CAN - Resolución 2582 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2582 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
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RESOLUCIÓN N° 2582
Resuelve la solicitud de la República de Colombia sobre calificación como gravamen de la tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero impuesta por la República del Ecuador a las mercancías que provengan o sean originarias de la República de Colombia.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 425 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
## ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 2026 la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-003207, presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), una solicitud de calificación como gravamen respecto de la medida adoptada por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE, expedida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, SENAE) el 24 de enero de 2026, consistente en el establecimiento de una “tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero” (en adelante, TSCA) aplicable a las mercancías que provengan o sean originarias de la República de Colombia (en adelante, la solicitud).[[1]](#footnote-1)
2. Que, el 16 de febrero de 2026, mediante comunicación SG/E/DS/266/2026, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el artículo 49[[2]](#footnote-2) de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, (en adelante, Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por el República de Colombia, dando inicio a la investigación correspondiente. Con relación a la solicitud de inicio de una acción de incumplimiento de oficio, la SGCAN indicó que corresponde concluir este procedimiento antes de conocer cualquier otra solicitud.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de mayo de 2026.
Gonzalo Gutiérrez Reinel
Embajador
Secretario General
1. República de Colombia, solicitud de calificación como gravamen de la medida adoptada por la República del Ecuador, mediante la Resolución número SENAE-SENAE-2026-0006-RE, del 24 de enero de 2026, que entró en vigencia el 6 de febrero de 2026, pp. 6-7, párrafos [4]-[7], expediente DGCOM/GRAV/001/2026; documento “2.-2026-02-06-Solicitud-calificacion-de-gravamen.pdf”. ↑
2. Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
“Artículo 49.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple los requisitos contemplados por el artículo 47 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a medidas aplicadas unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional.” ↑
3. La República del Ecuador adjunta a su Oficio N° MPCEI-VCE-2026-0039 los siguientes anexos denominados:
i) “ARCHIVO UNIFICADO-1”
- “notificacion\_electronica\_informe\_tecnico\_juridico\_senae-senae-2026-0006-re signed0357279001774569649”
- “informe\_planificacion\_elasticidad”
iv)“INFORME\_TECNICOJURIDICO\_JUSTIFICATIVO\_EXPEDIENTE\_DGCOMGRAV0012026\_SENAE\_signed-signed-signed-2-signed”
v) “MPCEI-VCE-2026-0053-E”
3. El 17 de febrero de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DS/290/2026, se dio traslado de la solicitud de la República de Colombia a la República del Ecuador informándole sobre el inicio de la investigación, y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este órgano comunitario su respuesta correspondiente. En la misma fecha, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/DS/291/2026, puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio de la investigación, otorgándoles igual plazo para que remitan información que consideren pertinente.
4. El 24 de febrero de 2026, la República del Ecuador mediante Oficio N° MPCEI-VCE-2026-0012-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, solicitó se le otorgue un plazo adicional de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la comunicación N° SG/E/DS/290/2026. Por este motivo, mediante comunicaciones N° SG/E/DGCOM/368/2026 de 26 de febrero de 2026, N° SG/E/DGCOM/369/2026 de 27 de febrero de 2026, y N° SG/E/DGCOM/405/2026 de 3 de marzo de 2026, la SGCAN determinó atender el requerimiento de la República del Ecuador otorgando el plazo solicitado, de conformidad con el artículo 52 de la Decisión 425, lo cual puso en conocimiento de los demás Países Miembros.
5. Que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena y 27 de la Decisión 425, la SGCAN mediante comunicación SG/E/DGCOM/403/2026 de fecha 3 de marzo de 2026, solicitó a la República del Ecuador información complementaria sobre el procedimiento en curso. Cabe mencionar que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/480/2026 del 12 de marzo de 2026 se puso en conocimiento de los Países Miembros esta solicitud de información adicional.
6. Que, el 6 de marzo de 2026, la SGCAN recibió una comunicación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI a través de la cual manifestó interés legítimo en el marco del procedimiento de calificación de gravámenes iniciado por la República de Colombia con respecto de la Resolución SENAE-SENAE-2026-0006-RE, que fuera derogada por la Resolución SENAE-SENAE-2026-0017-RE, y solicitó a la SGCAN admitir y tener en cuenta su escrito, calificar como gravamen la medida cuestionada, declarar la incompatibilidad de la medida con los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, adoptar las medidas de emergencia para preservar la eficacia de su pronunciamiento final, y se le notifiquen las actuaciones realizadas dentro del procedimiento.
7. Que, el 10 de marzo de 2026, la República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-007124, comunicó que la República del Ecuador emitió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017RE, de fecha 28 de febrero del año en curso, mediante la cual deja sin efecto la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-R de 24 de enero de 2026, en lo relativo al incremento del gravamen arancelario aplicable a las mercancías originarias de la República de Colombia, elevando del 30% al 50% ad valorem, y solicitó la incorporación de la mencionada Resolución al expediente DGCOM/GRAV/001/2026.
8. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/489/2026, la SGCAN solicitó a la República de Ecuador tenga a bien apoyar en la coordinación y realización de visitas de verificación por parte de la SGCAN en el marco del procedimiento de solicitud presentada por la República de Colombia.
9. Que, el 19 de marzo de 2026, la República del Ecuador mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0029-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, dio respuesta a la nota de la SGCAN N° SG/E/DGCOM/489/2026, confirmando las visitas de verificación y proponiendo un cronograma de las mismas, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 425.
10. Que, el 19 de marzo de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/513/2026, la SGCAN solicitó a la República de Colombia tenga a bien apoyar en la coordinación y realización de visitas de verificación por parte de la SGCAN en el marco del procedimiento de solicitud presentada por ese País Miembro.
11. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/542/2026, la SGCAN acusó recibo a la República de Colombia de su Radicado No. 2-2026-007124 de fecha 10 de marzo de 2026 e informó que la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-RE fue incorporada al expediente. Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/546/2026, de la misma fecha, se notificó a los Países Miembros la incorporación de la Resolución antes mencionada al expediente.
12. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/549/2026, la SGCAN acusó recibo de la comunicación de la ANDI sobre el interés legítimo, indicando que su solicitud sería evaluada y que la información alcanzada se incorporaba al expediente DGCOM/GRAV/001/2026. Mediante nota SG/E/DGCOM/550/2026 de la misma fecha, se trasladó a los Países Miembros la comunicación de la ANDI.
13. Que, el 20 de marzo de 2026, la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-008261, solicitó a la SGCAN el aplazamiento de las visitas de verificación programadas por este órgano comunitario, para una fecha posterior al 13 de abril de 2026.
14. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/660/2026, la SGCAN manifestó a la República de Colombia que, en virtud de los plazos perentorios establecidos en la Decisión 425, no era viable dar curso a su solicitud de postergación de las mencionadas visitas.
15. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/552/2026, la SGCAN acusó recibo del Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0029-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador y confirmaron las actividades y fechas previstas en el cronograma propuesto para el desarrollo de las visitas de verificación.
16. Que, el 21 de marzo de 2026, en el marco de las actividades programadas por el Viceministerio de Comercio Exterior de la República del Ecuador, funcionarios de la SGCAN realizaron la visita de inspección y verificación en el puente internacional de Rumichaca, ubicado en la provincia de Carchi, República del Ecuador. El encuentro estuvo presidido por autoridades del SENAE y representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Producción, Comercio Exterior e Inversiones de dicho País Miembro. Asimismo, durante la jornada, los funcionarios de la SGCAN sostuvieron un encuentro con representantes del sector de transporte y gremios de comercio fronterizo de ambos países.
17. Que, el 24 de marzo de 2026, los funcionarios de la SGCAN asistieron en la ciudad de Quito, República del Ecuador, a la reunión programada con autoridades del Viceministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores y el SENAE. En dicha reunión se informó a la República del Ecuador sobre las actuaciones y actividades desarrolladas en el marco de las visitas de verificación.
18. Que, el 31 de marzo de 2026, la República del Ecuador, mediante Oficio N° MPCEI-VCE-2026-0039-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, presentó su respuesta a la solicitud de calificación de gravamen, anexando, el “Informe Técnico – Jurídico Justificativo de la República del Ecuador dentro del Expediente DGCOM/GRAV/001/2026, en respuesta a la solicitud de calificación de Gravamen presentada por la República de Colombia de las Resoluciones: No SENAE-SENAE-2026-0006-RE – SENAE-SENAE-2026-0017-RE y al requerimiento de información formulado por la Secretaría General de la Comunidad Andina,”[[3]](#footnote-3) entre otros documentos.
19. Que, el 31 de marzo de 2026, las empresas Colombina S.A., Distribuidora Colombina del Ecuador S.A., y Colombina del Cauca S.A., mediante nota aportaron información para que sean tomados en cuenta y valorados en el análisis del presente caso.
20. Que, el 15 de abril de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/726/2026, SG/E/DGCOM/727/2026, y SG/E/DGCOM/728/2026, la SGCAN puso en conocimiento de la República de Colombia, la República del Ecuador, y de los demás Países Miembros, que, en virtud a la excepcional complejidad del caso, la abundante información recopilada durante la investigación y los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, decidió ampliar el plazo para resolver el expediente en diez (10) días hábiles adicionales.
i) “ARCHIVO UNIFICADO-1”
- “notificacion\_electronica\_informe\_tecnico\_juridico\_senae-senae-2026-0006-re signed0357279001774569649”
- “informe\_planificacion\_elasticidad”
iv)“INFORME\_TECNICOJURIDICO\_JUSTIFICATIVO\_EXPEDIENTE\_DGCOMGRAV0012026\_SENAE\_signed-signed-signed-2-signed”
v) “MPCEI-VCE-2026-0053-E”
- “razon\_de\_certificacion\_electronica\_senae-senae-2026-0006-re-signed0056853001774569665”
- “RESUMEN\_NO\_CONFIDENCIAL\_Informe\_INFORME\_Nro\_\_CCFFAAJ2PLPFNA2026050\_\_\_signed-signed-signed”
- “senae-dnc-2026-0057-e”
- “senae-dnc-2026-0064-of” ↑
11. Decisión 778 – Sustitución de la Decisión 574. – Régimen Andino sobre Control Aduanero.
“Artículo 6.- Las labores de control e investigación tendrán lugar conforme a un método selectivo basado en criterios de riesgo, el cual permita la confección de un plan objetivo de revisión. Dicho plan incluirá las declaraciones seleccionadas, con independencia del tipo de aforo, cualquiera que sea el régimen aduanero solicitado. Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar las labores de control e investigación a las unidades establecidas en la misma aduana de despacho en la que tuvo lugar el reconocimiento y aforo de las mercancías declaradas o a las unidades pertenecientes a un área centralizada nacional o regional.
(….)
### COLOMBINA S.A., DISTRIBUIDORA COLOMBINA DEL ECUADOR S.A. Y COLOMBINA DEL CAUCA S.A.
21. Que, el 16 de abril de 2026, la República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-010894, comunicó que la República del Ecuador emitió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031RE, de fecha 9 de abril del año en curso, mediante la cual deja sin efecto la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017-R de 28 de febrero de 2026, en lo relativo al incremento del gravamen arancelario aplicable a las mercancías originarias de la República de Colombia, elevando del 50% al 100% ad valorem, y solicitó la incorporación de la mencionada Resolución al expediente DGCOM/GRAV/001/2026.
22. Que, el 20 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/766/2026, la SGCAN acusó recibo a la República de Colombia de su Radicado No. 2-2026-010894 de fecha 16 de abril de 2026 e informó que la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE fue incorporada al expediente. Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/765/2026, de la misma fecha, se notificó a los Países Miembros la incorporación de la Resolución antes mencionada al expediente.
23. Que, mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2026[[4]](#footnote-4), la República de Colombia solicitó a la SGCAN la remisión de las actas correspondientes a las visitas de verificación realizadas por la SGCAN.
24. Que, el 22 de abril de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/780/2026 y SG/E/DGCOM/781/2026, la SGCAN corrió traslado de las actas de verificación y de los reportes de visita a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.
iv)“INFORME\_TECNICOJURIDICO\_JUSTIFICATIVO\_EXPEDIENTE\_DGCOMGRAV0012026\_SENAE\_signed-signed-signed-2-signed”
v) “MPCEI-VCE-2026-0053-E”
- “razon\_de\_certificacion\_electronica\_senae-senae-2026-0006-re-signed0056853001774569665”
- “RESUMEN\_NO\_CONFIDENCIAL\_Informe\_INFORME\_Nro\_\_CCFFAAJ2PLPFNA2026050\_\_\_signed-signed-signed”
- “senae-dnc-2026-0057-e”
- “senae-dnc-2026-0064-of”
27. Que, mediante Oficio P-CEE-064-2026 de fecha 4 de mayo de 2026, recibido por el este órgano comunitario el 5 de mayo de 2026, el Comité Empresarial Ecuatoriano – CEE, solicitó a la SGCAN su incorporación al procedimiento como parte interesada. La SGCAN mediante comunicación SG/E/DGCOM/918/2026, notificó al Comité Empresarial Ecuatoriano - CEE, su acreditación como parte interesada en respuesta a su comunicación de 5 de mayo de 2026. Mediante notas SG/E/DGCOM/919/2026, SG/E/DGCOM/920/2026, SG/E/DGCOM/921/2026 y SG/E/DGCOM/922/2026 se notificó a la República de Colombia, la República del Ecuador, los demás Países Miembros y a la ANDI, la acreditación del CEE como tercero interesado respectivamente.
25. Que, el 24 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/826/2026, la SGCAN notificó a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI, su acreditación como parte interesada en respuesta a su comunicación de 6 de marzo de 2026. Mediante notas SG/E/DGCOM/827/2026, SG/E/DGCOM/828/2026 y SG/E/DGCOM/829/2026, se notificó a la República de Colombia, la República del Ecuador, y los demás Países Miembros, la acreditación de la ANDI como tercero interesado.
26. Que, el 27 de abril de 2026, mediante correo electrónico, la República de Colombia remitió a la SGCAN, comentarios al Informe técnico-jurídico justificativo de la República del Ecuador.[[5]](#footnote-5) En ese sentido, mediante notas SG/E/DGCOM/868/2026, SG/E/DGCOM/869/2026, SG/E/DGCOM/870/2026 y SG/E/DGCOM/871/2026 de 29 de abril de 2026, se acusó recibo a la República de Colombia y se trasladó la comunicación a la República del Ecuador, a los demás Países Miembros y a la ANDI, respectivamente.
## SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. Mediante Radicado No. 2-2026-003207, la República de Colombia presentó ante la SGCAN una solicitud de calificación como gravamen de la TSCA, a una medida adoptada por la República del Ecuador mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE[[6]](#footnote-6), la cual se aplica a las mercancías que provengan o sean originarias de la República de Colombia.
2. El 10 de marzo de 2026, la República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-007124, comunicó que la República del Ecuador emitió la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0017RE de fecha 28 de febrero del año en curso, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0006-RE de fecha 24 de enero de 2026, en lo relativo al incremento del gravamen arancelario aplicable a las mercancías originarias de la República de Colombia, del 30% al 50% ad valorem y solicitó la incorporación de la mencionada Resolución al expediente DGCOM/GRAV/001/2026.
1. La República de Colombia sustenta su solicitud principalmente sobre la base de tres (3) argumentos: - 1. naturaleza del gravamen arancelario: sostiene que la medida no busca recuperar costos de un servicio, sino que es un arancel del 30% disfrazado de tasa para eludir obligaciones comunitarias. Asimismo, señala que la medida es obligatoria, no optativa, y su valor varía según el valor de la mercancía (ad valorem), características propias de un gravamen y no de una tasa. 2. inexistencia de un servicio individualizado: la medida ecuatoriana se justificaría debido a la supuesta "omisión sistemática en los controles de salida" por parte de la República de Colombia y la necesidad de seguridad nacional contra el crimen organizado. La República de Colombia argumenta que el fortalecimiento del control aduanero y la seguridad nacional son funciones inherentes al Estado, y no constituyen un servicio directo ni facilitan la operación al importador. 3. uso de la medida como sanción ilegítima: afirma que la República del Ecuador pretende "sancionar" unilateralmente un supuesto incumplimiento de la Decisión 778 sobre Régimen Andino sobre Control Aduanero. A juicio de la República de Colombia, si la República del Ecuador considera que existe un incumplimiento, debe acudir al sistema de solución de controversias andino (acción de incumplimiento), en lugar de imponer barreras arancelarias unilaterales.
2. La República Colombia fundamenta su solicitud en los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, relativos al carácter automático e irrevocable del Programa de Liberación, así como a su universalidad respecto de los productos originarios de la Subregión, que obliga a los Países Miembros a abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. En ese marco, la República de Colombia sostiene que la tasa por servicio aduanero establecida por la República del Ecuador constituye un gravamen incompatible con dicho Programa de Liberación. Asimismo, menciona la Decisión 425 respecto a los procedimientos administrativos ante la SGCAN.
3. Además, la República de Colombia en su solicitud hace referencia al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN), específicamente al Proceso 12-AN-99, con relación al alcance de los términos gravamen y tasas, así como a la existencia de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio[[7]](#footnote-7), tal como se describe a continuación:
“(…) el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa. Por lo demás, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos, las tasas son generalmente establecidas para ser pagadas por los usuarios de un servicio determinado y sus tarifas se fijan en proporción o en correspondencia con el costo de tales servicios.”1
\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_
1 Proceso 12-AN-99.- Acción de Nulidad interpuesta por la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones (CORPEI) contra las Resoluciones Nos. 139 del 14 de octubre de 1998 y 179 del 14 de enero de 1999, expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/gace520.pdf”[[8]](#footnote-8)
1. Asimismo, la República de Colombia hizo referencia a lo señalado en la Resolución 1999[[9]](#footnote-9) de la SGCAN, con relación al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que indica lo siguiente:
1. De lo anterior se aprecia que, si bien el TJCAN lista ejemplos de actividades vinculadas directamente a las operaciones de importación que podrían calificar como servicios prestados al importador, y sobre los cuales estaría permitido el cobro de tasas, esta lista de ejemplos no es taxativa.
2. Ahora bien, resulta relevante conocer el razonamiento que empleó el TJCAN en el Proceso 12-AN-99, para considerar si determinadas actividades, vinculadas directamente con las operaciones de importación, no listadas por el Tribunal Andino, podrían corresponder a servicios prestados al importador:
“(…) el concepto de gravamen, tal como lo considera el Acuerdo de Cartagena, sólo tenga en la práctica, una excepción, cual es la referente a las tasas y recargos análogos, los cuales no quedan comprendidos dentro de dicho concepto pero con la condición ineluctable de que tales tasas o recargos correspondan al costo aproximado de los servicios que se le prestan al importador, en relación con el hecho mismo de la importación. Se trata, de que los Países Miembros puedan razonablemente recuperar a través de este mecanismo los costos que asumen al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa. (…)” [énfasis añadido]
1. Como se aprecia, el TJCAN considera razonable que los Países Miembros cobren tasas por aquellos servicios prestados al importador siempre que correspondan a actividades que se hayan implementado con la finalidad de facilitar las operaciones de importación.
## SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA TSCA COMO POSIBLE GRAVAMEN
1. Como ha sido mencionado anteriormente, la SGCAN ha recogido los pronunciamientos del TJCAN en su Resolución 1999, al sintetizar dos requisitos acumulativos para que una tasa, no sea considerada dentro del concepto de gravamen:
1. Asimismo, la República de Colombia hizo referencia a lo señalado en la Resolución 1999[[9]](#footnote-9) de la SGCAN, con relación al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que indica lo siguiente:
“[24] Por lo tanto, la tasa debe corresponder al pago de un servicio directo y únicamente vinculado a la operación de importación. Mientras la República del Ecuador no demuestre que el cobro realizado a las importaciones de bienes colombianos es proporcional al costo de los supuestos servicios prestados a cada una de dichas importaciones, existirá un gravamen en los términos del artículo 73 del AC.
[25] Esta premisa la estableció la SGCAN a través de la Resolución 1999 de 2018, cuando analizó una tasa de servicio de control aduanero y concluyó que la misma constituía un gravamen que vulneraba el Programa de Liberación de la Comunidad Andina.”
### RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
1. Ante la solicitud presentada por la República de Colombia, el 31 de marzo de 2026, mediante Oficio MPCEI-VCE-2026-0039-O la República del Ecuador presentó su respuesta en este procedimiento anexando, entre otros documentos, el “Informe Técnico – Jurídico Justificativo de la República del Ecuador dentro del Expediente DGCOM/GRAV/001/2026, en respuesta a la solicitud de calificación de Gravamen presentada por la República de Colombia de las Resoluciones: No SENAE-SENAE-2026-0006-RE – SENAE-SENAE-2026-0017-RE y al requerimiento de información formulado por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante el informe de Ecuador)”[[10]](#footnote-10), basándose, principalmente seis (6) argumentos : - 1. naturaleza jurídica: tasa, no gravamen, la República del Ecuador sostiene que las Resoluciones SENAE-SENAE-2026-0006-RE y SENAE-SENAE-2026-0017-RE no instituyen un gravamen arancelario encubierto, sino una tasa por servicio aduanero, que se basa en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que excluye expresamente del concepto de "gravamen" a las tasas y recargos cuando corresponden al costo aproximado de los servicios prestados.
La medida es una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, técnica y fiscalmente justificado.
- - 1. prestación efectiva de un servicio reforzado: el informe de la República de Ecuador acreditaría que el cobro no es una exacción abstracta, sino que está vinculado a un servicio material de control y aforo integral consistente en: - transición del modelo: el servicio consiste en pasar de una inspección basada en riesgos que cubría solo el 13% de las declaraciones a un esquema de aforo total (100%) para mercancías de origen colombiano. - - - contenido material: el servicio incluye reconocimiento, comprobación y aforo a través de canales físicos, documentales y físicos no intrusivos (rayos X), integrados en el sistema ECUAPASS. 1. correspondencia entre costo y tarifa: la República del Ecuador justifica que la cuantía de la tasa (inicialmente del 30% y luego del 50%) no es arbitraria, sino que responde a una metodología de determinación de la tarifa basada en la estimación del costo aproximado del servicio de control aduanero reforzado aplicable a las mercancías provenientes u originarias de la República de Colombia, esto es: - estructura de costos: Se detallan inversiones masivas en talento humano, tecnología de transparencia (scanners, bodycams), infraestructura distrital, núcleo tecnológico (Data Center, IA) y seguridad estratégica (vigilancia satelital, drones). - ecuación financiera: El cálculo considera el costo anual estimado del servicio frente a una base imponible efectiva que incorpora la contracción de la demanda por elasticidad-precio.
(….)
Artículo 8.- El control anterior o previo se efectuará mediante: a) Acciones de investigación de carácter general sobre: i. Determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles; ii. Determinados operadores del comercio; iii. Determinadas clases de mercancías; o, iv. Mercancías procedentes u originarias de determinados países. b) Acciones de investigación directa sobre: i. El consignatario, el importador o exportador de las mercancías, las personas que intervengan en la operación como intermediarios o representantes y demás personas poseedoras de mercancías e información de interés para la Administración Aduanera; ii. La información contenida en los manifiestos, documentos de transporte, declaraciones y demás documentos soporte; iii. Los medios de transporte; iv. Las unidades de carga; v. Las mercancías descargadas; o, vi. Registros informáticos. c) Acciones de comprobación, vigilancia y control: i. Del medio de transporte y de las unidades de carga; o, ii. De las mercancías, mientras éstas permanezcan a bordo del medio de transporte, durante la descarga y del resultado de la descarga, y durante su traslado y permanencia en almacén temporal o en depósito autorizado.” ↑
12. Colombina S.A., Distribuidora Colombina del Ecuador S.A. y Colombina del Cauca S.A. acompañaron a su escrito con los siguientes anexos:
Anexo 1. Documentos de existencia y poderes
Anexo 2. Decisión 885 Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA
Anexo 3. DECRETO-1881-DEL-30-DE-DICIEMBRE-DE-2021
Anexo 4. Facturas de pago arancel
Anexo 5. Resoluciones de implementacion de la Tasa
- ecuación financiera: El cálculo considera el costo anual estimado del servicio frente a una base imponible efectiva que incorpora la contracción de la demanda por elasticidad-precio. 2. legitimidad de la selectividad y gestión de riesgo: La focalización de la medida exclusivamente en mercancías que provengan o sean originarias de la República de Colombia (no aplicada a las mercancías sujetas a tránsito aduanero) estaría justificada bajo el amparo de la normativa andina vigente, esto es: - Decisión 778 – Régimen Andino sobre Control Aduanero: Los artículos 6 y 8[[11]](#footnote-11) de esta norma comunitaria autorizan expresamente el uso de métodos selectivos basados en criterios de riesgo, permitiendo acciones de investigación focalizadas en mercancías de determinados países. - perfil de riesgo objetivo: La selectividad responde a una "omisión sistemática" de controles de salida en la República de Colombia, evidenciada por el alto volumen de aprehensiones de contrabando y la existencia de más de 100 pasos fronterizos no autorizados. - 1. obligatoriedad del pago no desnaturaliza la tasa: La República del Ecuador sostiene que el carácter