🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CAN - Proceso-513-IP-2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CAN - Proceso-513-IP-2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de abril de 2026

Proceso: 513-IP-2022

Asunto: Interpretación prejudicial!

Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente de origen: 002141-2016/DIN Expediente interno 11678-2019-0-1801-JR-CA-25 del consultante: Referencia: Presunta infracción de los derechos de propiedad industrial de la patente de invención «UNIÓN

FLEXIBLE (UF) EN UNA SOLA PIEZA DE

METAL Y SU PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN» Normas objeto de la Artículos 51, 52 y 240 de la Decisión 486 — interpretación «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de prejudicial: la Comisión de la Comunidad Andina ! El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 8 de abril de 2026, adopta por unanimidad la presente sentencia de interpretación prejudicial. El magistrado Íñigo Salvador Crespo emite voto adicional, pues considera que, de acuerdo con el artículo 51 de la Decisión 486, el alcance de la patente debe determinarse por el tenor literal de las reivindicaciones. Solo de manera excepcional, an DE OSes y de ultima ratio podría acudirse a la llamada “doctrina de los equivalentes”, siempre > k no se comprometan derechos fundamentales, especialmente en materia farmacéutica y gr química. El sentido completo de su voto adicional consta en el Acta 14-J-TJCA-2026 8 de abril de 2026. stProceso 513-IP-2022

> k no se comprometan derechos fundamentales, especialmente en materia farmacéutica y gr química. El sentido completo de su voto adicional consta en el Acta 14-J-TJCA-2026 8 de abril de 2026. stProceso 513-IP-2022 Tema objeto de El alcance de protección de las reivindicaciones interpretación (según el artículo 51 de la Decisión 486) y criterios prejudicial: pata determinar infracción de patentes de producto y de procedimiento (según el artículo 52 de la Decisión 486), incluida la evaluación excepcional de equivalentes, y reglas probatorias en patentes de procedimiento (conforme el artículo 240 de la Decisión 486)

Magistrada ponente: Maria Angela Sasaki Otani VISTOS: El Oficio 11678-2019-0-S-5"SECA-CSJLI-PJ del 12 de diciembre de 2022, recibido vía correo electrónico el 16 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 51, 52 y 240 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)?, a fin de resolver el proceso interno 11678-2019-0-1801-JRCA-25.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno Demandante: Edwat Obed Cárdenas García Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la

CA-25.

A. ANTECEDENTES

1. Partes en el proceso interno Demandante: Edwat Obed Cárdenas García Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) de la

República del Perú

Tercero interesado: A&N Company S.A.C. > 2 DeMt4 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 deB19 de septiembre del 2000. Pa

NETARIA |2,1,

2.2. 2,3, Proceso 513-IP-2022

Síntesis de hechos relevantes: El 21 de octubte de 2016, el señor Edwar Obed Cárdenas Garcia (en adelante, el señor Cárdenas)? interpuso una denuncia por infracción de sus derechos de propiedad industrial en contra de A&N Company S.A.C., por la presunta copia del producto consistente en una máquina que fabrica uniones flexibles en una sola pieza en metal. A&N Company S.A.C. absolvió el traslado de la acción argumentando que el señor Cárdenas no ha presentado pruebas que acrediten que la máquina que esta sociedad cometcializa, el proceso que realiza o las uniones flexibles que fabrica sean iguales a su patente de invención.

Mediante Resolución 000076-2017/CIN-INDECOPI del 11 de julio de 2017, se declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Cárdenas. En dicha resolución, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi consideró que: «...el procedimiento de fabricación de un tubo con lomo o unión flexible

En dicha resolución, la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi consideró que: «...el procedimiento de fabricación de un tubo con lomo o unión flexible metálica de D1 presenta diferencias respecto a D2, toda vez que en D1 se corta la plancha de metal pata tener diámetros entre 140 mm hasta 630 mm, se rola la plancha para obtener un tubo y se calienta el tubo conformado durante 15 minutos antes de conformar el lomo homogéneo (forjar) en una máquina, para después enfriar el tubo a temperatura ambiente y colocat un anillo flexible en el interior del lomo homogéneo; mientras que en D2 la forja se realiza en frío en una imáquina que tiene una disposición de todillos que permite deformatlo plasticamente.» (Subrayado agregado). El 9 de agosto de 2017, el señor Cárdenas interpuso recurso de apelación indicando que la Resolución 000076-2017/CIN-INDECOPI debía set declatada nula por falta de motivación. Entre otros, el señor Cárdenas alegó que la resolución se fundamentó en información incompleta respecto a la diferencia entre el procedimiento de la patente en cuestión y el procedimiento de fabricación que realiza la denunciada, toda vez que el procedimiento de la patente presuntamente infringida comprende siete El señor Cárdenas actúa como titular de la patente de invención «UNIÓN FLEXIBLE (UF) EN UNA SOLA PIEZA DE METAL Y SU PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN», inscrita con el título 7882.Proceso 513-IP-2022 pasos, pero la denunciada solo ha descrito dos pasos de su procedimiento de obtención de uniones flexibles.

inscrita con el título 7882.Proceso 513-IP-2022 pasos, pero la denunciada solo ha descrito dos pasos de su procedimiento de obtención de uniones flexibles. 2.4. El 30 de enero de 2018, A&N Company S.A.C. absolvió el traslado del escrito de apelación indicando que la argumentación del señor Cárdenas es general e insuficiente, pues no explica cómo la resolución impugnada carece de motivación. A&N Company S.A.C. concordó con la resolución impugnada, en el sentido de que la diferencia entre cl procedimiento patentado y el de su empresa reside en la forja en frío a través de una máquina que tiene una disposición de rodillos que permite deformar el tubo plasticamente. 2.5. Mediante Resolución 1220-2019/TPI-INDECOPI del 18 de julio de 2019, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi resolvió, entre otros, declarar infundado el pedido de nulidad del señor Cárdenas y confirmar la Resolución 000076-2017/CIN-INDECOPI (a cual declaró infundada la acción por infracción interpuesta por el señor Cárdenas). La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi consideró que, aun cuando la forja en frío no implica que no exista calentamiento, la declaración de la denunciada confirmó que su proceso de forja en frío se realiza a temperatura ambiente. Por lo anterior, el procedimiento de fabricación de uniones flexibles metálicas que realiza la denunciada se

la declaración de la denunciada confirmó que su proceso de forja en frío se realiza a temperatura ambiente. Por lo anterior, el procedimiento de fabricación de uniones flexibles metálicas que realiza la denunciada se diferenciaría de la patente de invención en que no se calienta el tubo de metal (acero) pata su fotja. 2.6. Por escritos del 30 de octubre y 27 de diciembre de 2019, el señor Cárdenas interpuso demanda contencioso administrativa solicitando como pretensiones principal y accesoria, que se declare la nulidad de las Resoluciones 1220-2019/TPIINDECOPI y 000076-2017/CININDECOPI. Asimismo, pretendió la declaratoria de infracción de su patente y que se ordene a A&N Company S.A.C. el cese de la supuesta actividad infractora. El demandante señaló que el Indecopi había determinado que el procedimiento 1 y el procedimiento 2 son distintos por características referidas a la temperatura, sin haber considerado el Zine DE Yon “sustento técnico que probaría que la temperatura no es un factor que ñ Haría distintos los procedimientos, ni haber sustentado ni justificado su ] oP raProceso 513-IP-2022 2.7. El 6 de febrero de 2020, Indecopi contestó la demanda, contradiciéndola y señalando lo siguiente: (i) que el procedimiento de fabricación de uniones flexibles metálicas que realiza la empresa denunciada se diferencia de la patente de invención en que no se calienta el tubo de metal (acero) pata su forja; y, (ii) que por el principio de verdad material, la información del caso era suficiente para dilucidar el tema de

diferencia de la patente de invención en que no se calienta el tubo de metal (acero) pata su forja; y, (ii) que por el principio de verdad material, la información del caso era suficiente para dilucidar el tema de controversia, ya que mostratía que la temperatura es trascendental en la fabricación de la unión flexible. 2.8. El 24 de febrero de 2020, A&N Company S.A.C. contestó la demanda, argumentando, entre otros, que el Indecopi sí efectuó un análisis motivado con base en información técnica. 2.9. Mediante Resolución Nueve del 3 de noviembre de 2020, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que, de la comparación de los dos tipos de procedimientos, se verificatría una diferencia entre ambos dada en el calentamiento del tubo de metal (acero) para su forja. Así, el Juzgado manifestó que, mientras en el primer procedimiento se calienta el tubo conformado durante quince minutos antes de conformar el lomo homogéneo (forjar) en una máquina, para después enfriar el tubo a temperatuta ambiente; en el segundo procedimiento la forja se realiza en frío, no necesitando del calentamiento previo que sí se desarrolla en el procedimiento de la reivindicación 1. 2,10. El señor Cárdenas presentó apelación argumentando, entre otros, lo siguiente: (i) no se sustenta ni se justifica técnicamente que la temperatura sea un factor que hatía distintos los procedimientos; (ii) el recurrente

2,10. El señor Cárdenas presentó apelación argumentando, entre otros, lo siguiente: (i) no se sustenta ni se justifica técnicamente que la temperatura sea un factor que hatía distintos los procedimientos; (ii) el recurrente tiene dos reivindicaciones con la patente infringida, tanto el procedimiento como el producto, siendo ello así, la protección debía ser de tal forma que no permita producir productos similares utilizando el procedimiento patentado o uno equivalente para obtener el mismo producto. 2.11, Mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en “Temas de Gp DE vuMercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la Republica del Perú decidió suspender el proceso interno y solicitar interpretación 5 ai) dicial al TJCA, y formuló las siguientes interrogantes: sc ANI |Proceso 513-IP-2022 i. «Qué elementos se deberá tener en cuenta para conocer si en un caso en concreto estamos ante un derecho de exclusiva de la patente sobre el producto y el procedimiento pata obtenerlo?» ii. «¿Qué elementos se deben tener en cuenta pata determinar si un procedimiento utilizado infringe un procedimiento amparado con una patente?»

B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si A&N Company S.A.C. infringió los derechos de propiedad industrial del señor Edwat Obed Cárdenas García al fabricar y comercializar una máquina que presuntamente reproduciría las características y procedimientos de

prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si A&N Company S.A.C. infringió los derechos de propiedad industrial del señor Edwat Obed Cárdenas García al fabricar y comercializar una máquina que presuntamente reproduciría las características y procedimientos de

la patente «UNIÓN FLEXIBLE (UF) EN UNA SOLA PIEZA DE

METAL Y SU PROCEDIMIENTO DE FABRICACIÓN».

C. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN

PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 51, 52 y 240 de la Decisión 486°. Procede la interpretación por ser pertinente. 5 Decisión 486.- «Artículo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para interpretarlas.

Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; Y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o nn ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto S pl DE Be obtenido directamente mediante el procedimiento.» SS ¿Antículo 240.- En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sémun procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión

S pl DE Be obtenido directamente mediante el procedimiento.» SS ¿Antículo 240.- En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sémun procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión - probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del + CRE TAR ftocdtimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se VA > y 611. 1,2 1.3. Proceso 513-IP-2022 TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El alcance de protección de las reivindicaciones (según el artículo 51 de la Decisión 486) y criterios para determinar infracción de patentes de producto y de procedimiento (según el artículo 52 de la Decisión 486), incluida la evaluación excepcional de equivalentes, y reglas probatorias en patentes de procedimiento (conforme el artículo 240 de la Decisión 486). ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El alcance de protección de las reivindicaciones (según el artículo 51 de la Decisión 486) y criterios para determinar infracción de patentes de producto y de procedimiento (según el artículo 52 de la Decisión 486), incluida la evaluación excepcional de equivalentes, y reglas probatorias en patentes de procedimiento (conforme el artículo 240 de la Decisión 486) El artículo 51 de la Decisión 486 establece que el alcance de la protección conferida por la patente está determinado por el tenor de las reivindicaciones, y que la descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, sirven pata interpretatlas, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486,

reivindicaciones, y que la descripción y los dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, sirven pata interpretatlas, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Decisión 486, el titular de un derecho de propiedad industrial puede entablar acción (por infracción) ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. El artículo 52 de la Decisión 486 establece que la patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que, sin su consentimiento, realicen cualquiera de los siguientes actos: presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; O b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos 22 razomables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. Ein la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del TARÍA demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales» AG g_Proceso 513-IP-2022 a) cuando en la patente se reivindica un producto: 1) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: 1) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento. 1.4, El artículo 240 de la Decisión 486 establece ciertas reglas probatorias en

  1. emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento. 1.4, El artículo 240 de la Decisión 486 establece ciertas reglas probatorias en procesos de infracción de patentes, cuyo objeto sea un procedimiento

para obtener un producto: (i) Inversión de la carga de la prueba: en este tipo de procesos no es el demandante sino el demandado (presunto infractor) quien debe probar que el producto se ha obtenido mediante un procedimiento diferente al patentado. La norma prevé que el demandado (presunto infractor) se encuentra en mejor posición para probar que su producto no se ha obtenido mediante el procedimiento patentado y, por lo tanto, se establece una presunción ¿uris fantum que a continuación se explicará. (ii) Presunción: la mencionada inversión de la carga de la prueba se encuentra en relación con una presunción ¿mms fantum porque admite prueba en contrario y supone que cualquier producto idéntico al que se obtiene con el procedimiento patentado ha sido obtenido empleando dicho procedimiento, si se da alguna de las siguientes condiciones: ; a) Que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo. Quiere decir que el producto obtenido por el procedimiento patentado no esté dentro del estado de la técnica. Pata delimitar el concepto de novedad se deben tener en cuenta las previsiones del artículo 16 de la Decisión 486. b) O que, ante la posibilidad material de que el producto idéntico haya sido obtenido mediante el procedimiento patentado, el 6 Intespretación Prejudicial 140-IP-2017 del 23 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta

b) O que, ante la posibilidad material de que el producto idéntico haya sido obtenido mediante el procedimiento patentado, el 6 Intespretación Prejudicial 140-IP-2017 del 23 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta EORETAJFO ficial del Acuerdo de Cartagena 3874 del 18 de diciembre de 2019. seg,Proceso 513-IP-2022 titular de la patente, mediante esfuerzos razonables, esto es, mediante un análisis técnico estándar, común o normal, no pueda establecer cuál ha sido el procedimiento que se usó pata obtener el producto del presunto infractor, Pata que se aplique esta condición puede tratarse de un producto nuevo o no. 1.5. La autoridad consultante deberá tener en cuenta que la inversión de la carga de la prueba y la presunción ¿uris fantum se encuentran relacionadas. La presunción genera que la carga de la prueba la soporte el demandado, ya que él debe desvirtuar el supuesto probando que el procedimiento utilizado no es el patentado.” 1.6. También es importante advertir que el artículo analizado no solo se aplica al fabricante, sino a cualquiera que cometa una infracción de los derechos de la patente, tal y como se determinó anteriormente. En consecuencia, la norma también es aplicable al importador, comercializador, distribuidor o a cualquiera susceptible de ser demandado por infracción, Esta sería la interpretación acorde con todo el acervo normativo de protección de los derechos derivados de las patentes, sobre todo porque en la cometcialización, distribución, importación y demás actos, se concreta el daño al bien jurídico protegido por la norma. 1.7. En relación con el asunto probatorio comentado, la autoridad

en la cometcialización, distribución, importación y demás actos, se concreta el daño al bien jurídico protegido por la norma. 1.7. En relación con el asunto probatorio comentado, la autoridad consultante también debe tener en cuenta la previsión que hace el artículo 240 de la Decisión 486 en su último inciso: «en la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales». Esto quiere decir que la autoridad consultante deberá aplicar las correspondientes reservas pata proteger los secretos industriales del demandado. También se advierte que, en el respectivo proceso, la autoridad consultante puede hacer uso de las normas internas que regulen la figura de la participación de terceros, litisconsortes necesarios, etc.” 1.8. La norma comunitatia andina no establece la forma o los medios de prueba para desvirtuar la presunción establecida. De conformidad con el principio de complemento indispensable, cualquiera de los medios de prueba que admite la normativa interna son procedentes para probar los “Abidem. A 5 Ibidem. « EC RE TARÍA Pip». rtProceso 513-IP-2022 supuestos estudiados.'% 1.9. A partir del análisis de las reivindicaciones de la patente se entenderá si el producto o procedimiento (del presunto infractor) objeto de cuestionamiento acredita o no la existencia de una infracción, de modo que habrá infracción al derecho concedido mediante una patente si el contenido técnico definido en una reivindicación es reproducido o incorporado por la realización (producto o procedimiento) objeto de cuestionamiento.

que habrá infracción al derecho concedido mediante una patente si el contenido técnico definido en una reivindicación es reproducido o incorporado por la realización (producto o procedimiento) objeto de cuestionamiento. 1.10. Debe diferenciarse el alcance de la protección para el titular de la patente, que se refiere al tenor de las reivindicaciones, de la presunta infracción en la que podría incurrir un tercero al “maquillar” el objeto patentado con elementos similares al tenor de las reivindicaciones. 1.11. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal y la Decisión 486, la determinación del objeto y alcance de protección de una patente constituye un aspecto central del derecho de patente y debe desprenderse con claridad y precisión del documento de solicitud concedida”, siendo las reivindicaciones el elemento esencial, pues en ellas se delimitan las características técnicas cuya protección se reclama y sobre las cuales la autotidad realiza el examen de novedad y nivel inventivo frente al estado de la técnica. 1.12. En la Interpretación Prejudicial 475-IP-2019 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5050 del 5 de octubre del mismo año, el TJCA establece criterios jurídicointerpretativos sobre las reivindicaciones y el alcance de la protección conferida por una patente, eindica que las autoridades nacionales pueden tomar en consideración, al momento de realizar el análisis sobre el alcance de protección de una patente para determinar la existencia de una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular, la aplicación de los siguientes criterios (meramente orientativos y no taxativos): a) Larealización de un examen literal de las reivindicaciones; es

una infracción a los derechos de propiedad industrial del titular, la aplicación de los siguientes criterios (meramente orientativos y no taxativos): a) Larealización de un examen literal de las reivindicaciones; es decir, de cada uno de los elementos que las componen: si al =—— realizar el análisis de las reivindicaciones coinciden en su literalidad, 10 idem. 11 En Virtud de posibles limitaciones o modificaciones presentadas a lo largo del trámite (que SECRETAR [no pre la divulgación inicial). be 10Proceso 513-IP-2022 la autoridad nacional competente podrá determinar, sobre la base del resultado comparativo, que sí existe infracción a los derechos de propiedad industrial. En este caso, se considerará que existe infracción cuando cada uno de los elementos de las reivindicaciones de la patente se encuentran presentes en su totalidad, caso en el cual, se estará en presencia de una infracción literal. Ello se conjuga plenamente con lo establecido en el artículo 51 de la Decisión 486, es decir, que el alcance de la protección conferida por una patente, incluido el modelo de utilidad, queda determinado por el tenor de las reivindicaciones. b) La realización de un examen aplicando la doctrina de los equivalentes: si luego de aplicar el primer criterio, la autoridad nacional competente considera que el examen literal de las reivindicaciones tesulta insuficiente y no permite determinar la identidad de los elementos que las componen, la autoridad nacional competente podrá tomar en cuenta y aplicar la doctrina de los equivalentes, a través de la aplicación del «test de triple identidad sustancial». De esta manera, la autoridad nacional competente podrá establecer si los elementos del objeto que es materia de denuncia que no son

competente podrá tomar en cuenta y aplicar la doctrina de los equivalentes, a través de la aplicación del «test de triple identidad sustancial». De esta manera, la autoridad nacional competente podrá establecer si los elementos del objeto que es materia de denuncia que no son idénticos a los de la materia reivindicada por la patente resultan equivalentes, a cuyo efecto deberá analizar si desempeñan la misma función, operan del mismo modo y si cumplen el mismo resultado técnico, caso en el cual se confirmará la existencia de una infracción en aplicación de la doctrina de los equivalentes. 1.13. En esa línea, la autoridad nacional competente debe considerar, en el análisis e interpretación de las reivindicaciones, que estas contienen todas las características técnicas de la invención, las cuales definen la solución a un problema técnico, que precisamente se intenta resolver mediante la invención. Así, aun cuando no exista identidad plena entre los elementos que constan en la reivindicación de una patente y aquellos que forman parte del producto o procedimiento supuestamente infractor, en aplicación de los principios de primacía de la realidad, verdad material y justicia material, la autoridad nacional competente podrá evaluar si existe correspondencia entre las características técnicas en conflicto y la forma modo en que esas características permiten solucionar el mismo 11Proceso 513-IP-2022 problema técnico.” 1.14. Este Tribunal ya se ha pronunciado en teiterada jutisprudencia en el sentido de que al derecho de propiedad industrial se le aplica el principio de primacía de la realidad." 1.15. En ese sentido, por virtud del principio de primacía de la realidad, resulta adecuado acudir de forma prudente y complementaria a la doctrina de

sentido de que al derecho de propiedad industrial se le aplica el principio de primacía de la realidad." 1.15. En ese sentido, por virtud del principio de primacía de la realidad, resulta adecuado acudir de forma prudente y complementaria a la doctrina de los equivalentes y aplicarla al momento de analizar las reivindicaciones y el alcance de la protección conferida por una patente, siempre que la autoridad nacional competente considere, razonablemente, que una remisión exclusiva a la literalidad de las reivindicaciones resulta insuficiente para la plena protección de los derechos de propiedad industrial. El uso de la doctrina de los equivalentes es válido para analizar una infracción a los derechos de propiedad industrial provenientes de una patente, sea esta de invención o de modelo de utilidad, Sin embargo, se deben evitar interpretaciones extensivas que puedan afectar la seguridad jurídica y la inversión en la subregión andina, siendo el criterio fundamental de análisis el tenor literal de las reivindicaciones, con apoyo supletorio en la doctrina de los equivalentes. 1.16. Más allá del caso concreto, este Tribunal estima pertinente precisar que cuando se trate de patentes de productos farmoquímicos o agroquímicos, o de procedimientos destinados a su obtención, la autoridad nacional competente deberá evitar un examen amplio o automático de la eventual equivalencia, y solo efectuarlo de manera excepcional y como de última ratio, en consonancia con el objetivo del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del TJCA, pues incluso variaciones mínimas pueden incidir en la seguridad, la eficacia del producto o en sus efectos sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente.

artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del TJCA, pues incluso variaciones mínimas pueden incidir en la seguridad, la eficacia del producto o en sus efectos sobre la salud humana y animal o sobre el medio ambiente. 12 Interpretación Prejudicial 475-IP-2019 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5050 del 5 de octubre de 2022. 13 Interpretaciones Prejudiciales 434-IP-2016 del 13 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2955 del 8 de marzo de 2017; 471-IP-2016 del 11 de mayo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3319 del 20 de junio de 2018; y, 531-IP-2018 del 26 de febrero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerd

Consultar sobre este documento ...