CAN - Resolución 2504 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2504 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 2504
Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417, 805 y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina; la Resolución 506 de la JUNAC y las Resoluciones 1839, 1926, 2137, 2278, 2436, 2443, 2449, 2472 y 2485 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena estableció la nómina de bienes no producidos para efectos de la aplicación de sus artículos 66 y 83, referidos a la política industrial y al Arancel Externo Común, respectivamente, e incluyó bienes de la nomenclatura andina (NANDINA) que no se registraban como producidos por los Países Miembros; Que, el 30 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), mediante la Resolución 506, fijó los Requisitos Específicos de Origen (REO) para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena; Que, el 30 de julio de 1997, la Comisión de la Comunidad Andina, mediante Decisión 417, adoptó los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen para el comercio intracomunitario; Que, mediante la Decisión 805, se dejó sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535, así
Decisión 417, adoptó los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen para el comercio intracomunitario; Que, mediante la Decisión 805, se dejó sin efecto las Decisiones 370, 465 y 535, así como aquellas que las sustituyan, modifiquen o complementen relativas al Arancel Externo Común; Que, como resultado de ello y atendiendo al pedido formulado por la Comisión de la Comunidad Andina de brindar certeza jurídica respecto del cese de tal nómina, mediante la Resolución 1839 se dejó sin efecto todas las Resoluciones vigentes a dicha fecha que contenían el consolidado y actualización de la Nómina de Bienes No Producidos, así como la Nómina de Producción Exclusiva del Perú; Que, este hecho incide en el cumplimiento de aquellos requisitos específicos que vincularon la determinación del origen de ciertas mercancías a la existencia de dicha nómina, entre ellos, los de la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; Que, con ocasión del Periodo 118 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de fecha 28 de octubre de 2016, la Presidencia Pro Tempore solicitó que se encargue a las Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (AGCMO)- 2abordar el tratamiento de los requisitos específicos de origen relacionados con la nómina de bienes no producidos (NBNP); Que, el Artículo 4 de la Resolución 506 faculta a la Secretaría General a establecer un procedimiento para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas cuando son exigidas como originarias dentro del requisito específico de origen; por lo que las AGCMO recomendaron a la Secretaría General la consideración de su tratamiento mediante Resolución;
un procedimiento para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas cuando son exigidas como originarias dentro del requisito específico de origen; por lo que las AGCMO recomendaron a la Secretaría General la consideración de su tratamiento mediante Resolución; Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena faculta a la Secretaría General para que, de oficio o a petición de parte, fije requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Que, el 19 de mayo de 2017, mediante Resolución 1926 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN), en su artículo 2, modificó los requisitos específicos de origen de los artículos 1 y 2 de la Resolución 506, por el siguiente texto: “Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.00, 8544.42.10, 8544.42.20, 8544.49.10 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen productos de cobre originarios de la Subregión, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09. Cuando en la fabricación de los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, clasificados en las subpartidas que se indican en el párrafo anterior, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 74.01 a 74.09 incluidos en la Lista de Escaso Abasto, se aplicarán las normas para la calificación del origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 y demás disposiciones aplicables de la mencionada
Lista de Escaso Abasto, se aplicarán las normas para la calificación del origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 y demás disposiciones aplicables de la mencionada
Decisión.
Artículo 2.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de la Subregión. Cuando en la fabricación de los productos de cinc clasificados en las partidas 79.04 a 79.07, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 79.01 a 79.05 incluidos en la Lista de Escaso Abasto, se aplicarán las normas para la calificación del origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 y demás disposiciones aplicables de la mencionada Decisión.” Que, además, en su artículo 3, modificó el Requisito Específico de Origen del Capítulo 60 contenido en el Anexo de la Resolución 506, por el siguiente texto: “CAPITULO 60 Tejidos de punto 60.01-60.06 Un cambio a las partidas 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen hilados no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.”
arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.” Que, la SGCAN, el 16 de mayo de 2019, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI reunión de AGCMO del 4 de julio de 2018, presentó un3documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificadas las mercancías hasta la nomenclatura NANDINA de la Decisión 821 y se puso a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios; Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO, las delegaciones trabajaron sobre el documento SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 que circuló la SGCAN sobre “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 9 de mayo de 2022, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorpora la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885; Que, luego de varias reuniones de trabajo, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la cual fueron negociadas junto con su correspondiente NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 19 de mayo de 2022; Que, los miembros de las AGCMO recomendaron a la SGCAN elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones de las mercancías sujetas a REO
sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)” del 19 de mayo de 2022; Que, los miembros de las AGCMO recomendaron a la SGCAN elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones de las mercancías sujetas a REO con la nomenclatura en la NANDINA establecida en la Decisión 885, manteniendo la descripción de los REO; Que, de conformidad con la Decisión 417 corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para las mercancías que así lo requieran; Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/604/2025 de fecha 11 de abril de 2025, la Secretaría General remitió a los Países Miembros el Documento de Trabajo SG/dt 555 que contiene un Anteproyecto de Resolución con el fin de iniciar los trabajos para modificar la Resolución 506 de la JUNAC y la Resolución 1926 de la SGCAN, con la cual se actualiza la nomenclatura de los productos sujetos a requisitos específicos de origen y se consolida en una sola norma el procedimiento para actualizar la Lista de Escaso Abasto; Que, en el marco del procedimiento, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/942/2025 y SG/E/DGCOM/974/2025 de fechas 4 y 9 de junio de 2025, se convocó a reunión para contar con mayores elementos de juicio para un mejor pronunciamiento de la SGCAN, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10 de la Decisión 417; Que en la sentencia del 16-AN-2002 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de las reglas de origen y el trato de nación más favorecida contemplado en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, señaló que “ (…) si existieren requisitos
Andina, respecto de las reglas de origen y el trato de nación más favorecida contemplado en el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, señaló que “ (…) si existieren requisitos específicos de origen establecidos para un determinado bien originario de un tercer país al que deba aplicarse la cláusula de más favor, que resultaren más ventajosos, o si se quiere menos exigentes, que los fijados para el mismo bien cuando es originario de alguno de los Países Miembros, éstos están obligados, en virtud del principio de favorabilidad, a reconocer tal circunstancia, en la medida en que tales requisitos así considerados presentan diferencias que se tornan en ventajas o beneficios comprendidos dentro de la regulación de la comentada norma del Acuerdo de Cartagena”; Que, cabe recordar la sentencia 35-AN-2001 donde el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, indicó sobre este aspecto que: “(…) si un Estado Miembro exporta una mercancía con destino a otro Estado Miembro y advierte que éste se encuentra otorgando el trato de nación más favorecida a un tercer país, a propósito de las condiciones de origen de una mercancía similar, corresponderá a aquel Estado exportador calificar el origen del producto sobre la base del régimen normativo más favorable, suspendiendo la aplicación del menos favorable.”;- 4Que, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, cumplido el procedimiento establecido para fijar requisitos específicos de origen corresponde a la Secretaría General emitir Resolución;
RESUELVE: Adopción de Requisitos Específicos de Origen Artículo 1.- Los Requisitos Específicos de Origen fijados en la presente Resolución se aplicarán únicamente para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países
Miembros de la Comunidad Andina.
Adopción de Requisitos Específicos de Origen Artículo 1.- Los Requisitos Específicos de Origen fijados en la presente Resolución se aplicarán únicamente para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 2.- Fijar los Requisitos Específicos de Origen para las mercancías correspondientes que constan en el Anexo 1 de la presente Resolución; y, aprobar el procedimiento para incluir o excluir materiales en la Lista de Escaso Abasto. Artículo 3.- Derogar la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena del 30 de julio de 1997 y la Resolución 1926 de la Secretaría General de fecha 18 de mayo de 2017.
Lista de Escaso Abasto Artículo 4.- Adoptar las siguientes definiciones a los efectos de la presente Resolución: Autoridad Nacional Competente.- Entidad Gubernamental encargada de efectuar solicitudes y atender consultas de la Secretaría General, en el marco del presente procedimiento para atender situaciones de desabastecimiento. Desabastecimiento.- Situación en la cual los materiales no pueden ser provistos por los Países Miembros, porque no se producen en la subregión, o porque si son producidos, no se cuenta con la capacidad de proveerlos en las condiciones solicitadas. Materiales exigidos como Requisito Específico de Origen.- Son los materiales utilizados en el proceso productivo de una mercancía, que cuentan con la exigencia de ser originarios para cumplir con el Requisitos Específico de Origen correspondiente. Provisión de materiales en condiciones solicitadas.- Material producido por uno o varios productores de los Países Miembros, que cumple con las condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto a tiempo de entrega de
Provisión de materiales en condiciones solicitadas.- Material producido por uno o varios productores de los Países Miembros, que cumple con las condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto a tiempo de entrega de determinados volúmenes, características técnicas, certificaciones, entre otros. Condiciones solicitadas.- Condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto al volumen y al tiempo de entrega, según las características especificadas en la ficha técnica correspondiente. El tiempo de entrega se refiere a un plazo máximo de 50 días calendario. Artículo 5.- Para determinar si una mercancía es originaria conforme a los Requisitos Específicos de Origen establecidos en la presente Resolución, un material de la Lista de Escaso Abasto se considerará originario siempre que cumpla con lo establecido en la mencionada lista. La Lista de Escaso Abasto podrá comprender materiales que se encuentren clasificados dentro de los Capítulos 50 al 60 y Partidas arancelarias 74.01 al 74.09 y 79.01 al 79.05.- 5Para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto establecida en el Anexo 2, (en adelante Lista de Escaso Abasto) deberá seguirse los procedimientos establecidos en la presente Resolución. Artículo 6.- Un País Miembro podrá solicitar a la Secretaría General iniciar el procedimiento para incluir o excluir materiales de la Lista de Escaso Abasto. La solicitud de inclusión debe ser presentada por la Autoridad Nacional Competente adjuntando la Ficha Técnica de Solicitud de Inclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto, contenida en el Anexo 3 de la presente Resolución, conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, tal como copias de los rechazos a
Abasto, contenida en el Anexo 3 de la presente Resolución, conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, tal como copias de los rechazos a pedidos de cotización o solicitudes de cotizaciones no atendidas por empresas establecidas en la Subregión, fotografías o muestras del material. La solicitud de exclusión debe ser presentada por la Autoridad Nacional Competente adjuntando la Ficha Técnica de Solicitud de Exclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto, contenida en el Anexo 4 de la presente Resolución, conjuntamente con cualquier documentación adicional que considere pertinente, tal como catálogos, fotografías o muestras del material. Artículo 7.- La solicitud realizada conforme al artículo anterior, será puesta en conocimiento de los Países Miembros dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción en la Secretaría General. Los demás Países Miembros, dentro de los treinta días calendario siguientes a su recepción deberán: a) Confirmar, en caso de solicitud de inclusión en la Lista de Escaso Abasto, la disponibilidad, o no, para proveer el material en las condiciones solicitadas, mediante la remisión de la Ficha Técnica de Verificación de Abastecimiento que figura como Anexo 5 de la presente Resolución. En caso que no sea posible la provisión del material en las condiciones solicitadas, deberán así señalarlo en su respuesta a la solicitud recibida, no siendo necesario acompañar ficha técnica alguna a dicha respuesta. b) Confirmar, en caso de solicitud de exclusión de la Lista de Escaso Abasto, si el material en cuestión es utilizado por sus productores y si cumple con las características técnicas exigidas por las empresas que lo utilizan, debiendo en este caso utilizar la Ficha Técnica de Conformidad de Abastecimiento que figura como
material en cuestión es utilizado por sus productores y si cumple con las características técnicas exigidas por las empresas que lo utilizan, debiendo en este caso utilizar la Ficha Técnica de Conformidad de Abastecimiento que figura como Anexo 6 de la presente Resolución. En caso que el material no sea utilizado, deberán así señalarlo en su respuesta a la solicitud recibida, no siendo necesario acompañar ficha técnica alguna a dicha respuesta. Dentro de los diez días calendario siguientes de vencido el plazo señalado en este artículo, o después de recibidas todas las comunicaciones de los Países Miembros dentro de este plazo, lo que ocurra primero, la Secretaría General, con base en la información recibida, se pronunciará mediante Resolución para disponer incluir o excluir, no incluir o no excluir, el material solicitado, según corresponda, de la Lista de Escaso Abasto.- 6Artículo 8.– Los materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto deberán mantenerse en la misma como mínimo por un año, para que puedan ser objeto de exclusión. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Gonzalo Gutiérrez Embajador Secretario GeneralAnexo 1 Lista de Mercancías sujetas a REO, clasificadas en la NANDINA de la Decisión 885 CAPITULO 50 Seda. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida, excepto de las partidas 50.04 a 50.06. CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
CAPITULO 50 Seda. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida, excepto de las partidas 50.04 a 50.06. CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. 51.11 - 51.13 Un cambio a las partidas 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10. CAPITULO 52 Algodón. 52.08 - 52.12 Un cambio a las partidas 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 52.04 a 52.07. CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. 53.09 - 53.11 Un cambio a las partidas 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 53.06 a 53.08. CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales. 54.07 - 54.08 Un cambio a las partidas 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 54.01 a 54.06. CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. 55.06 - 55.07 Un cambio a las partidas 55.06 a 55.07 de cualquier otro capítulo. 55.12 - 55.16 Un cambio a las partidas 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 55.08 a 55.11. CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y
cordajes; artículos de cordelería. 56.04 - 56.09 Un cambio a las partidas 56.04 a 56.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles. 57.01 - 57.05 Un cambio a las partidas 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del2producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. 58.01 - 58.11 Un cambio a las partidas 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida fuera del
producto resultante. CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. 58.01 - 58.11 Un cambio a las partidas 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles. 59.03 y 59.06 Un cambio a las partidas 59.03 y 59.06 de cualquier otro capítulo. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 60 Géneros de punto. 60.01 - 60.06 Un cambio a las partidas 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de
las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen hilados no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto. 61.01 - 61.17 Un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 ó Capítulo 60.
Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto. 62.01 - 62.17 Un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01 a 58.02.
las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01 a 58.02.
Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal3material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos. 63.01 - 63.08 Un cambio a las partidas 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 58.01 a 58.02, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, Capítulo 60.
Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen.
CAPITULO 79 Cinc y sus manufacturas. 79.04 – 79.07 Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de la Subregión. Cuando en la fabricación de los productos de cinc clasificados en las partidas
partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de la Subregión. Cuando en la fabricación de los productos de cinc clasificados en las partidas 79.04 a 79.07, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 79.01 a 79.05 incluidos en la Lista de Escaso Abasto, se aplicarán las normas para la calificación del origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 y demás disposiciones aplicables de la mencionada Decisión. CAPITULO 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.- 4NANDINA
Decisión
885 Descripción
NANDINA D885
Mercancía REO 85441100 - - De cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.00, 8544.42.10, 8544.42.20, 8544.49.10 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen productos de cobre originarios de la Subregión, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09.
elaboración se utilicen productos de cobre originarios de la Subregión, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09. Cuando en la fabricación de los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, clasificados en las subpartidas que se indican en el párrafo anterior, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 74.01 a 74.09 incluidos en la Lista de Escaso Abasto, se aplicarán las normas para la calificación del origen establecidas en el artículo 2 de la Decisión 416 y demás disposiciones aplicables de la mencionada Decisión. 85442000 - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85443000 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85444210 - - - De telecomunicación Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85444220 - - - Los demás, de cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85444910 - - - De cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre.
cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85444910 - - - De cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre. 85446010 - - De cobre Hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre.- 5Anexo 2
LISTA DE ESCASO ABASTO
NANDINA
DECISIÓN 885
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA OBSERVACIÓN 50040000 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. 50060000 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»). 53089000 ‐ Los demás Únicamente: Hilados de papel 54021910 ‐ ‐ ‐ De nailon 6,6 54023100 ‐ ‐ De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo Únicamente: Hilados texturados de las demás poliamidas. 54023900 ‐ ‐ Los demás 54024400 ‐ ‐ De elastómeros Únicamente: De poliuretano 54024500 ‐ ‐ Los demás, de nailon o demás poliamidas Excepto: Filamento de nylon liso 54024910 ‐ ‐ ‐ De poliuretano 54033100 ‐ ‐ De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro 54033300 ‐ ‐ De acetato de celulosa 54034200 ‐ ‐ De acetato de celulosa
54033100 ‐ ‐ De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro 54033300 ‐ ‐ De acetato de celulosa 54034200 ‐ ‐ De acetato de celulosa 54041110 ‐ ‐ ‐ De poliuretano 54041190 ‐ ‐ ‐ Los demás Únicamente: filamentos de PET/PBT huecos, con diámetros que oscilan entre 0,15 y 0,25 mm. 54041200 ‐ ‐ Los demás, de polipropileno Únicamente: filamentos de PET/PBT huecos, con diámetros que oscilan entre 0,15 y 0,25 mm. 54041910 ‐ ‐ ‐ De poliuretano 54041990 ‐ ‐ ‐ Los demás Únicamente: filamentos de PET/PBT huecos, con diámetros que oscilan entre 0,15 y 0,25 mm. 54049000 ‐ Las demás 55082090 ‐ ‐ Los demás 55091100 ‐ ‐ Sencillos 79040090 ‐ Los demás 52093200 - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4
Únicamente: Tejido antiflama resistente al arco eléctrico.
Composición: 88% Algodón FR, 12% NYLON. 52093900 - - Los demás tejidos Tejido antiflama resistente al6NANDINA
DECISIÓN 885
DESCRIPCIÓN DE LA
MERCANCÍA OBSERVACIÓN
arco eléctrico. - Composición: 100% Algodón FR. Tejido antiflama resistente al arco eléctrico y que repele la estática.
- Composición: 98% Algodón FR,
MERCANCÍA OBSERVACIÓN
arco eléctrico. - Composición: 100% Algodón FR. Tejido antiflama resistente al arco eléctrico y que repele la estática. - Composición: 98% Algodón FR, 2% Fibra antiestática (fibra de carbón o poliamida). 55159900 - - Los demás Únicamente: Tejido antiflama resistente al arco eléctrico y que repele la carga est
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