CAN - Resolución 2512 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2512 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN N° 2512
Actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas” LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 409 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 1684 y 1828 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 literal b) del Acuerdo de Cartagena establece que la armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes son mecanismos y medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de este Acuerdo; Que, el artículo 1 de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, dispone que, para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» (Acuerdo sobre Valoración de la OMC), por la referida Decisión, y su Reglamento Comunitario; Que, el artículo 22 de la referida Decisión señala que para la interpretación y aplicación
(Acuerdo sobre Valoración de la OMC), por la referida Decisión, y su Reglamento Comunitario; Que, el artículo 22 de la referida Decisión señala que para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrolladas en la citada Decisión y su Reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas; Que, el numeral 1 del artículo 66 de la Resolución 1684 – Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, establece que los instrumentos de aplicación referidos en el artículo 22 de la Decisión 571, que se incorporan como Anexo y los que se expidan posteriormente, forman parte integral del Reglamento Comunitario; salvo que alguno o algunos de los Países Miembros formule una reserva para su aplicación;- 2Que, el numeral 2 del mismo artículo 66 establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina, se encargará de mantener actualizado el Anexo antes citado, con los distintos instrumentos que puedan expedirse por parte de los Organismos emisores y de su oportuna divulgación; Que, el 24 de julio de 2025, la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó ante el Grupo Ad Hoc de Expertos Gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la propuesta de actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684;
el Grupo Ad Hoc de Expertos Gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la propuesta de actualización del Apéndice del Anexo de la Resolución 1684; Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de 24 de julio de 2025 dio su recomendación favorable al proyecto normativo; RESUELVE: Artículo 1.- Actualizar el Apéndice del Anexo de la Resolución 1684 “Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas”, mediante la incorporación de los siguientes instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas: OPINIONES CONSULTIVAS 4.16 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.17 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.18 Cánones y derechos de licencia según el artículo 8.1 c) del Acuerdo. 4.19 Cánones y derechos de licencia con arreglo al artículo 8.1 c) del Acuerdo. 23.1 Valoración en aduana de las mercancías importadas adquiridas en “ventas flash”. 24.1 Trato aplicable a las mercancías importadas con una marca propia del comprador. 25.1 Trato aplicable en materia de valoración a los gastos accesorios. 26.1 Trato aplicable a las operaciones pactadas en criptomonedas no reconocidas como de curso legal. 27.1 Trato aplicable a los incumplimientos de pago por parte del comprador. COMENTARIO 26.1 Significado de la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” según los artículos 2 y 3 del acuerdo.
ESTUDIOS DE CASOS
como de curso legal. 27.1 Trato aplicable a los incumplimientos de pago por parte del comprador. COMENTARIO 26.1 Significado de la expresión “sustancialmente en las mismas cantidades” según los artículos 2 y 3 del acuerdo. ESTUDIOS DE CASOS 14.1 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo. 14.2 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del acuerdo. 14.3 Utilización de los documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo. 14.4 Utilización de documentos referidos a los precios de transferencia al examinar transacciones entre partes vinculadas según el artículo 1.2 a) del Acuerdo. Artículo 2.- El texto completo de los instrumentos de aplicación mencionados en el artículo anterior se incorporan como Anexo a la presente Resolución.- 3Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú a los quince días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General4ANEXO
OPINIONES CONSULTIVAS
OPINIÓN CONSULTIVA 4.16
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL
ACUERDO
1. Un importador B del país de importación I celebró un contrato de licencia con un proveedor S del país de exportación X para la explotación de una marca comercial. En
ACUERDO
1. Un importador B del país de importación I celebró un contrato de licencia con un proveedor S del país de exportación X para la explotación de una marca comercial. En ese contrato las partes también convinieron que el canon que B le debe pagar a S por el uso comercial de la marca objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías respecto de las cuales se emplea dicha marca.
2. Posteriormente, S y B pactaron un contrato de compraventa internacional de un producto P al precio de mil (1.000) unidades monetarias. De este contrato surge que dicho producto habrá de comercializarse con la referida marca, de manera que el canon correspondiente puede considerarse que está relacionado con esa mercancía.
Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos establecidos en el Artículo 8.1.c) del Acuerdo.
3. Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2.000) unidades monetarias, el derecho de licencia que B le debe a S por el uso de la marca es de cien (100) unidades monetarias.
4. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, las cien (100) unidades monetarias que se pagan en concepto de derecho de licencia por el uso de la marca se hallan gravadas con un impuesto especial sobre este tipo de renta, cuyo importe resulta de la aplicación de una alícuota nominal del veinticinco por ciento (25 %) sobre la suma total a pagar. El importador B paga este
sobre este tipo de renta, cuyo importe resulta de la aplicación de una alícuota nominal del veinticinco por ciento (25 %) sobre la suma total a pagar. El importador B paga este impuesto sobre la renta, que asciende a veinticinco (25) unidades monetarias, en nombre del vendedor S, cumpliendo con el requisito de retención del impuesto en la fuente.
5. Sin embargo, entre las cláusulas pactadas en el contrato de licencia no hay ninguna que se refiera al pago por parte de B, del impuesto establecido por la legislación interna del país I sobre la renta que tiene por fuente a ese canon por el uso de la marca comercial.
6. En tal virtud, B desembolsa un total de mil cien (1.100) unidades monetarias: mil (1.000) unidades monetarias a título de precio del producto P y cien (100) unidades monetarias en concepto de canon por el uso de la marca comercial. Sin embargo, S recibe sólo mil setenta y cinco (1.075) unidades monetarias, pues por el canon B le gira setenta y cinco (75) unidades monetarias al tiempo que le remite un comprobante por veinticinco (25) unidades monetarias que acredita el pago del impuesto a la renta en el país de importación I.- 57. Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si el pago de las 25 u.m. efectuado por el importador B forma parte del valor en aduana con arreglo al artículo 8.1 c).
El Comité Técnico de Valoración en Aduana manifestó la siguiente opinión:
8. En el presente caso, el canon o derecho de licencia que el comprador se encuentra obligado a pagar de acuerdo con lo previsto en el contrato correspondiente
8. En el presente caso, el canon o derecho de licencia que el comprador se encuentra obligado a pagar de acuerdo con lo previsto en el contrato correspondiente asciende a cien (100) unidades monetarias, pues esta es la suma que arroja la aplicación de la tasa del cinco por ciento (5 %) sobre el precio de venta neto de las mercancías en el país de importación.
9. El licenciante recibe una cantidad menor – setenta y cinco (75) unidades monetarias en lugar de cien (100) unidades monetarias. Las veinticinco (25) unidades monetarias de diferencia no constituyen una rebaja del importe del canon sino un gasto que genera la aplicación de aquel tributo en el país de importación, el cual, como se señalara anteriormente, es asumido por el licenciante. Además, no se había pactado en el acuerdo de licencia que el ingreso que representa el canon tuviera que ser recibido sin deducción de un posible impuesto a la renta.
10. El artículo 8.1 c) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia “…que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente […]”.
11. El Acuerdo en ningún momento se refiere al regular este ajuste a los cánones que vaya a recibir el licenciante. En efecto, el artículo 8.1 c) establece que forman parte del valor en aduana, en la medida en que se reúnan los requisitos allí previstos, los cánones que deba pagar el comprador, pero no específica que son aquellos que termine por recibir el licenciante. En este caso, existe una diferencia entre el canon
valor en aduana, en la medida en que se reúnan los requisitos allí previstos, los cánones que deba pagar el comprador, pero no específica que son aquellos que termine por recibir el licenciante. En este caso, existe una diferencia entre el canon que paga el comprador y el canon que recibe el licenciante. Por las razones ya expuestas, para cumplir con el artículo 8.1 c) debe estarse a lo que surge de su texto, de manera que en el caso corresponde añadir al valor en aduana de las mercancías la suma de dinero que paga el importador y no aquella que recibe finalmente el licenciante.
12. El párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1 (“Precio realmente pagado o por pagar”) excluye del valor en aduana “los derechos e impuestos aplicables en el país de importación”. Se trata de una norma que se refiere a los tributos interiores que pueden gravar la importación de la mercancía y no a los que pueden alcanzar a la renta involucrada en un canon. La solución propuesta no supone incluir en el valor en aduana de las mercancías el importe de un impuesto del tipo al que se hace referencia en el párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1, aplicable en el país de importación, sino el de un canon pactado entre el licenciante y el licenciatario.
13. En conclusión, el importe de veinticinco (25) unidades monetarias abonado por el importador B forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1 c).
OPINIÓN CONSULTIVA 4.17
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8.1 c)
importador B forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1 c).
OPINIÓN CONSULTIVA 4.17
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO61. La empresa A (importador, comprador y franquiciatario) del país I pacta un contrato de franquicia con la empresa B (exportador, vendedor, franquiciante) del país E para operar una tienda con las marcas del franquiciante en el país I. Con arreglo a este acuerdo de franquicia, la empresa A solo puede comprar a la empresa B, o a aquellos a quienes la empresa B autorice, los insumos que precisa utilizar para fabricar en el país I los productos que la empresa A vende en sus tiendas. Dichos insumos no están patentados y no están protegidos por derechos de propiedad intelectual. Además, la empresa A puede comprar los insumos a terceros proveedores que vendan a precios inferiores, si la empresa B lo autoriza debidamente para cumplir las exigencias en cuanto a calidad. Como condición del acuerdo de franquicia, la empresa A paga a la empresa B por el uso de sus marcas y su sistema, cánones calculados sobre la base de un porcentaje de las ventas brutas realizadas por la empresa A de los productos finales fabricados utilizando los insumos importados por esta empresa A. En este caso, cuando los insumos importados no estén protegidos por una patente o por derechos de propiedad intelectual, como se indica arriba, por ‘Marcas’ se entiende las marcas registradas o marcas de servicio y otros símbolos comerciales en
En este caso, cuando los insumos importados no estén protegidos por una patente o por derechos de propiedad intelectual, como se indica arriba, por ‘Marcas’ se entiende las marcas registradas o marcas de servicio y otros símbolos comerciales en la operación de las tiendas. Por ‘Sistema’ se entiende los sistemas comerciales y procedimientos relacionados con la operación de las tiendas. La cuestión que se plantea es la de saber si los cánones pagados con arreglo al acuerdo de franquicia se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con el artículo 8.1c) del Acuerdo.
2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, tal como se establece en el artículo 8.1c) del Acuerdo.
Las mercancías importadas (insumos) objeto de valoración, si bien son necesarias y esenciales para la fabricación de los productos y es preciso adquirirlas al franquiciante o a un tercero que este autorice para satisfacer las exigencias en cuanto a calidad, no son mercancías que lleven una marca incorporada ni están patentadas, ni tampoco están fabricadas de conformidad con un proceso patentado, por el que se efectúe un pago. El pago de los cánones no está relacionado con las mercancías importadas sino con
son mercancías que lleven una marca incorporada ni están patentadas, ni tampoco están fabricadas de conformidad con un proceso patentado, por el que se efectúe un pago. El pago de los cánones no está relacionado con las mercancías importadas sino con la utilización de las marcas y el sistema del franquiciante para la fabricación y venta de los productos que llevan incorporada la propiedad intelectual (marca) del franquiciante. Los cánones pagados por el franquiciatario no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c).
OPINIÓN CONSULTIVA 4.18
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA SEGÚN EL ARTÍCULO 8.1 c) DEL ACUERDO71. El importador/comprador/licenciatario B del país de importación I celebra un contrato de licencia con el proveedor/vendedor/ licenciante S del país de exportación X por el uso de una patente. En ese contrato las partes convienen que: el canon que B debe pagar a S por el uso comercial de la patente objeto de ese contrato se calculará aplicando una tasa del cinco por ciento (5%) sobre el precio de venta neto en el país de importación de las mercancías patentadas; además del pago de canon, B deber pagar el impuesto sobre la renta procedente del canon por cuenta de S a la Autoridad tributaria del país de importación de conformidad con las normas tributarias internas vigentes; el pago del canon se debe efectuar sin ninguna deducción. Por consiguiente, el pago del canon pactado del cinco por ciento (5 %) entre el licenciatario B y el licenciante S se refiere a un canon con impuestos excluidos
el pago del canon se debe efectuar sin ninguna deducción. Por consiguiente, el pago del canon pactado del cinco por ciento (5 %) entre el licenciatario B y el licenciante S se refiere a un canon con impuestos excluidos conocido como canon neto. Dicho de otro modo, el licenciatario B debe abonar tanto el importe del canon del cinco por ciento (5 %) al licenciante S, como el impuesto sobre la renta procedente del canon que S tiene la obligación de pagar a la Autoridad tributaria. Posteriormente, S y B firman un contrato de compraventa internacional del producto P al precio de mil (1000) unidades monetarias. Según el contrato, la patente ha sido incorporada al producto P, de modo que se puede considerar que el canon correspondiente está relacionado con las mercancías. Además, el precio no incluye el canon y este se abona como condición de venta de la mercancía. Por lo tanto, se satisfacen todos los requisitos establecidos en el artículo 8.1 c) del Acuerdo. Dado que el precio de venta neto del producto P en el país I asciende a dos mil (2000) unidades monetarias, el canon neto que B debe pagar a S por el uso de la patente es de cien (100) unidades monetarias. De acuerdo con las normas vigentes de tributación interna en el país de importación I, los ingresos derivados del pago del canon están sujetos a un impuesto sobre la renta, que se denomina “impuesto sobre la renta de no residentes”. El importe del impuesto sobre la renta se calcula mediante la aplicación de una alícuota nominal del diez por ciento (10%) sobre la suma total a pagar. El contribuyente es el licenciante S, y el
sobre la renta se calcula mediante la aplicación de una alícuota nominal del diez por ciento (10%) sobre la suma total a pagar. El contribuyente es el licenciante S, y el licenciatario B actúa como agente encargado de la retención y paga dicho impuesto en nombre del licenciante S cumpliendo con el requisito de retención fiscal en origen. La base imponible para calcular el impuesto sobre la renta procedente de un canon la constituyen los ingresos totales procedentes del canon generados por el licenciante S en el país de importación, que se conoce como canon bruto y que incluye el impuesto sobre la renta. Por consiguiente, los ingresos procedentes del canon sujeto al impuesto sobre la renta corresponderán a la suma del canon neto que recibe el licenciante S y al impuesto sobre la renta procedente del canon que el licenciatario B abona a la Autoridad tributaria; siendo el impuesto sobre la renta procedente del canon parte de los ingresos brutos procedentes del canon del licenciante. Según el método de cálculo establecido por las normas de tributación interna: retención fiscal sobre los ingresos procedentes del canon = canon neto / 1alícuota del impuesto sobre la renta %) × alícuota del impuesto sobre la renta %. Teniendo en cuenta la información anterior, el impuesto sobre la renta procedente del canon = 100 / (1 - 10 %) × 10 % ≈ 11,11 unidades monetarias.- 8Por consiguiente, B desembolsa un total de mil ciento once, coma once (1111,11) unidades monetarias: mil (1000) unidades monetarias correspondientes al precio del producto P, cien (100) unidades monetarias en concepto de canon neto transferido a S
Por consiguiente, B desembolsa un total de mil ciento once, coma once (1111,11) unidades monetarias: mil (1000) unidades monetarias correspondientes al precio del producto P, cien (100) unidades monetarias en concepto de canon neto transferido a S y once comas once (11,11) unidades monetarias por el pago del impuesto sobre la renta transferido a la Autoridad tributaria. Sin embargo, S recibe únicamente mil cien (1100) unidades monetarias, que comprenden la cantidad de mil (1000) unidades monetarias por el producto P, y cien (100) unidades monetarias por el canon neto. Se plantea al Comité Técnico la cuestión de saber si la cantidad de 11,11 unidades monetarias que el comprador/licenciatario B paga en concepto de impuesto sobre la renta, forma parte del valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo al artículo 8.1c).
2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Teniendo en cuenta los elementos de hecho, el pago del canon, efectuado por el comprador/licenciatario B con arreglo al contrato de licencia, está relacionado con las mercancías importadas, se ha realizado como condición de venta de las mercancías importadas y no se ha incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Por lo que el pago del canon se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar según el artículo 8.1 c) del Acuerdo.
De acuerdo con las normas de tributación interna vigentes en el país de importación I, los ingresos procedentes del pago de un canon están sujetos a un impuesto sobre la renta, donde el contribuyente es el licenciante y el licenciatario actúa como agente encargado de la retención. Además, el contrato de licencia establece igualmente que
I, los ingresos procedentes del pago de un canon están sujetos a un impuesto sobre la renta, donde el contribuyente es el licenciante y el licenciatario actúa como agente encargado de la retención. Además, el contrato de licencia establece igualmente que B debe pagar el impuesto sobre la renta por cuenta de S a la Autoridad tributaria y que el pago del canon neto se debe efectuar sin ninguna deducción. En consecuencia, el comprador/licenciatario B paga 11,11 unidades monetarias a la Autoridad tributaria y 100 unidades monetarias a S, que sumadas constituyen el pago del canon bruto del licenciatario. Por consiguiente, al satisfacer su obligación de abonar el canon bruto, que incluye el impuesto sobre la renta, el comprador/licenciatario B efectúa dos pagos por el uso comercial de la patente. El primero asciende a un importe de 100 unidades monetarias y corresponde al canon neto calculado aplicando el tipo fijo aplicado en el precio de venta neto de las mercancías patentadas, establecido en el contrato de licencia. El segundo asciende a un importe de 11,11 unidades monetarias en concepto de retención fiscal procedente del canon. Ambos pagos se efectúan por el derecho a utilizar la patente de conformidad con el acuerdo de licencia. El licenciatario efectúa el pago de 11,11 unidades monetarias a la Autoridad tributaria en nombre del licenciante, y a efectos tributarios, se considera que el impuesto sobre la renta procedente del canon forma parte de los ingresos derivados del canon del licenciante. Por consiguiente, dado que las 11.11 unidades monetarias forman parte de los ingresos
canon forma parte de los ingresos derivados del canon del licenciante. Por consiguiente, dado que las 11.11 unidades monetarias forman parte de los ingresos brutos procedentes del canon del licenciante, también forman parte del pago del canon bruto del licenciatario a efectos de la valoración en aduana. El artículo 8.1 c) del Acuerdo establece que, para determinar el valor en aduana, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar los cánones y derechos de licencia “que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente”. Dado que en el presente caso se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 8.1 c) del Acuerdo, la totalidad del pago del canon bruto, incluido el impuesto sobre la renta, que asciende a 111,11 unidades monetarias, debe añadirse al valor en aduana de las mercancías importadas.- 9Al igual que en la conclusión del párrafo 12 de la Opinión consultiva 4.16, que trata de un pago de canon bruto que incluye el impuesto sobre la renta, la solución propuesta en este caso no supone la inclusión en el valor en aduana de las mercancías del importe de un impuesto del tipo mencionado en el párrafo 3 c) de la Nota interpretativa al artículo 1, es decir, los derechos e impuestos aplicables en el país de importación, sino el importe total de los pagos de canon incluido el impuesto sobre la renta pactado entre el licenciante y el licenciatario. Según el artículo 8.1 c) del Acuerdo, las 11,11 unidades monetarias abonadas por el comprador/licenciatario a la Autoridad tributaria en nombre del licenciante /vendedor se
renta pactado entre el licenciante y el licenciatario. Según el artículo 8.1 c) del Acuerdo, las 11,11 unidades monetarias abonadas por el comprador/licenciatario a la Autoridad tributaria en nombre del licenciante /vendedor se deben considerar parte del pago del canon, y por lo tanto, el pago total del canon bruto pagado, incluido el impuesto sobre la renta, que asciende a la cantidad de 111,11 unidades monetarias, debe añadirse al valor en aduana. Por consiguiente, el valor en aduana de las mercancías importadas en este caso es de 1111,11 unidades monetarias.
OPINIÓN CONSULTIVA 4.19
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8.1 c)
DEL ACUERDO
1. El importador ICO compra al fabricante XCO, titular de la patente, un concentrado patentado. Este concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas y se envasa provisto de una marca comercial propiedad de XCO para su venta en el país de importación como un refresco.
2. Además del precio por las mercancías, ICO debe pagar al fabricante XCO, como una condición de venta, un único canon por el derecho de incorporar o utilizar el concentrado patentado en el producto destinado a la reventa y por la utilización de la marca comercial. El importe del canon se definió en un 15% del precio de venta del producto acabado, el refresco.
3. XCO le vende a ICO cada 0,10 litros de concentrado a un precio de 30 u.m., los que se utilizan para elaborar un litro de refresco. Los costos de producción por litro de
producto acabado, el refresco.
3. XCO le vende a ICO cada 0,10 litros de concentrado a un precio de 30 u.m., los que se utilizan para elaborar un litro de refresco. Los costos de producción por litro de refresco terminado, siguiendo los principios de contabilidad generalmente aceptados
del país de importación, son: (a) Coste del concentrado importado (precio realmente pagado o por pagar a XCO por cada 0,10 litros): 30 u.m. (b) Coste de importación del concentrado importado (costos portuarios, derechos de aduana, transporte interior y otros por 0,10 litros): 6 u.m. (c) Coste de otros insumos: 4 u.m. (d) Costes de mano de obra: 3 u.m. (e) Otros costes de producción: 7 u.m. Costo total de producción por litro de refresco terminado: 50 u.m.
4. Posteriormente, ICO vende el refresco a minoristas en el país de importación a un precio de 100 u.m. por litro, de los cuales, paga a XCO un canon único de 15 u.m. en10compensación por (a) la incorporación o utilización del concentrado importado en la producción del refresco y (b) por la utilización de la marca comercial del refresco.
5. Cumplidas las demás condiciones impuestas por el artículo 8.1 c) del Acuerdo, como se indica en el párrafo 2, la cuestión que se plantea es la de determinar si los cánones están relacionados con las mercancías importadas y, en caso afirmativo, qué monto de cánones se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar por el concentrado importado.
El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
cánones están relacionados con las mercancías importadas y, en caso afirmativo, qué monto de cánones se debe añadir al precio realmente pagado o por pagar por el concentrado importado. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente:
6. Las Opiniones consultivas 4.4 y 4.6 se refieren a cánones pagados por el derecho a incorporar o utilizar un concentrado patentado y por el derecho a utilizar una marca comercial respectivamente. En cada uno de estos precedentes, los cánones se consideraron imponibles.
7. El pago del canon constituye una condición de venta como se establece en los elementos de hecho, y el canon íntegro está relacionado con las mercancías importadas porque el concentrado importado se diluye simplemente en agua corriente, sin utilizar técnicas patentadas, y se envasa provisto de la marca comercial de XCO para su venta en el país de importación como un refresco.
8. El monto del canon a añadir al precio realmente pagado o por pagar, surgirá del correspondiente monto final de canon generado por la venta del refresco, por cada unidad de concentrado importado. Para ello, se debería relacionar con datos objetivos y cuantificables el canon a pagar sobre el refresco elaborado con el precio realmente pagado o por pagar de su concentrado importado utilizado.
9. Teniendo en cuenta los elementos de hecho del presente caso, y dado que el pago del canon no se basa en otros factores que no estén totalmente relacionados con las mercancías importadas, como se indica en la Nota interpretativa al párrafo 3
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