CAN - Proceso 5-IP-2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CAN - Proceso 5-IP-2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 22 de julio de 2026
Proceso: 5-IP-2025
Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la
República del Ecuador Expediente interno del consultante: 17811201900839
Referencia: Riesgo de confusión y/o asociación entre los signos LOS HOT DOGS
DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ
(mixto) y OKIDOKI (apariencia distintiva, nombre comercial y marcas denominativa y mixtas) Normas objeto de la interpretación prejudicial: Artículos 136 (literales a, b y f), 137, 151, 258 y 259 (literal a); de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina Magistrada ponente: María Ángela Sasaki OtaniProceso 5-IP-2025
VISTOS: El Oficio S/N, recibido vía correo electrónico el 29 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a, b y f), 137, 194 y 259 de la Decisión
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA ) la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a, b y f), 137, 194 y 259 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486 )1; y, los artículos 102, 110 (literal a) y 361 (numeral 1) del «Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación» (en adelante, el Código Ingenios ), a fin de resolver el proceso interno 17811201900839.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Provefarma S.A.
Demandados: Servicio Nacional de Derechos Intelectuales – Senadi de la República del Ecuador Director general del Senadi de la República del Ecuador 1 Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. Disponible en:
https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles//Gacetas/Gace600.p df 2Proceso 5-IP-2025 Miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi de la República del Ecuador Procurador General del Estado de la República del Ecuador
B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES
1. En 1997 se habría iniciado, en la ciudad de Quito, República del Ecuador, la actividad comercial de venta de
República del Ecuador
B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES
1. En 1997 se habría iniciado, en la ciudad de Quito, República del Ecuador, la actividad comercial de venta de hot dogs bajo el signo «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ
SUÁREZ».
2. El 30 de julio de 2007, Luis Alberto Briones Muentes (en lo sucesivo, el señor Briones) habría solicitado el registro del signo mixto «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» como marca para distinguir servicios en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza y como nombre comercial. El signo solicitado sería el siguiente:
3Proceso 5-IP-2025
3. Estas solicitudes de registro fueron concedidas por parte de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual del Senadi los días 11 y 13 de diciembre de 2007.
4. En enero de 2010, la empresa Provefarma S.A. habría ingresado al mercado ecuatoriano con la cadena de minimercados «OKIDOKI», cuya identidad visual incorporaba colores (amarillo, rojo), tipografía gruesa y plana, y un personaje consistente en un niño.
5. El 13 de enero de 2010, habría solicitado el registro de sus marcas en las clases 35, 43 y 45, que fueron concedidas en julio del mismo año.
6. El 9 de septiembre de 2013, se habría publicado en la revista Líderes el reportaje titulado «El apetito de los pequeños marca su imagen», en el que el señor Briones y
julio del mismo año.
6. El 9 de septiembre de 2013, se habría publicado en la revista Líderes el reportaje titulado «El apetito de los pequeños marca su imagen», en el que el señor Briones y representantes de «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» habrían reconocido haber realizado un cambio en su logotipo.
En relación con ello, Provefarma S.A. sostiene que dicho cambio se produjo coincidiendo con la entrada al mercado de los minimercados «OKIDOKI» y que el nuevo diseño incorporó características visuales similares a los signos distintivos de su marca, como la paleta de colores, la tipografía y un personaje gráfico representando la imagen de un niño.
7. El 7 de mayo de 2015, el señor Briones habría solicitado el registro de un nuevo logotipo bajo el signo mixto «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» para servicios en la clase internacional 43, el cual sería el siguiente:
4Proceso 5-IP-2025
8. Provefarma S.A. presentó oposición al registro el 28 de agosto de 2015, dentro del trámite IEPI-2015-18031, y el 3 de marzo de 2016 presentó su escrito de prueba.
9. El 10 de febrero de 2017, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Senadi negó la oposición y concedió el registro del signo a favor del señor Briones.
Provefarma S.A. interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2017, que fue rechazado mediante resolución del
concedió el registro del signo a favor del señor Briones. Provefarma S.A. interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2017, que fue rechazado mediante resolución del 29 de mayo de 2017. A continuación, el 27 de junio de 2017 presentó recurso de apelación.
10. El 23 de mayo de 2018, mediante Resolución 017-2018OCDI-1T, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Senadi ratificó las decisiones previas y concedió el registro del signo mixto.
11. Provefarma S.A. presentó nuevo recurso de reposición el 15 de junio de 2018. El 1 de octubre de 2018 presentó sus alegatos finales y pruebas.
12. Mediante Resolución OCDI-2019-0078 de 25 de enero de 2019, el Órgano Colegiado antes mencionado rechazó el recurso y ratificó el registro del signo a favor del señor
Briones. 5Proceso 5-IP-2025
13. Provefarma S.A. interpuso demanda contenciosoadministrativa contra la Resolución OCDI-2019-0078, solicitando su revocatoria. Alegó vulneraciones al derecho marcario, a la normativa comunitaria andina y a la normativa nacional sobre propiedad intelectual. Sostuvo que el signo solicitado «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» generaría riesgo de confusión y de asociación respecto de las marcas, el nombre comercial y la apariencia distintiva ( trade dress) «OKIDOKI» de su titularidad, de acuerdo con los siguientes registros y
asociación respecto de las marcas, el nombre comercial y la apariencia distintiva ( trade dress) «OKIDOKI» de su titularidad, de acuerdo con los siguientes registros y solicitudes: Asimismo, afirmó que el signo solicitado reproduciría elementos característicos de la identidad visual de «OKIDOKI», tanto en su versión denominativa como en sus elementos gráficos, particularmente en cuanto a colores, tipografía, composición gráfica y un personaje infantil. Por otro lado, alegó que el logotipo solicitado incorporaría elementos visuales similares al personaje «OKIDOKI», el cual consideró una creación susceptible de protección por derechos de autor, por lo que el registro concedido podría afectar sus derechos de propiedad intelectual. 6Proceso 5-IP-2025 Igualmente, sostuvo que existía identidad o estrecha vinculación entre los servicios distinguidos por las marcas «OKIDOKI» registradas en la Clase 43 y los servicios de alimentación identificados con el signo solicitado «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ», lo que, a su criterio, incrementaría el riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor respecto del origen empresarial de los servicios involucrados. Finalmente, alegó que la modificación del logotipo previamente utilizado por el solicitante habría coincidido con el ingreso al mercado ecuatoriano de los minimercados «OKIDOKI», incorporando elementos visuales similares a los utilizados por dicha cadena,
con el ingreso al mercado ecuatoriano de los minimercados «OKIDOKI», incorporando elementos visuales similares a los utilizados por dicha cadena, circunstancia que consideró evidencia de una estrategia orientada a aprovechar indebidamente el posicionamiento, reputación y apariencia distintiva de los signos «OKIDOKI», configurándose presuntos actos de competencia desleal.
14. El Senadi contestó la demanda y sostuvo que las resoluciones impugnadas fueron emitidas conforme a la normativa aplicable y a los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJCA en materia de distintividad y cotejo marcario. En tal sentido, señaló que el signo solicitado «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» poseería distintividad intrínseca y extrínseca suficiente para distinguir servicios en la Clase 43 y diferenciarse de las marcas previamente registradas, en especial de los signos «OKIDOKI».
7Proceso 5-IP-2025 Asimismo, sostuvo que, al tratarse de signos mixtos, el análisis debía efectuarse considerando la impresión de conjunto generada por los elementos denominativos y gráficos que integran cada signo, sin descomponerlos individualmente. Indicó, además, que el cotejo marcario debía realizarse aplicando el método del cotejo sucesivo y enfatizando las semejanzas relevantes desde la perspectiva del consumidor medio. 8Proceso 5-IP-2025
debía realizarse aplicando el método del cotejo sucesivo y enfatizando las semejanzas relevantes desde la perspectiva del consumidor medio. 8Proceso 5-IP-2025 Igualmente, señaló que las semejanzas alegadas por Provefarma S.A. respecto del uso de colores, tipografía y personajes gráficos no resultarían suficientes para generar riesgo de confusión o de asociación, pues colores como el rojo, amarillo y anaranjado serían comúnmente utilizados en signos relacionados con servicios de alimentación y comida rápida. En ese sentido, afirmó que los signos en conflicto presentarían diferencias suficientes para coexistir en el mercado. Alegó que Provefarma S.A. no habría acreditado debidamente la titularidad de derechos de autor sobre el personaje «OKIDOKI», ni aportado documentación suficiente que demostrara la cesión de tales derechos patrimoniales, por lo que consideró que no se configuraría la causal prevista en el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486. Sostuvo que no existiría identidad ni conexión competitiva suficiente entre los servicios involucrados que permitiera concluir la existencia de riesgo de confusión en el público consumidor. Añadió que las referencias efectuadas por la actora respecto de empaques, recipientes y otros elementos visuales no resultarían determinantes para el análisis marcario correspondiente. Finalmente, afirmó que no existirían elementos que permitieran concluir que la solicitud de registro hubiese
elementos visuales no resultarían determinantes para el análisis marcario correspondiente. Finalmente, afirmó que no existirían elementos que permitieran concluir que la solicitud de registro hubiese sido presentada con la finalidad de perpetrar actos de competencia desleal, señalando que el signo solicitado constituiría una ampliación de derechos previamente adquiridos por el señor Briones respecto de los signos
«LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ».
Hechos del procedimiento comunitario 9Proceso 5-IP-2025
15. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, de la República del Ecuador , asumió conocimiento del proceso y, mediante oficio S/N del 29 de abril de 2025, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS
1. De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan relevantes, por estar vinculados con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, son:
(i) Si el signo «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» (mixto), solicitado a registro por Luis Alberto Briones Muentes, sería confundible con las marcas mixtas y denominativa, la apariencia distintiva (trade dress) y el nombre comercial «OKIDOKI», de titularidad de Provefarma S.A.;
Alberto Briones Muentes, sería confundible con las marcas mixtas y denominativa, la apariencia distintiva (trade dress) y el nombre comercial «OKIDOKI», de titularidad de Provefarma S.A.; (ii) Si el logotipo utilizado en el signo solicitado a registro incorporaría elementos visuales presuntamente similares al personaje infantil «OKIDOKI» y a otros componentes característicos de su identidad gráfica — tales como tipografía, paleta de colores y composición visual—, lo cual podría afectar derechos de propiedad industrial distintos a los registros marcarios, así como los derechos de autor invocados por Provefarma S.A.; y, (iii) Si la solicitud de registro del signo «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» habría coincidido con la entrada al mercado de los minimercados «OKIDOKI» con el presunto fin de crear confusión y aprovecharse del posicionamiento de dicha marca. 10Proceso 5-IP-2025
D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN
PREJUDICIAL
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a, b y f), 137, 194 y 259 de la Decisión 486, y de los artículos 102, 110 (literal a) y 361 (numeral 1) del Código Ingenios . Procede la interpretación de los artículos 136 (literales a, b y f), 137 y 259 (literal a) de la Decisión 4862, por ser pertinentes. 2 Decisión 486 «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en
particular cuando:
259 (literal a) de la Decisión 4862, por ser pertinentes. 2 Decisión 486 «Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; (…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (…)» «Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.» «Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;» 11Proceso 5-IP-2025
2. No procede realizar la interpretación de los artículos 102, 110 (literal a) y 361 (numeral 1) del Código Ingenios, por cuanto dichas disposiciones no forman parte del
11Proceso 5-IP-2025
2. No procede realizar la interpretación de los artículos 102, 110 (literal a) y 361 (numeral 1) del Código Ingenios, por cuanto dichas disposiciones no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino y, por lo tanto, este Tribunal no es competente para interpretarlos, de conformidad con lo prescrito en los artículos 34 del Tratado de Creación del TJCA y 126 de su Estatuto.
3. Tampoco corresponde interpretar el artículo 194 de la Decisión 486, en la medida en que el acto administrativo impugnado en el proceso interno se refiere al registro del signo solicitado como marca para servicios de la clase 43, objeto de oposición con fundamento en un nombre comercial previo de un tercero, y no al registro o depósito del nombre comercial. Sin perjuicio de ello, la protección del nombre comercial invocado por la demandante será analizada, en lo pertinente, bajo el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486.
4. El Tribunal interpretará de oficio los artículos 151 y 258 de la Decisión 4863, por ser pertinentes. 3 Decisión 486 «Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.»
modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.» «Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.» 12Proceso 5-IP-2025
5. Por otro lado, en las Interpretaciones prejudiciales 145-IP2022, 261-IP-2022, 350-IP-20224 y 391-IP-20225, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, en virtud del cual «en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena». De acuerdo con este criterio, el juez nacional debe remitirse a los criterios jurídicos previamente establecidos por el Tribunal, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario para el caso concreto.
6. En consecuencia, sin perjuicio del análisis de los temas objeto de interpretación prejudicial, el juez nacional deberá remitirse a los criterios jurídicos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial referenciadas a lo largo de los siguientes acápites. 4 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de
marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/ GACETA_5146_7148a47bb5.pdf5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativafiles//uploads/GACETA_5147_888b3682d9.pdf 13Proceso 5-IP-2025
E. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
PREJUDICIAL
1. Irregistrabilidad de signos por riesgo de confusión y asociación con marcas, nombres comerciales y apariencia distintiva (trade dress).
2. Irregistrabilidad de signos que infrinjan derechos de propiedad industrial o derechos de autor de terceros.
asociación con marcas, nombres comerciales y apariencia distintiva (trade dress).
2. Irregistrabilidad de signos que infrinjan derechos de propiedad industrial o derechos de autor de terceros.
3. Irregistrabilidad de signos por la presunta afectación a la competencia desleal en el mercado (competencia desleal y trade dress).
F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN
PREJUDICIAL
1. Irregistrabilidad de signos por riesgo de confusión y asociación con marcas, nombres comerciales y apariencia distintiva (trade dress) Irregistrabilidad de signos por riesgo de confusión o de asociación 1.1.En el proceso interno se discute si el signo «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ», solicitado a registro por Luis Alberto Briones Muentes, podría generar riesgo de confusión o de asociación con las marcas, la apariencia distintiva (trade dress) y el nombre comercial «OKIDOKI», de titularidad de Provefarma S.A. 1.2.Respecto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, el Tribunal señaló en la Interpretación Prejudicial 391-IP2022 de 13 de marzo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del mismo día6, que
6 Disponible en: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta_5147 _888b3682d9.pdf 14Proceso 5-IP-2025 no es registrable como marca un signo idéntico o semejante a una marca previamente solicitada o registrada cuando su coexistencia pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor,
no es registrable como marca un signo idéntico o semejante a una marca previamente solicitada o registrada cuando su coexistencia pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, precisando las diferencias entre el riesgo de confusión directo e indirecto, así como del riesgo de asociación. 1.3.Así, el TJCA precisó que el riesgo de confusión puede ser directo o indirecto, mientras que el riesgo de asociación se configura cuando el consumidor, aun diferenciando los signos y sus respectivos orígenes empresariales, considera que existe una vinculación económica entre los agentes involucrados. 1.4.Del mismo modo, el Tribunal reiteró que, para determinar la existencia de riesgo de confusión o de asociación, corresponde analizar las semejanzas ortográficas, fonéticas, conceptuales y gráficas existentes entre los signos en conflicto, realizando un análisis integral y de conjunto que enfatice las semejanzas por sobre las diferencias, desde la perspectiva del consumidor relevante y atendiendo a la naturaleza de los productos o servicios involucrados. Elementos genéricos, descriptivos o alusivos al producto o servicio que se identifica en el análisis de confundibilidad 1.5.Asimismo, puede tomarse en consideración que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, al efectuar el cotejo de los signos corresponde identificar si las semejanzas recaen sobre elementos distintivos o sobre elementos descriptivos, genéricos o de uso común. En tal
a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, al efectuar el cotejo de los signos corresponde identificar si las semejanzas recaen sobre elementos distintivos o sobre elementos descriptivos, genéricos o de uso común. En tal sentido, el Tribunal señaló en la Interpretación Prejudicial 344-IP-2022 de 11 de abril de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 20237, que la mera coincidencia en elementos 7 Disponible en: 15Proceso 5-IP-2025 descriptivos, genéricos o de uso común no resulta suficiente, por sí sola, para configurar riesgo de confusión o de asociación, debiendo valorarse el conjunto del signo y los elementos con capacidad distintiva. Las reglas de comparación de los signos de acuerdo a su naturaleza 1.6.Tomando en consideración que el signo solicitado a registro «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ» es de naturaleza mixta y que los signos «OKIDOKI» cuya protección se invoca comprenden elementos mixtos y denominativos, la autoridad consultante deberá tomar en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 antes referida, respecto de la comparación entre signos mixtos y entre signos denominativos y mixtos. 1.7.Sobre el particular, el Tribunal aclaró que los signos mixtos se encuentran conformados por elementos denominativos y gráficos cuya apreciación conjunta
signos denominativos y mixtos. 1.7.Sobre el particular, el Tribunal aclaró que los signos mixtos se encuentran conformados por elementos denominativos y gráficos cuya apreciación conjunta genera en el consumidor una percepción integral del signo. En consecuencia, al efectuar el análisis de confundibilidad, corresponde determinar cuál de dichos elementos —denominativo o gráfico— posee mayor relevancia o impacto en la mente del consumidor, tomando en consideración aspectos tales como la fuerza expresiva del lenguaje escrito, así como el tamaño, color, ubicación y la capacidad de los elementos gráficos para evocar conceptos en la mente del consumidor. 1.8.Señaló que, tanto en la comparación entre signos mixtos como entre signos denominativos y mixtos, corresponde identificar si predomina el elemento denominativo o gráfico del signo mixto, pues ello determinará la forma en que debe efectuarse el cotejo entre los signos en conflicto. https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_515 4_7fd9be0057.pdf 16Proceso 5-IP-2025 1.9.De la misma forma, el Tribunal reiteró que la marca mixta constituye una unidad integral protegida en su conjunto y no respecto de sus elementos individualmente considerados. En el proceso antes referido, el TJCA precisó, además, que si bien normalmente el elemento denominativo suele tener mayor relevancia debido a la fuerza expresiva del lenguaje escrito, ello no impide que,
considerados. En el proceso antes referido, el TJCA precisó, además, que si bien normalmente el elemento denominativo suele tener mayor relevancia debido a la fuerza expresiva del lenguaje escrito, ello no impide que, en determinados casos, el elemento gráfico adquiera carácter predominante, particularmente cuando posee suficiente fuerza distintiva o capacidad para evocar conceptos en la mente del consumidor. Por otra parte, si en uno de los signos predomina el elemento denominativo y en el otro el elemento gráfico, ello no se traduce automáticamente en la inexistencia de riesgo de confusión o de asociación. Conexión competitiva entre productos y/o servicios 1.10. Tomando en consideración que Provefarma S.A. sostiene que existe identidad o estrecha vinculación entre los servicios distinguidos por las marcas «OKIDOKI» registradas en la clase 43 y los servicios de alimentación identificados con el signo solicitado a registro «LOS HOT DOGS DE LA GONZÁLEZ SUÁREZ», corresponde analizar los criterios aplicables para determinar la existencia de conexión competitiva entre productos o servicios, de conformidad con el artículo 151 de la Decisión 486. 1.11. Sobre el particular, el Tribunal señaló en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022, antes referida, que el examen de registrabilidad no debe limitarse únicamente a las semejanzas entre los signos, sino comprender también los aspectos relacionados con los productos o
Interpretación Prejudicial 391-IP-2022, antes referida, que el examen de registrabilidad no debe limitarse únicamente a las semejanzas entre los signos, sino comprender también los aspectos relacionados con los productos o servicios que estos distinguen, a efectos de determinar la existencia de conexión competitiva y la posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación en el mercado. 17Proceso 5-IP-2025 1.12. La inclusión de productos o servicios en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no resulta determinante para establecer la existencia de conexión competitiva, por lo que corresponde analizar el grado de vinculación o relación existente entre los productos o servicios que distinguen los signos en conflicto, a efectos de determinar si podría generarse riesgo de confusión indirecto o de asociación en el público consumidor. 1.13. Determinó que dicho análisis debe considerar principalmente: (i) el grado de sustituibilidad o intercambiabilidad entre los productos o servicios; (ii) su complementariedad; y, (iii) la posibilidad razonable de que el público consumidor considere que provienen del mismo agente económico. Asimismo, reiteró que criterios como la pertenencia a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza, los canales de comercialización, los medios de publicidad, la finalidad, el género o la naturaleza de los productos o servicios, resultan insuficientes, por sí solos, para acreditar conexión competitiva. En consecuencia, la autoridad consultante deberá
finalidad, el género o la naturaleza de los productos o servicios, resultan insuficientes, por sí solos, para acreditar conexión competitiva. En consecuencia, la autoridad consultante deberá analizar, en el caso concreto, el grado de similitud entre los signos en conflicto y determinar si entre los productos o servicios involucrados existe sustituibilidad, complementariedad o posibilidad razonable de provenir del mismo agente económico, como elemento adicional para determinar la existencia de riesgo de confusión o de asociación. Riesgo de confusión o de asociación respecto de nombres comerciales 1.14. De conformidad con lo establecido por el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 231-IP-2021 de 6 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de 18Proceso 5-IP-2025 Cartagena 5337 de 11 de octubre de 20238, el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486 establece una causal relativa de irregistrabilidad cuando el signo solicitado a registro resulte idéntico o semejante a un nombre comercial protegido y su uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. En tal sentido, el Tribunal estableció que, para efectuar el análisis de confundibilidad entre un signo solicitado a registro y un nombre comercial, la autoridad consultante deberá aplicar, mutatis mutandis, los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos precedentes y en la reiterada jurisprudencia del Tribunal respecto del
registro y un nombre comercial, la autorid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.