CAN - Resolución 2583 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2583 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
[image: Logo SGCAN 2008]
RESOLUCIÓN N° 2583
Resuelve la solicitud de la República del Ecuador, sobre la calificación como gravamen y restricciones impuestas por la República de Colombia a las mercancías que provengan y sean originarias de la República del Ecuador.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
## ANTECEDENTES
1. Que, el 03 de marzo de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0020-O, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) en la misma fecha, la República del Ecuador solicitó la calificación de gravamen y restricción de las medidas contenidas en el Decreto Nro. 0170 del 20 de febrero de 2026, emitido por la República de Colombia y publicado en el Diario Oficial 53.408 del 23 de febrero de 2026 (en adelante, Decreto 0170). A dicha solicitud se adjuntaron documentos de sustento, incluyendo resoluciones y comunicaciones oficiales, proyectos normativos, antecedentes administrativos, el Decreto 0170, un informe técnico sobre la afectación a las exportaciones ecuatorianas y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN).
2. Que, el 09 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/422/2026, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General”, (en adelante, Decisión 425) admitió a trámite la solicitud presentada por la República del Ecuador, dando inicio al procedimiento de investigación correspondiente.
3. Que, el 09 de marzo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/463/2026 y SG/E/DGCOM/464/2026, se puso en conocimiento de la República de Colombia y de los demás Países Miembros[[1]](#footnote-2), respectivamente, la solicitud presentada por la República del Ecuador informándole sobre el inicio de la investigación.
4. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/478/2026, la SGCAN comunicó a la República de Colombia la solicitud de la República del Ecuador, otorgándole un plazo de veinte (20) días hábiles para su respuesta. En dicha comunicación, la SGCAN solicitó información adicional con el fin de contar con mayores elementos para emitir su pronunciamiento. Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/479/2026, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la referida comunicación.
5. Que, el 17 de marzo de 2026, la República de Colombia solicitó a la SGCAN, vía correo electrónico, una aclaración sobre el plazo para responder a la solicitud de calificación como gravamen y restricción del Decreto 0170. En la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DS/512/2026[[2]](#footnote-3), la SGCAN precisó que dicho plazo era de veinte (20) días hábiles, contados a partir del 16 de marzo de 2026, esto es, el día hábil siguiente a la notificación, conforme a lo comunicado a la República del Ecuador y a los demás Países Miembros mediante oficio SG/E/DGCOM/479/2026 de 13 de marzo de 2026, a efectos de que presenten los elementos de información que consideren pertinentes.
6. Que, el 19 de marzo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/497/2026 y SG/E/DGCOM/500/2026, la SGCAN solicitó a la República de Colombia y a la República del Ecuador, respectivamente, su colaboración para la realización de visitas de verificación in situ en el marco de la investigación. A la comunicación remitida a la República de Colombia se adjuntó el cronograma propuesto de visitas, el cual contemplaba las fechas programadas y las instituciones con las que se mantendrían reuniones[[3]](#footnote-4).
7. Que, el 19 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/502/2026, la SGCAN solicitó a la Cámara de Comercio del Putumayo su colaboración para la realización de visitas de verificación in situ, en el marco de la investigación, con el objeto de verificar los posibles efectos de las medidas adoptadas por la República de Colombia mediante el Decreto 0170.
8. Que, mediante Radicado N° 2-2026-008264 de 20 de marzo de 2026, la República de Colombia solicitó el aplazamiento de las visitas de verificación programadas por la SGCAN, argumentando, entre otras razones, que las agendas de los funcionarios se encontraban altamente comprometidas debido a los procesos administrativos y de rendición de cuentas propios del cierre del periodo constitucional de gobierno, lo cual limitaba la disponibilidad inmediata de los equipos de alto nivel[[4]](#footnote-5). No obstante, en la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/559/2026, la SGCAN le informó la imposibilidad de acceder al aplazamiento solicitado, en razón a los plazos perentorios establecidos en la Decisión 425, así como a que ya se encontraban programadas reuniones con el sector privado en las fechas previstas en el cronograma remitido.
9. Que, el 31 de marzo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-009113, la República de Colombia solicitó una prórroga de 10 días hábiles para presentar su respuesta a la solicitud de calificación de gravamen y restricción de las medidas contenidas en el Decreto 0170, así como a la solicitud de información requerida mediante comunicación SG/E/DGCOM/478/2026 de 13 de marzo de 2026[[5]](#footnote-6), debido a la carga laboral y administrativa del personal del área de defensa comercial.
10. Que, el 01 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/613/2026, la SGCAN concedió un plazo de diez (10) hábiles adicionales para que la República de Colombia brinde su respuesta y remita la información solicitada. Asimismo, se precisó, respecto del pedido de la República de Colombia sobre la información recabada durante las visitas de verificación, que esta sería remitida una vez que se cuente con las actas debidamente consensuadas y suscritas.
11. Que, el 15 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/720/2026, la SGCAN remitió a la República de Colombia la documentación recabada durante las visitas de verificación realizadas entre el 22 y 27 de marzo de 2026. Dicha documentación estuvo conformada por cinco (5) documentos: Gobernación del Putumayo (3), la Cámara Colombo Ecuatoriana (1) y la Asociación Nacional de Comercio Exterior (1). Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/721/2026, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la referida comunicación.
12. Que, el 17 de abril de 2026, mediante correo electrónico, la República de Colombia solicitó a la SGCAN copias de las actas de las visitas de verificación realizadas en el marco de este procedimiento y de otros adelantados por la SGCAN, requerimiento que fue atendido el 22 de abril de 2026 mediante comunicación SG/E/DGCOM/780/2026, a través de la cual se remitió la documentación correspondiente, consistente en once (11) documentos. Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/781/2026, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la referida comunicación.
13. Que, el 24 de abril de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/832/2026 y SG/E/DGCOM/834/2026, la SGCAN solicitó información complementaria a la República de Colombia y a la República del Ecuador, respectivamente, la cual debía ser remitida hasta el 28 de abril de 2026; asimismo, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/833/2026 y SG/E/DGCOM/835/2026, puso en conocimiento de los demás Países Miembros las referidas solicitudes.
14. Que, el 24 de abril de 2026, mediante Radicado N° 2-2026-011812, la República de Colombia presentó su respuesta a la solicitud de información formulada mediante comunicación SG/E/DGCOM/478/2026, de 13 de marzo de 2026, adjuntando trece (13) anexos; y, posteriormente, mediante comunicación SG/E/DGCOM/848/2026 de 27 de abril de 2026, la SGCAN acusó recibo del referido radicado y solicitó a la República de Colombia aclaración sobre el tratamiento de confidencialidad de la información presentada, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para tal efecto.
15. Que, el 28 de abril de 2026, mediante Radicado N° 2-2026-012084, dentro del plazo concedido, la República de Colombia presentó su respuesta a la solicitud de calificación del Decreto 0170 como gravamen y restricción al comercio intracomunitario andino, formulada por la República del Ecuador, adjuntando nueve (9) anexos; asimismo, confirmó que ninguno de los documentos aportados debía ser tratado como confidencial y solicitó un plazo adicional de diez (10) días hábiles para remitir la información requerida mediante comunicación SG/E/DGCOM/832/2026 de 24 de abril de 2026.
16. Que, el 28 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/867/2026, la SGCAN comunicó el acuse de recibo de la información presentada por la República de Colombia y, respecto del pedido de prórroga de diez (10) para presentar la información complementaria, en virtud de los plazos perentorios que se tiene para pronunciarse sobre el presente asunto, otorgó un plazo de dos (2) días hábiles para remitir lo solicitado.
17. Que, el 28 de abril de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0050-O, la República del Ecuador, solicitó una prórroga de tres (3) días para presentar la información complementaria. La SGCAN, mediante comunicación SG/E/DGCOM/877/2026 de 29 de abril de 2026, en virtud de los plazos perentorios que tiene para pronunciarse otorgó, a la República del Ecuador un plazo de dos (2) días hábiles para remitir lo solicitado.
18. Que, el 29 de abril de 2026, la SGCAN mediante carta SG/E/DGCOM/880/2026, corrió traslado a los demás Países Miembros, respecto de la información presentada por la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-011812.
19. Que, la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-012395 presentó la respuesta a la solicitud de información complementaria requerida por la SGCAN mediante Oficio SG/E/DGCOM/832/2026, cuyo plazo fue prorrogado por dos (2) días hábiles mediante oficio SG/E/DGCOM/867/2026.
20. Que, el 04 de mayo de 2026, la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-012479, presentó un alcance al Radicado No. 2-2026-012395, relacionado con el envío de información complementaria requerida por la SGCAN. En dicho Radicado presentan información ya remitida con anterioridad a esta SGCAN, en el marco de la presente investigación[[6]](#footnote-7).
21. Que, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0054-O de 04 de mayo de 2026, la República del Ecuador presentó la información complementaria solicitada por la SGCAN dando respuesta a las comunicaciones SG/E/DGCOM/834/2026, de 24 de abril de 2026, y SG/E/DGCOM/877/2026, de 29 de abril de 2026.
22. Que, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0055-O de 04 de mayo de 2026, la República del Ecuador remitió el documento mediante el cual solicita incorporar al expediente el Decreto Nro. 0455 de 28 de abril de 2026 publicado en el Diario Oficial Nro. 53476 (en adelante “Decreto 0455”), en atención a su conexidad directa con las medidas actualmente objeto de análisis por parte de la SGCAN.
23. Que, mediante carta SG/E/DGCOM/925/2026, de 05 de mayo de 2026, la SGCAN trasladó a los demás Países Miembros la información complementaria presentada por la República del Ecuador y la República de Colombia.
24. Que, mediante carta SG/E/DGCOM/926/2026, de 05 de mayo de 2026, la SGCAN comunicó a la República del Ecuador el acuse recibo de la información presentada el 04 de mayo de 2026 y el 5 de mayo de 2026, y trasladó la información complementaria presentada por la República de Colombia.
Complemento respuesta Colombia - MADR 2026-500-009247-1 – SGCAN. ↑
7. Se hace mención tanto a un gravamen como a una restricción debido a que el mencionado Decreto 0170 de 2026 contiene dos tipos de medidas: la primera se refiere a la adopción de una medida arancelaria equivalente al 30% para un grupo de subpartidas arancelarias y la segunda consiste en la adopción de medidas que restringen el ingreso de productos ecuatorianos por determinadas aduanas de ingreso, específicamente se prohíbe el ingreso por las aduanas de Rumichaca y Puerto Asís. ↑
8. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folios del 000001 al 000033. ↑
9. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folios del 000030 al 000031. ↑
10. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folio 000520. ↑
11. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, Ibidem ↑
12. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folio 000530. ↑
13. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folio 000343. ↑
14. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folio 000351. ↑
15. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, Ibidem. ↑
16. Expediente DGCOM/GRAV-REST/002/2026, folio 352. ↑
25. Que, mediante carta SG/E/DGCOM/927/2026, de 05 de mayo de 2026, la SGCAN comunicó a la República de Colombia el acuse recibo de la información presentada el 30 de abril y el 4 de mayo de 2026, y trasladó la información complementaria presentada por la República del Ecuador, así como la solicitud de incorporación del Decreto 0455 de 2026 al presente procedimiento.
1. La República del Ecuador, luego de describir la medida objeto de la presente investigación, es decir, el Decreto 0170, sustentó su solicitud con base en los argumentos que se resumen a continuación[[9]](#footnote-10):
2. El arancel del 30% ad valorem impuesto a las importaciones de productos originarios de la República del Ecuador configura un recargo pecuniario obligatorio que incide directamente sobre el comercio intracomunitario, sin que corresponda a una tasa por servicio prestado ni encuentre justificación en el costo aproximado de servicio individualizable.
3. Las prohibiciones absolutas de ingreso por vía terrestre establecidas en el artículo 2 del Decreto 0170 para determinados productos agrícolas (arroz, papa, cebolla, tomate, fríjol, plátano, banano, aguacate) y productos pesqueros, sumadas al régimen sancionatorio del artículo 4, imposibilitan de hecho la exportación de dichos productos, configurando restricciones expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico andino.
4. Es una medida discriminatoria por origen que vulnera el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena. Al aplicarse exclusivamente a productos originarios de la República del Ecuador, sin justificación objetiva que explique el trato diferenciado respecto de productos idénticos de otros Países Miembros.
5. No se enmarcaría en las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena debido a que la invocación de "seguridad nacional" resulta injustificada, desproporcionada y no supera el test de proporcionalidad exigido por el TJCAN, toda vez que su verdadero propósito es la reciprocidad comercial y la protección de sectores productivos específicos, fines no cobijados por las excepciones taxativas del ordenamiento andino.
6. Desconocería la jurisprudencia del TJCAN en materia de arroz. La restricción al ingreso de arroz ecuatoriano por Ipiales y Puerto Asís reincide en una conducta ya declarada contraria al ordenamiento andino, agravando la infracción y vulnerando el principio de respeto y cumplimiento de los fallos del TJCAN.
7. Es preciso señalar que, como se ha indicado anteriormente, la República del Ecuador, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0055-O de 04 de mayo de 2026, solicitó incorporar al presente procedimiento el Decreto 0455 “en atención a su conexidad directa con las medidas actualmente objeto de análisis por parte de esa Secretaría General.”[[10]](#footnote-11).
8. Según el citado Oficio, el Decreto 0455 “modifica y agrava las medidas contenidas en el Decreto 0170, incrementando los niveles arancelarios y manteniendo las restricciones previamente impuestas, por lo que se solicita su incorporación al expediente en curso, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425.”[[11]](#footnote-12) En el adjunto al referido Oficio, se menciona “que el que el Decreto 0455 afecta un total de 191 subpartidas NANDINA. De ellas, 25 están sujetas al arancel del 35% ad valorem, 18 al 50% ad valorem y 148 al 75% ad valorem”[[12]](#footnote-13).
## SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
1. Mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0020-O, de 03 de marzo de 2026, la República del Ecuador presentó a este órgano comunitario una solicitud de inicio de investigación para calificar el Decreto 0170 adoptado por la República de Colombia, como un gravamen y una restricción al comercio andino[[7]](#footnote-8). Dicha solicitud se sustentó en los siguientes argumentos[[8]](#footnote-9):
## Argumentos de Hecho
## Argumentos de Derecho
1. La República del Ecuador basa su solicitud en los artículos 72, 73 y 74 del Acuerdo de Cartagena, relativos al Programa de Liberación, así como en los artículos 46 y 47 de la Decisión 425, referidos a los procedimientos para la calificación de gravámenes o restricciones.
2. Además, en la solicitud antes referida se invocan pronunciamientos del TJCAN, específicamente de los Procesos 12-AN-99, 25-AI-99, 01-AN-2014, 2-AI-97, 53-AI-99 y 118-AI-2003, con relación al alcance de los términos gravamen y tasas, la exigencia de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y el principio de no discriminación.
## RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. La República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-012084, de fecha 28 de abril de 2026, presentó la “[c]ontestación a la solicitud de calificación como gravamen y restricción al comercio intracomunitario andino del Decreto 170 de 2026”[[13]](#footnote-14). A su comunicación adjuntó nueve (9) anexos según el siguiente detalle:
- 2026 04 28 Contestación Colombia - GRAV - REST 002. - Anexo 1 - Estudio MHCP. - Anexo 2 - Canasta Co. - Anexo 3 Arroz Soberanía Alimentaria y Aprehensiones de arroz 2024–2025. - Anexo 4 - Aprehensiones Productos Ecu. - Anexo 5 - Notificaciones y fundamentos técnicos MSF. - Anexo 6 - FOC R4T Ecuador. - Anexo 7 - ICA VHS. - Anexo 8 - RESOLUCION ICA 2024.
1. La República de Colombia manifiesta que “el Decreto 0170 de 2026 cumple con los requisitos exigidos por el artículo 73 del AC y, en consecuencia, no constituye un gravamen o una restricción teniendo lo siguiente: 2. Primero, el Decreto 170 de 2026 no es un gravamen ni una restricción, en tanto se enmarca en la excepción establecida en el artículo 73 b) del AC, y de hecho se trata de una medida destinada a salvaguardar la seguridad nacional de Colombia conculcada por los aranceles unilaterales e ilegales impuestos por Ecuador; 3. Segundo, el Decreto 170 de 2026 atiende preocupaciones de política pública legítimas en materia sanitaria y fitosanitaria. 4. Tercero, el Decreto 170 de 2026 atiende preocupaciones de política pública legítimas en materia de combate contra el fentanilo”[[14]](#footnote-15).
5. La República de Colombia manifiesta que los aranceles adoptados por la República del Ecuador han generado una crisis en el sector productivo colombiano, “lo que exigía una respuesta proporcional y recíproca para evitar daños más profundos en la economía colombiana.”[[15]](#footnote-16).Además, señala que el Acuerdo de Cartagena habilitaría a los Países Miembros de la CAN a tomar medidas, siempre y cuando se cumpla con el estándar del mencionado artículo 73.
6. Asimismo, señala que la medida incorporada en el Decreto 170, “busca evitar un perjuicio irremediable a productos nacionales que compiten con productos ecuatorianos en el mercado intrasubregional andino, lo que constituye un asunto de seguridad nacional”[[16]](#footnote-17).
7. Continúa indicando que “[e]l Decreto 170 de 2026 no debe ser entendido como una contramedida. Por el contrario, este pretende salvaguardar la seguridad nacional de Colombia en el ámbito del comercio internacional, para lo cual bien puede invocarse el artículo 73 b) del Acuerdo de Cartagena o, de manera subsidiaria, en aplicación del principio de complemento indispensable, el artículo 11.3 de la Decisión Andina.”[[17]](#footnote-18).
8. En resumen, las argumentaciones de la República de Colombia se refieren a lo siguiente:
1. El artículo 1 del Decreto 0170 no constituiría un gravamen al comercio internacional en los términos del artículo 73, ya que la medida se enmarcaría en las excepciones previstas en el literal b) del referido artículo, por cuanto estaría destinada a la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad y a la salvaguarda de la seguridad nacional de Colombia.
2. Las Resoluciones SENAE-SENAE-2026-0006-RE, SENAE-SENAE-20260017-RE y SENAE-SENAE-2026-0031-RE, emitidas por la República del Ecuador, constituirían aranceles unilaterales e ilegales que han desequilibrado las condiciones de competencia en el mercado intrasubregional andino y han puesto en riesgo de quiebra al menos a 606 sectores productivos colombianos que compiten directamente con productos ecuatorianos. Esta amenaza existencial al tejido productivo colombiano configuraría una afectación a la seguridad nacional, en los términos del artículo 73 b) del Acuerdo de Cartagena.
3. El artículo 1 del Decreto 170 satisfaría el test exigido por la jurisprudencia del TJCA (refiriéndose al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) para la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en lo relativo a los criterios de idoneidad, insustituibilidad, proporcionalidad y no discriminación.
4. La medida adoptada en el artículo 2 del Decreto 170 no constituye una prohibición al comercio intracomunitario, sino un mecanismo de canalización del ingreso de mercancías hacia los puntos donde el Estado colombiano cuenta con capacidad operativa efectiva para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control. Se enmarcaría en lo previsto en el artículo 73, literal d) del Acuerdo de Cartagena, consistente en medidas destinadas a la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales. Asimismo, la referida medida satisfaría el test exigido por la jurisprudencia del TJCA para la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en cuanto a los criterios de idoneidad, insustituibilidad, proporcionalidad y no discriminación.
5. La medida aplicable al arroz se fundamentaría en razones de trazabilidad, inocuidad alimentaria y protección de la sanidad agropecuaria, conforme al literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 2 del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y no en consideraciones de mercado, precios, competencia comercial o protección económica sectorial.
6. Por último, la medida contenida en el artículo 3 del Decreto 0170 habría sido adoptada por razones de política pública y se encontraría justificada, en la medida en que satisfaría los supuestos previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, al atender objetivos de protección de la moralidad pública, aplicación de leyes y reglamentos, y protección de la vida y la salud de las personas; asimismo, cumpliría con los requisitos de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación.
## INFORMACIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS
1. Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.
## CUESTIONES PREVIAS
1. Antes de analizar la cuestión de fondo en este procedimiento (si las medidas contenidas en el Decreto 0170 constituyen un gravamen y restricción al comercio andino), se abordarán algunos aspectos preliminares. - Sobre el argumento relacionado con la supuesta aplicación del principio de complemento indispensable
2. Según se menciona en el Decreto 0170, uno de los fundamentos para la adopción de las medidas contempladas en el mismo, sería “Que, el concepto de seguridad nacional en el marco de la CAN ha sido introducido en el artículo 11 de la Decisión 439, autorizando a los Países Miembros a tomar medidas en materia de servicios cuyo objetivo sea “proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional, motivo por el cual Colombia está habilitada para tomar medidas similares respecto del comercio de bienes, en aplicación del principio de complemento indispensable respecto del alcance del literal b) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, siempre y cuando no se apliquen de manera desproporcionada en relación con el objetivo que persigan y que tampoco tengan fines proteccionistas”[[18]](#footnote-19).
3. Por su parte, en la respuesta a la solicitud de calificación como gravamen y restricción, la República de Colombia señala que la medida adoptada mediante Decreto 0170 constituiría una medida destinada a evitar perjuicio irremediable a productos nacionales, lo que constituiría un asunto de seguridad nacional.
4. Además, precisa que el “[d]ecreto 170 de 2026 no debe ser entendido como una contramedida. Por el contrario, este pretende salvaguardar la seguridad nacional de Colombia en el ámbito del comercio internacional, para lo cual bien puede invocarse el artículo 73 b) del Acuerdo de Cartagena o, de manera subsidiaria, en aplicación del principio de complemento indispensable, el artículo 11.3 de la Decisión Andina 439. Al respecto, señala:
“No es preciso afirmar que la inexistencia del criterio de seguridad nacional en el ámbito comunitario. (sic)
El artículo 11 de la Decisión 439 “Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina” indica textualmente en su artículo 11 lo siguiente:
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Marco General, cada País Miembro podrá adoptar o aplicar medidas necesarias para:
1. Proteger la moral o preservar el orden público;
2. Proteger la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales, y preservar el medio ambiente;
3. Proteger los intereses esenciales de su seguridad nacional; (…)
En este sentido, en materia de comercio de servicios, es claro que se aplican criterios de seguridad nacional, por expresa disposición del derecho andino.
En tanto el artículo 73 b) guarda silencio frente al concepto de “seguridad nacional”, en aplicación del principio andino de complemento indispensable se colige que criterios de seguridad nacional son aplicables tanto en materia de comercio de servicios, como en materia de comercio de bienes.”[[19]](#footnote-20) [énfasis añadido]