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CAN - Proceso 519 de 2022

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Proceso 519 de 2022
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2022

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025

Proceso: Asunto:

Consultante: Expediente de origen:

Expediente internodel consultante: Referencia: Normas objeto de lainterpretación prejudicial:

Tema objeto deinterpretación: 519-IP-2022

Interpretación prejudicial Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado de laRepública de Colombia 201534204 11001032400020170001200 Impugnación por parte de Avantel S.A.S. de laResolución número 4911 de 2016 (parcial),confirmada por la Resolución numero 4997 de2016, de la Comisión de Regulación deComunicaciones de la República de Colombia Artículo 4 (numerales 2, 4 y 9) de la Decisión638 — «Lineamientos para la Protección alUsuario de Telecomunicaciones de laComunidad Andina», emitida por la Comisiónde la Comunidad Andina El principio de complemento indispensable enlas obligaciones de los operadores Oproveedores de los servicios detelecomunicaciones de acuerdo con la Decisión 638 Íñigo Salvador Crespo YdProceso Na 519-IP-2022

VISTOS: El Oficio número 3114 del 19 de diciembre de 2022, recibido via correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República deColombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante,el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los numerales 2, 4 y 9de la Decisión 638 — «Lineamientos pata la Protección al Usuario deTelecomunicaciones de la Comunidad Andina», emitida por la Comisión de laComunidad Andina! (en lo sucesivo, la Decisión 638), a fin de resolver el

proceso interno número 11001032400020170001200.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Avantel S.A.S, Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República deColombia.

Comisión de Regulación de Comunicaciones— CRC de la República de Colombia Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Compareciente: Agencia Nacional de Defensa Jurídica delEstado de la República de Colombia

B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

1. Avantel S.A.S. (en adelante, Avantel es una empresa de telecomunicaciones que habría ostentado la condición de operador entrante en el mercado. a Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1372 del 21 de julio de 2006. .Disponible en: h11ps:/ /mww.comnidadandina.ory/DocOficialesViles/ Gacetas Gacel 372.pdf ree

2Proceso Ne 519-IP-2022 Una de las formas de prestación de servicios de Avantel es a través deldenominado Roaming Automático Nacional (en lo sucesivo, RAN).Mediante esta figura, los usuatios de un operador (denominado proveedorde red de origen o PRO) obtienen servicios de telecomunicaciones fuerade la zona de cobertura, haciendo uso de las instalaciones de otro operador(denominado proveedor de red visitada o PRV). Entre los objetivos delRAN en el ordenamiento jutidico nacional colombiano se encuentrafavorecer el acceso de muevos operadores al mercado y ampliar lacobertura del servicio de telecomunicaciones en el país.

Avantel y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante,Colombia Telecomunicaciones) han sostenido una relación de acceso,uso e interconexión de sus respectivas redes para la prestación dedeterminados servicios de telecomunicaciones. En la presentecontroversia, Avantel actúa como PRO, prestando servicios medianteRAN, accediendo a las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones, que actuaría como PRV. El 23 de octubre de 2015, Avantel solicitó a ColombiaTelecomunicaciones acordar las condiciones para el suministro deinformación sobre la calidad de la red que esta última operaba como PRV,así como indicadores de desempeño del servicio que obtendrían losusuarios de Avantel conectados a la red de Colombia Telecomunicacionesa través del RAN. El 13 de noviembre de 2015 se llevó a cabo un comité entre Avantel yColombia Telecomunicaciones en el cual esta última habría manifestado ala primera que no le es posible otorgar la información solicitada por motivos técnicos. Hechos del procedimiento de orígen El 23 de diciembre de 2015, Avantel solicitó a la Comisión de Regulaciónde Comunicaciones de la República de Colombia (en lo sucesivo, la CRC)su intervención para dirimir la controversia con ColombiaTelecomunicaciones, pretendiendo que se ordene la provisión de lainformación que, según Avantel, sería relevante para la interconexión.Avantel habría argumentado, entre otras cosas, lo siguiente: "Si bien la instalación de RAN provista por ColombiaProceso No 519-IP-2022

Telecomunicaciones estaría operativa, Avantel habría enfrentadodificultades técnicas que afectarían la provisión de sus servicios a sususuarios. Avantel no tendría visibilidad sobre las condiciones deoperación y funcionamiento de la ted de ColombiaTelecomunicaciones. «~~ Colombia Telecomunicaciones tendría la obligación jurídica, deacuerdo con el artículo 45 de la Resolución número 3101 de 2011 dela CRC, de proporcionar a Avantel la información técnica y comercialrelevante para permitir y facilitar el acceso y/o interconexión a la red,así como el funcionamiento eficiente del servicio detelecomunicación. = Asimismo, en calidad de PRV, Colombia Telecomunicaciones estaríaobligada a garantizar el acceso a la ted a los usuarios de Avantel,como PRO, en las mismas condiciones ofrecidas a sus propiosusuatios. Para verificarlo, Avantel requeriría medir y controlar lacalidad de los servicios que provee a través de RAN. = La información requerida sería necesaria para monitorear la calidadde los setvicios a los que los usuarios de Avantel acceden a través delas instalaciones de Colombia Telecomunicaciones por medio delRAN. =~ Con dicha información, Avantel podría detectar rápidamente erroreso fallas en la red y notificarlas a Colombia Telecomunicaciones, conel fin de dar respuesta a los reclamos presentados por sus usuarios.

7. El 8 de enero de 2016, Colombia Telecomunicaciones habría dadorespuesta al traslado de la solicitud de Avantel. Entre otras cuestiones,Colombia Telecomunicaciones habría alegado que: = Lasolicitud de acceso a información de Avantel sería inviable técnicay económicamente,

= La información solicitada por Avantel no sería necesaria, puesto queesta cuenta con acceso a los indicadores de calidad de la red de Colombia Telecomunicaciones. Estos indicadores serían medidos y reportados a la autoridad competente de conformidad con la E regulación vigente. 4Proceso No 519-IP-2022 = Los usuarios de los PRO tendrían acceso a la red de ColombiaTelecomunicaciones en las mismas condiciones que sus propiosusuarios. Dado que la red es única, las mediciones de calidad nopodrían ser discriminadas entre sus usuarios como PRV y losusuarios de Avantel, como PRO, que utilizan la instalación RAN. = Avantel pretendería imponer mediciones y reportes de informaciónadicionales que excederían la regulación sectorial. Mediante Resolución número 4911 de 2016, la CRC dirimió lacontroversia entre Avantel y Colombia Telecomunicaciones, accediendoparcialmente a las pretensiones de Avantel. Si bien la CRC dispuso aColombia Telecomunicaciones proveer a Avantel los mapas de contornode cobertura, rechazó la solicitud de acceso a la información restante sobrela calidad de red. Entre otras cuestiones, la CRC consideró lo siguiente: = La medición y el reporte de información sobre la calidad de redcorrespondería a los proveedores sobre sus redes propias; en estecaso, a Colombia Telecomunicaciones como PRY. Si bien, ColombiaTelecomunicaciones debe ofrecer a los usuarios de Avantel, que usanla instalación de RAN, los mismos niveles de calidad que a suspropios usuatios, la responsabilidad de medición y reporte recaeríaen Colombia Telecomunicaciones como PRV y no en Avantel.

" Los proveedores deben proporcionar a otros proveedores el accesoa información técnica y comercial relevante para facilitar el acceso einterconexión. Esta obligación no incluiría cualquier tipoinformación. "La información sobre la calidad de la red de ColombiaTelecomunicaciones que Avantel pretende no calificaría comotécnica y comercialmente relevante para permitir o facilitar el accesoy/o interconexión o pata el funcionamiento eficiente de servicios. Elacceso a la información pretendida implicaría que Avantelcoadministre la red con Colombia Telecomunicaciones, lo queexcederia el objetivo de la regulación vigente. Avantel interpuso recurso de reposición contra Resolución número 4911de 2016. pouProceso No 519-IP-2022

10. Mediante Resolución número 4997 de 2016, la CRC rechazó el recurso dereposición de Avantel, considerando, entre otros, que: = El acceso a la información pretendida por Avantel solo tendríasentido si esta tuviese responsabilidad en la administración, medicióny reporte de información de la red de Colombia Telecomunicaciones. . Colombia Telecomunicaciones no tendría la obligación, en virtud dela regulación vigente, de otorgar el detalle de información pretendidapor Avantel. Por lo demás, el procedimiento de solución decontroversias no tendría por objeto modificar la regulación general. = La información solicitada no buscaría permitir o facilitar el accesoy/o interconexión, sino comparar la calidad del servicio que el PRVotorga a los usuarios del PRO. No le correspondería a la CRC, através del procedimiento para dirimir controversias en el marco deuna relación de interconexión, otorgar o rechazar pruebas sobresupuestos tratos discriminatorios que Colombia Telecomunicacionesrealizaría contra los usuarios de Avantel.

Hechos del proceso interno del consultante

11. El 19 de diciembre de 2019, Avantel planteó demanda de nulidad yrestablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado de la República deColombia, impugnando las Resoluciones número 4911 (parcial) y 4997 de2016. Entre otras cuestiones, Avantel alegó lo siguiente: | = La CRC habría vulnerado el derecho a la igualdad y no| discriminación. La información solicitada permitiría el acceso a, y usoeficiente de, la infraestructura de Colombia Telecomunicaciones através del RAN. La CRC habría impedido a Avantel, como operadorentrante, acceder a información técnica de ColombiaTelecomunicaciones que incidiría en la calidad de provisión de los servicios móviles a sus usuarios. = La CRC habría vulnerado el régimen de libre competencia. Avantelrequeriría medir la calidad de servicios prestados a sus usuatios através del RAN. Sin el acceso a la información pretendida, Avantelno podria comparat la calidad de la red prestada por ColombiaTelecomunicaciones a sus usuarios con aquella que otorga a los5 ,usuarios de Avantel. 64_Proceso Ne 519-IP-2022

= Los PRV tendrían incentivos para disminuir la calidad de conexiónotorgada a los usuarios de los PRO mediante el RAN, con el fin deobtener ventajas competitivas. = La CRC habría inobservado los numerales 2, 4 y 9 del artículo 4 dela Decisión 638 por cuanto las resoluciones impugnadas: 1)impedirían que los usuarios de Avantel accedan en condiciones deigualdad a los servicios móviles soportados en la instalación de RANde Colombia Telecomunicaciones, ya que Avantel no podríaidentificar fallas que afecten la calidad del servicio; ii) impedirían queAvantel verifique el correcto funcionamiento de la ted provista porColombia Telecomunicaciones y, con ello, que se denuncien tratosdiscriminatorios, obstaculizando el ejercicio de vigilancia y control dela autoridad competente; y, iii) impedirían que Avantel implementemecanismos eficientes de respuesta a quejas y reclamos por la calidadde red de sus usuarios por RAN. = El acceso a la información pretendida sería necesario para queAvantel identifique rápidamente fallas en la red y las reporte aColombia Telecomunicaciones, favoreciendo el servicio que sepresta a sus usuarios. Asimismo, le permitiría identificar presuntostratos discriminatorios y denunciatlos. = La ausencia de. regulación general que obligue a ColombiaTelecomunicaciones a prever la información requerida bien podríasolucionarse mediante la emisión de regulación particular ex post. \ 12. La CRC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de Avantel,argumentando, entre otros, lo siguiente: "= La CRC no habría vulnerado los principios de igualdad y nodiscriminación, ni habría afectado la libre competencia. Avantelpretendería que sus competidores se sometan a un régimen paraleloUS y asimétrico de medición y reporte de información que excede pormucho el alcance de la regulación vigente.

= La información solicitada no sería técnica ni comercialmenterelevante para permitir o facilitar el acceso o interconexión. Elrequerimiento solo tendría sentido si Avantel coadministrase la redde Colombia Telecomunicaciones. 64_13, Proceso Ne 519-IP-2022 = Avantel no habría probado que Colombia Telecomunicacionesestatia discriminando a sus usuarios. De todas formas, el marcoregulatorio sería eficaz para prevenir y resolver prácticas abusivas. = Las resoluciones impugnadas no atentarían contra la Decisión 638.El ordenamiento jurídico colombiano ya contaría con regulacionesque: i) impiden el trato discriminatorio a los usuarios detelecomunicaciones; ii) prevén mecanismos supervisión y control delas acciones de los proveedores; y, iii) garantizan la seguridad de lared y contemplan procesos pata atender quejas y peticiones. = La CRC no podría ser obligada a emitir regulación que sirvaúnicamente a intereses particulares. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado compareciósolicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por, entre otros, los siguientes motivos: = LaCRCno podría otorgar a Avantel la información solicitada porqueno se habría acreditado que sea necesaria para la prestación eficientede servicios móviles. Si esta información fuese necesaria, y Avantelno la tiene, sería imposible que haya prestado sus servicios por mediodel RAN. = Los actos impugnados no atentarian contra la igualdad ni contra lalibre competencia. De hecho, el acceso a la información pretendidapor Avantel le permitiría adquirir ventajas injustificadas frente a suscompetidores.

= Avantel no habría demostrado que existan tratos discriminatorioscontra sus usuarios. . Las resoluciones impugnadas no contravendrían el artículo 4 de laDecisión 638 ni implicarían que los usuatios hayan sido afectados. Ladecisión comunitaria exigiría que el derecho interno cuente connormas pata la protección a los usuarios, las cuales ya se encontraríanprevistas en la regulación sectorial colombiana. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacionessolicitó el rechazo de todas las pretensiones formuladas en su contra HOC15. 16. Proceso Ne 519-1P-2022 alegando falta de legitimación por pasiva. Argumenté que la CRC habríasido una entidad administrativa autónoma que responde por sus propios actos. Colombia Telecomunicaciones negó las pretensiones de Avantel y alegófalta de legitimación por pasiva. Asimismo, manifestó que las Resolucionesnúmero 4911 y 4997 de 2016 habrían sido expedidas por la CRC conformeal principio de legalidad y ajustándose a la regulación vigente. Finalmente,manifestó que la CRC ya habría expedido suficientes medidas regulatoriaspara garantizar los derechos de los operadores entrantes y los usuarios. Hechos del procedimiento comunitario Por oficio número 3114 del 19 de diciembre de 2022, recibido vía correoelectrónico el mismo día, la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado de la República de Colombiasolicitó al TJCA la interpretación prejudicial de los numerales 2, 4 y 9 dela Decisión 638.

ASUNTOS CONTROVERTIDOS

De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante,este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en elproceso interno, los que resultan pertinentes para la presenteinterpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son: = Si Colombia Telecomunicaciones tiene o no la obligación de otorgara Avantel la información que requiere y si esto es técnica ycomercialmente relevante para garantizar el acceso y/ointerconexión a la red, así como el funcionamiento eficiente de losservicios móviles. = Sila negativa por parte de la CRC a la solicitud de Avantel de accedera indicadores específicos sobre la calidad de ted de ColombiaTelecomunicaciones implica o no un trato discriminatorio, unaobstaculización a los procedimientos de verificación y control porparte de la autoridad competente y/o un impedimento a latramitación de quejas y solicitudes de los usuarios. seProceso No 519-IP-2022

D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial delartículo 4 (numerales 2, 4 y 9) de la Decisión 638?

Si bien la Decisión 638 fue sustituida por la Decisión 897 — «Sustituye laDecisión 638 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa a losLineamientos para la Protección de los Derechos de los Usuarios deServicios de Telecomunicaciones» de la Comisión de la ComunidadAndina?, procede la interpretación de las normas andinas solicitadas por laautoridad consultante al estar estas vigentes al momento de los hechos quesuscitan la controversia ventilada en el proceso interno.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de complemento indispensable en las obligaciones de losoperadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones deacuerdo con la Decisión 638. Decisión 638.- «Artículo 4.- De las obligaciones de los operadores o proveedores. Los Países Miembrosse comprometen a contemplar en sus normativas internas las obligaciones de los operadoreso proveedores de los servicios de telecomunicaciones, según sea el caso, y en especial las siguientes: ES

2. El otorgamiento a los usuarios de un trato igual y no discriminatorio, en condicionessimilares, en relación con el acceso, la calidad y costo de los servicios.e)

4. La colaboración con las autoridades competentes a fin de que éstas puedan realizar lasinspecciones y auditorías que se requieran a fin de verificar el cumplimiento de las normasjurídicas y técnicas que correspondan.

55)

9. La adopción de medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de lasredes, la correcta medición del consumo, y las que sean necesarias para atender las peticiones de quejas y reclamos de los usuarios, de conformidad con lo previsto en lasnormativas nacionales de los Países Miembros.(oy Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4499 del 14 de julio de 2022.Disponible en:bttps:/ [ww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas /GAC A% 204499.pdf PSA

10Proceso No 519-IP-2022 ANALISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACION El principio de complemento indispensable en las obligaciones delos operadores o proveedores de los servicios de telecomunicacionesde acuerdo con la Decisión 638

El artículo 4 de la Decisión 638 contempla un compromiso (obligaciónpositiva) de los Países Miembros de adoptar en sus respectivosordenamientos jutídicos la normativa necesaria que establezca una serie deobligaciones, especialmente aquellas detalladas en una lista no taxativa’, E, 1. 1.1. Y 5 \ Ape DE yy, RETARI Debe considerarse que la disposición final única de la Decisión 897 determinó que esta normaandina entraba en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo deCartagena, sustituyendo a la Decisión 638. La Decisión 897 fue publicada en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena número 4499 del 14 de julio de 2022. Ahora bien, según ladisposición final única y la disposición transitoria cuarta de la Decisión 897, la Decisión 638mantuvo vigencia, en lo que resultase aplicable, durante el plazo de dos años que poseían losPaíses Miembros para implementar los lineamientos de la Decisión 897 en sus ordenamientosjurídicos internos. El artículo 4 de la Decisión 638 establece que «[I]os Países Miembros se comprometen acontemplar en sus normativas internas las obligaciones de los operadores o proveedores delos servicios de telecomunicaciones, según sea el caso, y en especial las siguientes» [subrayadoagregado] contempladas en la lista numerada por la norma andina. Esta lista no taxativa prevélas siguientes obligaciones para los proveedores del servicio de telecomunicaciones:

«1. El cumplimiento de las disposiciones legales sobre protección al consumidor y al usuariode los servicios de telecomunicaciones, así como las instrucciones sobre la materiaimpartidas por la autoridad competente, previstas en las normativas internas de los PaísesMiembros.2. El otorgamiento a los usuarios de un trato igual y no discriminatorio, en condicionessimilares, en relación con el acceso, la calidad y costo de los servicios.3. El suministro de información veraz, suficiente, precisa y que no induzca a error a losusuarios, respecto de los servicios, sus derechos y los procedimientos para solicitar suprotección, la cual deberá ser adecuada y oportunamente difundida entre los usuarios, deacuerdo con las normas nacionales.4. La colaboración con las autoridades competentes a fin de que éstas puedan realizar lasinspecciones y auditorías que se requieran a fin de verificar el cumplimiento de las normasjurídicas y técnicas que correspondan.5. El cumplimiento de los indicadores de atención al usuario en los niveles señalados en lasnormativas internas de los Países Miembros.6. El cumplimiento de las condiciones de calidad mínimas en la prestación de sus servicios,de acuerdo a lo que establezcan las respectivas mormativas de cada uno de los PaísesMiembros.7. El suministro de información oportuna sobre las tarifas y planes tarifarios de los serviciosque prestan a los usuarios, en el momento y a través de los medios que establezca lanormativa de cada uno de los Países Miembros respectivamente. su

A 111.2, 1.3. 14 Proceso Ne 519-IP-2022 que deben cumplir las personas maturales o jurídicas que operan o prestanlos servicios de telecomunicaciones; es decir, los operadores Oproveedores de estos servicios. Los Países Miembros pueden adoptar, en cumplimiento de lo dispuestopor el artículo 4 de la Decisión 638, leyes, reglamentos, regulaciones o, engeneral, cualquier instrumento normativo que efectivice la observancia delas obligaciones, especialmente las listadas expresamente, de losoperadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones. De ello se deriva que los operadores o proveedores de los servicios detelecomunicaciones deben respetar sus obligaciones establecidas en elordenamiento jurídico comunitario a través de la observancia de lasnormas internas que los Países Miembros adopten en cumplimiento delartículo 4 de la Decisión 638, de conformidad con el principio decomplemento indispensable”. Entre las obligaciones especiales de la lista no taxativa contemplada en elartículo 4 de la Decisión 638 se encuentran las de otorgar a los usuariosun trato igual y no discriminatorio respecto del acceso, calidad y costo delos servicios (numeral 2); de colaborar con las autoridades competentes enla realización de inspecciones y auditorías a fin de verificar elcumplimiento de las normas jutídicas y técnicas que resulten aplicables(numeral 4); y, de adoptar las medidas necesarias pata garantizar laseguridad de las redes, la correcta medición de consumo y la atención delas peticiones, quejas y reclamos por parte de los usuarios.

8. La expedición y remisión o entrega a los usuarios de la factura, en las condiciones yoportunidades establecidas en el contrato de prestación de servicios de telecomunicacioneso en la normativa interna de los Países Miembros.9. La adopción de medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de lasredes, la correcta medición del consumo, y las que sean necesarias para atender laspeticiones de quejas y reclamos de los usuarios, de conformidad con lo previsto en lasnormativas nacionales de los Países Miembros.10. El establecimiento de mecanismos, áreas u oficinas de atención al usuario, con el objeto derecibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y/o reclamos, verbales oescritos.» El principio de complemento indispensable en materia de telecomunicaciones ha sidointerpretado en los párrafos 1. a 1.9. de las páginas 3 a 6 de la sentencia de interpretaciónprejudicial número 255-IP-2021, que constan en las páginas 4 a 7 de la Gaceta Oficial delAcuerdo de Cartagena número 5107 del 25 de enero de 2023, disponible en:https:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETAY205107.pd/ KOE

12Proceso Ne 519-IP-2022

1.5. Por último, resta señalar que los Países Miembros deben precautelar laprotección de la libre competencia en la regulación que estos establezcansobre los servicios de telecomunicaciones’. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina: DECIDE: PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para seraplicada por la autoridad consultante al resolver elproceso interno 11001032400020170001200, la cualdeberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 35 delTratado de Creación del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina, en concordancia con el artículo127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicialse cumple el mandato de garantizar la aplicaciónuniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino.

TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaconsigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, enadelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. 1 Ver los siguientes criterios jurídicos interpretativos: - — Párrafos 2. a 2.5. de las páginas 8 y 9 de la sentencia de interpretación prejudicial número\ 709-IP-2018 del 29 de julio de 2020, que constan en las paginas 24 y 25 de la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena númeto 4037 del 30 de julio de 2020, disponible en:Attps:/ [www.commnidadandina.org/DocOficialesFiles/ |Gacetas /Gaceta%o204037 pat

  • — Párrafos 3. a 3.10. de las páginas 22 a 25 de la sentencia de interpretación prejudicialnúmero 13-IP-2023 del 5 de junio de 2025, que constan en las páginas 30 a 33 de la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena número 5660 del 11 de junio de 2025, disponible en:buips:/ I w»nnw.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacelas/ GACETA%205660,paf e

13Proceso No 519-IP-2022 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en lasesión judicial de fecha 18 de septiembre de 2025, conforme consta en el Acta19-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de suadopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. GómezApacMagistrada Magistrado Hagetin Alta Íñigo Salvador CrespoMagistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal,firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial elmagistrado presidente y la secretaria del Tribunal. 1 | Rogelio MaytaMagistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentenciade interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andinapara su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. yoko 14

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