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CAN - Resolución 2574 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2574 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

Para nosotros la Patria es América

SUMARIO

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Pág.

RESOLUCIÓN N° 2574 Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por IMPULSO INFORMÁTICO S.A. contra la Resolución 2561 de la Secretaría General de la Comunidad Andina .................................................... 1

RESOLUCIÓN N° 2574

Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por IMPULSO INFORMÁTICO S.A. contra la Resolución 2561 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;

VISTOS: La Resolución 2561 y la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

[1] El 18 de febrero de 2026 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5729, la Resolución 2561 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 2561), mediante la cual se declaró inadmisible el reclamo interpuesto por la empresa IMPULSO INFORM ÁTICO S.A. (en adelante, la Reclamante) contra la República de Perú, por presunto incumplimiento de los artículos 3, 4, 33 y 35 del TCTJCAN, y los artículos 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500, Expediente FP/02/2026, en el marco de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, y se dispuso el archivo correspondiente.

FP/02/2026, en el marco de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, y se dispuso el archivo correspondiente.

[2] Mediante correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2026, la Reclamante presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución 2 561 (en adelante, el Recurso de Reconsideración)1, en el cual solicita:

a) Que se admita a trámite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2561; y, b) Que se declare fundado el Recurso de Reconsideración, declarando en consecuencia la revocación de la Resolución 2561 y, en su lugar, se admita a trámite el reclamo de acción de incumplimiento presentado por la empresa

IMPULSO INFORMÁTICO S.A.

2. NATURALEZA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[3] El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el

1 El Recurso de Reconsideración recibido por correo electrónico fue registrado en el sistema de trámite documentario de la Secretaría General de la Comunidad Andina como comunicación SG/I/SJ/652/2026, recibido el 4 de marzo de 2026. Año XLIII - Número 5744

Lima, 06 de abril de 2026GACETA OFICIAL 06/04/2026 2 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”.2

[4] Por su parte, Miguel Rojas sobre el recurso de Reconsideración señala que “[s]e trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”3. El mismo autor añade que “[p]or medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”.4

[5] En la misma línea, Agustín Gordillo sostiene que “[p]ara algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’” 5. Asimismo, señala que el “[r]ecurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.”6.

[6] Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”7.

[7] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este

impugnada”7.

[7] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido

[8] Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.

[9] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[10] En su escrito del 4 de marzo de 2026, la Reclamante indica que interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2561 de la SGCAN al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 425. Asimismo, señala que el recurso es presentado dentro

Reconsideración contra la Resolución 2561 de la SGCAN al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 de la Decisión 425. Asimismo, señala que el recurso es presentado dentro del término de 45 días calendario previsto en el artículo 44 de la citada Decisión, contando desde la notificación de la Resolución 2561.

[11] En ese sentido, IMPULSO INFORMÁTICO manifiesta que:

2 García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo, páginas 1483 – 1484. 3 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso, página 301. 4 Ibidem. 5 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, página 442. 6 Ibidem. 7 Lares, Martínez, Manual de Derecho Administrativo, página 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina. Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo, página 661.GACETA OFICIAL 06/04/2026 3 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú

“La Secretaría General de la Comunidad Andina, incurre en un error en la Resolución Nro. 2561, mediante la cual declara inadmisible el reclamo interpuesto. Dicho error se manifiesta en una indebida comprensión de determinadas categorías procesales propias del ordenamiento jurisdiccional nacional, particularmente en lo relativo a la naturaleza y firmeza de los actos procesales emitidos en el marco de un proceso contencioso-administrativo.

comprensión de determinadas categorías procesales propias del ordenamiento jurisdiccional nacional, particularmente en lo relativo a la naturaleza y firmeza de los actos procesales emitidos en el marco de un proceso contencioso-administrativo.

En términos generales, los errores advertidos pueden resumirse en los siguientes puntos:

  • Señala la Secretaría General que la Resolución Nro. 138 no constituye un “acto aislado y definitivo”, sino que forma parte integrante de un proceso contencioso -administrativo que se encuentra en trámite y pendiente de sentencia.
  • Asimismo, sostiene que, mientras no se haya emitido sentencia, el proceso no ha adquirido firmeza y subsiste la posibilidad de que el juez nacional adopte un pronunciamiento definitivo ”.9 (Énfasis de la

Reclamante)

[12] Asimismo, la Reclamante señala que la Resolución N° 13 sí constituye un acto procesal independiente y firme. En ese sentido sostiene lo siguiente:

“En el presente caso, la Resolución Nro. 13 constituye un auto que resolvió una cuestión procesal específica: el rechazo del pedido de interpretación prejudicial solicitado oportunamente. Este tipo de resoluciones se enmarcan en lo que la doctrina denomina autos intermedios1, es decir, decisiones que resuelven incidencias o cuestiones procesales surgidas durante la tramitación del proceso.

El sustento normativo de lo señalado se encuentra en el artículo 121 del Código Procesal Civil del Perú2, el cual establece que “Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de

Código Procesal Civil del Perú2, el cual establece que “Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento”.

En consecuencia, el hecho de que un proceso se encuentre pendiente de sentencia no implica que los autos emitidos durante su tramitación carezcan de aptitud para adquirir firmeza , pues esta es una cualidad propia de las resoluciones judiciales en aquellos casos donde no puedan ser objeto de recurso impugnatorio alguno.

Esta situación puede presentarse en dos escenarios: i) cuando ha transcurrido el plazo legal para interponer el recurso impugnatorio sin que este haya sido presentado; o, ii) cuando se han agotado los medios impugnatorios previstos por las normas procesale s. Sobre el particular, doctrina nacional autorizada ha señalado que “En uno y otro caso, la

8 Se refiere a la Resolución N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2025, contenida en el Expediente N° 16756 -2024-0-1899-JR-CA-25, emitido por la Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima. 9 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, página 3.GACETA OFICIAL 06/04/2026 4 de 9

9 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, página 3.GACETA OFICIAL 06/04/2026 4 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú resolución judicial ha adquirido firmeza porque no podrá ser cuestionada mediante recurso alguno, ya sea porque se ha vencido el plazo para hacerlo, o ya sea porque habiéndose interpuesto los recursos respectivos, no existe más recurso para interponer”3.

Lo que resulta importante destacar es que, dentro de un proceso contencioso-administrativo, los autos intermedios pueden adquirir firmeza con absoluta independencia de la sentencia final . La pendencia del proceso principal no suspende ni relativiza la inmutabilidad de aquellas decisiones que han quedado firmes por no haberse interpuesto recurso impugnatorio o haberse agotado los medios impugnatorios correspondientes. Sostener lo contrario implicaría desconocer el propio concepto de firmeza como cualidad que otorga estabilidad e inmutabilidad a las decisiones jurisdiccionales. 1 Ariano Eugenia, 2015. Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico. 2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por la Resolución Ministerial Nro. 010-93-JUS. 3 Castillo, L. (2006). La firmeza como requisito de procedencia de la demanda constitucional contra resoluciones judiciales. Archivo procesal, (1), 14-35.”10 (Énfasis de la Reclamante).

[13] Asimismo, sostiene que resulta pertinente traer a colación la regulación nacional sobre

resoluciones judiciales. Archivo procesal, (1), 14-35.”10 (Énfasis de la Reclamante).

[13] Asimismo, sostiene que resulta pertinente traer a colación la regulación nacional sobre la procedencia de la garantía constitucional del amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, señala que:

“La comparación es relevante, en tanto dicha garantía ha sido diseñada para cuestionar resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, supuesto que guarda correspondencia con lo ocurrido en el proceso contencioso-administrativo en el cual se rechazó el pedido de interpretación prejudicial solicitado.

El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. Si siguiéramos la lógica de la Secretaría General, debería concl uirse que no procedería un amparo contra resoluciones emitidas durante el trámite de un proceso aún no sentenciado, bajo el argumento de que subsiste la posibilidad de corrección en la sentencia final. Sin embargo, dicha interpretación resultaría abiertame nte contraria a los fines de dicha garantía constitucional y evidenciaría una indebida comprensión de los efectos jurídicos de las resoluciones firmes.

En ese contexto, corresponde determinar el momento en que la Resolución Nro. 13 –que declaró improcedente el pedido de interpretación prejudicial– adquirió firmeza.”11

[14] En cuanto al plazo del medio impugnatorio establecido contra los autos, sostiene que:

“Al respecto, el artículo 34 de la Ley Nro. 27584 “Ley que Regula el

interpretación prejudicial– adquirió firmeza.”11

[14] En cuanto al plazo del medio impugnatorio establecido contra los autos, sostiene que:

“Al respecto, el artículo 34 de la Ley Nro. 27584 “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo” 5, establece que el medio impugnatorio contra los autos es el recurso de apelación. A su vez, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo dispone que dichos recursos se sujetan a los requisitos de admisibilidad y procedencia del Código Procesal Civil: “Artícu lo 35.- Requisitos de admisibilidad y procedencia.

10 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, páginas 4 y 5. 11 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, páginas 5 y 6.GACETA OFICIAL 06/04/2026 5 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil”.

Por lo tanto, para determinar el plazo correspondiente, debemos remitirnos a los artículos 376 y 377 del Código Procesal Civil 6, que establecen un plazo de tres días para interponer el recurso de apelación contra autos, computado desde su notificación.

En el presente caso, la Resolución Nro. 13 fue notificada el 12 de diciembre de 2025, conforme consta en el portal de Consultas de Expedientes Judiciales.

En el presente caso, la Resolución Nro. 13 fue notificada el 12 de diciembre de 2025, conforme consta en el portal de Consultas de Expedientes Judiciales.

En consecuencia, transcurridos tres días hábiles sin la interposición del recurso respectivo, la resolución adquirió la calidad de firme, esto a raíz de no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo legal. Cabe precisar que la determi nación de no interponer recurso alguno obedeció al cumplimiento del requisito establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 6237. 5 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 011-2019-JUS. 6 CODIGO PROCESAL CIVIL “Artículo 376. Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos:

1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o

2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.

El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.

para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Artículo 377. Trámite de la apelación sin efecto suspensivo La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, conside rando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir en copia los actuados judiciales que considere necesarios. El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en CD u otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío. En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales. En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad. Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que

autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.GACETA OFICIAL 06/04/2026 6 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú 7 DECISIÓN 623, REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE

INCUMPLIMIENTO

“Artículo 14.- (…) Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico. Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional.”12 (Énfasis de la Reclamante).

[15] En ese sentido, respecto al error advertido en el primer punto, la Reclamante concluye que:

“No obstante, la Secretaría General sostiene que, mientras el proceso principal continúe en trámite, el órgano jurisdiccional podría eventualmente corregir su actuación. Esta afirmación desconoce que la facultad de corrección se encuentra estrictamente limi tada a supuestos muy excepcionales, como son los vicios insubsanables previstos en el

eventualmente corregir su actuación. Esta afirmación desconoce que la facultad de corrección se encuentra estrictamente limi tada a supuestos muy excepcionales, como son los vicios insubsanables previstos en el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil8.

La Secretaría omite considerar que, aún en el supuesto en el que se alegara la existencia de un vicio, la decisión no fue impugnada con la finalidad de acudir a la acción de incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. De acuerdo con la jurisprudencia nacional, la omisión de interponer el recurso correspondiente dentro del plazo legal conlleva a la convalidación tácita del eventual vicio, impidiendo su cuestionamiento posterior 9 y limitando la facultad del órgano jurisdiccional de evaluar de oficio la validez de su decisión. 9 Casación Nro. 774-99-Lima “(…) Si bien es cierto el ofrecimiento del medio probatorio (…) no ha sido objeto de pronunciamiento judicial, ya sea para admitirlo o para declararlo inadmisible; dicho vicio no acarrea nulidad en tanto ha quedado convalidado tácitamente pues la ahora imp ugnante no planteó la nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal ”.13 (Énfasis de la Reclamante).

[16] Finalmente, respecto a la calidad de firm eza de los actos procesales, la Reclamante advierte que:

“El segundo error identificado en la Resolución Nro. 2561 responde a una confusión conceptual. En el numeral 17 de la cuestionada resolución, la

advierte que:

“El segundo error identificado en la Resolución Nro. 2561 responde a una confusión conceptual. En el numeral 17 de la cuestionada resolución, la Secretaría General señala que “el rechazo de la solicitud de interpretación prejudicial no impide que el tribuna l nacional, al momento de emitir sentencia definitiva, aplique lo previsto en el artículo 33 del TCTJCAN; puesto que, mientras no se haya emitido sentencia, el proceso no ha adquirido firmeza y subsiste la posibilidad de que el Juez nacional adopte un pron unciamiento definitivo sobre la correcta interpretación comunitaria”. (Énfasis añadido).

Tal afirmación parte de una premisa errada: la firmeza no es una cualidad atribuible al proceso como unidad, sino a las resoluciones judiciales que se dictan durante su tramitación.

Como se ha señalado previamente, son los autos y las sentencias los que pueden adquirir la calidad de firmes cuando se agotan o no se ejercen oportunamente los medios impugnatorios. Es medular destacar que el

12 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, páginas del 6 al 8. 13 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, páginas 8 y 9.GACETA OFICIAL 06/04/2026 7 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú hecho de que el proceso principal continúe en trámite no convierte en revisables decisiones que ya han quedado consentidas . En caso

hecho de que el proceso principal continúe en trámite no convierte en revisables decisiones que ya han quedado consentidas . En caso se emita una sentencia definitiva, lo impugnable será dicha sentencia por los fundamentos que en ella se expongan, pero no podrán reabrirse cuestiones procesales ya decididas mediante autos firmes, cuya característica esencial es precisamente su inmutabilidad.

Esta distinción no ha sido abordada correctamente por la Secretaría General, por lo cual, desde la perspectiva desarrollada por el Tribunal Constitucional del Perú10, estaríamos frente a un defecto en la motivación externa, ya que “las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”.

En el caso concreto, la premisa asumida por la Secretaría –que la ausencia de sentencia implica ausencia de firmeza – no ha sido debidamente contrastada con la regulación procesal aplicable; y, por tanto, no ha sido confrontada respecto de su validez jurídica.

En consecuencia, la conclusión alcanzada en la Resolución Nro. 2561 se sustenta en una comprensión incorrecta de categorías procesales transcendentales, lo que afecta la validez de su razonamiento y conduce a una declaración de inadmisibilidad sin el sustento jurídico adecuado. 10 Véase la Sentencia emitida en el Expediente Nro. 03943 -2006-PA/TC.” (Énfasis de la Reclamante).14

4. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

[17] En virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, a continuación, la Secretaría General

Reclamante).14

4. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

[17] En virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, a continuación, la Secretaría General de la Comunidad Andina examinará los argumentos expuestos por la Reclamante.

[18] En efecto, el artículo 37 de la Decisión 425, establece que:

“Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.”

[19] En la misma línea, el artículo 39 de la Decisión 425, reconoce que:

“Artículo 39. - Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente , deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.” (Énfasis añadido)

[20] Por lo tanto, d e conformidad con lo dispuesto por la citada norma, se advierte que el recurso de reconsideración tiene por objeto cuestionar el acto impugnado, ya sea por la

(Énfasis añadido)

[20] Por lo tanto, d e conformidad con lo dispuesto por la citada norma, se advierte que el recurso de reconsideración tiene por objeto cuestionar el acto impugnado, ya sea por la

14 Ver Recurso de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026, páginas 9 y 10.GACETA OFICIAL 06/04/2026 8 de 9

Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú existencia de vicios de fondo o de forma, por desviación de poder, o por la presentación de pruebas esenciales que no hubieran estado disponibles o no fueran conocidas al momento de la tramitación del expediente.

[21] Sin embargo, en el presente caso, la Reclamante no ha demostrado que la Resolución 2561 se encuentre afectada por alguno de los vicios antes mencionados. En efecto, el recurso presentado se limita a formular cuestionamientos en el marco del ordenamiento interno peruano, haciéndose referencia a criterios procesales del derecho peruano ya evaluados, como es el caso de la falta de sentencia en firme en el Expediente N° 167562024-0-1899-JR-CA-25 de la Sexta Sala en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la ausencia de apelación de la Resolución No. 13 de la referida Sala (ver páginas 6 al 8 del Escrito de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026) , no desarrollándose argumentos dirigidos a acreditar la existencia de vicios de fondo, de

páginas 6 al 8 del Escrito de Reconsideración de fecha 4 de marzo de 2026) , no desarrollándose argumentos dirigidos a acreditar la existencia de vicios de fondo, de forma o desviación de poder en el acto impugnado, en este caso la Resolución 2561.

[22] Asimismo, el ordenamiento jurídico andino prevé que el recurso de reconsideración también puede ser fundado en la existencia de pruebas esenciales que no estaban disponibles o que fueran conocidas durante la tramitación del expediente. No obstante, en el presente caso no se han aportado nuevos elementos probatorios, por lo que, no se configura ningún supuesto que amerite la reconsideración de la Resolución 2561.

[23] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que, a su juicio, afectan al acto recurrido, salvo que este sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales . No obstante, en el presente caso , la Reclamante no ha acreditado la existencia de tales vicios, ni ha presentado argumentos en el sentido de lo señalado en el artículo antes mencionado.

[24] Teniendo en cuenta lo antes dicho, la Resolución 2561 se encuentra debidamente motivada, en tanto se ha pronunciado explícitamente sobre cada uno de los requisitos que requerían ser cumplidos conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, tal como se aprecia en el párrafo [3] de la Resolución en cuestión.

[25] Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe reiterar que la SGCAN no puede intervenir en

Decisión 623, tal como se aprecia en el párrafo [3] de la Resolución en cuestión.

[25] Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe reiterar que la SGCAN no puede intervenir en un proceso que, pese a las circunstancias mencionadas, aún se encuentra en trámite en la vía jurisdiccional nacional, conforme a lo expresamente manifestado por la Reclamante, tanto en su escrito de subsanación de reclamo (ver página 7), como en su recurso de reconsideración (ver páginas 7, 8 y 9).

“Asimismo, la Reclamante aclara expresamente que el proceso judicial identificado con el Expediente N.° 16756 -2024-0-1899-JR-CA-25 se encuentra en trámite en sede nacional, con actuaciones propias del proceso contencioso-administrativo interno, sin que se haya interpuesto ni se encuentre en trámite acción alguna ante tribunal nacional destinada a reproducir, sustituir o duplicar el presente Reclamo por Incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.” (Ver Escrito de Subsanación página 7).

[26] En consecuencia , se entiende que el recurso de reconsideración planteado por la Reclamante no se condice con ninguno de los presupuestos a los que se refiere el ordenamiento jurídico andino , m otivo por el cual se entiende que el recurso de reconsideración fue planteado con la finalidad de mani

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