CAN - Resolución 2477 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2477 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 2477
Solicitud de la República de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas clasificadas en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00 originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, invocando el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
[1] La República de Colombia mediante el Decreto 1227 del 3 de octubre de 2024, publicado en el Diario Oficial 52.898 del 3 de octubre de 2024 (en adelante, el Decreto 1227), adoptó una medida de salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para construcción, clasificadas por la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, originarias de la subregión andina. [2] Mediante comunicación ingresada a la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante SGCAN), con número 3322, del 02 de diciembre de 2024, la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, y dentro del término establecido, adjuntó el Informe sobre la aplicación de la medida de salvaguardia (en adelante, el Informe), con los motivos que fundamentan la aplicación de la medida correctiva adoptada. [3] El 3 de diciembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2309/2024, la
de la medida de salvaguardia (en adelante, el Informe), con los motivos que fundamentan la aplicación de la medida correctiva adoptada. [3] El 3 de diciembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2309/2024, la SGCAN informó a la República de Colombia que recibió la información enviada mediante escrito del 02 de diciembre de 2024; destacando que se recibieron tres documentos adjuntos: i) Normativa que sustenta la medida: copia del Decreto 1227 de 3 de octubre de 2024 “Por el cual se adopta una medida de salvaguardia”. ii) Documento denominado: “Informe técnico salvaguardia andina barras de hierro o acero – versión confidencial”. iii) Documento denominado: “Informe técnico salvaguardia andina barras de hierro o acero – versión pública”.[4] En la citada comunicación, la SGCAN también comunicó que sobre el documento remitido en versión confidencial se llevará a cabo una evaluación para otorgar el tratamiento confidencial a la información presentada. [5] Mediante comunicación SG/E/DGCOM/2310/2024, del 3 de diciembre de 2024, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros la aplicación de la medida correctiva de salvaguardia por parte de la República de Colombia, impuesta mediante el Decreto 1227, aplicable a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para construcción, originarias de la subregión andina. Asimismo, solicitó comentarios sobre el Informe que fundamenta su aplicación, a más tardar el 17 de diciembre de 2024. [6] Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, mediante comunicación
comentarios sobre el Informe que fundamenta su aplicación, a más tardar el 17 de diciembre de 2024. [6] Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2321/2024, la SGCAN solicitó a la República de Colombia información complementaria al Informe enviado el 2 de diciembre de 2024. [7] Mediante comunicación SG/E/DGCOM/2353/2024, de 13 de diciembre de 2024, la SGCAN solicitó la colaboración a la República del Perú, para poder disponer de información del sector privado relacionada con la producción de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, clasificadas en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00. Asimismo, se solicitó coordinar una reunión con los productores de barras de hierro o acero del Perú que exporten a la República de Colombia. [8] Luego, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2368/2024 del 16 de diciembre de 2024, con fundamento en el artículo 271 de la Decisión 425, la SGCAN solicitó a la República de Colombia su colaboración para llevar a cabo visitas de verificación a las empresas que conforman la Rama de Producción Nacional (en adelante RPN) de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto en Colombia. Las empresas seleccionadas para las visitas fueron: Grupo Siderúrgico REYNA, Siderúrgica TERNIUM y Siderúrgica de Occidente. [9] Asimismo, la SGCAN solicitó la colaboración a la República de Colombia para llevar a cabo reuniones con representantes de la Cámara de la Construcción de Colombia (CAMACOL) y de la Cámara Colombiana del Acero (CAMACERO), con el objetivo
[9] Asimismo, la SGCAN solicitó la colaboración a la República de Colombia para llevar a cabo reuniones con representantes de la Cámara de la Construcción de Colombia (CAMACOL) y de la Cámara Colombiana del Acero (CAMACERO), con el objetivo de complementar información y resolver dudas relacionadas con la presunta perturbación a la rama de la producción nacional mencionada en el Informe. [10] El 17 de diciembre del 2024, mediante Oficio MPCEIP-VCE-2024-0500-O, la República del Ecuador presentó los comentarios “al Expediente DGCOM/SG/002/2024Salvaguardia de Colombia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, originarias de la Subregión Andina”. [11] En la misma fecha, mediante Oficio N° 102 - 2024 - MINCETUR/VMCE/DGNCI, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú, expuso los argumentos por los cuales la solicitud presentada por la República de Colombia debería ser denegada. 1 “Artículo 27.- En los procedimientos que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de los Países Miembros y los particulares interesados deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por ésta conforme a la normativa aplicable. La Secretaría General podrá disponer la actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere convenientes . Las entidades públicas y privadas de los Países Miembros deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten
deberán prestar su colaboración para que tales diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la Secretaría General conforme a la normativa aplicable. Cuando los interesados nieguen la información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la mejor información disponible y a sus propios elementos de juicio.” Página 2 de 70[12] Posteriormente, el 10 de enero de 2025, mediante Radicado No. 2-2025-000650, la República de Colombia solicitó una prórroga para la entrega de información complementaria requerida por la SGCAN, debido al volumen de la información, así como a temas administrativos del MINCIT. En la misma comunicación, “el Gobierno de Colombia agradece los esfuerzos de la SGCAN en adelantar con prontitud la verificación de la medida de salvaguardia implementada y expresa total disposición para colaborar en las diligencias que necesite realizar a fin de facilitar las actividades de su competencia”. [13] Mediante comunicación VCEI-DGPEACl-UNCFC-Fs-1/12025 del 11 de enero de 2025, el Estado Plurinacional de Bolivia (EPB) remitió el análisis “a través del cual, establece que el EPB no realizó la exportación del citado producto a la República de Colombia, por lo que no se están causando perturbaciones a la industria”2, motivo
por el cual solicitan la exclusión de la medida de salvaguardia. [14] Mediante comunicación SG/E/DGCOM/15/202 del 14 de enero de 2025, la SGCAN dio respuesta al pedido de la República de Colombia otorgando un plazo adicional para la entrega de la información complementaria hasta el 23 de enero de 2025. Asimismo, debido a la prórroga concedida, se reprogramó la visita de verificación del 27 al 31 de enero de 2025, conforme al cronograma establecido en las coordinaciones realizadas entre la SGCAN y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en adelante MINCIT. [15] El 16 de enero de 2025, mediante OFICIO N° - 2025 - MINCETUR/VMCE/DGNCI, la República del Perú solicitó recibir la notificación formal sobre la visita de verificación que la SGCAN llevaría a cabo a la empresa filial de Aceros Arequipa en Colombia, con el propósito de realizar las coordinaciones para una eventual participación de funcionarios del MINCETUR en dicha visita. [16] Luego, mediante comunicación SG/E/DGCOM/43/2025 del 17 de enero de 2025, la SGCAN señaló que el pedido de confidencialidad de la información remitida no cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria, y que por tanto, se debería subsanar dicha información para que pueda ser incorporada al expediente. [17] Mediante Radicado No. 2-2025-001097 del 17 de enero de 2025, la República de Colombia “solicitó acceso o copia al expediente identificado en la Comunidad Andina con el número DGCOM/SG/002/2024 - Salvaguardia de Colombia a las
Colombia “solicitó acceso o copia al expediente identificado en la Comunidad Andina con el número DGCOM/SG/002/2024 - Salvaguardia de Colombia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, en el marco del procedimiento dispuesto por el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena”. [18] En la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/50/2025 la SGCAN comunicó a la empresa Aceros Arequipa del Perú que realizaría una visita de verificación a Aceros Arequipa S.A.S., su empresa filial en Colombia, con el objeto de revisar la información relacionada con los montos exportados por Aceros Arequipa a dicha filial. [19] Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/51/2025, la SGCAN en respuesta a la República de Colombia al pedido de acceso al expediente DGCOM/SG/002/2024 remitió el expediente público. [20] Posteriormente, mediante comunicación SG/E/DGCOM/75/2025 de 21 de enero de 2025, la SGCAN puso en conocimiento de la República de Colombia el análisis 2 Expediente DGCOM/SG/002/2024 – “Salvaguardia de Colombia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto”, folio 000372. Página 3 de 70realizado sobre la solicitud de confidencialidad de determinada información que forma parte del Informe de aplicación de una medida de salvaguardia establecida a través del Decreto 1227. [21] En el análisis de confidencialidad realizado, la SGCAN concluyó que no se había cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria para declarar y otorgar el carácter de confidencialidad de la información proporcionada
[21] En el análisis de confidencialidad realizado, la SGCAN concluyó que no se había cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria para declarar y otorgar el carácter de confidencialidad de la información proporcionada por la República de Colombia, siendo que, por ello se solicitó la subsanación de dicha información. [22] La República del Perú, en respuesta a la comunicación SG/E/DGCOM/43/2025, remitió el Oficio N°009-2025-MINCETUR/VMCE/DGNCI del 20 de enero de 2025 mediante el cual alcanza el resumen no confidencial requerido, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Decisión 425. [23] El 21 de enero de 2025, la SGCAN dejó constancia de la incorporación de los documentos del MINCIT: Barras de Hierro o Acero para refuerzo de concreto – 2023, del TOMO 1 al TOMO 18. La referida documentación se incorporó al expediente, conforme a lo establecido en la Decisión 425, en sus artículos 21 y 22. [24] El 23 de enero de 2025, mediante Radicado No. 2-2025-001612, la República de Colombia remitió el requerimiento de información complementario requerido por la SGCAN. [25] Mediante comunicación SG/E/DGCOM/124/2025 de 30 de enero de 2025, la SGCAN envió la evaluación de la confidencialidad sobre la información complementaria presentada por la República de Colombia, solicitando su subsanación, en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico andino3. [26] El 5 febrero de 2025, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2023/2025, la SGCAN
subsanación, en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico andino3. [26] El 5 febrero de 2025, mediante comunicación SG/E/DGCOM/2023/2025, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros los comentarios presentados al Informe que contiene los motivos que fundamentan la aplicación de una medida correctiva mediante el Decreto 1227, así como la información complementaria solicitada a la República de Colombia.
2. SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
[27] En el Informe de la República de Colombia se solicitó a la SGCAN autorizar la medida correctiva de salvaguardia adoptada mediante el Decreto 1227, indicando que éste contiene “el análisis técnico efectuado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior (en adelante SPC), con el fin de evaluar la solicitud presentada por las empresas ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A,
DIACO S.A, TERNIUM COLOMBIA S.A.S, TERNIUM DEL ATLANTICO S.A.S,
GRUPO SIDERÚRGICO REYNA S.A.S y SIDERÚRGICA DE OCCIDENTE – SIDOC S.A.S., (…)”. 2.1. Argumentos de Derecho 3 La SGCAN deja constancia de que, al concluir el presente procedimiento administrativo, no se recibió respuesta respecto al análisis de confidencial enviado a la República de Colombia para su subsanación. Página 4 de 70[28] La República de Colombia sustentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, que prevé la aplicación de medidas de salvaguardia sobre las importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, cuando ingresen en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción
Acuerdo de Cartagena, que prevé la aplicación de medidas de salvaguardia sobre las importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, cuando ingresen en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro. [29] Asimismo, indican “que, en caso de adoptarse una medida dentro del marco andino, esta deberá ser de aplicación inmediata y no discriminatoria, para que posterior al pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la República de Colombia pueda aplicarla a los productos del país miembro donde se hubiere originado la perturbación”. [30] La República de Colombia señaló que, debido a que el artículo 97 de la Acuerdo de Cartagena no dispone un procedimiento específico de investigación, “la Subdirección de Prácticas Comerciales ha seguido el procedimiento administrativo especial establecido en el Decreto 1407 de 1999”. Dicho informe será presentado “al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para su estudio y formulación de recomendación sobre la aplicación de una medida de salvaguardia de carácter provisional no discriminatoria (…)”. [31] Los solicitantes de la medida correctiva fundamentan su pedido indicando que: i) “Perú ha ganado participación dentro del total importado y ha logrado desplazar a proveedores como Turquía, uno de los principales jugadores mundiales del mercado y la producción de aceros largos. ii) A partir del ingreso de Perú al mercado colombiano, el precio de los productores nacionales y de los demás proveedores internacionales, se ha tenido que ajustar cada vez más al bajo precio al que se comercializan las barras objeto de investigación, siendo Perú el que define el precio de venta en el mercado local.
productores nacionales y de los demás proveedores internacionales, se ha tenido que ajustar cada vez más al bajo precio al que se comercializan las barras objeto de investigación, siendo Perú el que define el precio de venta en el mercado local. iii) En momentos de contracción del mercado, las importaciones originarias de Perú logran incrementar su participación en el CNA, como resultado de la práctica de perturbación que le permite exportar barras de acero a precios bajos. iv) Las importaciones originarias de Perú son la causa que explica la perturbación evidenciada en los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional”4 2.2. Comunicaciones [32] La República de Colombia comunicó a la República del Perú y a la República del Ecuador, con fechas 7 y 9 de octubre de 2023, respectivamente, el inicio de la investigación por salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, clasificadas en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, otorgándoles un plazo para responder hasta el día 23 de octubre de 2023. [33] El 7 de octubre de 2023, se habría informado a “importadores y demás partes interesadas conocidas, sobre el inicio de la investigación por salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, clasificadas por la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, otorgándoles plazo para responder hasta el día 23 de octubre de 2023”. 4 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 000011. Página 5 de 702.3. Descripción del producto objeto de investigación
responder hasta el día 23 de octubre de 2023”. 4 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 000011. Página 5 de 702.3. Descripción del producto objeto de investigación [34] La República de Colombia define al producto objeto de investigación como “Barras de Hierro o Acero Corrugado para refuerzo de concreto que se encuentra clasificado en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00.”. El arancel NMF vigente es del 10%. 2.3.1. Descripción del producto importado [35] Sobre el producto importado, realizan las siguientes precisiones: a. La unidad de medida serían las toneladas. b. El principal puerto de ingreso a Colombia es el puerto de Buenaventura. c. El nombre comercial “Barras corrugadas de acero para refuerzo de concreto: Recta (Varilla)”. d. Las características físicas estarían determinadas por la norma ASTM A706/A706M (Especificación Estándar para Barras de Hierro o Acero corrugado para refuerzo de concreto de Baja aleación Corrugadas y Lisas para Refuerzo de Concreto). Se incluyeron también las propiedades químicas del producto importado originario del Perú. e. Sobre los usos, el producto importado es utilizado en “las columnas, vigas, cimentación y muros de las construcciones, y su principal propósito es reforzar las estructuras de concreto para dar tenacidad, rigidez y resistencia ante las cargas existentes en cualquier construcción”. f. El principal insumo utilizado en la fabricación de las barras, sería la chatarra ferrosa y ferroaleaciones. g. El proceso productivo del producto importado tendría tres etapas: a) Fragmentación. b) Acería. c) Laminación en caliente. 2.4. Descripción del producto nacional
ferrosa y ferroaleaciones. g. El proceso productivo del producto importado tendría tres etapas: a) Fragmentación. b) Acería. c) Laminación en caliente. 2.4. Descripción del producto nacional [36] La República de Colombia define al producto nacional, conforme a los siguientes criterios: a. La unidad de medida serían las toneladas. b. El nombre comercial “Barras corrugadas de acero para refuerzo de concreto: Recta (Varilla)”. c. Las características físicas estarían determinadas por la norma ASTM A706/A706M (Especificación Estándar para Barras de Hierro o Acero corrugado para refuerzo de concreto de Baja aleación Corrugadas y Lisas para Refuerzo de Concreto). De manera adicional, el producto nacional debería cumplir con “la norma técnica nacional NTC 2289 “Barras corrugadas y lisas de acero de baja aleación para refuerzo de concreto”. Página 6 de 70d. Tanto el producto importado como el fabricado por las empresas peticionarias, debería cumplir con las disposiciones de la “Resolución 2003 de 2022 “Reglamento técnico aplicable a barras corrugadas de acero de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia”. e. Respecto a los usos del producto producido por las empresas solicitantes, sería utilizado en “las columnas, vigas, cimentación y muros de las construcciones. Su principal propósito es reforzar las estructuras de concreto para dar tenacidad, rigidez y resistencia ante las cargas existentes en cualquier construcción”. f. Señala que la fabricación del acero corrugado para refuerzo de concreto se
construcciones. Su principal propósito es reforzar las estructuras de concreto para dar tenacidad, rigidez y resistencia ante las cargas existentes en cualquier construcción”. f. Señala que la fabricación del acero corrugado para refuerzo de concreto se produce a partir de la chatarra de hierro y ferroaleaciones. g. El proceso productivo del producto importado tendría tres etapas: a) Fragmentación del acero. b) Acería. c) Laminación en caliente. [37] Concluyen indicando que, “Teniendo en cuenta el anterior concepto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1407 de 1999, en el cual, se define “ Producto Similar": Producto idéntico, es decir, aquel igual en todos los aspectos al producto importado u otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado.”; se concluye que el producto nacional y el importado son similares” (las negrillas y el subrayado son nuestros). 2.5. Representatividad [38] La República de Colombia indicó que las empresas solicitantes de la medida son ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, DIACO S.A, TERNIUM COLOMBIA S.A.S, TERNIUM DEL ATLANTICO S.A.S, GRUPO SIDERÚRGICO REYNA S.A.S y SIDERÚRGICA DE OCCIDENTE – SIDOC S.A.S., quienes en conjunto representarían el 100% de la rama de producción total de producto similar. Para ello, exponen una tabla que se muestra a continuación: Tabla No. 1 Representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional Empresas Solicitantes Agremiada en
PARTICIPACIÓN EN LA
RAMA DE PRODUCCIÓN
NACIONAL Producto Volumen de producción %
muestra a continuación: Tabla No. 1 Representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional Empresas Solicitantes Agremiada en
PARTICIPACIÓN EN LA
RAMA DE PRODUCCIÓN
NACIONAL Producto Volumen de producción %
ANDI 35%
ANDI 19%
ANDI 19%
ANDI 23%
ANDI 3%
Total 100%
Fuente: Informe de Colombia
Elaboración: SGCAN
[39] La República de Colombia manifiesta que los peticionarios presentaron un documento de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (en adelante, ANDI), certificando que representarían el 100% de la producción nacional de barras Página 7 de 70de hierro o acero corrugado para refuerzo de concreto. Asimismo, habrían adjuntado el “Registro de Producción de Bienes Nacionales emitidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, en los cuales están registradas como fabricantes del producto objeto de investigación, las empresas que la ANDI representa a través del Comité Colombiano de Productores del Acero”. Según la autoridad investigadora colombiana, la solicitud cumpliría con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Decreto 1407 de 1999. Además, los solicitantes habrían cumplido con la obligación de publicación conforme lo dispuesto en el artículo 8 del citado decreto. 2.6. Confidencialidad [40] Las empresas solicitantes de la medida de salvaguardia habrían requerido a la Subdirección de Prácticas Comerciales del MINCIT (en adelante, SPC) la confidencialidad de los siguientes documentos: Tabla No. 2 No. Documentos
[40] Las empresas solicitantes de la medida de salvaguardia habrían requerido a la Subdirección de Prácticas Comerciales del MINCIT (en adelante, SPC) la confidencialidad de los siguientes documentos: Tabla No. 2 No. Documentos 1 Representatividad de los peticionarios en la rama de producción nacional. 2 Precios de las importaciones objeto de perturbación y sus efectos en los precios de los productores nacionales. 3 Precios FOB Perú a partir de facturas de venta de Aceros América al primer distribuidor independiente. 4 Comparación de precios productor colombiano vs precio de las importaciones originarias del Perú. 5 Consumo Nacional Aparente. 6 Participación ventas producción nacional e importaciones en el mercado. 7 Efectos de las importaciones objeto de perturbación sobre la rama de producción nacional. 8 La disminución real y potencial de las ventas, el volumen de producción y las existencias. 9 Los beneficios, factores que repercuten en los precios nacionales y costos de producción. 10 Uso de la capacidad instalada. 11 Productividad. 12 Empleo y salarios. 13 Comparación entre el precio productores nacionales, el precio de exportación del Perú fuente DIAN, nacionalizado en Colombia y el precio de venta vendido por primera vez a un comprador independiente en Colombia (Aceros América). 14 Comparación Precio de Referencia Internacional y el precio de venta vendido por primera vez a un comprador independiente en Colombia (Aceros América). 15 Relación causal. 16 Precio internacional de chatarra. 17 Facturas Aceros América S.A.S.
18 Precios internacionales varillas. 19 Cuadro de variables de daño/perturbacióneconómico. 20 Estado de costo de ventas. 21 Cuadro de inventario, producción y ventas. 22 Estado de resultados. 23 Informes de Asamblea con sus respectivas notas a los estados financieros, para los años objeto de análisis.
Fuente: Informe de Colombia Elaboración: SGCAN 2.7. Ejercicio al derecho de contradicción Página 8 de 70[41] El Decreto 14075 establece un plazo para que las partes interesadas se pronuncien sobre el inicio de una investigación por salvaguardias, otorgando un plazo de 10 días hábiles siguientes a la publicación del aviso de solicitud de la salvaguardia.
[42] Durante este plazo, el representante Legal de ACEROS AREQUIPA S.A.S., habría realizado una “solicitud de prórroga y restablecimiento del término para oponerse a la solicitud de salvaguardia, argumentando que la información por recabar era de un volumen considerable, y que además los cuestionarios no habían sido publicados en su debido momento en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. [43] De igual modo, el Representante Legal de STECKERL ACEROS S.A.S, mediante correos electrónicos de fechas 23 y 25 de octubre de 2023, solicitó una prórroga “argumentando que para dar respuesta y la debida presentación en la información necesitaban de 15 días adicionales. Y en el correo del 25 de octubre posterior, remitió su posición frente a la respectiva solicitud de salvaguardia.” [44] Las dos solicitudes de prórroga fueron atendidas de manera negativa, indicando que, “por cuanto se evidencia que desde el primer día en el que se informó del inicio
remitió su posición frente a la respectiva solicitud de salvaguardia.” [44] Las dos solicitudes de prórroga fueron atendidas de manera negativa, indicando que, “por cuanto se evidencia que desde el primer día en el que se informó del inicio de la investigación y antes de comenzar a correr el término para ejercer el derecho de contradicción respectivo, ya se encontraba publicada la información de la investigación en la dirección URL del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como se habían realizado las comunicaciones correspondientes.” 2.8. Argumentos de los intervinientes [45] En el proceso de contradicción se presentaron empresas importadoras, exportadoras y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú (MINCETUR). A continuación, se resume sus argumentaciones: Tabla No. 3 Resumen de los argumentados presentados por las partes interesadas Categoría Empresa Resumen de comentarios Importador GYJ FERRETERIAS S.A. Remite la relación del cálculo del precio promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional para el producto.
HIERROS HB S.A.
Para los años 2021, 2022 y 2023 no ha importado en forma directa ni a través del contrato de mandato que tiene con la empresa FEDIACERO S.A.
AGOFER S.A.S.
Relación del cálculo del precio promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional.
AGROHIERROS S.A.
Remite la relación del cálculo del precio promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional para el producto. ALAMBRES Y MALLAS S.A.S Remite la relación del cálculo del precio promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional para el producto.
promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional para el producto. ALAMBRES Y MALLAS S.A.S Remite la relación del cálculo del precio promedio ponderado de las importaciones en el mercado nacional para el producto. STECKERL ACEROS S.A.S Documentación extemporánea, no se considera en el proceso de investigación. FEDIACERO S.A.S. Documentación extemporánea, no se considera en el proceso de investigación. 5 Artículo 9º. Derecho de Contradicción. Las partes interesadas dentro del término de diez días contados a partir de la publicación del aviso mencionado en el artículo anterior podrán presentar su posición frente a la solicitud. Página 9 de 70Categoría Empresa Resumen de comentarios Exportador
ACEROS AREQUIPA S.A.S y
CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA La medida de salvaguardia tiene un carácter excepcional. Las exportaciones peruanas no habrían causado una perturbación directa y exclusiva en la Rama de Producción Nacional. La participación de Aceros Arequipa en Colombia no superaría el 4% del Consumo Nacional Aparente. No se habría acreditado la existencia de relación causal entre la supuesta perturbación a las importaciones del Perú, ya que existen importaciones diferentes a las del Perú , las cuales duplican el volumen y se realizan a precios más bajos. Representacione s Diplomáticas Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú - MINCETUR Las empresas colombianas no habrían cumplido con los elementos probatorios suficientes donde se evidencia que las importaciones del Perú serian la cau
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