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CAN - Resolución 2530 de 2025

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2530 de 2025
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2025

RESOLUCIÓN N° 2530

Por la cual se autoriza y se fijan requisitos sanitarios para el comercio de ovas embrionadas de trucha arcoíris ( O. mykiss ) procedentes de Argentina. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 515, 808 y 880 de la Comisión, y el informe de la CCCIX Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) - Grupo de Expertos de Servicios Oficiales de Sanidad de los Animales Acuáticos (SOSAA); y, CONSIDERANDO: Que, la Decisión 515 dispuso crear el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, siendo sus objetivos prevenir y controlar las plagas o enfermedades que presentan riesgo para la sanidad agropecuaria de la región, así como facilitar el comercio intrasubregional y con terceros países, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio; Que, la Decisión 808 estableció un marco jurídico regional andino para la prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales acuáticos. Que, la infección por el virus de la necrosis hematopoyética epizoótica, infección por Aphanomyces invadans (Síndrome ulcerante epizoótico), infección por Gyrodactylus salaris, infección por virus de la anemia infecciosa del salmón (son supresión HPR y HPR0), infección por el alfavirus de los salmónidos, infección por el herpevirus de la carpa

salaris, infección por virus de la anemia infecciosa del salmón (son supresión HPR y HPR0), infección por el alfavirus de los salmónidos, infección por el herpevirus de la carpa koi, infección por Megalocytivirus pagrus 1, infección por el virus de la viremia primaveral de la carpa, infección por el virus de la septicemia hemorrágica viral, son enfermedades de los acuáticos no reportadas en la subregión andina o de importancia sanitaria para los Países Miembros según la Decisión 880, Norma para realizar Análisis de Riesgo Comunitario de enfermedades de los animales terrestres y acuáticos, no reportadas en la Subregión o de importancia sanitaria para los Países Miembros, anexo III; Que, la Decisión 880 establece el procedimiento para realizar el Análisis de Riesgo Comunitario, para la importación de animales y sus productos procedentes de terceros países en que se han detectado enfermedades de los animales no reportadas en la Subregión o de importancia para los Países Miembros, cuando no se hayan importado anteriormente o cuando haya variado la situación sanitaria del país exportador, a fin de evaluar el riesgo de introducción de estas enfermedades a la subregión; Que, mediante comunicación del 25 de julio de 2023, el entonces Organismo Nacional de Sanidad Pesquera del Perú, hoy denominado Autoridad Nacional de Sanidad e Inocuidad en Pesca y Acuicultura, solicitó evaluar la posibilidad de realizar un Análisis de Riesgo Comunitario (ARC) para la importación de ovas embrionadas de trucha arcoíris (O. mykiss) procedentes de Argentina;- -

Inocuidad en Pesca y Acuicultura, solicitó evaluar la posibilidad de realizar un Análisis de Riesgo Comunitario (ARC) para la importación de ovas embrionadas de trucha arcoíris (O. mykiss) procedentes de Argentina;- - Que, el 8 de noviembre de 2023 el Grupo de Expertos de los Servicios Oficiales de Sanidad de los Animales Acuáticos SOSAA de los Países Miembros de la Comunidad Andina, autorizaron la realización del Análisis de Riesgo Comunitario para la importación de ovas embrionadas de trucha arcoíris (O. mykiss) procedentes de Argentina; Que, se conformó un Grupo Técnico de ARC, compuesto por un delegado por cada País Miembro, y se designó como coordinador al delegado del Perú, quienes desarrollaron el envío del cuestionario y la inspección sanitaria in situ del 22 al 30 de junio de 2025; Que, según el artículo 5 de la Decisión 880, el Grupo Técnico de ARC de los Países Miembros de la Comunidad Andina presentaron el informe de ARC al Grupo de Expertos de los Servicios Oficiales de Sanidad de los Animales Acuáticos - SOSAA de los Países Miembros de la Comunidad Andina, manifestando que “luego de considerar la sustentación técnica del informe presentada por el Grupo Técnico, aprobaron por consenso la autorización de importación de ovas embrionadas de trucha arcoíris.” Que, en la CCCIX Reunión del COTASA – SOSAA, celebrada el 15 de septiembre de 2025, se otorgó la conformidad al proyecto de Resolución por la cual se autoriza y se

la autorización de importación de ovas embrionadas de trucha arcoíris.” Que, en la CCCIX Reunión del COTASA – SOSAA, celebrada el 15 de septiembre de 2025, se otorgó la conformidad al proyecto de Resolución por la cual se autoriza y se fijan requisitos sanitarios para el comercio de ovas embrionadas de trucha arcoíris ( O. mykiss) procedentes de Argentina.

RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el comercio de ovas embrionadas de trucha arcoíris ( O. mykiss) procedentes de Argentina, cumpliendo con los requisitos generales y específicos establecidos en la Decisión 808 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.- Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo a la presente Resolución para las enfermedades: - Infección por el virus de la Septicemia hemorrágica viral (SVH); - Infección por el virus de la Necrosis Hematopoyética Infecciosa (NHI); - Infección por el virus de la Necrosis Hematopoyética Epizoótica (NHE); - Infección por Alfavirus de los Salmónidos; - Infección por el virus de la Anemia Infecciosa del Salmón. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General- - ANEXO

Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General- - ANEXO

REQUISITOS COMPLEMENTARIOS A LOS ESTABLECIDOS EN LA DECISIÓN 808

PARA EL COMERCIO DE OVAS EMBRIONARIAS DE TRUCHA ARCOIRIS PROCEDENTES DE ARGENTINA El Servicio Oficial de Sanidad de los Animales Acuáticos del país exportador deberá certificar:

1. La identificación de la mercancía, como nombre común, nombre científico, número o peso de las ovas embrionarias ejemplares y la identificación del lote a exportar

(número o código).

2. Que, el establecimiento, del cual se pretenda exportar Ovas embrionarias de Trucha Arcoíris a cualquier País Miembro de la Comunidad Andina, está registrado previamente por el país exportador y autorizado por los Países Miembros de la Comunidad Andina de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa comunitaria vigente;

3. Que, el establecimiento de cultivo se encuentra en la zona libre del virus de la necrosis hematopoyética epizoótica (EHNV), virus de la septicemia viral hemorrágica (VHSV), Renibacterium salmoninarum (BKD), Virus de la Anemia

Infecciosa del Salmón (ISAV), Virus de la Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Virus de la Necrosis Pancreática Infecciosa (IPNV), conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial;

Infecciosa del Salmón (ISAV), Virus de la Necrosis Hematopoyética Infecciosa (IHNV), Virus de la Necrosis Pancreática Infecciosa (IPNV), conforme a un programa de vigilancia epidemiológica oficial;

4. Que, toda exportación de ovas embrionarias autorizada por el Servicio Oficial de Sanidad de los Animales Acuáticos tiene diagnósticos negativos para los patógenos declarados;

5. Que, se hayan realizado la prueba diagnóstica correspondiente a través de PCR en tiempo real de acuerdo con el Manual acuático de la OMSA a la población de reproductores de la que se derivaron las ovas embrionarias a exportar, con un resultado negativo para Alfavirus de los salmónidos dentro de los 60 días anteriores a la exportación;

6. Que, las ovas de trucha fueron inspeccionadas por un Médico Veterinario u otro profesional acreditado o autorizado por el servicio oficial para los animales acuáticos y certifica que no se presentó ningún signo clínico de enfermedad al momento de la exportación en cumplimiento de la normatividad vigente;

7. Que, en el establecimiento de cultivo de origen, no se registró signo clínico de enfermedad de etiología desconocida ni caso alguno de mortalidad no explicada en los últimos seis (06) meses incluyendo los asociados a causa de Flavobacterium psychrophilum;

8. Que, las ovas embrionarias provienen de un establecimiento acuícola que cumple con las medidas de bioseguridad y buenas prácticas acuícola, estando bajo supervisión de la autoridad competente;

psychrophilum;

8. Que, las ovas embrionarias provienen de un establecimiento acuícola que cumple con las medidas de bioseguridad y buenas prácticas acuícola, estando bajo supervisión de la autoridad competente;

9. Que, las ovas embrionarias han sido desinfectadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y verificado durante las inspecciones oficiales;

10. Que, el vehículo de transporte de las ovas embrionadas que se exportan haya sido lavado y desinfectado previamente al embarque, condición que deberá ser certificada por el Servicio Oficial de Sanidad de los Animales Acuáticos del país exportador en el momento de la inspección en el puesto de embarque o de frontera;

11. Que, en caso de transporte terrestre, el vehículo de transporte de los animales haya sido precintado desde el establecimiento de origen por un Médico Veterinario u otro profesional de la sanidad para los animales acuáticos según normatividad nacional- - vigente, del Servicio Oficial de Sanidad de los Animales Acuáticos del país exportador.

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