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CAN - Resolución 2581 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2581 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

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RESOLUCIÓN N° 2581

Resuelve la solicitud de la República de Colombia contra la República del Ecuador, sobre calificación como restricción al comercio subregional andino respecto de la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca para la importación de mercancías de procedencia u origen colombiana.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

# ANTECEDENTES

1. Que, la República de Colombia mediante Radicado N.º 2-2026-003208 de fecha 06 de febrero de 2026, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el 09 de febrero de 2026, solicitó el inicio de un procedimiento de investigación a fin de calificar como restricción la medida adoptada por la República del Ecuador contra las exportaciones colombianas (en adelante, la solicitud), que consiste en habilitar el paso internacional de Rumichaca como la única vía para la importación de mercancías de procedencia u origen colombiana (en adelante, la medida). A juicio de la República de Colombia esta medida sería contraria a los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena.

2. Que, el 16 de febrero de 2026 mediante comunicación N.° SG/E/DS/267/2026, la SGCAN con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por la República de Colombia y, en consecuencia, dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.

3. Que, el 17 de febrero de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DS/288/2026, la SGCAN notificó la solicitud a la República del Ecuador, informando el inicio de la investigación. Asimismo, se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente información complementaria sobre la medida aplicada. El mismo día, mediante comunicación N.° SG/E/DS/289/2026, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles el mismo plazo para que presenten la información que consideren pertinente.

4. Que, el 02 de marzo de 2026, mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0011-O de fecha 24 de febrero, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Decisión 425.

5. Que, el 09 de marzo de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/441/2026, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga de la República del Ecuador concediendo el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta. A tal efecto, en el marco de lo dispuesto en los artículos 29 y 52 de la Decisión 425, se señaló como plazo máximo para entregar información complementaria el 31 de marzo de 2026. En la misma fecha, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/442/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros la prórroga concedida.

6. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/489/2026, en virtud del artículo 27 de la Decisión 425, la SGCAN solicitó a la República del Ecuador su colaboración para poder realizar visitas de verificación en dicho país a fin de recopilar información in situ del paso fronterizo de Rumichaca y de la Agencia de Aduanas SAS Nivel 3 ubicada en la frontera norte de la República del Ecuador, proponiendo como fechas para las visitas de verificación del 20 al 24 de marzo de 2026.

7. Que, el 19 de marzo de 2026, mediante comunicación N.º SG/E/DGCOM/513/2026, la SGCAN solicitó a la República de Colombia su colaboración para realizar visitas de verificación en dicho País Miembro, en concordancia con la solicitud realizada a la República del Ecuador mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/489/2026.

8. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0029-O de fecha 19 de marzo de 2026, la República del Ecuador comunicó a la SGCAN su disposición para brindar las facilidades necesarias para cumplir con la agenda de trabajo programada.

9. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/552/2026, la SGCAN acusó recibo del Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0029-O a la República del Ecuador, y confirmó la realización de las actividades en las fechas previstas conforme el cronograma compartido.

10. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-008261, la República de Colombia solicitó que se aplacen las visitas de verificación a una fecha posterior a la del 13 de abril del año en curso.

11. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DS/660/2026, la SGCAN informó a la República de Colombia que, en atención a los plazos perentorios del procedimiento de investigación en curso, era esencial cumplir con las fechas previstas dentro del cronograma. En ese sentido solicitó reconsiderar el aplazamiento requerido.

12. Que, el 21 de marzo de 2026, en el marco de las actividades programadas por el Viceministerio de Comercio Exterior de la República del Ecuador, funcionarios de la SGCAN realizaron la visita de inspección y verificación en el puente internacional de Rumichaca, ubicado en la provincia de Carchi, República del Ecuador. El encuentro estuvo presidido por autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, SENAE) y representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Producción, Comercio Exterior e Inversiones de dicho País Miembro. Asimismo, durante la jornada, los funcionarios sostuvieron un encuentro con representantes del sector de transporte y gremios[[1]](#footnote-1) de comercio fronterizo de ambos países.

13. Que, el 24 de marzo de 2026, los funcionarios de la SGCAN asistieron en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a la reunión programada con autoridades del Viceministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y el SENAE. En dicha reunión se informó a la República del Ecuador sobre las actuaciones y actividades desarrolladas en el marco de las visitas de verificación.

1. Que, el 24 de marzo de 2026, la Cámara de Comercio de Ipiales remitió por correo electrónico a la SGCAN[[2]](#footnote-2) los siguientes documentos:

  • Informe Técnico: Afectaciones socioeconómicas por el cierre del puente internacional San Miguel, de la Secretaría de Productividad y Competitividad de la Gobernación de Putumayo, de fecha 12 de marzo de 2026.[[3]](#footnote-3) - Diagnóstico estadístico y económico del comercio exterior ante la medida arancelaria del 30% en la frontera colombo-ecuatoriana, de la Cámara de Comercio de Ipiales, de febrero de 2026.[[4]](#footnote-4) - Diagnóstico estadístico de los diferentes sectores económicos del Municipio de Ipiales ante la medida arancelaria del 30% a las exportaciones colombianas por parte del Ecuador, de la Cooperación Intercamaral Cámara de Comercio de Pasto – Cámara de Comercio de Ipiales de febrero de 2026.[[5]](#footnote-5)

1. Que, el 31 de marzo de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0040-O, la República del Ecuador remitió su respuesta a la solicitud presentada por la República de Colombia, junto con la información correspondiente. Asimismo, solicitó que se otorgue tratamiento confidencial a la información identificada dentro del informe y sus anexos, conforme los artículos 19 y 20 de la Decisión 425.

2. Que, el 01 de abril de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/620/2026, la SGCAN solicitó a la República del Ecuador que, en cuanto a la solicitud de tratamiento de confidencialidad, se autorice el uso de la información contenida en el Informe No. PN-SCG-CEO-2026-082-INF o, de ser el caso, que se remita dicha información reformulada conforme a las recomendaciones señaladas, a fin de asegurar el tratamiento de confidencialidad pertinente.

3. Que, el 02 de abril de 2026 mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0042-O, recibido en la SGCAN el 06 de abril de 2026, la República del Ecuador, en atención a la comunicación N.° SG/E/DGCOM/620/2026 de la SGCAN, dio respuesta sobre la información confidencial contenida en el Informe No. PN-SCG-CEO-2026-081-INF.

4. Que, el 07 de abril de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/642/2026, la SGCAN solicitó a la República del Ecuador que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Decisión 425, especifique cuáles documentos o anexos de la información remitida en el Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0040-O debían ser objeto de evaluación para conferir el carácter de confidencialidad. Asimismo, se solicitó que se proporcione un resumen no confidencial o versión pública de todos los elementos a ser sometidos para su consideración.

5. Que, el 07 de abril de 2026 mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0044-O, recibido en la SGCAN el 08 de abril de 2026, la República del Ecuador, en atención a la comunicación N.° SG/E/DGCOM/620/2026 de la SGCAN, remitió su versión no confidencial de la información proporcionada mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0040-O.

6. Que, el 13 de abril de 2026, mediante comunicación N.° SG/E/DGCOM/692/2026, la SGCAN informó a la República del Ecuador, en atención a los Oficios Nro. MPCEI-VCE-2026-0042-O y Nro. MPCEI-VCE-2026-0044-O, que no se acreditó la presentación de un resumen no confidencial del Informe No. PN-SCG-CEO-2026-081-INF, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 27 de la Decisión 425 dicho documento no sería considerado en el análisis del presente caso. Asimismo, en dicha comunicación se notificó la apertura de un anexo confidencial al expediente, de conformidad con el artículo 20 antes mencionado. En la misma fecha, mediante comunicaciones N.° SG/E/DGCOM/693/2026 y N.° SG/E/DGCOM/694/2026, la SGCAN corrió traslado a los Países Miembros de la respuesta brindada a la República del Ecuador.

7. Que, el 15 de abril de 2026, mediante comunicaciones N.° SG/E/DGCOM/729/2026, N.° SG/E/DGCOM/730/2026, y SG/E/DGCOM/731/2026, la SGCAN puso en conocimiento de la República de Colombia, la República del Ecuador, y de los demás Países Miembros, que, en virtud a la excepcional complejidad del caso, la abundante información recopilada durante la investigación y los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, decidió ampliar el plazo para resolver el expediente en diez (10) días hábiles adicionales.

8. Que, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2026[[6]](#footnote-6), la República de Colombia solicitó a la SGCAN la remisión de las actas correspondientes a las visitas de verificación realizadas por la SGCAN.

# SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

1. La República de Colombia, mediante Radicado N.° 2-2026-003208, recibido por la SGCAN el 09 de febrero del 2026, solicitó a este órgano comunitario calificar como restricción, la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Nota Verbal N.° MREMH/MREMH/2025/0020/N, de fecha 24 de diciembre de 2025, consistente en la habilitación del paso internacional ubicado en Rumichaca, como único paso internacional entre ambos países.

2. De acuerdo con la República de Colombia, la medida calificaría como una restricción en los términos del artículo 73, siendo contraria a lo estipulado en los artículos 72 y 77 del Acuerdo de Cartagena.

3. Conforme a la solicitud presentada por la República de Colombia, la medida adoptada por la República del Ecuador:

“(…) impide de manera tajante y absoluta la importación en Ecuador de las mercancías provenientes de Colombia a través de cualquier paso fronterizo, al habilitar únicamente el tránsito internacional a través del paso internacional Rumichaca (…), lo que constituyen restricciones en contravención con el propósito del Programa de Liberación en el artículo 72 del AC4, y del compromiso asumido por los Países Miembros en el artículo 77.

4 Ver TJCA, Proceso 3-AI-96, pág. 16, y Proceso 5-IP-90, pág. 11” [[7]](#footnote-7)

1. Asimismo, la República de Colombia argumenta que la Nota Verbal N.º MREMH/MREMH/2025/0020/N remitida por la República del Ecuador, se limita a señalar que la medida fue impuesta:

8. Que, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2026[[6]](#footnote-6), la República de Colombia solicitó a la SGCAN la remisión de las actas correspondientes a las visitas de verificación realizadas por la SGCAN.

9. Que, el 22 de abril de 2026, mediante comunicaciones N.º SG/E/DGCOM/780/2026 y N.º SG/E/DGCOM/781/2026, la SGCAN corrió traslado de las actas de verificación y de los reportes de visita a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.

10. Que, el 28 de abril de 2026, mediante el Radicado N.° 2-2026-012119, la República de Colombia remitió a la SGCAN su pronunciamiento sobre el informe técnico-jurídico presentado por la República del Ecuador en el marco del expediente DGCOM/REST/001/2026, en respuesta a la solicitud de calificación de restricción formulada por dicho país.

11. Que, el 29 de abril de 2026, mediante comunicaciones N.º SG/E/DGCOM/884/2026 N.º SG/E/DGCOM/885/2026 y N.º SG/E/DGCOM/886/2026, la SGCAN acusó recibo y corrió traslado del pronunciamiento de la República de Colombia a los Países Miembros.

1. Asimismo, la República de Colombia argumenta que la Nota Verbal N.º MREMH/MREMH/2025/0020/N remitida por la República del Ecuador, se limita a señalar que la medida fue impuesta:

“(…) en atención a decisiones adoptadas por autoridades competentes del Estado ecuatoriano y considerando razones de seguridad”, sin brindar justificación alguna, ni remitir a otro documento o fuente que explique las razones que motivaron la medida, y que puedan evidenciar los requisitos concurrentes identificados por el TJCA para que la medida sea viable en el marco comunitario, a saber, que esté motivada por una de las causales taxativas del artículo 73, que sea idónea para atender esa causal,que sea además proporcional y no sea discriminatoria.”[[8]](#footnote-8)

1. Asimismo, la República de Colombia señala que la medida adoptada por la República del Ecuador estaría incumpliendo los artículos 72 y 76 del Acuerdo de Cartagena, al imponer unilateralmente restricciones injustificadas a la importación de mercancías colombianas a través de la frontera.

2. En complemento, la República de Colombia manifiesta que las medidas adoptadas por la República del Ecuador constituyen una vulneración de los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cartagena, ya que dicho país no estaría comerciando en condiciones de equidad y solidaridad frente a los demás Países Miembros, lo que implicaría una afectación a los principios de reciprocidad y solidaridad consagrados en dicho Acuerdo.

3. Por último, la República de Colombia señala que la medida aplicada incumple el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, sobre el principio de Nación Más Favorecida.

4. Adjunto a la solicitud, la República de Colombia presenta los siguientes documentos anexos:

  • Nota Verbal Nro. MREH/MREH/2025/0020/N. del 24 de diciembre de 2025. - Nota Verbal número MREMH-SSRV-2026-0001 N del 1º de enero de 2026 - Nomenclatura común de designación y codificación de mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada “NANDINA” (Decisión 885)

# RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

1. La República del Ecuador, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0040-O, recibido en la SGCAN el 31 de marzo del 2026, remitió su respuesta[[9]](#footnote-9) a la solicitud presentada por la República de Colombia.

2. La respuesta presentada por la República del Ecuador se resume en lo siguiente:

3. La medida adoptada no constituye una restricción al comercio intracomunitario, sino una canalización operativa del ingreso de mercancías a través de un paso fronterizo habilitado (Rumichaca), manteniéndose abierto el comercio con la República de Colombia:

(…) Lo que Ecuador realizó no fue prohibir el comercio andino con Colombia, ni suspender la importación de mercancías colombianas, ni imponer una cuota o contingente; lo que hizo fue canalizar el ingreso formal por un paso internacional habilitado —Rumichaca— manteniendo así operativa la circulación comercial por el corredor institucionalmente controlado.[[10]](#footnote-10)

1. La actuación de la República del Ecuador se encuentra amparada en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, al responder a razones de seguridad, la cual constituye una excepción válida dentro del ordenamiento andino.

(…) pero ese razonamiento se lee conjuntamente con el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, cuyo segundo párrafo establece que no serán consideradas restricciones, entre otras, las medidas destinadas a la “aplicación de leyes y reglamentos de seguridad” (literal b) y a la “protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales (literal d)”.[[11]](#footnote-11)

1. La medida se sustenta en evidencia objetiva y verificable, que demuestra un contexto crítico en la frontera norte caracterizado por[[12]](#footnote-12): - 1. La alta porosidad fronteriza (múltiples pasos no habilitados);

2. El incremento del contrabando;

3. La presencia de organizaciones criminales; y

4. El tráfico ilícito de mercancías y drogas.

2. La medida cumple con el test de legalidad desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al satisfacer de manera concurrente los criterios[[13]](#footnote-13) de: - 1. Finalidad.

2. Idoneidad.

3. Necesidad.

4. Proporcionalidad.

5. No discriminación.

3. La concentración del tránsito en un único corredor internacional incrementa la trazabilidad del flujo comercial en un escenario de alta porosidad fronteriza, en línea con la Decisión 502[[14]](#footnote-14):

“(…) concentrar el ingreso formal en el paso internacional institucionalmente habilitado incrementa la capacidad de control integrado, tanto en su modalidad secuencial como simultánea, por parte de los funcionarios nacionales competentes designados por los países de salida y de entrada. Ello resulta consistente con la Decisión 502, cuyo artículo 1 define al CEBAF como el conjunto de instalaciones destinadas a la prestación del servicio de control integrado del flujo de personas, equipajes, mercancías y vehículos, y entiende por control integrado la verificación y supervisión conjunta de las condiciones legales de entrada y salida; cuyo artículo 4 faculta a los Países Miembros a establecer los CEBAF que consideren necesarios, en concordancia con las características y peculiaridades de sus pasos de frontera; y cuyo artículo 8 dispone que dicho control se realizará mediante procedimientos armonizados o compatibles, primero de forma secuencial y, progresivamente, de manera simultánea.”

1. La habilitación controlada del paso San Miguel para el transporte de crudo colombiano constituye una excepción favorable, que flexibiliza la medida general, garantizando la continuidad de un flujo específico de interés económico[[15]](#footnote-15).

“La propia solicitud colombiana transcribe que las autoridades ecuatorianas “han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas”, adjuntando un listado de personas y vehículos autorizados. Es decir, nos encontramos ante una apertura excepcional y controlada en favor de una operación específica de interés para Colombia, no ante un nuevo cierre”. [sic]

1. La exigencia de identificación previa de personas y vehículos en el Centro Binacional de Atención en Frontera - CEBAF San Miguel responde a criterios de seguridad y control, y es consistente con los mecanismos de control integrado previstos en la normativa andina.[[16]](#footnote-16)

“La exigencia de individualizar previamente a las personas y vehículos autorizados resulta, además, totalmente compatible con la lógica del control integrado prevista por la Decisión 502. Los artículos 8, 9, 11 y 15 de esa Decisión suponen precisamente que el tránsito de mercancías, personas y vehículos por un CEBAF puede quedar sometido a procedimientos operacionales armonizados, servicios de seguridad y contingencia, y comunicación oficial de los funcionarios competentes.”

1. No existe falta de motivación de las medidas adoptadas, debido a que:

  • Las notas verbales cumplen una función de notificación diplomática; y[[17]](#footnote-17) - La justificación técnica se desarrolla dentro del procedimiento ante la SGCAN, conforme a la Decisión 425[[18]](#footnote-18).

1. El Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena no tiene carácter absoluto, debiendo interpretarse sistemáticamente con sus excepciones, particularmente aquellas relativas a seguridad y protección de bienes jurídicos superiores[[19]](#footnote-19).

  • La medida no constituye una restricción encubierta ni un mecanismo proteccionista, sino una respuesta estatal legítima frente a riesgos reales que afectan la seguridad nacional y el control aduanero. - La controversia debe analizarse en un contexto integral, donde la facilitación del comercio es compatible con la necesidad de garantizar condiciones mínimas de seguridad, orden y control en zonas fronterizas de alta vulnerabilidad. - La República del Ecuador manifiesta que la República de Colombia describe una reordenación del canal de ingreso, en lugar de acreditar una restricción comercial sustantiva en sentido comunitario, ello porque este país identificó como afectadas, prácticamente todas las mercancías de la NANDINA, sin desarrollar una demostración concreta, producto por producto, de impedimento real de acceso al mercado ecuatoriano.

1. Con base en los elementos expuestos, la República del Ecuador solicitó a la SGCAN que la medida comunicada mediante Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/N de 24 de diciembre de 2025, no sea calificada como una restricción al comercio intrasubregional, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

2. Entre la documentación presentada por la República del Ecuador se encuentran los siguientes documentos:

  • Informe técnico justificativo de la República del Ecuador dentro del expediente EXP.DGCOM/REST/001/2026, en respuesta a la solicitud de calificación de restricción presentada por la República de Colombia y al requerimiento de información formulado por la Secretaría General de la Comunidad Andina. - Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0014-O, de fecha 28 de febrero de 2026, mediante el cual el Viceministerio de Comercio Exterior del Ecuador solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana la remisión de información y documentación de sustento, a fin de atender la solicitud de información formulada por la SGCAN en el marco del Expediente EXP.DGCOM/REST/001/2026. - Oficio Nro. MREMH-VRE-2026-0032-O, de fecha 04 de marzo de 2026, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador remite al Viceministerio de Comercio Exterior documentación e información de sustento —incluyendo notas verbales, oficios interinstitucionales y documentos de coordinación bilateral con la República de Colombia— a fin de atender el requerimiento formulado por la SGCAN en el marco del Expediente EXP.DGCOM/REST/001/2026. - Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/N, de fecha 24 de diciembre de 2025, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador comunica a la Embajada de la República de Colombia, la adopción de la medida que habilita el paso internacional de Rumichaca como único punto de ingreso para el comercio bilateral.
  • Base de Datos Operación Ecuador.xlsx - Listados de conductores y vehículos autorizados para las operaciones OCP - Nota Verbal N.° MREMH-SSRV-2026-0001-N, de fecha 1 de enero de 2026, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador informa a la Embajada de la República de Colombia sobre la habilitación de condiciones específicas de tránsito en el paso fronterizo CEBAF San Miguel. - Boletín de prensa de fecha 6 de febrero de 2026, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, relativo a la reunión de Cancilleres y autoridades de los dos países. - Boletín de prensa emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, relativo a la reunión ministerial ecuatoriano–colombiana, en el que se expone la posición de la República del Ecuador respecto de los temas abordados en dicho encuentro. - Certificación documental de fecha 4 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, de la digitalización y resguardo del expediente denominado “Situación Ecuador–Colombia” en el archivo institucional correspondiente. - Oficio N.° MREMH-MREMH-2026-0501-OF, de fecha 6 de marzo de 2026, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador remite al Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones información adicional en atención a los requerimientos formulados en el

marco de los expedientes EXP.DGCOM/REST/001/2026 y EXP.DGCOM/REST/002/2026[[20]](#footnote-20). - Certificación documental de fecha 5 de marzo de 2026, emitida por la Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, de la digitalización de documentos correspondientes al expediente “Situación Ecuador–Colombia” y su resguardo en el archivo institucional. - Documento denominado “Resumen integral de los documentos certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador”, elaborado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, mediante el cual se sistematiza la documentación certificada correspondiente al expediente “Situación Ecuador–Colombia”, en el marco del Expediente N.° EXP.DGCOM/REST/001/2026. - Información estadística de las importaciones ecuatorianas procedentes u originarias de la República de Colombia para el periodo comprendido entre 2024 y febrero de 2026, desagregada por aduana de ingreso, partida y subpartida arancelaria, valor CIF, peso neto, valor del flete y valor del seguro. - Oficio N.º MPCEI-VCE-2026-0044-O, de fecha 7 de abril de 2026, mediante el cual el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador remite a la SGCAN el resumen no confidencial de la información previamente proporcionada en el marco del Expediente

N.° EXP.DGCOM/REST/001/2026.

# INFORMACIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS

1. Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.

# MEDIDA OBJETO DE ANÁLISIS

1. La medida denunciada por la República de Colombia corresponde a la contenida en la Nota Verbal N.º MREMH/MREMH/2025/0020/N[[21]](#footnote-21), de fecha 24 de diciembre de 2025, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador comunicó a la Embajada de la República de Colombia, la decisión de habilitar el paso internacional de Rumichaca como único punto autorizado para el ingreso de mercancías entre ambos países. En dicha comunicación se establece lo siguiente:

“El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana – Despacho Ministerial – saluda atentamente a la Honorable Embajada de la República de Colombia y tiene a honra de poner en su conocimiento que, en atención a decisiones adoptadas por las autoridades competentes del Estado ecuatoriano y considerando razones de seguridad, a partir del 24 de diciembre de 2025 se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países.” (Resaltado fuera del texto).

1. Es importante señalar que, si bien la República del Ecuador en la Nota Verbal N.º MREMH/MREMH/2025/0020/N no alude a algún criterio de procedencia u origen específico de las mercancías que utilizarán el único paso internacional autorizado, en su respuesta a la solicitud presentada por la República de Colombia[[22]](#footnote-22) se señaló lo siguiente:

“(…) Dicha solicitud persigue que se califique como restricción al comercio intrasubregional la decisión adoptada por la República del Ecuador consistente en habilitar de manera exclusiva el paso fronterizo de Rumichaca para el ingreso de mercancías procedentes u originarias de Colombia, así como la habilitación controlada y excepcional del Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF) San Miguel para el transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas.”(Resaltado fuera de texto)

1. En consecuencia, se observa que la medida objeto de la solicitud se encuentra dirigida al ingreso de mercancías procedentes u originarias de la República de Colombia.

2. Asimismo, corresponde señalar que, como complemento a la habilitación únicamente del paso internacional de Rumichaca, se autorizó de manera excepcional la habilitación del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objeto exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas en territorio ecuatoriano.

3. Lo anterior se verifica en la Nota Verbal N.º MREMH-SSRV-2026-0001-N[[23]](#footnote-23), en la cual se establece lo siguiente:

“Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana – Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales – tiene a honra informar que las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de gar

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