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CAN - Resolución 2476 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2476 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

RESOLUCIÓN N° 2476

Resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución N° 2453 de 2024 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

[1] El 28 de noviembre de 2024, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5588 la Resolución 2453 del 28 de noviembre de 2024 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), mediante la cual se denegó la solicitud de la República de Colombia para la aplicación de medidas correctivas establecidas en el Decreto 948 del 30 de julio de 2024, “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia”, publicado en el Diario Oficial 52.833 del 30 de julio de 2024 (en adelante, Decreto 948), a las importaciones de cebolla de bulbo rojo clasificada en la subpartida arancelaria 0703.10.00.10, originarias de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, invocando lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. [2] En consecuencia, a través de la Resolución 2453, se ordenó la suspensión de las medidas correctivas aplicadas mediante el Decreto 948 y, así mismo, se solicitó a la República de Colombia que, a través de sus autoridades nacionales competentes, de ser el caso, ordene la devolución de los montos que hubiesen sido cobrados durante la

medidas correctivas aplicadas mediante el Decreto 948 y, así mismo, se solicitó a la República de Colombia que, a través de sus autoridades nacionales competentes, de ser el caso, ordene la devolución de los montos que hubiesen sido cobrados durante la aplicación provisional de las medidas correctivas. [3] El 13 de enero de 2025, mediante oficio No. 2-2025-000515, la República de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT), con fundamento en el artículo 37 de la Decisión 425, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2453. En dicho recurso, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, alegando que el mismo “ puede causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la República de Colombia, no subsanable con la Resolución definitiva”1. [4] El 17 de enero de 2025, la SGCAN, mediante comunicación SG/E/DGCOM/45/2025, admitió a trámite el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República de Colombia, al encontrar acreditados los requisitos previstos en los artículos 2, 37, 39, 44 y 45 de la Decisión 425. 1 Expediente DGCOM/SG/001/2024. Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia. p. 14.[5] Cabe señalar que la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, con fundamento en el artículo 41 de la Decisión 425, fue desestimada por la SGCAN mediante comunicación SG/E/DGCOM/45/2025 del 17 de febrero de 2025, al considerarse que: “(…) la República de Colombia solicita la suspensión de los efectos de la

mediante comunicación SG/E/DGCOM/45/2025 del 17 de febrero de 2025, al considerarse que: “(…) la República de Colombia solicita la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida bajo el supuesto que la ejecución de la Resolución impugnada puede causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación, corresponde evaluar si se cumplen las condiciones antes indicadas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 41 de la Decisión 425. Al respecto del Recurso de Reconsideración que presentó la República de Colombia, se advierte que solo se limitó a indicar un supuesto perjuicio económico de difícil reparación de los productores colombianos de cebolla de bulbo rojo, sin justificación mayor o aporte de elementos que acrediten tal afirmación; en ese sentido, la Secretaria General no cuenta con los elementos necesarios para evaluar si se cumple con las condiciones establecidas en el artículo 41 de la Decisión 425; en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución recurrida.” [6] El 30 de enero de 2025, la República del Perú, mediante oficio N° 0122025MINCETUR/VMCE/DGNCI, y la República del Ecuador, mediante oficio N° MPCEIPVCE-2025-0020-O, respectivamente, presentaron comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución 2453. [7] El 6 de febrero de 2025, mediante comunicación SG/E/DGCOM/173/2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, la SGCAN comunicó a los Países Miembros la decisión de extender el plazo por quince (15) días adicionales con el

lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, la SGCAN comunicó a los Países Miembros la decisión de extender el plazo por quince (15) días adicionales con el propósito de resolver el Recurso de Reconsideración, debido a la necesidad de mayor tiempo para resolver el asunto para procesar toda la información recolectada durante la investigación. [8] Habiéndose agotado el trámite procedimental conforme lo establece la normatividad comunitaria andina, y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la SGCAN procede a resolver el Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia contra la Resolución 2453, así como los comentarios de los demás Países Miembros, para lo cual estima necesario referirse previamente a los siguientes aspectos:

2. DE LA NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

[9] De acuerdo con la doctrina administrativa, el recurso de reconsideración procede contra “(…) los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”2. [10] Así mismo, se ha considerado que “ [s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión ”3 y que “ por medio del 2 García de Enterría, E. y Ramón Fernández, T. (1979). Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. pp. 1483 - 1484.

cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión ”3 y que “ por medio del 2 García de Enterría, E. y Ramón Fernández, T. (1979). Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. pp. 1483 - 1484. 3 Rojas Gómez, M. (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. Escuela de Actualización Jurídica. p. 301. Página 2 de 20recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”4. [11] En la misma línea, la doctrina señala que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’ ”5. Asimismo, se sostiene que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […]”6. [12] En el ordenamiento jurídico comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. [13] En esa medida, el artículo 39 de la Decisión 425, dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por

[13] En esa medida, el artículo 39 de la Decisión 425, dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. [14] Sobre el particular, es pertinente señalar que la doctrina especializada 7 en relación con los artículos 7, 8, 9, 12 y 39 de la Decisión 425 y, específicamente, los presupuestos de invalidez que originan la nulidad de una resolución de la SGCAN, consideran que: “El Literal c) del artículo 7 del Reglamento de la SGCA dispone que las resoluciones de este organismo comunitario deben contener los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, lo que no es otra cosa que la motivación. Por tanto, un supuesto de invalidez o nulidad de una resolución de la SGCA es su falta de motivación. (…) De la norma antes citada se advierte que son supuestos de invalidez que originan la nulidad de una resolución de la SGCA el que esta sea emitida por autoridad incompetente; que contravenga el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es decir, que viole el principio de jerarquía normativa (lo que implica que su objeto o contenido sea ilegal o ilícito); que su contenido u objeto sea de imposible ejecución; y que no cumpla con las normas esenciales del procedimiento. (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la SGCA, las resoluciones de este organismo comunitario pueden ser impugnadas si incurren en el vicio de desviación de poder; esto es, cuando no

(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la SGCA, las resoluciones de este organismo comunitario pueden ser impugnadas si incurren en el vicio de desviación de poder; esto es, cuando no cumplen la finalidad legítima prevista en la norma comunitaria correspondiente.” [15] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, establece que le corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan el acto recurrido, 4 Ibídem. 5 Gordillo, A. (2016). Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo. p. 442. 6 Ibídem. 7 Gómez Apac, H. Sauñe Torres, A. (2016). La Acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Revista de Derecho. Volumen 17. p. 402-404. Página 3 de 20salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.

3. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[16] La República de Colombia interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2453 y señaló que “(…) se encuentra viciada de fondo, por haberse dado una incorrecta interpretación del informe técnico que sustentó la aplicación de la medida correctiva al no haber considerado la existencia de elementos que respaldan la imposición de la salvaguardia a las importaciones provenientes de la subregión Andina”8. Así mismo, indicó que “(…) los elementos probatorios relacionados en el Informe Técnico, que fueron corroborados mediante las visitas adelantadas por la

la imposición de la salvaguardia a las importaciones provenientes de la subregión Andina”8. Así mismo, indicó que “(…) los elementos probatorios relacionados en el Informe Técnico, que fueron corroborados mediante las visitas adelantadas por la SGCA, acreditan que en este caso se cumplieron todos los requisitos descritos para la procedibilidad de la salvaguardia impuesta frente a las importaciones de cebolla roja originarias de Perú y Ecuador, en virtud del mencionado Decreto y de la normativa andina”9. [17] En ese sentido, en los fundamentos del Recurso de Reconsideración se sostiene que la Resolución 2453 incurrió en vicios de fondo por no tener en cuenta los argumentos que, con fundamento en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCA) en los Procesos 272-IP-201610 y 02-AI-201911, configuraban los requisitos específicos para la aplicación de una medida correctiva de salvaguardia. 3.1. Respecto a la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos [18] Sobre el particular, la República de Colombia sostuvo que la información sobre importaciones administrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) acreditaría que, en el periodo analizado, comprendido entre los años 2020 y 2023, efectivamente se presentó un incremento significativo de las importaciones originarias del Perú. En esa medida, el volumen de importaciones investigadas de cebolla de bulbo rojo registró un comportamiento fluctuante en ese periodo, con un aumento significativo (18%), al pasar de 35,811 toneladas a 46,576 toneladas en un espacio de cuatro (4) años12.

investigadas de cebolla de bulbo rojo registró un comportamiento fluctuante en ese periodo, con un aumento significativo (18%), al pasar de 35,811 toneladas a 46,576 toneladas en un espacio de cuatro (4) años12. [19] En relación con la perdida de mercado interno, se señaló que más allá del incremento en el volumen de las importaciones, la relación entre producción nacional e importaciones investigadas pasó de aproximadamente un 63,3% - 27,6% a básicamente tener participaciones de 48,3 – 34,4%, circunstancia que constituiría un “elemento cualitativo” que modifica sustancialmente las condiciones en que se realizan las importaciones. 8 Expediente DGCOM/SG/001/2024. Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia. p. 5. 9 Ibidem. p. 5. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 272-IP-2016, publicada en la GOAC No. 3722 del 08 de agosto de 2019. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 02-AI-2019, publicada en la GOAC No. 5252 del 19 de julio de 2023. 12 Ibidem. p. 8. Página 4 de 20[20] El Informe Técnico13 (en adelante, el Informe) evidenciaría que, desde el año 2020, Colombia es el principal destino de exportación de cebolla roja del Perú con más del 80% de participación durante el periodo de análisis; así mismo se observaría cómo en el año 2023 respecto al 2022 esta participación aumenta en un 3% ubicándose en 86%. 3.2. Respecto a la perturbación en la producción nacional de productos específicos

80% de participación durante el periodo de análisis; así mismo se observaría cómo en el año 2023 respecto al 2022 esta participación aumenta en un 3% ubicándose en 86%. 3.2. Respecto a la perturbación en la producción nacional de productos específicos [21] Al respecto, la República de Colombia indicó que, en el presente caso, con fundamento en la normativa aplicable y la jurisprudencia del TJCA, es posible concluir que existe un daño significativo para la rama de producción nacional (en adelante, RPN), debido a que se presentaron circunstancias como la pérdida de mercado interno, la disminución de los precios de venta, la afectación a los niveles de empleo y la existencia de resultados desfavorables en indicadores económicos o financieros.

[22] En esa medida, sostuvo que se evidencia que la RPN experimentó una pérdida sustancial en el mercado interno, debido a que la relación entre la participación de mercado de la producción nacional y la de las importaciones desde Perú pasó de un 63,3% - 27,6% a prácticamente un 48,3 – 34,4%. [23] Por otra parte, señaló que, al analizar el precio de las importaciones investigadas en comparación con los precios de la cebolla roja nacional, en los principales mercados de Norte de Santander, centrales mayoristas Granabastos y Central minorista de Barranquillita, se observó que, durante el período investigado, desde el primer semestre de 2022 hasta el primer semestre de 2023, la cebolla importada fue en promedio 6,11% menor en precio que la cebolla roja nacional. [24] La República de Colombia resaltó que las importaciones alcanzaron su mayor penetración en el mercado colombiano durante el año 2022, lo que evidenciaría un

promedio 6,11% menor en precio que la cebolla roja nacional. [24] La República de Colombia resaltó que las importaciones alcanzaron su mayor penetración en el mercado colombiano durante el año 2022, lo que evidenciaría un efecto negativo en los precios de la RPN. Estos precios se encontrarían por debajo del producto nacional investigado, por ende, se podría atribuir a las importaciones peruanas un efecto negativo en los precios de la RPN, lo que demostraría un daño a dicho sector. [25] Adicionalmente, a partir del análisis de los precios de importaciones de China, Ecuador y México, la República de Colombia concluye “(…) que Perú es el principal origen de las importaciones y estas, en su conjunto, son las que generan afectación a la rama de producción nacional”14. [26] En relación con la afectación de niveles de empleo se indicó que, en el período investigado, desde el año 2020 al año 2023, se presentó una disminución de 837 empleos directos e indirectos, es decir, la mano de obra utilizada disminuyó 8,7%. [27] Así, la República de Colombia sostuvo que el área sembrada y cosechada de cebolla roja en Norte de Santander, al igual que el empleo, presentó una relación inversa con el volumen de importaciones: a medida que estas aumentan, las áreas sembradas y cosechadas disminuyen. En ese sentido, concluyó que, de acuerdo con el análisis efectuado sobre el volumen importaciones y el área sembrada y cosechada, se podría 13 “Informe sobre la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo, clasificada por la subpartida 0703.10.00.10, originarias de la subregión andina ”, remitido a la

13 “Informe sobre la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo, clasificada por la subpartida 0703.10.00.10, originarias de la subregión andina ”, remitido a la SGCAN mediante comunicación No. 2-2024-026894, del 30 de septiembre de 2024, por la República de Colombia, con los motivos que fundamentan la aplicación de la medida correctiva adoptada mediante el Decreto 948. 14 Expediente DGCOM/SG/001/2024. Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia. p. 11. Página 5 de 20sostener que, el incremento súbito o importante de las importaciones investigadas causó un daño grave a la RPN colombiana. 3.3. Respecto a la relación de causalidad entre la variación de las importaciones y la perturbación a la producción nacional [28] Al respecto, se indicó que la Autoridad Investigadora consideró que situaciones tan complejas como la que presenta la rama de producción nacional de cebolla roja, obedecen a un conjunto múltiple de causas, algunas de ellas estructurales. Sin embargo, la República de Colombia señala que ese no es un factor que desvirtúe la existencia de una relación de causalidad entre la variación demostrada de las importaciones originarias del Perú y la situación de menoscabo que está padeciendo la RPN. [29] En ese sentido, sostuvo que, con fundamento en la jurisprudencia del TJCA (Proceso 02-AI-2019), el requisito en cuestión no exige que las importaciones sean la única causa de la perturbación, sino que contribuyan desde una perspectiva causal a ese resultado, aunque existan otros factores que también aporten a su configuración.

02-AI-2019), el requisito en cuestión no exige que las importaciones sean la única causa de la perturbación, sino que contribuyan desde una perspectiva causal a ese resultado, aunque existan otros factores que también aporten a su configuración. [30] A juicio de la República de Colombia, existen elementos suficientes para concluir que las importaciones de cebolla roja originarias del Perú efectivamente contribuyeron de manera significativa a generar las circunstancias que generaron el daño que padece la RPN, tales como (i) “ la coincidencia en el tiempo entre las variaciones en las importaciones originarias de Perú y los factores que constituyeron el daño a la rama de producción nacional” y (ii) “los demás factores –como el incremento de los costos de los insumos y la pandemia por Covid-19– existieron en otros años del periodo analizado sin causar la perturbación que se aprecia precisamente cuando se incrementaron de manera sustancial las importaciones investigadas”15. [31] A partir de lo anterior, indicó que, como se evidencia en las páginas 48 y 50 del Informe, el aumento sustancial de las importaciones investigadas a un precio significativamente inferior que el ofrecido por los productores nacionales fue el factor diferencial que a partir del año 2022 generó la disminución de los niveles de producción de los agricultores nacionales, la pérdida de un porcentaje considerable de participación de mercado y la reducción significativa de los precios del producto nacional. 3.4. Respecto a la proporcionalidad [32] Finalmente, la República de Colombia señaló que la salvaguardia impuesta respetaría la limitación establecida en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en tanto que permite el acceso de un volumen de importaciones del producto específico que no

[32] Finalmente, la República de Colombia señaló que la salvaguardia impuesta respetaría la limitación establecida en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en tanto que permite el acceso de un volumen de importaciones del producto específico que no resulte inferior al promedio del comercio de los últimos tres (3) años. Se trataría, entonces, de una medida proporcional porque el sacrificio que impone para los demás Países Miembros es básicamente inexistente y, en cambio, el aporte que otorga a la RPN de Colombia es relevante.

4. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS

FRENTE AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[33] La República del Perú y del Ecuador fueron los únicos Países Miembros que presentaron escritos con comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución 2453. 15 Expediente DGCOM/SG/001/2024. Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia. p. 13. Página 6 de 204.1. Comentarios de la República del Perú [34] La República del Perú 16 solicitó declarar la improcedencia del recurso de reconsideración en contra de la Resolución 2453, o en su defecto, declararlo infundado en todos sus extremos. [35] En esa medida, señaló que el referido recurso carece de la debida fundamentación, ya que no identifica cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 12 de la Decisión 425 habría sido infringida. Agrega que la República de Colombia sostiene, sin aportar pruebas, que la Resolución 2453 se encuentra viciada de fondo, con afirmaciones generales que no se relacionan con los vicios de forma o de fondo

Decisión 425 habría sido infringida. Agrega que la República de Colombia sostiene, sin aportar pruebas, que la Resolución 2453 se encuentra viciada de fondo, con afirmaciones generales que no se relacionan con los vicios de forma o de fondo establecidos en la normatividad comunitaria, lo cual evidencia que carece de sustento. [36] Sin perjuicio de lo anterior, la República del Perú, señaló en relación con la variación cuantitativa o cualitativa de las importaciones de productos específicos, que la SGCAN se pronunció ampliamente en la Resolución 2453, analizando los hechos relevantes y presentando conclusiones claras. Por lo tanto, no resulta necesario realizar un nuevo análisis sobre este mismo asunto, dado que ya ha sido adecuadamente tratado en el marco de la referida resolución y, sobre todo, porque no aportó nuevos elementos de prueba que deban ser valorados. [37] Así, sobre el supuesto incremento en los volúmenes de importación durante el periodo de investigación, indicó que esto se debe a que el análisis presentado por Colombia solo compara los extremos del periodo, sin reflejar la tendencia general en el comportamiento de las importaciones, la cual, hacia el cierre del periodo, muestra una disminución evidente del 19%. [38] Con relación a las cifras presentadas en el Recurso de Reconsideración, resaltó sostiene que estas son inexactas, dado que “(…) reflejan las variaciones de las importaciones totales, no de las importaciones investigadas. En este último caso, la caída en 2023 fue del 19%, y no del 14%, tal como se afirma en el párrafo que hace referencia exclusivamente a las importaciones provenientes del Perú.”17. [39] En ese sentido, manifestó que la República de Colombia concluyó que existió un

caída en 2023 fue del 19%, y no del 14%, tal como se afirma en el párrafo que hace referencia exclusivamente a las importaciones provenientes del Perú.”17. [39] En ese sentido, manifestó que la República de Colombia concluyó que existió un incremento de las importaciones que justificaba la adopción de una medida de salvaguardia, basándose en un análisis deficiente, incompleto y poco exhaustivo, sin tener en cuenta factores clave, tales como el impacto del COVID-19 en el año 2020 y la elección de dicho año como inicio del periodo analizado, así como el efecto previsible de la normalización de las importaciones en un contexto postpandemia. [40] En relación con los indicadores desfavorables de la RPN, la República del Perú señala que la autoridad colombiana no tomó en consideración la evolución de todos los indicadores de desempeño que permitieran evidenciar la participación del mercado interno colombiano y su tendencia frente a la disminución de las importaciones provenientes de la subregión. [41] En relación con la presunta pérdida de mercado interno a causa de importaciones andinas, concluyó que los datos evidencian una consolidación de la producción local, debido al incremento de su participación en el consumo aparente, reflejando una mayor fortaleza de la RPN frente a las importaciones. [42] Sobre el presunto comportamiento de los precios y del valor de las importaciones, indicó que el requisito básico para determinar la existencia de daño es realizar un

16 Oficio N° 0122025 - MINCETUR/VMCE/DGNCI del 30 de enero de 2025. 17 Ibidem. p. 5-6. Página 7 de 20examen objetivo basado en pruebas positivas del volumen de las importaciones investigadas, su efecto en los precios y la consiguiente repercusión sobre la RPN. De acuerdo con lo indicado en el numeral 192 de la Resolución 2453, se observa que los precios de los dos productos presentan una tendencia similar, siendo el precio del producto importado superior al de la producción nacional en la mayoría de los meses del periodo investigado. [43] El análisis efectuado por la autoridad colombiana presenta serias inconsistencias metodológicas y un enfoque sesgado al evaluar el valor de las importaciones. Además, se habría demostrado que la producción colombiana no es sensible a los precios de las cebollas peruanas, ya que, a pesar de la estabilidad de estos precios, no ha registrado disminuciones ni se ha visto impedida de incrementar sus precios en ciertos periodos. [44] Sobre la presunta relación inversa entre el área sembrada y cosechada de cebolla de bulbo rojo y el empleo, indicó que la reducción del área sembrada se debe a un fenómeno coyuntural no atribuible a las importaciones. Así, según un documento publicado en 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, “las causas de esta reducción incluyen problemas relacionados con la semilla, condiciones sanitarias, deterioro del suelo y dificultades en la comercialización”. [45] Respecto a la relación de causalidad, la República del Perú señala que no existe una coincidencia de tendencias que refleje la supuesta perturbación causada por las importaciones de la subregión andina, debido a que al final del periodo investigado se

[45] Respecto a la relación de causalidad, la República del Perú señala que no existe una coincidencia de tendencias que refleje la supuesta perturbación causada por las importaciones de la subregión andina, debido a que al final del periodo investigado se observa una disminución de las importaciones, y el desempeño de la RPN es positivo. [46] Finamente, concluyen que se demostró que el comportamiento de los precios en Colombia no está relacionado con las importaciones peruanas, sino que se explica principalmente por el aumento de los costos de producción (insumos y mano de obra), que crecieron en 22.504 mil COP en 2023 en comparación con 2017. Además, las importaciones peruanas representaron menos del 20% del mercado interno entre 2020 y 2023. 4.2. Comentarios de la República del Ecuador [47] La República del Ecuador18 indicó que en el Recurso de Reconsideración no se han presentado argumentos adicionales que sustenten la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de cebolla de bulbo rojo originarias de Ecuador. [48] En ese sentido, sostuvo que los montos mínimos de exportación de cebolla de bulbo rojo ecuatoriana hacia el mercado colombiano realizados en los últimos años no pueden constituir causa de un supuesto perjuicio a la RPN colombiana. Por lo tanto, reitera que la SGCAN disponga a Colombia que la salvaguardia aplicada no se extienda a las exportaciones originarias del Ecuador.

5. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL

[49] A continuación, se evaluarán los cuestionamientos formulados en el Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia contra la Resolución 2453, a fin de determinar su procedencia, así como los comentarios de la República del Perú y del Ecuador.

[49] A continuación, se evaluarán los cuestionamientos formulados en el Recurso de Reconsideración presentado por la República de Colombia contra la Resolución 2453, a fin de determinar su procedencia, así como los comentarios de la República del Perú y del Ecuador. [50] Antes de efectuar dicha evaluación, se debe precisar que la República de Colombia en el Recurso de Reconsideración no ha efectuado cuestionamientos sobre otros asuntos que fueron evaluados en la Resolución 2453, tales como: i) la exclusión de las 18 Oficio N° MPCEIP-VCE-2025-0020-O del 30 de enero de 2025. Página 8 de 20importaciones originarias del estado Plurinacional de Bolivia y de la República del Ecuador; ii) la clasificación arancelaria del producto objeto de la solicitud; iii) la similitud entre el producto importado y el producto nacional; y, iv) el periodo de investigación. Por tanto, las constataciones 19 efectuadas por la SGCAN en relación con dichos aspectos, no serán objeto de revisión en esta oportunidad y constituirán presupuesto par

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