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CAN - Resolución 2466 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2466 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

RESOLUCIÓN N° 2466

Resuelve declarar improcedente los Recursos de Reconsideración presentados por la República de Colombia y la empresa colombiana PROTELA S.A., contra las Resoluciones 2436 y 2443. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 29, 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Resoluciones 1926, 2436 y 2443 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

[1] La Resolución 1926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) contiene la Lista de Escaso Abasto para productos de los Capítulos 50 al 60 (materiales textiles), de las partidas 7401 al 7409 (materiales de cobre), así como de las partidas 7901 a 7905 (materiales de cinc) de la NANDINA. [2] El 30 de septiembre de 2024, mediante Resolución 2436, la SGCAN modificó el Anexo 1 de la Resolución 1926 relacionado con materiales textiles: hilados texturizados de poliésteres, en diferentes dimensiones (decitex, filamentos y cabos). [3] El 18 de octubre de 2024, mediante Resolución 2443, la SGCAN revisó de oficio la Resolución 2436, excluyendo de la Lista de Escaso Abasto, en el anexo de dicha resolución, los hilados texturizados de poliéster de 84 Decitex/75 Denier/72 Filamentos /1 cabo semimate, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00.

resolución, los hilados texturizados de poliéster de 84 Decitex/75 Denier/72 Filamentos /1 cabo semimate, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00. [4] El 5 de noviembre de 2024, mediante comunicación N° 1-2024-0408711, la República de Colombia (en adelante, Colombia), presentó recurso de reconsideración contra las Resoluciones 2436 y 2443 de la SGCAN indicando que, “ante la falta de producción a que está sometida la empresa colombiana, con los consecuentes efectos negativos económicos y de productividad, amablemente le solicito sus buenos oficios para que se reconsidere la inclusión en el Listado de Escaso Abasto de todos los materiales solicitados por la empresa PROTELA S.A.”2. Adjuntó a su escrito, en archivo Word, un resumen de intercambio de correos entre las empresas involucradas en el marco del procedimiento que dio origen a las resoluciones referidas (PROTELA S.A. de Colombia y TEXFINA S.A. de Perú), así como un oficio de fecha 24 de septiembre de 2024 de la empresa PROTELA S.A. dirigido a TEXFINA S.A., solicitando oferta comercial para los materiales textiles que requiere su producción. Colombia señala que la información suministrada por TEXFINA S.A. en las fichas, se contradice con 1 Folios 310 – 340 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 2 Folio 311 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 2las comunicaciones que han mantenido las empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., lo que generaría incertidumbre sobre la capacidad y las condiciones de abastecimiento de la empresa peruana para el mercado subregional.3

las comunicaciones que han mantenido las empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., lo que generaría incertidumbre sobre la capacidad y las condiciones de abastecimiento de la empresa peruana para el mercado subregional.3 [5] El 7 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2095/2024 4 la SGCAN solicitó a Colombia que suministre copia de los correos electrónicos originales en el formato propio del correo o PDF, de tal forma que durante el proceso de evaluación no se genere duda respecto a su contenido; ello, con el fin de dar trámite a la solicitud realizada por dicho gobierno y actuar en conformidad con las disposiciones de la Decisión 425. El Gobierno de Colombia no remitió esta información. [6] El 12 de noviembre de 2024, la empresa colombiana PROTELA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 2436, para que se revalúe la capacidad de abastecimiento de la empresa TEXFINA S.A. en los productos solicitados por la empresa colombiana para incluirse en la lista de escaso abasto, dada la escasez actual y la ausencia de alternativas locales.5 [7] En este sentido, PROTELA S.A. solicitó a la SGCAN verificar la información proporcionada por TEXFINA S.A. y señaló que habría discrepancia entre la información presentada por la empresa peruana dentro del procedimiento seguido en el marco de la Resolución 2436, y las respuestas que obtuvo la empresa colombiana (PROTELA S.A.) en el transcurso del proceso.6 [8] PROTELA S.A. solicitó a la SGCAN que revalúe la capacidad de abastecimiento de TEXFINA S.A., para los productos por ella presentados para incluirse en la Lista de

(PROTELA S.A.) en el transcurso del proceso.6 [8] PROTELA S.A. solicitó a la SGCAN que revalúe la capacidad de abastecimiento de TEXFINA S.A., para los productos por ella presentados para incluirse en la Lista de Escaso Abasto (en adelante, la LEA) de la Resolución 2436, que habrían sido señalados en la comunicación dirigida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia el 23 de julio de 2024 7. Los elementos que PROTELA S.A. destacó, relacionados con la información presentada por la empresa peruana TEXFINA S.A., son los que se describen a continuación: 1) los precios altos y poco competitivos para los productos en cuestión en comparación con los precios de mercado para los mismos productos; y, 2) poco interés y colaboración de TEXFINA S.A. a la solicitud de PROTELA S.A., lo que dificulta dar cumplimiento a promesas de valor realizados a clientes habituales. [9] El 18 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2155/2024 8, la SGCAN solicitó a PROTELA S.A que suministre copia de la documentación adjunta al correo electrónico remitido por su empresa con fecha 24 de septiembre de 2024 a la empresa peruana (TEXFINA S.A.), y copia del documento radicado N°2-2024027116. En dicha comunicación se indicó que esta información era necesaria para dar trámite a su solicitud y actuar en conformidad con las disposiciones de la Decisión 425. [10] En la misma fecha, la empresa PROTELA S.A., mediante correo electrónico registrado con número de ingreso en SG/E/DGCOM/3218/2024, 9 señaló que en

425. [10] En la misma fecha, la empresa PROTELA S.A., mediante correo electrónico registrado con número de ingreso en SG/E/DGCOM/3218/2024, 9 señaló que en atención a las comunicaciones SG/E/DGCOM/2095/2024 y SG/E/DGCOM/2155/2024 de la SGCAN, remitía documentación de correos electrónicos para evidenciar la trazabilidad a las comunicaciones con la empresa TEXFINA S.A.10; así como copia de los documentos remitidos por PROTELA S.A a la 3 Folio 311 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 4 Folio 337 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 5 Folio 1 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 6 Folio 4 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 7 Esta comunicación no fue adjuntada por PROTELA S.A. en su comunicación del 12 de noviembre de 2024. 8 Folio 63 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 9 Folios 64 – 76 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 10 Folios 77 – 230 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 3empresa TEXFINA S.A. los días 24 de septiembre (solicitando la oferta comercial)11 y 2 de octubre de 2024 (donde reiteran la solicitud de oferta comercial).12 [11] Asimismo, la empresa PROTELA S.A. remitió copia de los intercambios de correos realizados con la empresa TEXFINA S.A. entre el 24 de septiembre y 15 de noviembre de 2024.13 [12] El 22 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2200/202414, la

realizados con la empresa TEXFINA S.A. entre el 24 de septiembre y 15 de noviembre de 2024.13 [12] El 22 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2200/202414, la SGCAN acusa recibo del recurso presentado por la empresa PROTELA S.A. e informa que se procede a dar trámite a su solicitud. [13] En la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2201/2024 15, la SGCAN informa a los Países Miembros que se ha decidido dar trámite al recurso de reconsideración, y se indica que se recibirán comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024.16 [14] El 25 de noviembre de 2024, mediante Oficio N° 019-2024-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la República del Perú (en adelante, el Perú) acreditó a funcionarios del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR) para llevar a cabo actuaciones en el marco de este procedimiento, y solicitó una prórroga de 5 días hábiles para presentar comentarios.17 [15] El 27 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2266/202418, la SGCAN remitió a los gobiernos de los Países Miembros los archivos anexos al recurso de reconsideración presentado por PROTELA S.A. contra la Resolución

2436. Estos anexos los adjunta la empresa colombiana en sus comunicaciones del 1219 y 1820 de noviembre de 2024.

[16] El 28 de noviembre de 2024, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/2285/2024 y SG/E/DGCOM/2286/202421, la SGCAN informó al Perú y a los demás Países

[16] El 28 de noviembre de 2024, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/2285/2024 y SG/E/DGCOM/2286/202421, la SGCAN informó al Perú y a los demás Países Miembros la extensión del plazo para la remisión de comentarios al recurso presentado por la empresa PROTELA S.A. hasta el 11 de diciembre de 2024. [17] El 29 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2287/202422, la SGCAN comunicó a Colombia que la información solicitada mediante nota SG/E/DGCOM/2095/2024 del 7 de noviembre de 2024, fue suministrada por la empresa PROTELA S.A. el 18 de noviembre de 2024, en el marco del recurso de reconsideración presentado por dicha empresa contra la Resolución 2436, modificada por la Resolución 2443. En la misma comunicación, la SGCAN señaló que al contar con la información solicitada el 7 de noviembre de 2024, se procedió a acumular los recursos presentados por Colombia y por la empresa PROTELA S.A. [18] El 28 de noviembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2288/202423, se informó a los Países Miembros que Colombia presentó recurso de reconsideración contra las Resoluciones 2436 y 2443; cabe señalar, que en la misma comunicación se indicó que, en virtud de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia establecidos en el artículo 5 de la Decisión 425, se procedió a acumular los recursos de reconsideración de la República de Colombia y la empresa PROTELA S.A. 11 Folios 66 – 73 del expediente DGCOM/NO/005/2024.

establecidos en el artículo 5 de la Decisión 425, se procedió a acumular los recursos de reconsideración de la República de Colombia y la empresa PROTELA S.A. 11 Folios 66 – 73 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 12 Folios 89 – 97 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 13 Folios 77 – 230 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 14 Folio 231 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 15 Folio 232 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 16 Folio 232 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 17 Folios 235 - 298 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 18 Folios 299 - 300 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 19 Folio 1 del expediente DGCOM/NO/005/2024 (SG/I/DGCOM/3186/2024). 20 Folio 64 del expediente DGCOM/NO/005/2024 (SG/I/DGCOM/3218/2024). 21 Folios 301 - 305 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 22 Folio 306 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 23 Folio 309 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 4 - [19] El 28 de noviembre de 2024, el Perú, mediante correo electrónico24 solicitó copia de los anexos de los correos de fechas 21 y 22 de noviembre de 2024, que contenían 18 y 22 archivos respectivamente, intercambiados entre PROTELA S.A. y TEXFINA S.A. [20] El 3 de diciembre de 2024, la SGCAN reenvió al Perú 25 los correos electrónicos de fechas 21 y 22 de octubre de 2024, remitidos por la empresa TEXFINA S.A. a la

[20] El 3 de diciembre de 2024, la SGCAN reenvió al Perú 25 los correos electrónicos de fechas 21 y 22 de octubre de 2024, remitidos por la empresa TEXFINA S.A. a la empresa PROTELA S.A., con los archivos adjuntos e indicó que las imágenes incluidas en ambos correos se refieren a objetos que van en el cuerpo de cada mensaje (imágenes de firmas, capturas de pantalla de referencias a algunos materiales, logos de redes sociales, iconos, etc.). [21] El 10 de diciembre de 2024, mediante Oficio N° 021-2024-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de fecha 5 de diciembre de 202426, el Perú, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 425, ofreció como medio probatorio la actuación de una visita de inspección a la planta de la empresa TEXFINA S.A. ubicada en la Av. Elmer Faucett 4636, provincia del Callao; con el fin de que la SGCAN pueda verificar, in situ, la capacidad instalada disponible de TEXFINA S.A. para producir hilados de poliéster texturizados, lo cual ha sido objeto de cuestionamiento a través de los recursos de reconsideración de Colombia y la empresa PROTELA S.A. [22] El 10 de diciembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2325/202427, se notificó al Perú que se realizaría una revisión de la información proporcionada en las fichas técnicas, en particular, aquella proporcionada con la capacidad de abastecimiento de TEXFINA S.A. y, en el caso del hilado de poliéster texturizado elaborado con base en material reciclado, la información sobre procedimientos de

abastecimiento de TEXFINA S.A. y, en el caso del hilado de poliéster texturizado elaborado con base en material reciclado, la información sobre procedimientos de certificación y emisión de certificado para cada venta de producto final, entre otros aspectos. [23] El 11 de diciembre de 202428 funcionarios de la SGCAN, junto con funcionarios del MINCETUR del Perú, visitaron la planta de la empresa TEXFINA S.A. para corroborar y aclarar la información de la empresa. [24] El 11 de diciembre de 2024, mediante Oficio 008-2024-MINCETUR/VMCE/DGGJCI/DCJDCCI, el Perú presentó la absolución de los recursos de reconsideración interpuestos por PROTELA S.A. y Colombia contra la Resolución 2436 de la SGCAN; y solicitó tratamiento confidencial para determinada información. [25] El 17 de diciembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2387/202429, se acusó recibo al Perú de la absolución del recurso de reconsideración, y se informó que se otorgó tratamiento confidencial a determinada información. En la misma comunicación, se informó de la extensión del plazo para el pronunciamiento de la SGCAN hasta el 28 de enero de 2025. [26] En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/2388/2024 30 SG/E/DGCOM/2389/202431, se remitió a los demás Países Miembros y a la empresa PROTELA S.A., respectivamente, copia de la información pública suministrada por el Perú sobre los recursos de reconsideración presentados por la empresa colombiana PROTELA S.A. y Colombia. Cabe señalar que en la misma comunicación se informó

PROTELA S.A., respectivamente, copia de la información pública suministrada por el Perú sobre los recursos de reconsideración presentados por la empresa colombiana PROTELA S.A. y Colombia. Cabe señalar que en la misma comunicación se informó de la extensión del plazo para el pronunciamiento de la SGCAN, hasta el 28 de enero de 2025. 24 Folio 341 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 25 Folios 343 - 344 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 26 Folio 345 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 27 Folio 347 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 28 Folios 353-355 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 29 Folio 385 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 30 Folio 387 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 31 Folio 389 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 5II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1 Fundamentos de Hecho. Sobre las supuestas acciones y omisiones que darían lugar a la reconsideración de las Resoluciones 2436 y 2443 [27] Colombia manifestó que, luego de más de 40 días y algunas conversaciones entre las empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., no ha sido posible que la empresa peruana envíe la primera muestra de los hilados más urgentes para PROTELA S.A. Dicho Gobierno destaca que “uno de los argumentos dados por la empresa TEXFINA S.A. fue que la producción de uno de los hilados ya había sido asignada para un pedido de producción interno y no tenían stock”.32 [28] Colombia señaló que, ante la falta de producción de materia prima, la empresa colombiana enfrenta efectos negativos económicos y de productividad.

S.A. fue que la producción de uno de los hilados ya había sido asignada para un pedido de producción interno y no tenían stock”.32 [28] Colombia señaló que, ante la falta de producción de materia prima, la empresa colombiana enfrenta efectos negativos económicos y de productividad. [29] Asimismo, PROTELA S.A. indicó que, de la solicitud de cotización para los 13 materiales señalados en su comunicación del 24 de septiembre y reiterados el 2 de octubre de 2024, la empresa TEXFINA S.A. cotizó solo 11 materiales el 2 de octubre de 202433. 2.2 Fundamentos Técnicos que sustentan el pedido de Reconsideración de la Resolución 2436 y 2443 [30] El 5 de noviembre de 2024, Colombia mencionó que TEXFINA S.A. ofreció los materiales a un precio superior de los precios de mercado, aunque la empresa accedió a una rebaja para las muestras sin valor comercial. Pese a lo anterior, no se recibieron las muestras. 34 [31] El 12 de noviembre de 2024, PROTELA S.A. indicó respecto a los precios cotizados por TEXFINA S.A. el 2 de octubre para los 11 materiales 35, que en los precios se presenta una gran diferencia respecto de los hilados que adquieren a la fecha.36 [32] PROTELA S.A. añadió que solicitaron muestras sin valor comercial a TEXFINA S.A. de dos de los hilados más importantes y urgentes, con el fin de realizar las pruebas pertinentes para verificar el cumplimiento de las características técnicas y de calidad de los productos ofertados, en su solicitud.37 [33] Respecto al primer producto, la empresa peruana habría manifestado tenerlo en stock y realizaría un cobro con un descuento sobre el valor total ofertado, para

de los productos ofertados, en su solicitud.37 [33] Respecto al primer producto, la empresa peruana habría manifestado tenerlo en stock y realizaría un cobro con un descuento sobre el valor total ofertado, para realizar las pruebas pertinentes.38 Realizadas las pruebas PROTELA S.A. señaló que deben hacer más pruebas del hilado. [34] Respecto al segundo producto, la empresa TEXFINA S.A. manifestó que la producción de dicho hilado habría sido asignada a un pedido de producción interno y no contaban con stock, sin indicar una fecha aproximada de producción y envío de muestras. Al respecto, PROTELA S.A. afirmó en su escrito de reconsideración que esto le generaba dudas en la información suministrada por la empresa TEXFINA S.A. en la ficha técnica de verificación de abastecimiento (Anexo IV de la Resolución 32 Folio 310 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 33 Folio 53 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 34 Folio 310 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 35 Folio 53 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 36 Folio 2 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 37 Folio 2 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 38 Folio 3 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 61926), por lo que “resulta contradictorio que no puedan suministrarnos una cantidad tan pequeña (4 tortas) de muestras para nuestros análisis”.39 [35] Por su parte, Colombia manifestó que se podía inferir que la información suministrada en la ficha se contradice con las comunicaciones recientes que han mantenido las dos empresas, generando incertidumbre sobre la capacidad y las condiciones de abastecimiento de la empresa peruana para el mercado subregional. 40

en la ficha se contradice con las comunicaciones recientes que han mantenido las dos empresas, generando incertidumbre sobre la capacidad y las condiciones de abastecimiento de la empresa peruana para el mercado subregional. 40 [36] De esta manera, para Colombia habría quedado demostrado la insuficiente producción de los materiales a los que hace referencia en la solicitud que dio origen al pronunciamiento de la SGCAN en la Resolución 2436.41 [37] Cabe mencionar que, PROTELA S.A., en su escrito del 12 de noviembre de 2024, manifestó que, junto con la solicitud de muestras para unos determinados hilos de poliéster, hicieron el requerimiento a TEXFINA S.A. del certificado GRS para esta referencia, con el fin de verificar el cumplimiento técnico del producto reciclado. A esa fecha, no habían obtenido respuesta de dicho certificado, el cual es de vital importancia para dar cumplimiento a los requerimientos de sus clientes.42

III. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS 3.1.Comentarios del Perú

[38] El Perú solicitó que los recursos de reconsideración sean declarados improcedentes o, en su defecto, infundados en todos sus extremos por la SGCAN por: 1) no invocar una causal de nulidad prevista en el artículo 12 de la Decisión 425; 2) no aportar las pruebas documentales en el formato requerido por la SGCAN; 3) no ser el recurso de reconsideración la vía legal para modificar la lista de escaso abasto; 4) TEXFINA S.A. había atendido los requerimientos de la empresa colombiana; 5) TEXFINA S.A. se encontraba en capacidad de producir los elementos que son materia de cotización; y, 6) los precios de los hilados eran acordes al mercado.43

había atendido los requerimientos de la empresa colombiana; 5) TEXFINA S.A. se encontraba en capacidad de producir los elementos que son materia de cotización; y, 6) los precios de los hilados eran acordes al mercado.43 [39] A continuación, el Perú hizo un recuento del intercambio de correos electrónicos entre las empresas PROTELA S.A. Y TEXFINA S.A. desde el 24 de septiembre de 2024 hasta el 14 de noviembre del mismo año, a partir de la solicitud de una oferta comercial para 13 tipos de hilados texturizados de poliéster vírgenes y reciclados.44 3.1.1 Argumentos de Derecho del Perú 3.1.1.1 De la supuesta improcedencia de los Recursos de Reconsideración presentados por no invocar una causal de nulidad prevista en el artículo 12 de la Decisión 425 [40] En su escrito de reconsideración el Perú indica que el artículo 12 de la Decisión 425, en concordancia con el artículo 34 de dicha norma andina, contempla cuáles son los supuestos en los que corresponde la revocación de las Resoluciones de la SGCAN45. 39 Folio 4 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 40 Folio 310 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 41 Folio 310 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 42 Folio 3 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 43 Folio 364 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 44 El detalle del intercambio de comunicaciones intercambiadas entre PROTELA S.A. Y TEXFINA S.A puede

verificarse en el expediente DGCOM/NO/005/2024, entre los folios 2, 101 - 106, 111, 112, 121, 122, 137 – 142, 151 – 160, 168, 169, 196, 205, 206, 217, 356, 357, 366, del expediente DGCOM/NO/005/2024. 45 Folio 360 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 7 - [41] El Perú, añade que los artículos 39 y 40 de la Decisión 425 regulan los requisitos que deben cumplir los recursos de reconsideración contra actos de la SGCAN, resaltando que “(…) los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder”. (Énfasis añadido por Perú). [42] En ese sentido, para el Perú los recursos de reconsideración interpuestos por PROTELA S.A. y Colombia contra la Resolución 2436 de la SGCAN no se encuentran debidamente fundamentados, puesto que no se identifica cuál es la causal de nulidad en que habría incurrido prevista en el artículo 12 de la Decisión 425, es decir, no se explica cuál es el supuesto vicio que ha afectado a la Resolución 2436 de la SGCAN, por lo que debió ser rechazado in limine, debido a que fue presentado sin aportar pruebas fehacientes, y que “se han evidenciado discrepancias entre los datos que nos han facilitado y las respuestas que hemos obtenido en el transcurso del proceso. En tal sentido, solicitan se revalúe la capacidad de abastecimiento de TEXFINA S.A. para los hilados de poliéster que no fueron incluidos en la LEA. [43] Con relación al recurso de reconsideración presentado por Colombia, el Perú señala

En tal sentido, solicitan se revalúe la capacidad de abastecimiento de TEXFINA S.A. para los hilados de poliéster que no fueron incluidos en la LEA. [43] Con relación al recurso de reconsideración presentado por Colombia, el Perú señala que dicho Gobierno hace referencia de manera incompleta a algunos hechos que forman parte de las coordinaciones realizadas entre PROTELA S.A. y TEXFINA S.A. que, de ninguna manera, se contradicen con la información aportada por la empresa peruana para la emisión de la Resolución 2436 de la SGCAN y, menos aún, tienen relación con la producción de TEXFINA S.A. 46 [44] Bajo este contexto, señala el Perú que debe tenerse presente lo establecido en el artículo 40 de la Decisión 425 referido al hecho de que, para impugnar un acto “por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido” (énfasis añadido por el Perú); motivo por el cual la carga de la prueba del supuesto vicio que afecta al acto impugnado a los interesados, en este caso, la empresa PROTELA S.A. y Colombia, por lo que la falta de fundamentación de dicho vicio no puede ser subsanada. 47 [45] Por lo anterior, el Perú solicita a la SGCAN que declare la improcedencia de los recursos de reconsideración interpuestos por PROTELA S.A. y Colombia contra la Resolución 2436 de la SGCAN, debido a que no se ha invocado la causal de nulidad en la que se habría incurrido.48 3.1.1.2 De la supuesta improcedencia del recurso de reconsideración presentado por Colombia debido a que no cumplió con aportar las

en la que se habría incurrido.48 3.1.1.2 De la supuesta improcedencia del recurso de reconsideración presentado por Colombia debido a que no cumplió con aportar las pruebas documentales en el formato requerido por la SGCAN [46] El Perú señala que mediante nota SG/E/DGCOM/2095/2024 de fecha 7 de noviembre de 2024, la SGCAN requirió a Colombia que presente, en formato de archivo PDF, las comunicaciones electrónicas cursadas entre las empresas contenidas en los anexos de su recurso de reconsideración, sin embargo, ésta no cumplió con absolver el requerimiento de información formulado, por lo que dicho recurso debió ser rechazado. Pese a ello, la SGCAN consideró que dicho requerimiento de información dirigido a Colombia fue atendido a través del recurso de reconsideración presentado por un tercero: la empresa PROTELA S.A., por lo que decidió acumular los dos pedidos de reconsideración en un único procedimiento. 46 Folio 361 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 47 Folio 361 del expediente DGCOM/NO/005/2024. 48 Folio 361 del expediente DGCOM/NO/005/2024.- 8 - [47] Al respecto, el Perú sostiene que, en virtud del principio de preclusión, que establece que las etapas procesales y los plazos correspondientes son perentorios y deben ser respetados estrictamente, a fin de garantizar la secuencia ordenada de proceso y evitar dilaciones indebidas, la reconsideración de Colombia no debió ser admitida. [48] El Perú añade que la no presentación de pruebas en el formato requerido por la SGCAN dentro del plazo otorgado implica la pérdida del derecho a aportarlas, lo que afecta directamente la pretensión de revocación del acto comunitario. Asimismo,

SGCAN dentro del plazo otorgado implica la pérdida del derecho a aportarlas, lo que afecta directamente la pretensión de revocación del acto comunitario. Asimismo, indicó que sin pruebas fehacientes que sustenten el recurso de reconsideración de Colombia, la SGCAN debió rechazar el recurso. [49] En conclusión, para el Perú la no presentación de pruebas por parte de Colombia conforme a lo solicitado por la SGCAN dentro del plazo otorgado afecta los principios fundamentales del derecho procesal, tales como, la preclusión, el debido proceso, la congruencia y la seguridad jurídica. 3.1.1.3 El recurso de reconsideración no es la vía legal para modificar la Lista de Escaso Abasto [50] En su escrito, el Perú advierte que el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina para la modificación del Anexo I – Lista de Escaso Abasto se encuentra establecido en la Resolución 1926 de la SGCAN (norma especial) y no en la Decisión 425 (norma general).49 [51] El Perú añade que se ha interpuesto un recurso de reconsideración que no se encuentra debidamente fundamentado (pues no se identifica el supuesto vicio en que ha incurrido el acto impugnado) conforme a lo previsto en la Decisión 425; en ese sentido, dicho recurso no sería el mecanismo previsto en la normativa andina para modificar la LEA aprobada por Resolución 1926 de la SGCAN 50, máxime al ser la Resolución 1926 de la SGCAN una norma específica, que dispone los procedimientos relacionados con la inclusión o exclusión de materiales en la LEA. 51

Resolución 1926 de la SGCAN una norma específica, que dispone los procedimientos relacionados con la inclusión o exclusión de materiales en la LEA. 51 [52] El Perú precisa que, respecto a las Resoluciones de la SGCAN, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN), en el Proceso 3-AI-96, las calificó como "actos administrativos" emitidos por la Secretaría General en el ejercicio de sus competencias. 52 [53] Además, el Perú indica que, conforme al literal e) del artículo 48 del Estatuto del TJCAN y al artículo 9 de la Decisión 425, las Resoluciones de la SGCAN pueden producir efectos generales o particulares. En el presente caso, se está frente a una Resolución que tiene efectos generales, pues no tiene destinatario específico y es aplicable a la Comunidad Andina en su conjunto. En ese sentido, se puede afirmar que la naturaleza de la Resolución 1926 corresponde a la de un reglamento respecto a la regulación de la LEA. 53 [54] Asimismo, señala que la Resolución 1926 de la SGCAN define de manera explícita los procedimientos y criterios para atender situaciones de desabastecimiento, así como los procedimientos para modificar la LEA. Esta Resolución incluye plazos, formatos y requisitos específicos para las solicitudes de inclusión o exclusión de los productos, así como el procedimiento que debe seguir la SGCAN para emitir las resoluciones vinculadas a esta lista. Además, la Resolución 1926 ad

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