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CAN - Resolución 2492 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2492 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

RESOLUCIÓN N° 2492

Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la resolución 2477 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

[1] El 26 de febrero de 2025 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5629, la Resolución 2477 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 2477). A través del artículo 1 de la Resolución 2477 se deniega la solicitud presentada por la República de Colombia para aplicar medidas correctivas definitivas a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto, clasificadas en la subpartida arancelaria 7214.20.00.00, originarias de la Comunidad Andina, conforme al artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, en el artículo 2 de la referida Resolución 2477 se dispone la suspensión de las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno de la República de Colombia. [2] El 11 de abril de 2025, mediante oficio con Radicado No. 2-2025-009258 , la República de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT) presentó un recurso de Reconsideración contra la Resolución 2477 (en adelante, el Recurso de Reconsideración). Al respecto, el MINCIT

República de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, MINCIT) presentó un recurso de Reconsideración contra la Resolución 2477 (en adelante, el Recurso de Reconsideración). Al respecto, el MINCIT manifiesta que la Resolución 2477 “(…) se encuentra viciada de fondo. Lo anterior, dado que la Resolución se fundamenta en una incorrecta interpretación del Informe Técnico que sustentó la aplicación de la salvaguardia a las importaciones de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto originarias de la subregión andina.”1 Cabe mencionar que en el referido Recurso de Reconsideración el MINCIT solicita, asimismo, la suspensión de los efectos de la Resolución 2477, por cuanto “[s]e considera que la ejecución de la Resolución 2477 del 26 de febrero de 2025 puede causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la República de Colombia, no subsanable por la Resolución definitiva”2. [3] El 16 de abril de 2025, mediante comunicación SG/E/DGCOM/634/2025, la SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración. En dicho documento, la SGCAN señala, asimismo, que la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 2477 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Decisión 425, en 1 Expediente DGCOM/SG/002/2024, “Salvaguardia de Colombia a las importaciones de barras de hierro o acero

corrugadas para refuerzo de concreto”, folio 002927. 2 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002963.tanto a que, la simple enumeración de factores que, de acuerdo con lo manifestado por el MINCIT, podrían derivar incluso en que la rama de producción nacional desaparezca, no justifica la suspensión del acto impugnado. Entre los elementos mencionados se incluyen, el aumento de la competencia desleal, impacto en la inversión y desarrollo de la industria local y mayor déficit en la balanza comercial. Sin embargo, dichos factores no pueden atribuirse a la aplicación de una medida de salvaguardia. Por su propia naturaleza, las salvaguardias no tienen como propósito corregir prácticas de comercio desleal ni están diseñadas para equilibrar la balanza comercial, por lo que su implementación no generaría los efectos señalados. Por lo tanto, la SGCAN señaló que carece de los elementos necesarios para determinar si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 41 de la Decisión 425, motivo por el cual la solicitud de suspensión fue declarada improcedente y desestimada. En la misma fecha, a través de la comunicación SG/E/DGOM/635/2025, la SGCAN envió a los demás Países Miembros la documentación relacionada con el Recurso de Reconsideración, a fin de que presenten sus comentarios hasta el 25 de abril de 2025. [4] El 24 de abril de 2025, la República del Ecuador, mediante Oficio Nro. MPCEIPSODYNC-2025-0017 del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (en adelante, MICEIP), presentó comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto.

SODYNC-2025-0017 del Ministerio de la Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (en adelante, MICEIP), presentó comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto. [5] El 25 de abril de 2025, la República del Perú, mediante OFICIO 043-2025MINCETUR/VMCE/DGNCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (en adelante, MINCETUR), presentó comentarios al Recurso de Reconsideración interpuesto por el MINCIT contra la Resolución 2477; así como respecto a la solicitud de suspensión del acto recurrido. [6] Habiéndose agotado el trámite procedimental conforme lo establece la normatividad comunitaria andina, y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, la SGCAN procede a resolver el Recurso de Reconsideración presentado, así como los comentarios de los demás Países Miembros, para lo cual considera necesario referirse previamente a los siguientes aspectos:

2. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[7] De acuerdo con la doctrina administrativa, el recurso de reconsideración procede contra “(…) los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”3. [8] Así mismo, se ha considerado que “ [s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión ”4 y que “ por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo

corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión ”4 y que “ por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”5. 3 García de Enterría, E. y Ramón Fernández, T. (1979). Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas. pp. 1483 - 1484. 4 Rojas Gómez, M. (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. Escuela de Actualización Jurídica. p. 301. 5 Ibidem. Página 2 de 42[9] En la misma línea, la doctrina señala que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’ ”6. Asimismo, se sostiene que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. […]”7. [10] En el ordenamiento jurídico comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. [11] En esa medida, el artículo 39 de la Decisión 425, dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre

sobre el fondo del asunto debatido. [11] En esa medida, el artículo 39 de la Decisión 425, dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. [12] Sobre el particular, es pertinente señalar que la doctrina especializada en relación con los artículos 7, 8, 9, 12 y 39 de la Decisión 425 y, específicamente, los presupuestos de invalidez que originan la nulidad de una resolución de la SGCAN consideran que: “El Literal c) del artículo 7 del Reglamento de la SGCA dispone que las resoluciones de este organismo comunitario deben contener los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, lo que no es otra cosa que la motivación. Por tanto, un supuesto de invalidez o nulidad de una resolución de la SGCA es su falta de motivación. (…) De la norma antes citada se advierte que son supuestos de invalidez que originan la nulidad de una resolución de la SGCA el que esta sea emitida por autoridad incompetente; que contravenga el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es decir, que viole el principio de jerarquía normativa (lo que implica que su objeto o contenido sea ilegal o ilícito); que su contenido u objeto sea de imposible ejecución; y que no cumpla con las normas esenciales del procedimiento. (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la SGCA, las resoluciones de este organismo comunitario pueden ser impugnadas si incurren en el vicio de desviación de poder; esto es, cuando no cumplen la

del procedimiento. (…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la SGCA, las resoluciones de este organismo comunitario pueden ser impugnadas si incurren en el vicio de desviación de poder; esto es, cuando no cumplen la finalidad legítima prevista en la norma comunitaria correspondiente.”8 [13] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que le corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan el acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales. 6 Gordillo, A. (2016). Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo. p. 442. 7 Ibidem. 8 Gómez Apac, H. Sauñe Torres, A. (2016). La Acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Revista de Derecho. Volumen 17. p. 402-404.

Página 3 de 423. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[14] El MINCIT solicita reconsiderar la Resolución 2477 debido a que, según su criterio, la decisión impugnada adolecería de los siguientes defectos fundamentales. (i) La SGCAN habría considerado un periodo de investigación distinto del que correspondía analizar en este caso. Ese defecto generó unas conclusiones equivocadas frente a la afectación derivada de las importaciones originarias del Perú. (ii) La SGCAN orienta su análisis a las importaciones, sin considerar adecuadamente la variable de precios. (iii) La SGCAN se basó en una inadecuada comprensión del caso y del impacto que

Perú. (ii) La SGCAN orienta su análisis a las importaciones, sin considerar adecuadamente la variable de precios. (iii) La SGCAN se basó en una inadecuada comprensión del caso y del impacto que las importaciones investigadas generaron en la rama de producción de Colombia. Se señala que, la SGCAN desconoció que la perturbación generada por las importaciones se materializó por las condiciones de bajo precio en las que se comercializó el producto importado en Colombia, que forzaron a los productores nacionales a bajar sus precios a niveles que comprometieron su permanencia en el mercado. (iv) La SGCAN no habría realizado un análisis de causalidad entre los precios bajos de las importaciones y la perturbación a la producción nacional. [15] Cabe señalar que, dentro del plazo previsto por el artículo 44 de la Decisión 425, ningún otro País Miembro interpuso Recurso de Reconsideración contra de la Resolución 24779. [16] De esta manera, a continuación, se evaluarán los cuestionamientos formulados por la República de Colombia, a fin de determinar la procedencia del Recurso de Reconsideración presentado. 3.1.Periodo de Investigación [17] El MINCIT sostiene que la SGCAN habría utilizado un periodo de investigación distinto del que correspondería analizar en la investigación, lo que habría generado conclusiones equivocadas frente a la afectación derivada de las importaciones originarias del Perú. [18] Al respecto, el MINCIT manifiesta que la investigación sobre la solicitud de salvaguardia comenzó formalmente el 10 de octubre de 2023, notificándose a todas las partes interesadas, incluidos los Países Miembros de la Comunidad Andina, exportadores e importadores. El período de investigación, que fue definido del primer

salvaguardia comenzó formalmente el 10 de octubre de 2023, notificándose a todas las partes interesadas, incluidos los Países Miembros de la Comunidad Andina, exportadores e importadores. El período de investigación, que fue definido del primer semestre de 2021 al primer semestre de 2023 10, sería crucial para evaluar objetivamente las importaciones y los indicadores económicos de la producción nacional. 9 “Artículo 44.- El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”. 10 Como se mencionó en la Resolución 2477, la normativa de la República de Colombia, en su Decreto 1407 de 1999, artículo 6 numeral 8 parágrafo primero, dispone: “(…) cuando no haya transcurrido el primer semestre del último año, la información deberá referirse a los 3 últimos años y al periodo transcurrido del año en curso. En lo que se refiere al aumento de importaciones, este periodo será el correspondiente a los 3 últimos años sobre los cuales se disponga de información estadística”. Página 4 de 42[19] Sin embargo, a decir de la República de Colombia, la Resolución 2477 amplió el período de investigación al segundo semestre de 2023, pese a que las partes ya habían sido notificadas, lo que permitió posibles alteraciones en los patrones de exportación. En su opinión, esta modificación excedería la competencia de la SGCAN, ya que el período de investigación sería potestad de la autoridad nacional

habían sido notificadas, lo que permitió posibles alteraciones en los patrones de exportación. En su opinión, esta modificación excedería la competencia de la SGCAN, ya que el período de investigación sería potestad de la autoridad nacional (MINCIT). De tal modo, concluyó que cambiarlo vulneraría el debido proceso, pues la definición inicial garantizaría equidad a las partes. [20] El MINCIT señala además que la solicitud de investigación, presentada en septiembre de 2023, justificó un período anterior a esa fecha, por lo que analizar datos posteriores (segundo semestre de 2023) forzaría a la Autoridad Investigadora a incumplir el debido proceso. [21] Continúan indicando que, la normativa comunitaria no fijaría un período específico de investigación, pero que la SGCAN habría argumentado que los Países Miembros suelen utilizar un periodo de tres (3) años, sin embargo, se indica que, en ningún caso de los presentados por la SGCAN, “ el período de investigación incluyó fechas posteriores al momento de inicio de la investigación”. Al respecto, precisó: “Analizar un periodo posterior al inicio de la investigación, explica porque la SGCAN llegó a un resultado diferente que la Autoridad Investigadora. De no haber tenido en cuenta el segundo semestre de 2023, la SGCAN no habría considerado datos distorsionados y habría concluido que la salvaguardia debía autorizarse”11. 3.2.La SGCAN orienta su análisis a las importaciones, sin considerar adecuadamente la variable de precios [22] La República de Colombia alega que en la Resolución recurrida la SGCAN centró su análisis principalmente en el comportamiento de los volúmenes de las importaciones originarias del Perú, sin tener presente un aspecto relevante como sería el precio de

[22] La República de Colombia alega que en la Resolución recurrida la SGCAN centró su análisis principalmente en el comportamiento de los volúmenes de las importaciones originarias del Perú, sin tener presente un aspecto relevante como sería el precio de ingreso, considerablemente inferior respecto al de otros orígenes y al de la producción nacional. “Esta situación obligó a los productores nacionales a ajustar sus precios a la baja, en niveles que los privaron de utilidades y que comprometieron su presencia en el mercado, con el objetivo de conservar su participación en el mercado interno. Esto, sin ninguna duda, constituye una perturbación sustancial a la rama de producción nacional”12 (subrayado del texto original). [23] Las importaciones originarias del Perú habrían mantenido su presencia en el mercado colombiano debido a sus precios sustancialmente bajos, lo que habría generado una presión significativa sobre la industria nacional de barras de hierro o acero corrugadas para refuerzo de concreto. Esta situación habría llevado a la rama de producción colombiana a reducir sus precios, sacrificando márgenes de ganancia y sostenibilidad financiera, como medida defensiva ante la distorsión de precios causada por las importaciones investigadas. [24] Además, se menciona que los efectos en los precios de venta se enmarcan en una perturbación, por “cuanto el productor nacional se ha visto forzado a competir en condiciones de rentabilidad reducida, lo que evidencia una afectación directa sobre la

industria local.” [25] La República de Colombia manifiesta que la SGCAN omite: 11 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002800. 12 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002933. Página 5 de 42“(…) que los reducidos volúmenes de importaciones desde Perú hacia Colombia son consecuencia directa de las medidas extremas que los productores nacionales tuvieron que adoptar para mantener un nivel suficiente de participación de mercado, a costa de sus utilidades, su estabilidad financiera y, finalmente, de su capacidad para permanecer en el mercado. Una disminución de importaciones considerada aisladamente no tiene la entidad suficiente para desvirtuar otro tipo de perturbaciones, como aquellas relacionadas con el precio del producto.

4. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS

FRENTE AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[26] La República del Ecuador y la República del Perú presentaron comentarios al Recurso de Reconsideración; así como respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 2 de la referida Resolución, los cuales se desarrollan a continuación. 4.1. Comentarios de la República del Ecuador [27] La República del Ecuador sostiene lo siguiente:

  1. La República de Colombia no habría presentado argumentos adicionales que sustenten la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de barras de hierro clasificadas en la subpartida 7214.20.00.00 originarias del Ecuador. ii. De esa forma, reafirma su posición de que las exportaciones ecuatorianas no pueden constituir causa de un supuesto perjuicio a la rama de producción nacional colombiana.

Ecuador. ii. De esa forma, reafirma su posición de que las exportaciones ecuatorianas no pueden constituir causa de un supuesto perjuicio a la rama de producción nacional colombiana. iii. Por último, solicita a la SGCAN que “(…) disponga a Colombia que la salvaguardia aplicada a las importaciones de barras de hierro clasificadas en la subpartida 7214.20.00.00 originarias de la Subregión Andina no se extienda a las exportaciones originarias de Ecuador.”13. 4.2. Comentarios de la República del Perú [28] En primer lugar, la República del Perú sostiene “(…) la improcedencia del Recurso de Reconsideración de la República de Colombia por no invocar una causal de nulidad prevista en el artículo 12 de la Decisión 425”; señala que dicho artículo debe leerse en concordancia con el artículo 34 de la misma norma comunitaria14. [29] Con relación a los argumentos de fondo, el MINCETUR se pronunció sobre los siguientes puntos:

I. Falta de proporcionalidad de la medida impuesta por la República de Colombia.

II. Competencia de la SGCAN para exigir la devolución de sumas de dinero.

III. Solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución 2477. 13 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002981. 14 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002987.

Página 6 de 42[30] En este marco, la República del Perú solicita a la SGCAN “ tenga a bien declarar la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución N° 2477 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o, en su defecto, declararlo infundado en todos sus extremos”15.

improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto por la República de Colombia contra la Resolución N° 2477 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o, en su defecto, declararlo infundado en todos sus extremos”15.

5. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL

[31] El artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este Órgano Comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido16. [32] Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 425 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas17. [33] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales. A la vez el artículo 42 de la misma norma establece que el Secretario General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados.

norma establece que el Secretario General deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no hubieran sido alegados por los interesados. [34] En ese sentido, en el análisis de la SGCAN que se presenta a continuación, se realizará en atención a lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 de la Decisión 425. Asimismo, se procederá a examinar cada uno de los elementos cuestionados por la República de Colombia, entre ellos: i) el periodo de investigación; ii) importaciones; ii) precios de las importaciones; iii) producción nacional; iv) capacidad instalada; v) empleo; vi) participación de mercado, vii) utilidades. De la misma manera, se evaluará los cuestionamientos presentados sobre: a. La no determinación de la perturbación a la RPN. b. La falta de competencia de la SGCAN para exigir devolución de sumas de dinero. c. La proporcionalidad de la medida. d. La oportunidad de imposición de la medida. [35] Antes de realizar la evaluación del Recurso de Reconsideración, cabe señalar que la República de Colombia no cuestionó otros aspectos analizados en la Resolución 2477, tales como: i) la exclusión de las importaciones originarias del Estado Plurinacional de Bolivia y de la República del Ecuador; ii) la clasificación arancelaria 15 Expediente DGCOM/SG/002/2024, folio 002988. 16 Decisión 425 “Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la

cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.” 17 Decisión 425 “Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.” Página 7 de 42del producto objeto de la solicitud, iii) la similitud entre el producto importado y el producto nacional, iv) visitas de verificación. En consecuencia, las determinaciones efectuadas por la SGCAN en relación con dichos aspectos no serán objeto de revisión en esta oportunidad y constituirán presupuesto para el análisis de las cuestiones planteadas en el Recurso de Reconsideración. 5.1 Periodo de Investigación [36] Sobre este fundamento, como se ha señalado en párrafos previos, la República de Colombia manifestó que la SGCAN habría utilizado un periodo de investigación distinto del que correspondería analizar en la investigación, lo que habría generado conclusiones equivocadas frente a la afectación derivada de las importaciones originarias del Perú. Comentarios de la República del Perú [37] La República del Perú señala que “(…) llama poderosamente la atención que entre la

conclusiones equivocadas frente a la afectación derivada de las importaciones originarias del Perú. Comentarios de la República del Perú [37] La República del Perú señala que “(…) llama poderosamente la atención que entre la conclusión del periodo de investigación (junio de 2023) y la decisión de aplicar la medida de salvaguardia (octubre de 2024), exista un desfase de quince (15) meses.”18 [38] Indican que la República de Colombia no habría resuelto en forma oportuna la solicitud para la imposición de la medida de salvaguardia, “(…) lo cual conlleva a que resolvió dicho pedido sin contar con información actualizada. Cabe tener presente que la salvaguardia es una medida excepcional de carácter urgente, por lo que se requiere de inmediatez entre la solicitud de inicio y su imposición, lo cual no se ha producido en el presente caso.”19 Comentarios de la República del Ecuador [39] La República del Ecuador identificó, en la revisión de los documentos antes mencionados, que la República de Colombia no ha presentado argumentos adicionales que sustenten la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de barras de hierro clasificadas en la subpartida 7214.20.00.00 originarias del Ecuador. Análisis de la SGCAN [40] En la Resolución 2477 la SGCAN realizó un análisis de las variables no solo de manera anual y semestral, sino también mensual para el periodo 2021 – 2023. Este periodo, según se indica en la Resolución 2477, abarca tanto el intervalo de análisis presentado por la República de Colombia, como el requerido por la normativa de la Comunidad Andina para este tipo de investigaciones20. [41] El periodo de investigación es fundamental en las investigaciones sobre defensa

presentado por la República de Colombia, como el requerido por la normativa de la Comunidad Andina para este tipo de investigaciones20. [41] El periodo de investigación es fundamental en las investigaciones sobre defensa comercial, ya que facilita realizar análisis comparables entre el incremento masivo de importaciones y la perturbación de una rama de producción nacional. Esto se ha constatado en las investigaciones realizadas en el ámbito de la Comunidad Andina, como lo demuestra la Resolución 2477. [42] La diferencia entre el análisis realizado por la SGCAN y el presentado por la República de Colombia no se centra únicamente en cumplir con el periodo mínimo de 18 Ibidem, folio 002988. 19 Ibidem, folio 002988. 20 Párrafo 114 de la Resolución 2477. Página 8 de 42tres (3) años para demostrar el incremento de importaciones, la perturbación, o en su caso, la relación de causalidad. Dicha diferencia radica principalmente en los periodos utilizados para la comparabilidad de las cifras, que según indica Colombia, existiría un periodo de referencia vs el periodo de perturbación21. [43] El periodo utilizado por la República de Colombia en su informe para obtener las conclusiones sobre importaciones y perturbación fue cuestionado por la República del Perú, señalando la falta de objetividad en la subdivisión realizada “[e]s innegable que la manera en que el periodo investigado ha sido segmentado resulta sumamente cuestionable, pues la elección de subperiodos en dicho periodo lleva a resultados totalmente sesgados (...).”22 [44] No obstante, la SGCAN incluyó en su análisis no solo la comparación de los periodos utilizados por Colombia, los cuales, según lo señalado por el Perú, carecen de sustento técnico, sino también en un estudio de las tendencias registradas durante

[44] No obstante, la SGCAN incluyó en su análisis no solo la comparación de los periodos utilizados por Colombia, los cuales, según lo señalado por el Perú, carecen de sustento técnico, sino también en un estudio de las tendencias registradas durante dicho periodo. Esta constituye la principal diferencia entre ambos análisis, ya que la inclusión del segundo semestre de 2023 en el periodo de estudio no altera las conclusiones alcanzadas. [45] En este contexto, las actuaciones de la SGCAN se orientan a verificar que las solicitudes presentadas por los Países Miembros cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425, así como con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de l

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