CAN - Resolución 2545 de 2025
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2545 de 2025
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN N° 2545
Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por la compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. contra la República del Perú por presunto incumplimiento de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, la Decisión 670 - Adopción del Documento Único Aduanero, la Decisión 778 - Sustitución de la Decisión 574 – Régimen Andino sobre Control Aduanero y la Resolución 1684 - Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Expediente FP/06/2025 . LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 29 de octubre de 2025 la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN), recibió el Reclamo presentado por la compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de la normatividad comunitaria.
La compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. interpone Reclamo indicando que las medidas o conductas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
normatividad comunitaria. La compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. interpone Reclamo indicando que las medidas o conductas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, Aduana Marítima del Callao, en la República del Perú, habrían desconocido la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, la Decisión 670 - Adopción del Documento Único Aduanero, la Decisión 778 - Sustitución de la Decisión 574 – Régimen Andino sobre Control Aduanero y la Resolución 1684Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Examen de Admisibilidad Dentro del procedimiento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, establecido en la Decisión 623, la SGCAN efectúa un análisis con el objeto de determinar si el reclamo cumple o no con los requisitos del artículo 14 de la referida Decisión.2 En tal sentido, la SGCAN, emitió la comunicación SG/E/SJ/2217/2025, de fecha 4 de noviembre de 2025, concluyendo que el Reclamo presentado requería ser subsanado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se confirió a la compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C., un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o remitir la documentación correspondiente, según lo indicado en los literales a), c), d), e) y g) de la referida comunicación, conforme se pasa a detallar:
aclarar, subsanar y/o remitir la documentación correspondiente, según lo indicado en los literales a), c), d), e) y g) de la referida comunicación, conforme se pasa a detallar: a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. - En relación con la identificación completa de la Reclamante y su acreditación, se observó que no se aportó la documentación completa y actualizada que acreditara la existencia legal vigente de HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C., ni la designación actual del señor Cheng Bingquan como su Gerente General, que le confiriera la representación legal de la empresa. En tal sentido, se requirió la presentación del Certificado de Inscripción de la empresa y del Certificado de Vigencia de Poderes, ambos emitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), así como la copia del Carnet de Extranjería del representante legal. En lo relativo a la afectación de sus derechos, del análisis del escrito de Reclamo no se advirtió la exposición de argumentos ni, en sus anexos, la presentación de elementos probatorios que permitan determinar concretamente la existencia de dicha afectación. c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario. - Se verificó que se adjuntaron los anexos correspondientes. Asimismo, aunque el “Anexo 1I” no fue mencionado expresamente en el escrito de Reclamo, se advirtió que este se encontraba como anexo y correspondía al documento “Detalle de Expediente – 118120251348040”.
el “Anexo 1I” no fue mencionado expresamente en el escrito de Reclamo, se advirtió que este se encontraba como anexo y correspondía al documento “Detalle de Expediente – 118120251348040”. Finalmente, debido a que se hacía referencia a “ Otros” anexos, se solicitó aclarar o, en su defecto, confirmar, si los documentos que acompañaron el escrito de Reclamo correspondían a la totalidad de anexos relacionados. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. – Se requirió que la Reclamante identificara con precisión los artículos específicos de las Decisiones 571, 670 y 778 que considera presuntamente incumplidos por el Estado peruano. Asimismo, se solicitó aclarar y precisar si la Resolución 1684 formaba parte de las normas presuntamente incumplidas. En caso afirmativo, indicar los artículos concretos que se considerarían vulnerados. e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. - De la revisión del escrito de Reclamo se advirtió que, si bien la Reclamante hizo referencia a las Decisiones 571, 670 y 778, así como a la Resolución 1684, no identificó con precisión los artículos específicos que consideraba vulnerados. En3 consecuencia, respecto del requisito analizado, tampoco desarrolló una fundamentación clara y detallada de las razones por las cuales las medidas o actuaciones del Estado peruano constituirían un presunto incumplimiento de dichas disposiciones comunitarias. En ese sentido, se requirió a la Reclamante que ampliara y precisara su
fundamentación clara y detallada de las razones por las cuales las medidas o actuaciones del Estado peruano constituirían un presunto incumplimiento de dichas disposiciones comunitarias. En ese sentido, se requirió a la Reclamante que ampliara y precisara su fundamentación, indicando de manera expresa: (i) los artículos específicos de las Decisiones 571, 670 y 778, así como de la Resolución 1684 (en caso corresponda), que consideraba presuntamente incumplidos; y (ii) las razones concretas por las cuales las medidas o actos señalados constituirían infracción de tales artículos. g) En cuanto a la representación y mandato legal. – Se advirtió, respecto del señor Cheng Bingquan, que se requería la presentación del Certificado de Vigencia de Poderes emitido por la SUNARP, así como la copia del referido Carné de Extranjería, con el fin de acreditar su condición actual de Gerente General o, en su defecto, el mandato específico que lo faculte para actuar en nombre de la mencionada empresa dentro del presente procedimiento. En consecuencia, y mientras no se acreditará debidamente la representación o el mandato legal correspondiente, se consideraría que el Reclamo no cumplía con este requisito. Con fecha 24 de noviembre de 2025, HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. presentó escrito de subsanación acompañado de los correspondientes anexos, en atención a las omisiones o deficiencias señaladas por la SGCAN, a través de la comunicación
SG/E/SJ/2217/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025.
II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El Acuerdo de Cartagena establece en su artículo 29, que la SGCAN se expresa a través de Resoluciones, en tanto que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que este órgano comunitario es el encargado de velar por la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCTJCA) y al artículo 13 de la Decisión 623, la SGCAN es competente para conocer los reclamos por presunto incumplimiento de la normativa comunitaria andina por parte de un País Miembro, presentados por personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos. Asimismo, la SGCAN tiene competencia únicamente para conocer y resolver situaciones reguladas por el ordenamiento jurídico andino, por lo que no se pronuncia sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. En ese sentido, durante la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, la SGCAN emite un dictamen respecto del estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubiesen sido identificadas en el reclamo y, de ser el caso, recomienda las medidas pertinentes para
corregir eventuales incumplimientos.4
III. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA A fin de determinar si el Reclamo cumplía o no con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 623, la SGCAN realizó el correspondiente análisis de admisibilidad. En ese sentido, la comunicación SG/E/SJ/2217/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 estableció que se encontraba incompleto, por lo que se debía aclarar, subsanar y/o remitir la documentación correspondiente, según lo indicado en los literales a), c), d), e) y g) de la referida comunicación.
Al respecto, se procederá a analizar la información y documentación remitida por HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. en su escrito de subsanación del 24 de noviembre de 2025, con el propósito de determinar si el Reclamo cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623, para ser admitido a trámite o, si, por el contrario, deberá ser declarado inadmisible y disponerse el archivo correspondiente. a) En cuanto a la identificación completa de la reclamante, su acreditación y la afectación de sus derechos. - En cuanto a la identificación completa de la Reclamante y su acreditación, se verifica que se aportó el documento “Reporte de Ficha RUC” de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, con fecha 17 de noviembre de 2025, respecto a la
compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C.
Asimismo, se aportó el Certificado de Vigencia, emitido por la Superintendencia Nacional
y de Administración Tributaria - SUNAT, con fecha 17 de noviembre de 2025, respecto a la
compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C.
Asimismo, se aportó el Certificado de Vigencia, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), con fecha 15 de noviembre de 2025, en relación con la designación actual del señor Cheng Bingquan como Gerente General de HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C., así como la copia de su Carnet de Extranjería N° 00143777, emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú. En consecuencia, el Reclamo, en este punto, cumple con el requisito de identificación y acreditación correspondiente. Por otra parte, en lo relativo a la afectación de sus derechos, corresponde a la Reclamante acreditar que la medida o conducta imputada a un País Miembro genera una afectación concreta, actual y directa, ya sea respecto de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del
TCTJCA.
Sobre el particular, HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. en su escrito de subsanación señaló lo siguiente: “En relación con la afectación de derechos, la SUNAT, imputa a mi representada que la mercancía carece de documentación que la ampare, sustentación realizada en el penúltimo considerando de la Resolución de División N° 0000997-2024-SUNAT/3D8200; también imputa que la mercancía es extranjera y que existen inconsistencias entre los documentos
División N° 0000997-2024-SUNAT/3D8200; también imputa que la mercancía es extranjera y que existen inconsistencias entre los documentos sustentatorios de la DAM, valor y otros, consignados en los FUNDAMENTO DE HECHOS del ACTA DE INMOVILIZACIÓN – INCAUTACIÓN N° 118-03002024 N° 0000145; posteriormente emiten el Informe N° 001380-2024-SUNAT/3D8220 (documento que la SUNAT se ha negado a entregar por tener carácter reservado), sustentado en este informe, se emite el ACTA DE INMOVILIZACIÓN – INCAUTACIÓN N° 118-0300-2024 N° 0000181, consignando en los FUNDAMENTOS DE HECHO entre otros “en mérito al principio de custodiar y salvaguardar la integridad de las mercancías”, concluyendo con el comiso de la mercancía determinado por la Resolución de División mencionada supra.5 Posterior a esta Resolución de División, se presentaron recursos administrativos con la finalidad de que se valoren los documentos sustentatorios de la importación y que esta se había realizado al amparo de la normativa andina (Expediente N° 118-URD999-2025-348040), este recurso fue declarado inadmisible por la División de Admisibilidad y Programación de la Gerencia de Admisibilidad y Cumplimiento perteneciente a la Intendencia Nacional de Impugnaciones, organismo que aparentemente desconoce la normativa comunitaria andina.”
Gerencia de Admisibilidad y Cumplimiento perteneciente a la Intendencia Nacional de Impugnaciones, organismo que aparentemente desconoce la normativa comunitaria andina.” Del análisis del escrito de subsanación presentado por la Reclamante, se advierte que éste se limita a describir actuaciones efectuadas por la SUNAT, sin demostrar de manera clara la existencia de una afectación concreta, actual y directa a un derecho subjetivo o interés legítimo. En efecto, en su argumentación la Reclamante se limita a señalar que se imputó falta de documentación; se consideró la mercancía como extranjera; no se entregó un informe por su carácter reservado y se le declaró inadmisible un recurso administrativo. Sin embargo, no explica qué derecho subjetivo específico se afectó; ni cómo las medidas de la SUNAT impactan de manera directa su situación jurídica o cuál es el perjuicio actual, tampoco aportó pruebas que acreditan dicha afectación. En consecuencia, la subsanación no cumple con acreditar el requisito de afectación de derechos exigido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del TCTJCA. c) En cuanto a la identificación o descripción clara de las medidas o conductas que constituyen el presunto incumplimiento al ordenamiento comunitario. - En su escrito de subsanación, la Reclamante señaló que “(…) se confirma que los documentos que acompañan al escrito de reclamo corresponden a la totalidad de los anexos relacionados”. Asimismo, precisó que el “ Anexo 1l corresponde al Expediente N°
documentos que acompañan al escrito de reclamo corresponden a la totalidad de los anexos relacionados”. Asimismo, precisó que el “ Anexo 1l corresponde al Expediente N° 118-URD999-2025-348040, que se solicitaba la nulidad de la Resolución de División N° 4090140011773 de conformidad con la normativa comunitaria y que fue concluido y archivado por la División de Servicios al Contribuyente.”. Finalmente, rectificó que su escrito de Reclamo “(…) en el numeral [16], donde dice (DUA 118-2024-10-182770), debe decir [DUA 118-2024-10-181327], y esta DUA fue numerada durante la vigencia de la Decisión 670”. En consecuencia, el Reclamo cumple con el presente requisito. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. – La Reclamante identificó como normas presuntamente incumplidas por el Estado peruano el artículo 7 de la Decisión 571; el artículo 9 de la Decisión 670; los artículos 10, 11 y 13 de la Decisión 778 y los artículos 9, 31, 52, 53 y 54 de la Resolución 1684. En consecuencia, el Reclamo cumple con el presente requisito. e) En cuanto a la fundamentación de las razones por las que la reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. – Al respecto, se requirió a la Reclamante que ampliara y precisara su fundamentación,
indicando de manera expresa: (i) los artículos específicos de las Decisiones 571, 670 y 778,6 así como de la Resolución 1684 (en caso corresponda), que consideraba presuntamente incumplidos; y (ii) las razones concretas por las cuales las medidas o actos señalados constituirían infracción de tales artículos. Sobre el particular, HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. en su escrito de subsanación señaló lo siguiente: “Acerca del literal e), y las notas de pie de página 8, 9 y 10, si bien es cierto que la Decisión 937 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5602 del 2024-12-18; los hechos ocurrieron en la no vigencia de la acotada Decisión; asimismo las actualizaciones de la Resolución 1684, solo es de alcance la Resolución 1828, por cuanto las resoluciones 2486 y 2512 fueron publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 5638 del 2025-0326 y N° 5679 del 2025-08-18 respectivamente. Es de indicar que la Administración Aduanera en ningún momento del proceso indico (sic) que la documentación era fraudulenta y desnaturalizo (sic) el control aduanero aplicando la normativa interna, sin calidad de complemento mínimo indispensable; no se estandarizo (sic) los fundamentos que motivaron el comiso de la mercancía, no creo (sic) predictibilidad ni confianza legítima la Administración Aduanera.” Del examen del escrito de subsanación, se observa que la Reclamante no explicó de
comiso de la mercancía, no creo (sic) predictibilidad ni confianza legítima la Administración Aduanera.” Del examen del escrito de subsanación, se observa que la Reclamante no explicó de manera concreta cómo las medidas adoptadas por la Administración Aduanera representarían un presunto incumplimiento del artículo 7 de la Decisión 571; el artículo 9 de la Decisión 670; los artículos 10, 11 y 13 de la Decisión 778 y los artículos 9, 31, 52, 53 y 54 de la Resolución 1684. Simplemente se limitó a hacer referencias generales a la vigencia de determinadas normas comunitarias y a cuestionar la actuación administrativa, sin desarrollar la fundamentación concreta exigida ni establecer una relación clara entre los actos reclamados y un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. En consecuencia, no se ha subsanado el requisito relativo a la fundamentación de las razones por las que la Reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. g) En cuanto a la representación y mandato legal. – Se considera que el Reclamo cumple con este requisito en atención a la acreditación del señor Cheng Bingquan como Gerente General de HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. Por lo antes señalado, no habiéndose subsanado lo indicado en el literal a), respecto a la acreditación de la afectación de los derechos, así como también el literal e), de la comunicación SG/E/SJ/2217/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025, y habiendo vencido el
acreditación de la afectación de los derechos, así como también el literal e), de la comunicación SG/E/SJ/2217/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025, y habiendo vencido el plazo otorgado, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, corresponde declarar inadmisible el Reclamo y disponer su archivo. Ello, sin perjuicio de que la Reclamante pueda volver a presentarlo, de considerarlo conveniente. Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,7
RESUELVE: Artículo Único. - Declarar inadmisible el Reclamo presentado por la compañía HE ZHONG CHUANG ZHAN S.A.C. y disponer el archivo correspondiente.
Comuníquese a la Reclamante la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. Notifíquese y Publíquese. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General