CAN - Proceso 466-IP-2022
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Proceso 466-IP-2022
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de mayo de 2026
Proceso: 466-IP-2022
Asunto: Interpretación prejudicial!
Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuadot Expediente interno 17510-2021-00045 del consultante: Referencia: Solicitud de devolución de pagos realizados pot concepto de un gravamen aplicado por un País Miembro en contravención del Programa de Liberación de bienes (attículo 72 del Acuerdo de Cattagena) Notmas objeto de la Artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena interpretación (codificado por la Decisión 563 de la Comisión de prejudicial: la Comunidad Andina) y artículo 32 de la Decisióh[/ se El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 7 de mayo de 2026, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.
La magistrada Charris disidente, al estimar que la calificación como gravamen o restricción al comercio de una medida impuesta por un País Miembro rige y produce efectos a partir de su publicación en la GOAC, conforme a los artículos 15 y 55 (literal f) de la Decisión 425. La obligación de devolver los pagos surge a partir de la fecha en que haya vencido el plazo otorgado por la SGCAN en su Resolución, conforme a los literales e) y f) del artículo 55. Lo que no puede aceptarse, es un abuso del derecho por parte de los Países Miembros, que recurran al uso de los instrumentos excepcionales previstos en la
conforme a los literales e) y f) del artículo 55. Lo que no puede aceptarse, es un abuso del derecho por parte de los Países Miembros, que recurran al uso de los instrumentos excepcionales previstos en la integración andina. En esos casos sí podría considerarse la devolución desde el inicio del cobro. El sentido completo de su voto consta en el Acta 19-J-TJCA-2026. === El magistrado Garrón emite voto adicional, pues considera que las medidas adoptadas unilateralmente pe DE Y, porlos Países Miembros y posteriormente calificadas por la SGCA como incompatibles con el Programa “2 de Liberación gozan inicialmente de una presunción relativa de legalidad, la cual cede frente al control “de compatibilidad comunitaria andina. En consecuencia, estima que las resoluciones de la SGCA . dom efectos retrospectivos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, El sentido completo RETARIA de yu voto adicional consta en el Acta 19-J-TJCA-2026 del 7 de mayo de 2026. su Z y) NX á Nip ap > AProceso 466-IP-2022 671 — «Armonización de Regímenes Aduaneros» de la Comisión de la Comunidad Andina Tema objeto de La obligación de eliminar gravámenes interpretación incompatibles con el Programa de Liberación de prejudicial: bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos
Magistrada ponente: María Ángela Sasaki Otani VISTOS: El oficio 17510-2021-00045-OFICIO-00598-2022 del 10 de noviembre de 2022, recibido físicamente el 14 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito
2022, recibido físicamente el 14 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Integración Subregional Andino (en adelante, el Acuerdo de Cartagena)’, y de los párrafos 1 y 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Cometcio (GATT), a fin de resolver el proceso interno 175102021-00045.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES
1. Partes en el proceso interno
Demandante: Attenza DF Ecuador S.A.
Demandada: Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana de la República del
Ecuador
2. Síntesis de hechos relevantes noviembre de 2017, publicada en el Suplemento del Registro Oficial de 2.1. Mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) del 1 de p DES > pl S A 2 “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), codificado por la Decisión 563 — Ce «Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)» de la Comisión _ ¿dela |Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la SEC RET AR lé Oy ) 940 del 1 de julio de 2003. Disponible en: hips: wuy.comunidadandina.ore/ normativa_ ¿dela |Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la SEC RET AR lé Oy ) 940 del 1 de julio de 2003. Disponible en: hips: wuy.comunidadandina.ore/ normativafiles! fuploads/Gace940_2566b1164b.pdf DIA
2Proceso 466-IP-2022 la República del Ecuador (en lo sucesivo, Ecuador) número 115 del 8 de noviembre de 20173, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, el Senae) estableció una tasa de servicio de control aduanero que tenía por objeto «el servicio de control aduanero efectuado en todo el territorio nacional por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en las fases de control anterior, concurrente y posterior». Esta tasa estaba dirigida a los sujetos pasivos «que ingresen mercancías extranjeras al territorio ecuatoriano y que se acojan a los regímenes aduaneros de importación, de excepción y otros regímenes aduaneros». 2.2. El 11 de enero de 2018, mediante Oficio 001-2018MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la República del Perú presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA) una solicitud de inicio de procedimiento de investigación para que se califique la tasa de servicio de control aduanero impuesta por el Senae como un gravamen al comercio intrasubregional. 2.3: Mediante Resolución 1999 del 20 de abril de 2018, la SGCA declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución SENAE-SENAE-20172.3: Mediante Resolución 1999 del 20 de abril de 2018, la SGCA declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución SENAE-SENAE-20170001-RE (M), y sus modificaciones, constituía un gtavamen que restringía el comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, el cual incidía sobre la importación de productos otiginarios del territorio de los Países Miembros, por lo que vulneraba el Programa de Liberación de bienes establecido en el Acuerdo de Cartagena. Asimismo, la SGCA dispuso que, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» (en adelante, la Decisión 425)°, Ecuador debía retirar el gravamen establecido en un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 2.4. El 7 de mayo de 2018, mediante Oficio MCEI-SDYNC-2018-0044, “Y 3 Disponible en: htips:/ l esace.corteconstitucional;gob.ec/ storagel apil v1 /10 DIL FLL eyjVX]wZX RhYjoiem8iL C1 dW/eljoiN
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Publicada en la GOAC 3276 del 20 de abril de 2018.
Disponible en:
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Publicada en la GOAC 3276 del 20 de abril de 2018.
Disponible en: https:1 /www.comunidadandina.ory| normativa-fites/ uploads] GACE 3277_bb3/d0e495.paf Del 14 de diciembre de 1997, publicada en la GOAC 314 del 18 de diciembre de 1997. 2
Disponible en: L1/ps:/ /mvw.comunidadandina.orel normativa-files/ | uploads] gace3 14 d04425f5d paf Ku
3Proceso 466-IP-2022 entonces Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1999 de la SGCA y solicitó, como medida cautelar, la suspensión temporal de sus efectos mientras se tramitaba dicho recurso. Mediante Resolución 2002 del 8 de mayo de 2018", la SGCA resolvió suspender los efectos de la Resolución 1999, 2.5. Por Resolución 2007 del 6 de junio de 2018”, la SGCA declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Ecuador en contra de la Resolución 1999, por lo que se confirmó la Resolución 1999 de la SGCA que declaró que la tasa de servicio de control aduanero establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), y sus modificaciones, constituía un gravamen que restringía el comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 2.6. El 7 de junio de 2018, mediante Resolución SENAE-SENAE-2018modificaciones, constituía un gravamen que restringía el comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. 2.6. El 7 de junio de 2018, mediante Resolución SENAE-SENAE-20180003-RE (My, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial del Ecuador número 260 del 12 de junio de 2018”, el Senae derogó la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) y sus modificaciones. 2.7. El 31 de julio de 2018, Attenza DF Ecuador S.A. (en lo sucesivo, Attenza)'" presentó ante el Senae el reclamo administrativo signado con número 305-2018 con la finalidad de obtener la devolución de lo pagado por concepto de la tasa de control aduanero declarada como gravamen por la SGCA, 2.8. El 21 de diciembre de 2018, mediante Resolución SENAE-DDG-20180518-RE, el Senae desestimó el reclamo administrativo 305-2018. 2.9, El 25 de marzo de 2019, Attenza impugnó la Resolución SENAEDDG-2018-0518-RE ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, del Ecuador. El proceso fue tramitado con el número 17510.) 6 Publicada en la GOAC 3280 del 8 de mayo de 2018. Disponible en: ups: Lv comunidadandina.ore/ normativa-files! Luploads| GACE 3280 932d8ac216.pdf y Publicada en la GOAC 3307 del 6 de junio de 2018. Disponible en:
ups: Lv comunidadandina.ore/ normativa-files! Luploads| GACE 3280 932d8ac216.pdf y Publicada en la GOAC 3307 del 6 de junio de 2018. Disponible en: https] Limo. comunidadandina.org/ normativafiles] [uploads] Gaceta 3307_e/063/e646.paf 8 Según lo establecido en la disposición final, la resolución entró en vigor a partir del 7 de junio de 2018, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial del Ecuador. 2 Disponible en: : https: l esace.corteconstitucional.gob.ec/ storagel apilv1/10 DWL FLLey|i¥ X]JwZX RhVjoiem8iL Cdi ikYoiN “Us DV AMUONAMIM2Y3Y:00MTAOLWWFAMTO TAN GUOYWExOT JL aBRZ]O 10 “Attenza se presenta en su demanda como una empresa domiciliada en Ecuador dedicada al régimen liberatorio aduanero, o almacén libre, por el cual se permite almacenar y comercializar mercancías a + \ > ¡pasajeros que salgan del país o ingresen del extranjero por puertos O aeropuertos internacionales, sin el BAN pago de tributos al comercio exterior. Lot /2.10. 2.11. 2,12, 2,13, 2.14. Proceso 466-IP-2022 2019-00127. En su demanda, Attenza alegó, entre otros, que durante la tramitación del reclamo 305-2018, la administración aduanera no había valorado la interpretación prejudicial emitida por el TJCA en el proceso 155-IP-2011 del 6 de junio de 2012!, que resultaba aplicable mutatis mutandis a su solicitud de pago indebido.
valorado la interpretación prejudicial emitida por el TJCA en el proceso 155-IP-2011 del 6 de junio de 2012!, que resultaba aplicable mutatis mutandis a su solicitud de pago indebido. El Senae contestó la demanda señalando que no había un pago indebido pues la tasa de control aduanero había sido establecida mediante una resolución válida en ejercicio de su potestad reglamentaria, y aplicada conforme a Derecho, y que los documentos probatorios aportados por Attenza no constituían prueba nueva ni relevante ya que correspondían a las mismas declaraciones y documentos evaluados por la administración aduanera. El 19 de febrero de 2020, mediante sentencia dictada en el proceso 17510-2019-00127, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de Ecuador declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando que el Senae emitiera una nueva resolución considerando el escrito probatorio presentado por Attenza. El juzgado consideró que el Senae no valoró adecuadamente las pruebas solicitadas por Attenza durante el procedimiento de reclamo administrativo 305-2018. Contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, el Senae presentó recurso de aclaración, el cual fue negado el 2 de marzo de 2020. El 21 de octubre de 2020, mediante Resolución SENAE-DDG-20200324-RE, la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae declaró sin lugar el reclamo administrativo 305-2018 y, como consecuencia jutídica, ratificó el pago de las liquidaciones por las importaciones realizadas por Attenza.
0324-RE, la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae declaró sin lugar el reclamo administrativo 305-2018 y, como consecuencia jutídica, ratificó el pago de las liquidaciones por las importaciones realizadas por Attenza. El 1 de febrero de 2021, Attenza presentó demanda de impugnación contra la Resolución SENAE-DDG-2020-0324-RE, argumentando lo siguiente: — La tasa aduanera cobrada por el Senae al amparo de la Resolución SENAR-SENAE-2017-0001-RE (M) fue declarada como un gravamen que restringe el comercio pot la SGCA y, en consecuencia, contraviene el ordenamiento jurídico comunitario andino de superior jerarquía. — Si la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), que + bips:/ [wnw.comunidadandina.oro/ normativa-files] | uploads] Gace2092 as5042di26e pd SAL ° icada en la GOAC 2092 del 14 de septiembre de 2012. Disponible en:Proceso 466-IP-2022 impuso la tasa, es incompatible con las normas comunitarias andinas, por lo que resulta inaplicable, esta antinomia normativa justificaria la devolución de lo indebidamente pagado. — Se habría configurado una aceptación tácita de su reclamo por pago indebido. — El Senae setía la autoridad competente para conocet y resolver reclamos de pago indebido. — La interpretación prejudicial emitida en el proceso 155-IP-2011 resulta aplicable mutatis mutandis a la controversia y demuestra que un País Miembro está obligado a inaplicar normas internas contrarias al Acuerdo de Cartagena.
— La interpretación prejudicial emitida en el proceso 155-IP-2011 resulta aplicable mutatis mutandis a la controversia y demuestra que un País Miembro está obligado a inaplicar normas internas contrarias al Acuerdo de Cartagena. 2.15. El 14 de febrero de 2022, el Senae contestó la demanda, negó las pretensiones de Attenza y sostuvo, en esencia, lo siguiente: — No se configurarfa un pago indebido pues el tributo (tasa) fue legalmente exigido sobte la base de una norma vigente. — Las pruebas aportadas por Attenza ya constan-en el expediente administrativo y no desvirtúan el fundamento de la resolución impugnada. 2.16. Mediante oficio N° 17510-2021-00045-OFICIO-00598-2022 del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al TJCA, y formuló la siguiente consulta: «¿Puede un país miembro de la Comunidad Andina reconocer un derecho particular aplicando una norma comunitaria pese a que exista una norma de derecho interno la cual con posterioridad hubiese sido declarada por la Secretaría General de la Comunidad Andina como un gravamen que no cumple con uno o más disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena)».
B. ASUNTO CONTROVERTIDO Lis De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa
andina, es el siguiente:
consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: IS — Si procede la devolución de los pagos efectuados por Attenza por concepto de la «tasa de servicio de control aduanero» establecida mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), | You 6Proceso 466-IP-2022 posteriormente calificada por la Secretaría General de la Comunidad Andina como un “gravamen” incompatible con el Programa de Liberación de bienes, así como precisar el alcance temporal de dicha restitución, en particular, si esta comprende los pagos realizados con anterioridad a dicha calificación o únicamente aquellos efectuados con posterioridad a la determinación de su incompatibilidad con el ordenamiento jurídico comunitario andino.
2. Pata mayor clatidad sobre el hecho controvertido que forma parte del proceso interno, se presenta a continuación una línea de tiempo de los
hechos ocutridos en el proceso interno: , Gráfico 0111112017 07/06/2018 El Senae 07/05/2018 Ecuador derogó la estableció la tasa Evo tante adoro 29/05/2018 Resolución de servicio de Perú, recurso de Se realizó el úliimo SENET SENAEcontrol aduanero solicitó reconsideración pago de la fasa por 2017-0001-RE (M), ; Invesilgación ala ropa parte de Altenza mediante la cal Con vigencia a ¡GCA estableció la tasa par del Resolución 1999 de servicio de 13/14/2017 control aduanero T T T y T t t I I H t 4 4 !
Con vigencia a ¡GCA estableció la tasa par del Resolución 1999 de servicio de 13/14/2017 control aduanero T T T y T t t I I H t 4 4 ! | 1 i 1 ! ! i i 20/04/2018 rer 06/06/2018 06/12/2017 Mediante Mediante pes et 00 Resolucion 2002 la Resolución 2007 Allenza ne SGCA suspendió la SGCA declaró ealizó el prin la SGGA declaró los efectos de la Infundado recurso m Sd primer que la tasa Resolución 1999 de reconsideración pago de la tasa constituía un de 20/04/2018 presentado por gravamen Ecuador Fuente: elaboración propia. 3, El Tribunal no se referitá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarlos, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino.
C. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN
PREJUDICIAL
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena!?, y de los párrafos 1 y 2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), 12 Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las - restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de Ex pl DE a cualquier Pais Miembro. » ‘S Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de “Bis equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
Ex pl DE a cualquier Pais Miembro. » ‘S Artículo 73.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de “Bis equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. No\\quedarin comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al ) SRETARÍA | ” VIDAD PpProceso 466-IP-2022
2. Únicamente procede la interpretación de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, por ser pertinentes. Además, se interpretarán de oficio el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena!? que atribuye a la SGCA la competencia para velar por la aplicación del Programa de Liberación y, en ese matco, para calificar gravámenes y restricciones; y, de oficio el artículo 32 de la Decisión 671 — «Armonización de Regímenes Aduanetos» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 671)", dado que la controversia versa sobre la procedencia de la devolución de pagos por concepto de un tributo aduanero calificado como gravamen, y que dicha disposición forma parte del marco normativo aduanero andino directamente vinculado al caso. 3, No se interpretarán los párrafos 1 y 2 del GATT, por cuanto dicho instrumento no forma parte del otdenamiento jurídico comunitario andino.
D. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN La obligación de eliminar gravámenes incompatibles con el Programa de Liberación de bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos. costo aproximado de los servicios prestados.
Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero
de Liberación de bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos. costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: a) Protección de la moralidad pública; b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; e) Importación y exportación de oro y plata metálicos; 1 Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y 2) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos O cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.» B Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”, i Decisión 671.- «Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe
País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”, i Decisión 671.- «Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe E «que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.» La Decisión 671, vigente al momento de los hechos, fue publicada en la GOAC 1520 del 16 de julio de 2007. La Decisión 671 fue derogada por la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de NE Regímenes Aduaneros», publicada en la GOAC 3699 del 26 de julio de 2019. Ahpra bien, el artículo 32 Sug | Ade la Decisión 848 reproduce materialmente el artículo 32 de la Decisión 671. beeProceso 466-IP-2022
E. ANALISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACION
1. La obligacién de eliminar gravamenes incompatibles con el Programa de Liberación de bienes y sus efectos sobre las solicitudes de devolución por pagos indebidos 1.1. Mediante la Resolución SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M), el Ecuador impuso y aplicó la «tasa de servicio de control aduanero».
Posteriormente, mediante la Resolución 1999 de 20 de abril de 2018, la SGCA declaró que dicha tasa constituía un gravamen que vulneraba el Programa de Liberación de bienes. Más adelante, mediante la Resolución 2002, publicada el 8 de mayo de 2018, la SGCA dispuso, como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos de la Resolución 1999, 1.2. Sin embargo, por Resolución 2007 del 6 de junio de 2018, la SGCA
como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos de la Resolución 1999, 1.2. Sin embargo, por Resolución 2007 del 6 de junio de 2018, la SGCA declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Ecuador en contra de la Resolución 1999 y levantó la medida cautelar de suspensión, por lo que se confirmó la Resolución 1999 de la SGCA que calificó como gravamen la tasa de servicio de control aduaneto establecida y aplicada por el gobierno del Ecuador. 1.3. En tal virtud, pata el análisis del caso concreto, la autoridad consultante deberá considerar la secuencia de los actos andinos televantes, distinguiendo: (i) el período anterior a la emisión de la Resolución 1999, durante el cual la medida nacional se encontraba formalmente vigente, si bien su compatibilidad con el Programa de Liberación de bienes ya era susceptible de cuestionamiento en virtud de la obligación general prevista en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena; (ii) el período comprendido entre la entrada en vigor de la Resolución 1999 y la suspensión temporal de sus efectos mediante la Resolución 2002, lapso durante el cual la calificación de “pravamen” surtía plenos efectos; (iii) el período de suspensión cautelar dispuesta por la Resolución 2002, durante el cual los efectos de la Resolución 1999 quedaron temporalmente sin eficacia; y, (iv) el período posterior al levantamiento de la medida cautelar y la confirmación de la Resolución 1999 mediante la Resolución 2007. / “sta precisión es necesaria pata determinar el alcance temporal de la a a ] obligación de no aplicar el gravamen declarado incompatible y las h
confirmación de la Resolución 1999 mediante la Resolución 2007. / “sta precisión es necesaria pata determinar el alcance temporal de la a a ] obligación de no aplicar el gravamen declarado incompatible y las h 9Proceso 466-IP-2022 consecuencias jurídicas que, en cada etapa, pudieran derivarse en el proceso interno, conforme a los criterios desarrollados en los numerales 1.82 1.12 ¿nfra. 1.4. Elarticulo 1 del Acuerdo de Cartagena establece que este acuerdo de integración «tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano». En ese marco, el Programa de Liberación de bienes constituye una de las herramientas para alcanzar los objetivos mencionados. 1.5. De acuerdo con lo establecido por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación de bienes? tiene por objeto «eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobte la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro». En tal sentido, corresponde determinar, en primer término, si la medida cuestionada constituye un gravamen o una restricción de todo orden", conforme a las definiciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En el caso de un recargo O 15 Sobre el tema del «Programa de Liberación de bienes», la autoridad consultante puede remitirse al
restricción de todo orden", conforme a las definiciones previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. En el caso de un recargo O 15 Sobre el tema del «Programa de Liberación de bienes», la autoridad consultante puede remitirse al criterio jurisprudencial contenido en los párrafos 2.2. a 2.17. de las páginas 12 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 272-IP-2016 del 14 de diciembre de 2018, que constan en las páginas 13 a 18 de la GOAC 3722 del 8 de agosto de 2019.
Disponible en: btips:/ /www.comnnidadandina.org/ normativa-files| [ uploads] Gaceta 3722 Sbf1802468.pdf 16 Sobre los conceptos de «gravámenes», «restricciones de todo orden» y «medida restrictiva», la autoridad consultante puede remitirse a los criterios jurisprudenciales contenidos en las siguientes sentencias emitidas por el Tribunal: - Sentencia emitida en el proceso 12-AN-99 del 24 de septiembre de 1999, publicada en la GOAC 520 del 20 de diciembre de 1999.
Disponible en: https: / www.comunidadandina.ore| normativa-files/ Iuploads/ gace520 2841098843. pdf - Sentencia emitida en el proceso 01-AN-2014 del 19 de enero de 2017, publicada en la GOAC 2922 del 8 de febrero de 2017.
Disponible en: Lttps:/ [www.comunidadandina,ore/ normativa-files/ uploads] GACE 2922 b278b7be4f pdf - Sentencia emitida en el proceso 5-IP-90 del 22 de julio de 1994, publicada en la GOAC 162 del 9 de septiembre de 1994,
- Sentencia emitida en el proceso 5-IP-90 del 22 de julio de 1994, publicada en la GOAC 162 del 9 de septiembre de 1994, Disponible en: bitps:/ Lwww.comunidadandina.ore/ normativa-files| [ uploads/gace162 7444ed9b68.pdf - Sentencia emitida en el proceso 3-AI-96 del 24 de matzo de 1997, publicada en la GOAC 261 del 29 de abril de 1997. - Disponible en: —biips: L/w connnidadandina.ore/ normativa-files! / uploads] gace261_a79705ed19.pdf “Sentencia emitida en el proceso 02-AN-98 del 2 de junio de 2000, publicada en la GOAC 588 del 2 de agosto de 2000. | PTADÍ Disponible en: y LAR pps! Lwm.comunidadandina.ora| normativa-files| [uploads] gace588 311957801 pdf Vs BO
10Proceso 466-IP-2022 derecho, quedará excluido de la calificación como gravamen cuando corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, en los términos expresamente previstos en esa disposición. Por otro lado, una medida no será considerada una restricción de todo orden si se encuentra comprendida en alguna de las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. De no configurarse alguno de estos supuestos, la medida resultará incompatible con el Programa de Liberación de bienes. 1.6. Las resoluciones emitidas por la SGCA, sean estas reglamentos O actos administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina”. El ordenamiento jurídico comunitario andino otorga a las resoluciones de la SGCA una
administrativos, constituyen actos jurídicos vinculantes dentro del sistema normativo de la integración andina”. El ordenamiento jurídico comunitario