CAN - Resolución 2101
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2101
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
RESOLUCION 2101 DE 2019
(octubre 25) Gaceta Oficial No. 3793 de 25 de octubre de 2019 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera) Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Resolución 2243 de 2021, 'modificatoria a la Resolución No 2164 – Modificatoria al Reglamento del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera', publicada en la Gaceta Oficial No. 4391 de 15 de diciembre de 2021. - Modificada por la Resolución 2164 de 2020, 'modificación a la Resolución No 2101Reglamento del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera', publicada en el Gaceta Oficial No. 4078 de 11 de septiembre de 2020. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 837 y 434 de la Comisión de la Comunidad Andina; CONSIDERANDO: Que, para la aplicación de las normas sobre transporte internacional de mercancías por carretera en la Subregión, aprobadas por la Decisión 837, se hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión; Que, el transporte internacional de mercancías por carretera es un sector potencial para el desarrollo económico de los Países Miembros, por lo cual las normas andinas que lo regulan, desarrollan acciones en beneficio de la mejora y crecimiento del sector; Que, el artículo 184 de la Decisión 837 establece que la Secretaría General, previa opinión favorable
del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución los reglamentos y formatos a los que hubiere lugar; Que, el CAATT en su XXVIII Reunión extraordinaria, emitió opinión favorable al Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), y recomendó su aprobación por la Secretaría General de la Comunidad Andina;
RESUELVE: Aprobar el siguiente: Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)
CAPITULO I.
DEL AMBITO DE APLICACIÓN ARTÍCULO 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer disposiciones y procedimientos para la aplicación de la Decisión 837 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera. ARTÍCULO 2.- La habilitación de nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional que establece el artículo 10 de la Decisión 837, será comunicada a la SGCAN, quien emitirá la Resolución correspondiente y notificará a los demás Países Miembros. ARTÍCULO 3.- A efectos del artículo 11 de la Decisión 837 se entiende por transporte local de mercancías el realizado entre dos localidades de un País Miembro sin cruce de frontera.
CAPITULO II.
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE ARTÍCULO 4.- A objeto de la aplicación del artículo 20 de la Decisión 837, el término empresa se entenderá como toda aquella persona jurídica conforme a la legislación nacional de cada País Miembro. ARTÍCULO 5.- El transbordo que se señala en el artículo 21 de la Decisión 837, se realizará
desde un vehículo habilitado o unidad de carga registrada, a otro vehículo habilitado o unidad de carga registrada con autorización y bajo control aduanero. ARTÍCULO 6.- El transportista autorizado emitirá la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) conforme a los formatos aprobados por el presente Reglamento ARTÍCULO 7.- La Póliza Andina de seguro de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en la Decisión 290 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente, deberá estar vigente y registrada por el transportista autorizado previamente a iniciar una operación de transporte internacional ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado, quien a su vez la registrará en el sistema de información y consultas a que se refiere el artículo 19 y el Capítulo XVI de la Decisión 837. De no estar registrada la Póliza Andina en el sistema de información y consultas, el Organismo Nacional Competente interrumpirá la continuación de la operación de transporte internacional, debiendo quedar automáticamente en el sistema de información y consultas como no habilitado, hasta que registre la Póliza Andina vigente. La Póliza Andina También deberá ser presentada, en cualquier momento, a solicitud de los organismos de control durante la operación de transporte internacional.
CAPITULO III.
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE (PERMISO ORIGINARIO) ARTÍCULO 8.- El Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado expedirá, el Permiso Originario según el formato que consta en el Anexo I del presente Reglamento, en dos originales, quedando uno en poder del Organismo Nacional
Competente que lo emitió y el otro será entregado al transportista autorizado. ARTÍCULO 9.- El número de identificación del Permiso Originario será asignado por el Organismo Nacional Competente que lo expidió. Estará conformado por las siglas PO, seguido de las dos primeras letras del nombre del País Miembro correspondiente: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente seguido de un guion, los dos últimos dígitos del año de expedición. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. ARTÍCULO 10.- A efectos del literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 la Representación Legal del transportista autorizado deberá cumplir con lo siguiente: a) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en el mismo País Miembro de su otorgamiento o celebración, se acreditará mediante escritura pública. Si fuere duplicado o copia, ésta deberá encontrarse debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro. b) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la apostilla del respectivo país donde se otorgó el documento; no siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad y tendrá plena validez en los Países Miembros. El representante legal podrá delegar o subrogar la facultad de representación en terceras personas,
siempre que dicha facultad esté señalada en el documento que acredita su designación o nombramiento. Dicha delegación deberá cumplir las mismas formalidades que el documento poder. ARTÍCULO 11.- El transportista autorizado deberá registrar el poder de su representante legal ante el Organismo Nacional Competente de los Países Miembros distintos al País de Origen donde desea operar. El transportista autorizado deberá comunicar al Organismo Nacional Competente de transporte terrestre del País Miembro de origen, la revocatoria, caducidad, renuncia y/o nueva designación del representante legal; así como los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o mental, para su registro en el sistema de información y consultas. En este sentido el Organismo Nacional Competente tendrá hasta un máximo de 5 días hábiles para su registro. ARTÍCULO 12.- Para efectos de evaluar la capacidad y antecedentes del transportista de acuerdo al artículo 40 de la Decisión 837 el Organismo Nacional Competente tomará en cuenta los siguientes requisitos: a) Objeto social: En el documento de constitución se precisará que la actividad principal del objeto social de la empresa es la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera. b) Capacidad Económica y Financiera: Contar con la suficiente solvencia económica y financiera para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura, lo cual será acreditado mediante los estados financieros debidamente aprobados de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro que demuestren dicha capacidad. c) Infraestructura: Contar con instalaciones propias, o ajenas vinculadas a la empresa a través de una relación jurídica contractual, consistentes en oficinas, bodegas, y sistemas de comunicación e
informática, que le permita desarrollar el ciclo logístico de carga, descarga, estiba y desestiba, entre otros, para una eficiente prestación del servicio. Para lo cual el Organismo Nacional Competente podrá realizar las verificaciones físicas que correspondan. d) Experiencia: Tener una trayectoria mínima y comprobada de tres (03) años, en la prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera en el país de origen, contados a partir de la fecha de constitución de la empresa. Para las empresas que no puedan justificar la indicada experiencia de tres (03) años, deberán demostrar que poseen una estructura organizacional sólida, constituida por personal directivo y operativo apropiado, con conocimiento en transporte internacional por carretera, aduanas, comercio exterior y seguridad vial. e) Revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos: Presentación de Cronograma de revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos con que cuenta la empresa. Su cumplimiento podrá ser verificado por el Organismo Nacional Competente. f) Capacidad Mínima de Carga Útil en Vehículos Propios y Vinculados: el transportista acreditará ante el Organismo Nacional Competente de transporte terrestre del País Miembro de origen, que posee capacidad de movilización de carga útil mínima de 80 toneladas acumuladas en vehículos propios, tomados en arrendamiento financiero (leasing) y vinculados. ARTÍCULO 13.- Las verificaciones periódicas a que se señalan en el segundo párrafo del artículo 42 de la Decisión 837, están referidas a la verificación de las condiciones que acreditó el transportista autorizado para obtener el Permiso Originario. ARTÍCULO 14.- El Organismo Nacional Competente resolverá la solicitud de modificación del
ámbito de operación que señala el artículo 43 de la Decisión 837 en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En dicha solicitud además se consignará la ciudad y dirección del domicilio del representante legal y se adjuntará el documento (poder) según lo establecido en el literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 y el presente reglamento. ARTÍCULO 15.- El transportista autorizado deberá solicitar la modificación del Permiso Originario a la que se refiere el artículo 44 de la Decisión 837 en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la inscripción de la modificación del contrato social o estatuto en el Organismo Nacional Competente del país de origen. ARTÍCULO 16.- La suspensión o cancelación del Permiso Originario que señala el artículo 45 de la Decisión 837 alcanzará únicamente al ámbito de operación del transportista autorizado del País Miembro donde se cometió la infracción y cuyo proceso administrativo sancionador estará a cargo del Organismo Nacional Competente de ese País Miembro. Una vez ejecutoriada o en firme la resolución de sanción de suspensión o cancelación, será remitida al Organismo Nacional Competente del País Miembro de Origen del Transportista autorizado para su registro en el Sistema de Información y Consultas.
CAPITULO IV.
DE LA TRIPULACION ARTÍCULO 17.- El Organismo Nacional Competente de cada País Miembro verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Decisión 837 de conformidad con sus competencias ARTÍCULO 18.- Los contenidos curriculares mínimos que refiere el artículo 50 de la Decisión 837 se encuentran incluido en el Apéndice I de la presente Resolución.
CAPITULO V.
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA ARTÍCULO 19.- Para la habilitación de camiones o tracto-camiones y el registro de unidades de carga, propios o de terceros (vinculados o bajo contrato de arriendo financiero -leasing) matriculados en un País Miembro diferente del País de origen del transportista autorizado o, cuando sea el caso de un contrato de arriendo financiero (leasing) celebrado en un tercer país, se deberá presentar la documentación del vehículo debidamente apostillada. ARTÍCULO 20.- El número de identificación del Certificado de Habilitación del Vehículo será asignado por el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen donde se solicita la habilitación y figurará en la parte superior del documento. Estará conformado por las siglas CH, antes de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); seguido de, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente de, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. Su contenido y formato está incluido en el Apéndice III de la presente Resolución. ARTÍCULO 21.- El número del Certificado de Registro estará conformado por las letras CRU, seguido de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE); luego, una
numeración ascendente que empieza con el 0001; y finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. Su contenido y formato está incluido en el Apéndice III de la presente Resolución ARTÍCULO 22.- La habilitación del vehículo se acredita mediante el certificado de habilitación vehicular y, el registro de la unidad de carga se acredita mediante el certificado de registro. ARTÍCULO 23.- El transportista autorizado al momento de solicitar la habilitación y registro de un vehículo o unidad de carga de propiedad de un tercero, presentará ante el Organismo Nacional Competente de transporte terrestre, copia autenticada o legalizada notarialmente del correspondiente Contrato de Vinculación, que cumpla con los siguientes requisitos: a) Contendrá el nombre o razón social y dirección de la empresa o transportista autorizado, así como del propietario del vehículo o unidad de carga a vincular. b) Declaración en el sentido que el propietario del vehículo o de la unidad de carga a vincular, conoce y acepta que el mismo será destinado al transporte internacional de mercancías por carretera. c) Identificación del vehículo o unidad de carga a vincular (placa y país, marca, tipo, número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis). d) Consignar expresamente que el propietario del vehículo o unidad de carga a vincular, conoce y acepta, para todos los efectos, lo estipulado en la Decisión 617 o de la norma comunitaria que la
modifique, sustituya o complemente. e) Obligatoriamente se precisará la fecha de inicio y término del contrato de vinculación, y deberá estar debidamente firmado por los representantes legales de ambas partes. f) Para el caso de habilitación mediante vinculación de vehículos de matrícula de otro País Miembro o un tercer País, el contrato de vinculación deberá ser apostillado. ARTÍCULO 24.- El Organismo Nacional Competente revisará los documentos correspondientes para el cumplimiento del artículo 60 de la Decisión 837 y/o, en su caso realizará las verificaciones que correspondan. ARTÍCULO 25.- Si antes del vencimiento de la vigencia del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro el transportista autorizado decide mantener la habilitación vehicular/registro de la unidad de carga, podrá solicitar un nuevo certificado adjuntando la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las condiciones incluidas en el artículo 59 y 65 de la Decisión 837 respectivamente, El Organismo Nacional Competente emitirá un nuevo Certificado de Habilitación/Certificado de Registro dentro del plazo de ocho (8) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. En el caso de pérdida o deterioro, a solicitud de parte, se emitirá un duplicado del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro bajo las mismas características y vigencia del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro original. ARTÍCULO 26.- Para el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y/o unidades de carga registradas, el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado, establecerá mediante norma interna el medio electrónico oficial que dé certeza de su recepción de manera automática a través del cual el transportista autorizado comunicará el retiro o
desvinculación de sus vehículos y/o unidades de carga de conformidad con el artículo 68 de la Decisión 837. Se entenderá perfeccionada el retiro o la desvinculación con la recepción de la notificación automática indicada en el párrafo anterior. ARTÍCULO 27.- La autorización que señala el primer párrafo del artículo 67 de la Decisión 837, será emitida mediante el instrumento administrativo de la Organismo Nacional Competente de acuerdo a su respectiva legislación interna ARTÍCULO 28.- Para el uso excepcional del vehículo no habilitado que señala el artículo 69 de la Decisión 837, el transportista autorizado en el término de la distancia y antes de continuar con la operación de transporte deberá comunicar la causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivó el uso de dicho vehículo, a la autoridad policial y aduanera más cercana. La operación de transporte continuará en el vehículo no habilitado para lo cual se deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Decisión 837.
CAPITULO VI.
DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE ARTÍCULO 29.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de migración del País Miembro de origen del transportista autorizado, con una vigencia de doce (12) meses, renovable por igual período, contados a partir de la fecha de su expedición, únicamente a nombre de una persona natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro en el que lo solicita. La Libreta de Tripulante Terrestre podrá, además, ser expedida por los Cónsules establecidos en los Países Miembros. Los Consulados que expidan la Libreta de Tripulante Terrestre comunicarán
inmediatamente tal hecho a la autoridad de migración de su país y remitirán la documentación que les haya sido presentada. ARTÍCULO 30.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a su titular una permanencia de treinta (30) días renovables. Cuando el titular de la misma la porte y se encuentre en una operación de transporte internacional por carretera en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, no se le exigirá Pasaporte ni Visa. ARTÍCULO 31.- Para obtener la Libreta de Tripulante Terrestre, el transportista autorizado deberá solicitarla por escrito, indicando el nombre o razón social de la persona jurídica, el nombre completo del tripulante y acompañando los siguientes documentos: a) Copia simple del Permiso Originario; b) Fotocopia o certificación del documento de identidad personal del tripulante; c) Certificado de Identificación del grupo sanguíneo del tripulante u otro documento que lo acredite; d) Dos fotografías a color tamaño pasaporte; y, e) Copia simple del Documento (poder) vigente, de acuerdo al literal h del artículo 38 de la Decisión 837. ARTÍCULO 32.- Presentada la solicitud, y de encontrarse conforme la documentación acompañada, la autoridad de migración otorgará la Libreta de Tripulante Terrestre, dentro de un plazo de dos (02) días hábiles. ARTÍCULO 33.- La elaboración de la Libreta de Tripulante Terrestre estará a cargo del organismo nacional de migración de cada uno de los Países Miembros y deberá observar el diseño, contenido y demás características técnicas y de seguridad que constan en este Capítulo y en el
Apéndice IX del presente Reglamento. La custodia y entrega de los ejemplares de la Libreta de Tripulante Terrestre es de responsabilidad del organismo nacional de migración. ARTÍCULO 34.- El valor de la Libreta de Tripulante Terrestre será pagado por el transportista autorizado antes de su expedición y será determinado por cada País Miembro, con base en los costos estrictamente reales que demande su elaboración. ARTÍCULO 35.- La Libreta de Tripulante Terrestre contendrá en la cara externa de la cubierta y centrado en la parte superior el nombre "Libreta de Tripulante Terrestre". En el centro el logotipo de la Comunidad Andina y, debajo de éste, el nombre "COMUNIDAD ANDINA". En la parte inferior y centrado aparecerá impreso el nombre oficial del País Miembro que la expidió. En la cara interior de la cubierta y centrado en ésta contendrá la siguiente frase: "PARA NOSOTROS LA PATRIA ES AMERICA", e inmediatamente debajo de ella y hacia el lado derecho, el nombre de su autor "Simón Bolívar". Estará compuesta de cincuenta y dos (52) páginas numeradas del 1 (uno) al 52 (cincuenta y dos), que será impreso en la parte inferior central de cada página. La página 1 contendrá el número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre, la Fotografía y los Datos del Tripulante: Apellidos y nombres completos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número del documento de identidad y grupo sanguíneo del tripulante; así como el lugar y fecha de expedición, la firma de la autoridad que la otorga, y la firma e impresión digital del tripulante.
La página 2 contendrá los Datos de la Empresa o Transportista Autorizado: Nombre o razón social y los números del Permiso Originario; así como el nombre del País Miembro que otorgó tal documento. Las páginas 3 y 4 contendrán, cada una, dos recuadros que serán utilizados por los organismos nacionales de migración para las renovaciones. En ellos se consignará la fecha hasta la que se prorroga la validez de la Libreta de Tripulante Terrestre, el lugar y fecha de renovación, así como la firma y sello de la autoridad competente. De la página 5 a la 52 estarán impresos en cada una de ellas seis (06) recuadros, en los cuales las autoridades de control migratorio consignarán los sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entrada y salida del tripulante. ARTÍCULO 36.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será asignado por el organismo nacional de migración que la expide. Estará conformado por la identificación del País Miembro que la otorgó, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), y Perú (PE), y a continuación una numeración ascendente que empieza por el 0001. En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento. El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será impreso en la página 1 (uno), encima del recuadro correspondiente a la fotografía y, además, aparecerá perforado en la parte superior de todas las páginas del documento. ARTÍCULO 37.- Para proceder a la entrega de la Libreta de Tripulante Terrestre, el titular de la
misma deberá concurrir personalmente ante la autoridad de migración o Consulado respectivo, a objeto de firmarla e imprimir su huella digital, impresión que se hará de conformidad con las normas del País Miembro que la expide. ARTÍCULO 38.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a su titular ingresar, circular, permanecer y salir del territorio de los Países Miembros por los cuales transite, como parte de la tripulación de un vehículo habilitado, en una operación de transporte internacional por carretera. ARTÍCULO 39.- El transportista autorizado es responsable por el buen uso de la Libreta, y tendrá su custodia durante el tiempo en que el tripulante no esté prestando servicio. ARTÍCULO 40.- El instructivo para el uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, para el conocimiento de los tripulantes y el control de los organismos nacionales de migración, será impreso en la cara interior de la cubierta final, según consta en el Apéndice IX del presente Reglamento. ARTÍCULO 41.- Los organismos nacionales de migración llevarán un registro actualizado de las Libretas de Tripulante Terrestre otorgadas, así como de las renovaciones, cancelaciones, caducidad o retiro, sobre lo cual informarán trimestralmente a los organismos nacionales competentes y de migración de cada uno de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, indicando en cada caso el nombre del titular, el nombre o razón social del transportista autorizado y el número del documento de identidad personal y de la Libreta. ARTÍCULO 42.- La tripulación de los vehículos habilitados que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto al de su nacionalidad o residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante
Terrestre, no podrá ejercer en el país por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción de la operación de transporte que se encuentra ejecutando. La violación a la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción. ARTÍCULO 43.- Las autoridades de control migratorio establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en operación de transporte internacional por carretera. En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo mayor del señalado (30 días), deberá comunicar este hecho a los organismos nacionales de migración respectivos y cumplir con lo dispuesto en las leyes nacionales de ese país. ARTÍCULO 44.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional de migración del País Miembro que expidió la Libreta, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes, la separación de los miembros de su tripulación que cuenten con Libreta de Tripulante Terrestre. Asimismo, comunicará respecto de las Libretas que hayan sido objeto de hurto, robo, extravío u otra situación similar, o adulteración o deterioro que dé lugar a su invalidez. La autoridad de migración hará la anotación correspondiente en el registro y dispondrá la anulación de la Libreta. De lo actuado, informará en forma inmediata a los organismos nacionales de migración de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. ARTÍCULO 45.- La validez de la Libreta de Tripulante Terrestre está sujeta a la vigencia del
Permiso Originario. Para efecto de ejercer el control correspondiente, el organismo nacional competente deberá comunicar inmediatamente al organismo nacional de migración la caducidad o cancelación de dicho Permiso. En igual sentido, la Libreta de Tripulante Terrestre deja de ser válida cuando haya sido adulterada, enmendada o se encuentre en un grado de deterioro tal que haga imposible la identificación de los datos contenidos en la misma. En los casos señalados en este artículo, la autoridad de migración procederá a retirar las Libretas de Tripulante Terrestre. ARTÍCULO 46.- El documento de identidad personal que debe presentar el tripulante, conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, es el que a continuación se señala, según su nacionalidad o residencia: Bolivia: Cédula de Identidad/Cedula de Identidad de Extranjero Colombia: Cédula de Ciudadanía/Cedula de Extranjería
Ecuador: Cédula de Ciudadanía/Cedula de Identidad Perú: Documento Nacional de Identidad/Carnet de Extranjería ARTÍCULO 47.- Cuando en una operación de transporte internacional por carretera, el tripulante pierda, extravíe o sea sujeto de robo de su Libreta de Tripulante Terrestre o ésta se deteriore, deberá presentar una denuncia ante el organismo nacional de migración o Consulado más próximo, según el caso, adjuntando dos fotografías.
Con la copia de la denuncia, el organismo nacional de migración o Consulado extenderá un Certificado Provisional de Tripulante Terrestre, de acuerdo al formato que forma parte de la presente Resolución como al Apéndice X, que le permitirá al tripulante continuar con la operación de
transporte internacional hasta su retorno al país de origen del transportista autorizado. En el indicado Certificado Provisional se hará constar la pérdida, extravío o deterioro del documento, y solamente será válido para esa operación de transporte internacional por carretera. Los organismos nacionales de migración de los Países Miembros transitados registrarán las entradas y salidas respectivas al dorso del mismo. En todo caso, el Certificado Provisional concede a su titular una permanencia máxima de treinta (30) días calendario en los Países Miembros distintos al de su origen, contados a partir de su fecha de expedición.
CAPITULO VII.
DE LA BASE DE DATOS COMUNITARIA DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS, DE VEHICULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA ARTÍCULO 48.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros como parte del sistema de información y consultas podrán de manera excepcional, previa coordinación entre sí, intercambiar las autorizaciones de transportistas y las habilitaciones de vehículos y unidades de carga por medios electrónicos para asegurar el acceso de las autoridades encargadas del control aduanero y del transporte internacional por carretera a las mismas.
CAPITULO VIII.
PERMISO ESPECIAL DE ORÍGEN PARA TRANSPORTE INTERNACIIONAL POR CUENTA PROPIA ARTÍCULO 49.- Para obtener el Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, la empresa deberá presentar una solicitud al organismo nacional competente, adjuntando los siguientes documentos e información: a) Documento que acredite la existencia legal de la empresa en su país de origen; b) Copia autenticada o legalizada del nombramiento de su representante legal o, en su defecto,
certificado del mismo otorgado por el o
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