportación al país de importación.— De conformidad con la partida 85.23 «Soportes preparados paragrabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar...» y la partida 85.24«Discos, cintas y demás soportes pata grabar sonido o grabacionesanálogas, grabados...» de la Decisión 507 de la Comisión de laComunidad Andina (vigente al momento de los hechos) existe laclasificación arancelaria de estos soportes físicos tanto en sucondición de grabado o no grabado.— Una vez se incorporan los bienes intangibles en un soporte físico,como el caso de anuncios publicitarios, toman la calidad de bienestangibles y se clasifican de dicha manera, siendo susceptibles decontrol y valoración aduanera.— En la clasificación arancelaria son mercancías diferentes; y, por tanto,deben tener un tratamiento diferenciado, ya que sus características noson las mismas.— Tomando en cuenta la cualidad intangible de los anunciospublicitarios, estos por sí mismos no son mercancías susceptibles deaplicarse algún régimen o valoración aduanero, pero sí lo son cuandoviene contenido en un soporte físico ingresado al país desde elextetior.— La administración aduanera no está incluyendo el costo de la ideacreativa, el desarrollo conceptual y el esquema general del anuncio,sino simplemente el servicio de la producción.
2.14. En la misma fecha, el Tribunal Fiscal contestó la demanda alegando losiguiente: Los servicios de publicidad deben set incluidos en el valor en aduanade conformidad con el párrafo c) del artículo 8 del Acuerdo sobrevaloración de la OMC al ser actividades realizadas en el exterior parala adaptación de la idea creativa que se concretó entre estas dosempresas en el comercial que fue grabado.— El material publicitario se relaciona con la mercancía importada yaKW que forma parte de este. El pago es una condición de venta y puedeser determinado por datos objetivos y cuantificables.— Sostuvo las mismas argumentaciones que la Sunat.Cité los dispuesto en la nota al artículo 8 párrafo 1.c) y el numeral 2,del Comentario 19.1, respecto de los derechos de reproducción de las AtProceso 283-IP-2022 mercancías importadas, que sirve para identificar que no formaráparte del precio realmente pagado o pot pagar. 2.15. El 30 de junio de 2021, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en loContencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributariosy Aduaneros resolvió declarar infundada la demanda considerando losiguiente: — Fue una compraventa del soporte físico con la facultad de usar elintangible por un año en el territorio nacional por lo que constituyeuna condición de venta y de conformidad con el párrafo c) del artículo8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, por lo que debe formarparte del valor en aduana. 2.16. Publicis apeló la sentencia sobre la base de los mismos argumentos de lademanda. 2.17. El 6 de enero de 2022, la Sétima Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera resolvió elrecurso de apelación presentado por Publicis, y decidió confirmar lasentencia emitida en primera instancia, y dispuso lo siguiente:
— Conforme al primer método de valoración (artículo 1 del Acuerdosobre valoración de la OMO), el valor en aduana corresponde al valorde la transacción, el mismo que debe reflejar el pago total que realiceel comprador pot la mercancía,— Se señala que es aplicable lo dispuesto en el Comentario 19.1(numerales 2, 3 y 4) en lo atinente al significado de la expresión“derecho de reproducción de las mercancías importadas”.— Las facturas cuyos valores han sido añadidos por la fiscalización alvalor en aduana denotan todas las actividades llevadas a cabo paraobtener el producto final, las imágenes y sonidos que componen losrespectivos anuncios publicitarios que se enviaron a Perúalmacenados en los soportes físicos importados.— Los anuncios comerciales no están ligados al derecho de autor.— La sentencia apelada concluye válidamente que los servicios técnicosprestados en el exterior deben ser incluidos en el valor en aduana delos soportes grabados con los anuncios, porque todas estasactividades fueron realizadas por las casas proveedoras extranjeraspata producir el bien importado, y por lo tanto, corresponden aprestaciones pagadas por el importador directa o indirectamente, conla finalidad de que se le transfiera el producto importado. pL6Proceso 283-IP-2022 — De conformidad con la décimo tercera disposición complementariade la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión, la publicidadcomercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita enel país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributoscorrespondientes en el extremo que precisa que para los efectos de lavalorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias la publicidadtendrá el tratamiento de las películas cinematográficas. 2.18. E115 de febrero de 2022, Publicis interpuso recurso de casación alegandoen esencia lo siguiente:
— No existe una norma que establezca que los servicios estén gravadoscon el arancel. Tampoco ninguna norma que determine que losservicios se materializan y se convierten en objetos sujetos a controladuanero, si es que son importados a un bien o que establezca que elvalor de la contraprestación se agregue al valor del medio magnético.— Según lo establecido en el Acuerdo sobre valoración de la OMC, losservicios no califican como mercancías. Por lo tanto es errada lainterpretación del artículo 1 de la referida norma.— El valor de la transacción no tiene nada que ver con el pago efectuadoa la casa realizadora del comercial. La mercancía importada fue unCDy su valor de transacción fue el declarado. No tiene por qué verseincrementado el valor del servicio.— El caso concreto no se trata de una operación de compraventa, sinode la contratación de un servicio de publicidad.— Se aplica erradamente el término derecho de reproducción (notainterpretativa del artículo 6.1 c), el cual se refiere a no solo a lareproducción física de las mercancías importadas sino también alderecho de reproducir un invento, una creación, un concepto, unaidea incorporados en una mercancía importada.No se adquirió ningún derecho de reproducción, no se adquirió uninvento, ninguna creación o un concepto de ideas. Lo que se contrató\ fue la creación de una publicidad, se contrató un servicio y para== difundirla en Perú no se requiere ningún tipo de autorización, porquePublicis es el titular de la publicidad, no tiene que pagar regalías.— No tiene cabida la interpretación de la décimo tercera disposiciónM complementaria de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión.—
La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero quese transmita en el país, deberá cumplir previamente con el pago delos tributos correspondientes en el extremo que precisa que para losefectos de la valorización y de la aplicación de la tarifas arancelarias, —,la publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas, ASLProceso 283-IP-2022
por cuanto Publicis es el titular de derechos de creación del materialpublicitario contenido en los soportes físicos importados, a diferenciade las películas cinematográficas exhibidas en el país, donde elimportador se obliga a pagar adicionalmente cánones o derechos delicencia para la reproducción o distribución de las películas.— No se puede equiparar la prestación de un servicio con un tema dederecho de autor. 2.19. El 16 de agosto de 2022, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y SocialTransitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perúsolicitó interpretación prejudicial al TJCA.
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, el que resulta pertinente pata la presente interpretaciónprejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: — Si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida enun soporte físico (un disco compato) se debe agregar o no al valor enaduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme almétodo del valor de transacción.
Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en loreferente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo pararevisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino.
C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIOANDINO
1. En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos: 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022?, todas de fecha13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídicointerpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya haexplicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina
LA 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.Disponible en: Attps:/ [www.comnidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas! GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. ‘ Disponible en: » > \ bttps:] [mw.comunidadandina.org/ DocOficialesiles] Gacetas |GACETA%205147.pdf 1SAzProceso 283-IP-2022 (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunalva a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar unanueva interpretación de la misma norma. En caso de que un procesojudicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye unacto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criteriosjurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema encuestión. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativodel acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en elsegundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal deJusticia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resultaaplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no cortesponde emitir unnuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado unanorma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia deinterpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC?. Procede la interpretación Acuerdo sobre valoración de la OMC.- «Artículo 1 Le El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden parasu exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en elartículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por elcomprador, con excepción de las que: 1) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; oiii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyovalor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por elProceso 283-IP-2022 solicitada por ser pertinente. Adicionalmente, de oficio, se interpretará el artículo 8 numeral 1 apartadoc) del Acuerdo sobre valoración de la OMC, a fin de abordar el tema comprador, a menos que pueda efectuadispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso deexistir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lodispuesto en el párrafo 2. el debido ajuste de conformidad con lo Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hechode que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lodispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerarinaceptable el valor de transacción. En tal caso sé examinarán las circunstancias de laventa y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influidoen el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, laAdministración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido enel precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable paracontestar, Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y sevalorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando elimportador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios ovalores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en unoaproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similaresefectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación almismo país importador;
- el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arregloa lo dispuesto en el artículo 5;iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arregloalo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta lasdiferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados enel artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con losque no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tienevinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse poriniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecersevalores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.» Acuerdo sobre valoración de la OMC.-
«Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, seañadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: 6.) ra
10Proceso 283-IP-2022 relacionado con si los servicios de publicidad o comerciales de televisiónincorporados en soportes informáticos (CD) constituyen un canon oderecho de licencia relacionado con la mercancía importada.
El artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC desarrolla lo relativoal primer método para determinar el valor en aduana «Valor deTransacción de las mercancías importadas», el cual constituye un actoaclarado de conformidad con el criterio previamente citado. En consecuencia, la autoridad consultante debe remitirse al criteriojurisprudencial contenido en los párrafos 1 al 12 del literal a. del acápite 1de las páginas 13 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial emitidaen el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en laspáginas 40 a 50 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bhttps:] [ww.comunidadandina.oro] DocOficialesFiles /Gacetas / Gaceta /o205186.paf Adicionalmente, lo relativo al primer método pata determinar el valor enaduana «Valor de Transacción de las mercancías importadas» tambiénconstituye un acto aclarado de conformidad con el criterio previamentecitado, y en los términos de los párrafos 1.1 al 1.23 de las páginas 11 a 17de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 200-IP-2022 del 27 de agosto de 2024, que constan en las páginas 13 a 19 de laGaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5540 del 2 de septiembre de2024, disponible en el siguiente enlace:
https: [w.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas | Gaceta /o205540.paf Que, el artículo 8 numeral 1 apartado c) del Acuerdo sobre valoración dela OMC, constituye un acto aclarado de conformidad con el criteriojurisprudencial previamente citado, y en los términos de los párrafos 1. a1.17. de las páginas 5 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicialemitida en el proceso 171-IP-2022 del 11 de abril de 2023, que constan enlas páginas 6 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del12 de abril de 2023; y en los párrafos [1.1] a [1.9] del punto 2.1. y 3.2. a3.9. de las páginas 9 a 15 y 16 a 19 de la sentencia de interpretaciónprejudicial emitida en el proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto devaloración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente comocondición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagas;Cy "sa 11Proceso 283-IP-2022 que constan en las páginas 10 a 16 y 17 a 20 de la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena 5303 del 7 de septiembre de 2023, disponibles enlos siguientes enlaces:
https: [www.comunidadandina.oro/ DovOficialesFiles/ Gacetas /GACETA%205154.pdfhttps:] [ww.comunidadandina.ore] DovOficialesFiles/ Gacetas |GACETA%205303.pdf De oficio, el Tribunal hará referencia a la interpretación del artículo 1 dela Decisión 571% a fin de abordar el tema sobre las normas sobrevaloración en aduana de la OMC que fueron incorporadas alordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en consecuencia, elTJCAa través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas enlos procesos 229-IP-2013 y 3-IP-2014 del 2 y 30 de abril de 2014,respectivamente, acogió el concepto de la «comunitarización» de lasnormas OMC sobre valoración en aduana y se declaró competente parainterpretar todas las normas e instrumentos sobre valor en aduana quehayan sido o resulten ser comunitarizadas. En consecuencia, respecto de la aplicación de las normas sobre valoraciónde las mercancías de la OMC corresponde que la autoridad consultante seremita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 4.1. a4.4. de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 229-TP-2013 del 2 de abril de 2014, que constan en la página 8 de la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena 2349 del 16 de junio de 2014; y lospárrafos 39 a 41 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en elproceso 03-IP-2014 del 30 de abril de 2014, que constan en la página 29de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de2014, las cuales se encuentran disponibles en los siguientes enlaces:
htrps:/ [w»ww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACT2349pdfhttps: [wwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas |GACE2355.paf TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre si el valor de una publicidad (o cometcial de televisión) contenida 6 Decisión 571.- «Artículo 1.- Base legal.Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina seregirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIT delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamadoAcuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y suReglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la SecretaríaGeneral» Ae 121,1, dads 1.3: Proceso 283-IP-2022 en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana de dicho sopotte,que es objeto de importación, conforme al método del valor detransacción.
ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre si el valor de una publicidad (o comercial de televisión)contenida en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana dedicho soporte, que es objeto de importación, conforme al métododel valor de transacción En el proceso interno se discute si el monto pagado por la elaboración deun comercial de televisión (publicidad), contratado en el extranjero porPublicis, cuyos productos finales fueron almacenados en soportes físicos, loscuales fueron importados para ser difundidos en Perú, debería serincorporado o no al valor en aduana de tales soportes. Esto se evalúaconforme al primer método denominado «Valor de Transacción de lasmercancías importadas», considerando si dicho monto forma parte del preciorealmente pagado o por pagar, o si constituye un canon o derecho de licenciarelacionado con la mercancía importada. En consecuencia, correspondedesarrollar el presente tema. El artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC establece que elvalor en aduana de las mercancías importadas se debe determinar por elvalor de la transacción realizada entre el comprador y el vendedor; es decit,es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas,incluidos los ajustes que corresponda realizar de conformidad con loprevisto en el artículo 8 de dicho Acuerdo y en las notas interpretativascontenidas en su Anexo I’, El valor de la transacción constituye la basefundamental para determinar el valor en aduana a través de la aplicacióndel primer método «Valor de transacción».
Por otra parte, como ya lo ha teiterado este Tribunal en anteriorespronunciamientos, los cánones o derechos de licencia, de manera general,previstos en el literal c) del artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de laOMC, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedadintelectual que se deben efectuar para producir o vender un producto ouna mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas, diseñosindustriales o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado El precio realmente pagado o por pagar como «el pago total que por las mercancías importadashaya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste» (Notainterpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC). pg,Proceso 283-IP-2022 en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como parautilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso dederecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 dela Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.4. Debe diferenciarse a las mercancías (bienes o productos) de la prestaciónde servicios. Las mercancías importadas están sujetas al régimen aduanero,mientras que la prestación de servicios al régimen tributario.
1.5. La clave está en determinar si un intangible está incorporado, vinculadoo condicionado a la venta de una mercancía física. Si no lo está, se trata deuna prestación de servicios sujeta al régimen tributario, no al aduanero. 1.6. Si una publicidad (o comercial de televisión), que es un intangible, seencuentra contenida o insertada en un soporte físico (vg, un discocompacto), dicho intangible no es un canon o derecho de licencia asociadoal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.