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CAN - Proceso 313 de 2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 313 de 2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINAQuito, 16 de julio de 2025

Proceso: Asunto:

Consultante: Expediente internodel consultanteReferencia:

Normas objeto de lainterpretaciónprejudicial: Temas objeto deinterpretaciónprejudicial: 313-IP-2022Interpretación prejudicialTribunal Distrital de lo Contencioso Tributariocon sede en el cantón Guayaquil, provincia delGuayas, de la República del Ecuador 09501-2022-00055 Sanción por mercancías no declaradas y que noconstituyen equipaje de los pasajerosArtículos 2 (definición de potestad aduaneta ycontrol aduanero), 19, 23 (numeral 2), 34 y 52 dela Decisión 848 — «Actualización de laArmonización de Regímenes Aduaneros» y elartículo 4 de la Decisión 571 — «Valor enAduana de las Mercancías Importadas»1. Sobre la regulación y régimen del equipaje depasajeros: efectos personales y obsequios2. Sobre la exigencia de la presentación de la ! El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesiónjudicial celebrada por medios telemáticos (videoconferencia) el día 16 de julio de 2025, adoptak por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Sandra Catalina ChatrisRebellón, Hugo R. Gómez Apac e Iñigo Salvador Crespo.\\ El magistrado Rogelio Mayta Mayta emitió voto disidente en el sentido de que considera «que\\ el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse en este caso porque no está referido a unaimportación regulada por la normativa andina, sino que corresponde a la competencia de la¡norma nacional», lo que consta en el Acta 15-J-TJCA-2025. "eProceso 313-IP-2022

declaración aduanera de mercancías y elcontrol del fraude aduanero3. Sobre la potestad aduanera y la normativaaplicable a la valoración de mercancías que nofueron declatadas a su ingreso al territorioaduanero de un País MiembroMagistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón VISTOS:El Oficio 09501-2022-00055-OFICIO-00624-2022 del 15 de julio de 2022,recibido via courier el 26 de agosto del mismo año, mediante el cual el TribunalDistrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil,provincia del Guayas, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina (Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial, a finde resolver el proceso interno 09501-2022-00055.A. ANTECEDENTESPartes en el proceso internoDemandante: Matck Anthony Pinargote VillamarDemandados: Jefe de Procesos Aduaneros del Distrito deGuayaquil del Servicio Nacional de Aduana dela República del EcuadorDirección Distrital de Guayaquil del SenaeB. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTESDe los documentos temitidos por la autoridad consultante, se desprendeque el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechosalegados pot las partes:El señor Marck Anthony Pinargote Villamar (el señor Pinargote) arribóal Ecuador desde Estados Unidos el 11 de diciembre de 2021, trayendoconsigo diversos artículos electrónicos en su equipaje, entre ellos cincoradios de pesca marca Uniden PRO520XL y varios teléfonos móviles7 | Gameung Galaxy A52, iPhone 11, iPhone 12 y dos iPhone 13 Pro-Max). Kee2Proceso 313-IP-2022

Estos atticulos fueron detectados durante un control de rayos X realizadoen la Sala Internacional de Pasajeros del Aeropuerto José Joaquín deOlmedo, en Guayaquil.2. Durante dicho control, el señor Pinargote no presentó el Formulario deRegistro Aduanero (FRA) ni declaró verbalmente que portaba bienestributables, a pesar de que el valor total de las mercancías excedía el límitede USD 2.000,00 permitido bajo el régimen de equipaje acompañado.Como resultado, los funcionarios del Senae procedieron a retener losbienes y a iniciar un procedimiento sancionador por presuntacontravención administrativa, conforme a la normativa nacional vigente.3. El Senae al analizar el ingreso de las mercancías transportadas por el señorPinargote señaló que, en ejercicio de su función de control aduanero y decomprobación del valor en aduana, procedió a descartar los cincoprimeros métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobreValoración de la OMC, por falta de documentación válida y suficiente.Indicó que las facturas presentadas no estaban a nombre del pasajero yque no cumplían con los requisitos establecidos, por lo que no podían serutilizadas para determinar el valor en aduana. En consecuencia, declaróque aplicó el «Sexto Método de Valoración denominado «UltimoRecurso», pata valorat los bienes no respaldados y determinó que el valoren aduana ascendía a USD 4.671,99,4. Por su parte, el señor Pinargote alegó que actuó de buena fe, que deseabapagat los tributos correspondientes y que presentó las facturas dentro delplazo legal otorgado pot la administración.

Sostuvo que las facturas sícumplían los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y, enparticular, citó expresamente el artículo 9 de la Resolución 1684 de laComunidad Andina como fundamento para que dichas facturas fueranaceptadas. Rechazó que se haya aplicado correctamente el sexto métodode valoración y manifestó que las pruebas aportadas no fuerondebidamente analizadas por la autoridad aduanera, lo cual, a su juicio,vulneró su derecho a la defensa.El Senae argumentó que la Decisión 571 — «Valor en Aduana de lasMercancías Importadas» y sus notas explicativas son aplicables paravalorar mercancías que formen parte de un proceso regular de importaciónen el cual la administración aduanera ejerza la facultad determinativa, nosiendo factible confundir esa circunstancia con una infracciónadministrativa en la cual se ejerce la facultad sancionadota, para estos Casos 4precisamente se contempla el sexto método, que es precisamente el que se 4543Proceso 313-IP-2022

ha aplicado en el proceso sancionatotio.6. En el proceso de impugnación seguido ante el Tribunal Distrital de loContencioso Tributario con sede en Guayaquil, dicha autoridadjurisdiccional, tras analizar los hechos y considerar que se debía aplicarnormativa comunitaria andina vinculante, resolvió remitir una solicitud deinterpretación prejudicial al Tribunal. Lo hizo mediante auto notificado el9 de junio de 2022, en cumplimiento de lo resuelto de manera verbal enaudiencia preliminar.C. ASUNTOS CONTROVERTIDOSDe la revisión de los documentos remitidos pot la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, los que resultan pertinentes para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina,son los siguientes:

  • Sila mercancía introducida por el señor Marck Anthony PinargoteVillamar constituiría o no un equipaje de pasajero; y si esta situacióncalificaría como una infracción aduanera, considerando que elingreso se efectuó bajo el régimen de excepción de sala de arribo depasajeros, presuntamente sin la presentación de la totalidad de lasfacturas, ni del formulario de registro aduanero (FRA), y, superandoel límite de USD 2.000,00 pot año fiscal.- La ptocedencia o no de la aplicación de los métodos de valoraciónpara determinar el valor en aduana con la finalidad de imponer unasanción aduanera.D. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL1. La autoridad consultante solicitó interpretación prejudicial. Sin embargo,no especificó las normas que requiere que sean interpretadas por esteTribunal. Conforme al literal b) del artículo 125 del Estatuto del TJCA, enla solicitud de interpretación prejudicial se debe incluir «(b) La relación delas normas del ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina cuyainterpretación se requiere».pL DE y US SN2. No obstante lo anterior, de oficio se interpretarán los artículos 2, 7 | (definición de potestad aduanera y control aduanero), 19, 23 (numeral 2), +ETARIA la y 52 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de 454 x> 4Proceso 313-IP-2022

Regímenes Aduaneros» (Decisión 848)? y el artículo 4 de la Decisión 571— «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (Decisión 571)’, afin de desarrollar los temas sobre: la regulación y régimen del equipaje depasajeros, específicamente sobre los: efectos personales y obsequios; laexigencia de la presentación de la declaración aduanera de mercancías y elcontrol del fraude aduanero; y, la potestad aduanera y la normativaaplicable a la valoración de mercancías que no fueron declaradas a suingreso al territorio aduanero de un País Miembro.E. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL1. Sobre la regulación y tégimen del equipaje de pasajeros: efectos personalesy obsequios.2. Sobre la exigencia de la presentación de la declaración aduanera demercancías y el control del fraude aduanero.3. Sobre la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoración demercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorio aduanero deun País Miembro.F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓNPREJUDICIAL1. Sobre la regulación y el régimen del equipaje de pasajeros: efectospersonales y obsequios 1.1. En el proceso interno, el demandante habría ingresado al territorioaduanero de un País Miembro unas mercancías en calidad de equipaje,presuntamente, sin declararlas a la autoridad aduanera. En consecuencia,corresponde desartollar el presente tema.1.2. El artículo 52 de la Decisión 848 sobre «Actualización de la Armonización

2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) 3699 del 26 de julio de2019. Disponible en:https:/ wwy.comunidadandina,org/ DocOficialesFiles/ Gacetas /Gacetavo203699.paf3 Publicada en la GOAC 1023 del 15 de diciembre de 2003. Disponible en:bitps:] [wwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gace1023.paf4 Decisión 848.-«Artículo 52.- EquipajeSe considera equipaje los efectos personales y otras mercancías, nuevos o usados, que unviajero en consideración a las circunstancias de su viaje pudiera destinar para uso Oconsumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que pot su cantidad, naturaleza ovatiedad no se presuma que tiene fines comerciales.La exoneración de los derechos e impuestos, así como la tributación especial o común £relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, LS51.3. 1.4, 1,5 Proceso 313-IP-2022

de Regímenes Aduaneros», dispone que se considera equipaje de unviajero, tanto los efectos personales, como otras mercancías, sean nuevoso usados, que pudieran estar destinados pata: 7) su uso O consumopersonal; o, 7”) ser obsequiados. La norma indica que se tomará en cuenta,de una parte, las circunstancias de su viaje y, de otra, que por la cantidad,naturaleza o variedad de las mercancías no haya lugar a presumitse queexiste un fin comercial.La norma andina contempla la existencia de una categoría de mercancíasque pueden ser ingresadas a los Países Miembros, las cuales, por sunaturaleza o cantidad no se considera que tienen un propósito comercial,sino que más bien son pertenencias del propio viajero o incluso puedentener pot finalidad ser obsequiadas. Esas mercancías pueden ser objeto deexoneración de derechos aduaneros e impuestos y forman una categoríaprevista en el Capítulo X de la norma andina como uno de los casos de«otros regímenes o destinos aduaneros».El artículo 52 en comento, señala que la exoneración de los derechos eimpuestos, así como la tributación especial o común relativa a los bienesque integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición,incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condicionesque establezca la legislación nacional de cada País Miembro. En tigor, estetipo de mercancías constituyen una categoría especial que nonecesariamente se enmarca en la lógica de las operaciones de comercioexterior de importación o exportación de mercancías y, por ese motivo,las normas internas

de los Países Miembros pueden establecer lasexoneraciones del pago de derechos de aduana o de tributos.La norma andina permite entonces que cada País Miembro determine lapolitica pata el tratamiento arancelario y tributario de ese grupo demercancías que acompañan al viajero, sea para su propio uso O pataobsequios. Se trata del principio comunitario del complementoindispensable, que se da cuando la norma comunitaria deja a los PaísesMiembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados porella. Este Tribunal ha reconocido la aplicación de este principio, señalandoademás que es importante que las regulaciones nacionales no afecten elderecho comunitario, ni restrinjan aspectos esenciales, de manera que

incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones de acuerdo a loestablecido en la legislación nacional de cada País Miembro.»Esta Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administracionesaduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia,traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero comunitario. Leu61.6. LA, Proceso 313-IP-2022 signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechosconsagrados pot la norma andina’®.Los Países Miembros, en sus regulaciones nacionales, han establecido lascondiciones y los topes en la cantidad o valor de las mercancías quepueden transportar consigo los viajeros para ser consideradas parte de suequipaje. De manera referencial, si se trata de dos o tres productos de alto valor, omenos de una decena de productos de mediano o poco valor que nosuperen en su conjunto los valores topes establecidos en la norma interna,puede presumirse que su destino es que serán obsequiados. Igualmente,las normas internas de los Países Miembros, pueden tener consideracionesparticulares sobte cierto tipo de mercancías, como por ejemplocomputadotes, teléfonos móviles, otros artículos electrónicos, licores,artículos propios de la profesión, arte u oficio, artículos deportivos,respecto de los cuales establecen el número máximo de unidades que seson parte de los efectos personales u obsequios y aquellas cantidades apartir de las cuales se considera que son ingresados con fines comerciales’.

6 Sobre el Principio de complemento indispensable ver los criterios jurídicos interpretativosidentificados en el acápite 2 (literales [b.] —pátrrafos (31.) al (37.)—) de las paginas 63 y 64 dela sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de2023, que constan en las páginas 90 y 91 de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponibleen el siguiente enlace:bttps:/ [wwv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/GACETA%205186.pdfDe manera referencial se pueden consultar las siguientes disposiciones que regulan el temasobte el régimen de equipajes de pasajeros en los Países Miembros:o Bolivia: Ley General de Aduanas — Ley N° 1990 (artículo 133), publicada el 28 de julio de1999. Disponible en:bttps:/ [mvw.adrana,gob.bo/ adrana? / sites/ defardt/ files] kefinder] files! COM _.%20LEY%20GENERAL%20DE%20ADUANAS pdfo Colombia: Decreto 1165 de 2019 port el cual se dictan disposiciones relativas al Régimende Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. (artículo 269), publicado en el DiarioOficial N° 51.002 del 2 de julio de 2019. Disponible en:bttps:/ / normograma.diangov.co/ dian/ compilacion] docs] decreto 1165 2019. htmo Ecuador: Resolución N° SENAE-SENAE-2024-0123-RE del 6 de diciembre de 2024,sobre

«Procedimiento General para el Despacho de Equipaje de Pasajeros y Tripulantes que Ingresan oSalen de los Aeropuertos Internacionales del Ecuador, publicada en el Registro Oficial EdiciónEspecial N483 del 13 de julio de 2018, última reforma publicada en el SegundoSuplemento del Registro Oficial N° 716 del 7 de enero de 2025. Disponible en:hitps:/ / esacc.corteconstitucional.gob.ec/ storage/ api/v1/10 DIWL FL/ey YX]vZXRhljoimBiLC]1dW1RIjoi NWRiY 2M1Y WITNTO4ZS00MjbmLWTINjOINWUzMxRiZmRiZT[Lu BRZiY9Perti: Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de CasaAprobado por el Decreto Supremo N° 182-2013-EF, publicado en el Diario Oficial ElPeruano el 25 de julio de 2013.Disponible . en: — hi/ps:/ [www.sunat.gob.pe/ legislacion! procediz/ normasadua/ normasociada/ gja-00.06. ht mt 71.8,

13 2.1. Dist 2.3. Proceso 313-IP-2022 Estas regulaciones deberían ser consultadas por los viajeros para garantizarque las mercancías transportadas en calidad de equipaje cumplan con losrequerimientos y puedan determinar los casos en los que deben setdeclatadas al momento de ingresar al territorio aduanero del respectivoPaís Miembro. Las administraciones aduaneras deberían facilitar el accesoa esa información.Asimismo, el tratamiento de los casos en que se excedan los límitesestablecidos en relación con la cantidad o calidad de las mercancíasingresadas como equipaje de pasajero (efectos personales u obsequios),será también el contemplado en los ordenamientos internos de los PaísesMiembros.

Sobre la exigencia de la presentación de la declaración aduanera demercancías y el control del fraude aduaneroLa Decisión 848 regula las relaciones jutídicas que se establecen entre lasadministraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas queintervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancíashacia y desde el territorio aduanero comunitario. Cuando se introduce alterritorio aduanero una mercancía que, conforme a la legislación internadel País Miembro, no constituye efectos personales u obsequios, dichamercancía debe ser declarada.El artículo 19 de la Decisión 848 dispone que las mercancías sometidas aun tégimen o destino aduanero deberán ser objeto de una declaraciónaduanera de mercancías, cuando así se requiera y que el declarante esresponsable ante la administración aduanera por la exactitud de los datosconsignados y por la obligación aduanera que se cause por dichadeclaración.Por último, el numeral 2 del artículo 23 de la Decisión 848 señala que ladeclaración aduanera de mercancías se presentará dentro de laoportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada PaísMiembro, esto implica que las consecuencias de dicho incumplimiento,incluidas las posibles sanciones o medidas cotrectivas, también deben setdeterminadas conforme al marco jurídico nacional aplicable. rtSel

3.2. 3,3, 3.4, Proceso 313-1P-2022 Sobre la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoraciónde mercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorioaduaneto de un País MiembroEn el proceso interno, se menciona la distinción entre el ejercicio de lapotestad determinadora del valor en aduanas y el ejercicio de la potestadsancionadora, pues se considera que: mo se puede equiparar unaimportación que sigue su curso normal, con bienes tributables que al noser declarados incurren en una contravención administrativa».El artículo 2 (definición de potestad aduanera) de la Decisión 848 señalaque dicha potestad consiste en que la autoridad que tiene la administraciónaduanera puede «controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida demercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde elterritorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legalesy reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jutídico aduanero».Pata ello, el artículo 34 de la decisión en comento? señala que lasautoridades aduaneras ejercerán las medidas de control previstas en lasnormas comunitarias y nacionales aplicables.A su tutno, el artículo 2 también define el control aduanero como «elconjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con elobjeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o decualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es decompetencia o responsabilidad de las aduanas».La potestad aduanera permite a las autoridades aduaneras adoptar lasmedidas que el ordenamiento jurídico aduanero les confiera en el marcode sus competencias. Ese marco jurídico puede tener como fuente una

Decisión 848.-«Artículo 2.- DefinicionesPOTESTAD ADUANERA. El conjunto de facultades y atribuciones que tiene laAdministración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida demercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduaneronacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo elordenamiento jurídico aduanero.Decisión 848.-«Artículo 34.- Del control aduaneroLas autoridades aduaneras, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislaciónaduanera, ejercerán las medidas de control previstas en las normas comunitarias y nacionales“aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de lasiidades de carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanerodomunitatio.» rt3.5. 3.6.

3.7, Proceso 313-IP-2022 norma andina o una norma interna del Pais Miembro. Como se haindicado en anteriores acápites, el incumplimiento al deber declarar elingreso de mercancías que conforme a las condiciones establecidas noconstituyan equipaje, podría ser una infracción a las normas aduaneras,conforme lo establezca el ordenamiento interno de los Países Miembros.En el proceso interno, el demandante cuestiona la aplicación del sextométodo de valoración aduanera o método del último recurso, al que serefiere la Decisión 571. A este respecto es de tener en cuenta que el artículo4 de la Decisión 571 prevé, siguiendo lo dispuesto en la Nota General delAnexo I del Acuerdo sobte Valoración de la OMC, que los métodos debenaplicarse en el orden allí indicado.Este Tribunal ha explicado la importancia de mantener el orden en laaplicación de los distintos métodos'%, de tal manera que el sexto métodose aplicará cuando la administración aduanera, después de intentar hacerla valoración conforme a los métodos primero al quinto, no haya podidoestablecer el valor en aduana de la mercancía. Pata el Tribunal, cuando setrate de la aplicación del método del último recurso, la valoración deberárealizarse utilizando los métodos secundatios, y aplicando una flexibilidadrazonable'!, Sin embargo, se debe tener en cuenta que esas providenciasse han enmarcado en casos de valoración aduanera de procesos decomercio internacional regulates.Este Tribunal ha explicado que la sanción por incurrit en una infracciónaduanera (vg. contrabando) se regirá por lo previsto en la legislaciónnacional de los Países Miembros. En caso de que la norma internadisponga que pata calcular el monto de la sanción se debe tomat en cuentael valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá aplicarsupletoriamente la legislación andina'. En otros términos, la legislación

Al respecto ver los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 1 (literal [a.] —párrafo (3.)—) de la página 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en elproceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que consta en la página 41 de la GOAC 5186 del22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:https:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas/GACETA%205186.pdfAl respecto ver los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 1 (literal [c.] —párrafos (41.) a (52.)—) de las páginas 48 a 55 de la sentencia de interpretación prejudicialemitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 75 a 82de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace:bttps:/ [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205186.pdfVer el párrafo 1.9 del acápite 1 de la sección F de la Sentencia de interpretación prejudicialemitida en el proceso 11-IP-2022 del 26 de noviembre de 2024, publicada en la GOAC 5605del 15 de enero de 2025 disponible en el siguiente enlace:https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205605.pdf ese10Proceso 313-IP-2022 nacional de un País Miembro podría disponer que la sanción se establecerásobre la base del valor en aduana de la mercancía y en esa medida recuttitsupletoriamente a las disposiciones sobre los métodos de valoraciónaduanera consagrados en la Decisión 571.

De conformidad con lo anteriot, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina:

DECIDE:

PRIMERO:

SEGUNDO:

TERCERO: CUARTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para seraplicada pot la autoridad consultante al resolver elproceso interno 09501-2022-00055, la cual deberáadoptar al emitir el correspondiente fallo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 35 delTratado de Creación del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina, en concordancia con el artículo127 de su Estatuto.

Declatat que la autoridad consultante, respecto de losartículos 2 (definición de potestad aduaneta y de controladuanero), 19, 23 (numeral 2), 34 y 52 de la Decisión848 y el artículo 4 de la Decisión 571, deberá remitirsea los criterios jutídicos interpretativos contenidos en elacápite F de la presente providencia.Declarar que a través de la presente providencia judicialse cumple el mandato de garantizar la aplicaciónuniforme y coherente del ordenamiento jutídicocomunitatio andino.Publicat esta sentencia de interpretación prejudicial enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinay consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, enadelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.ista sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoria en la11Proceso 313-IP-2022sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción deacuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto delTribunal.

2, EZá Sandra Catalina Charris Rebellón Hu omez A:Magistrada Magistrado al DaRogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador CrespoMagistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal,firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial elmagistrado presidente y la secretaria del Tribunal. t Rogelio Maria MaytaMagistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapara su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES 12

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