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CAN - Resolución 2590 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2590 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2026

[image: Logo SGCAN 2008]

RESOLUCIÓN N° 2590

Resuelve la solicitud de la República de Colombia, sobre la calificación como restricción al comercio subregional y a la libre circulación de mercancías respecto de la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel para el transporte de crudo colombiano, mediante un listado de personas y vehículos autorizados por la República del Ecuador.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,

CONSIDERANDO:

## ANTECEDENTES

1. Que, el 9 de febrero de 2026, mediante el Radicado No. 2-2026-003208 de fecha 6 de febrero, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), la República de Colombia solicitó iniciar una investigación con el fin de calificar como restricción la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMHSSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026, adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, referida a la habilitación condicionada de crudo colombiano por el CEBAFSan Miguel (en adelante, la solicitud). Dicha solicitud fue posteriormente subsanada con el Radicado No. 2-2026-004560[[1]](#footnote-1) del 19 de febrero de 2026.

2. Que, a juicio de la República de Colombia, la medida señalada sería contraria a los artículos 1, 2, 72, 73, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena, especialmente en lo relativo al Programa de Liberación. Adicionalmente, la República de Colombia manifiesta que las medidas adoptadas por la República del Ecuador constituyen una vulneración del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, sobre el principio de Nación Más Favorecida.

3. Que, el 24 de febrero de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DS/343/2026, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por la República de Colombia y dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.

1. Folio 000032 al 000036 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. Mediante comunicación N° SG/E/DS/268/2026 de fecha 16 de febrero de 2026, la SGCAN solicitó a la República de Colombia, aclaración sobre la medida y definición del producto(s) que supuestamente se ven afectados por la medida que se denuncia. ↑

2. Folio 000054 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

3. Folio 000076 al 000079 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. La información contenida en el oficio de la DIAN expone que, conforme a sus competencias en materia aduanera, se detallan los documentos que los transportadores deben presentar en el cruce de San Miguel —como manifiesto de carga y carta de porte—, precisando que en operaciones de tránsito internacional la Declaración de Tránsito Aduanero debe incluir la ruta; se entrega además un consolidado estadístico de importaciones, exportaciones y exportaciones de crudo entre 2022 y 2025, identificando al tractocamión como el principal vehículo y señalando los tipos de mercancías más frecuentes; se confirma la presencia permanente de personal de la DIAN en el CEBAF de San Miguel, con funciones de control aduanero bajo los mismos lineamientos del Puente de Rumichaca; y finalmente se informa que desde el 25 de diciembre de 2025 el Gobierno de Ecuador mantiene bloqueado el paso fronterizo de San Miguel mediante fuerzas militares, impidiendo el ingreso de crudo colombiano, vehículos y personas. ↑

4. Folio 000844 EXP.DGCOM/REST/002/2026; vencido el plazo, la SGCAN trasladó la información remitida por la República de Colombia que contaba con la respectiva versión no confidencial para conocimiento de los Países Miembros. ↑

4. Que, el 24 de febrero de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DS/345/2026[[2]](#footnote-2), la SGCAN notificó la solicitud a la República del Ecuador, informando el inicio de la investigación y se le concedió un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente a este órgano comunitario su respuesta correspondiente. El mismo día, mediante comunicación N° SG/E/DS/344/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación, otorgándoles el mismo plazo para que presenten la información que consideren pertinente.

5. Que, el 26 de febrero de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/361/2026, la SGCAN realizó un requerimiento de información a la República del Ecuador, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para la emisión del pronunciamiento. El 6 de marzo del 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/433/2026, se da a conocer a los Países Miembros el otorgamiento de un plazo de veinte (20) días hábiles para brindar respuesta de los elementos de prueba que consideren pertinentes en el caso.

6. Que, el 6 de marzo de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/434/2026, la SGCAN acusó recibo del Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0017-O de fecha 3 de marzo, del Viceministerio de Comercio Exterior de la República del Ecuador, mediante el cual solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Decisión 425.

7. Que, el 6 de marzo de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/435/2026, la SGCAN comunicó a los demás Países Miembros la extensión de dicho plazo.

8. Adicionalmente, en la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/436/2026, la SGCAN solicitó información a la República de Colombia, con el propósito de obtener mayores elementos de juicio para la emisión del pronunciamiento. En la misma fecha, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/437/2026, se puso de conocimiento de los demás Países Miembros la solicitud de información adicional.

9. Que, el 16 de marzo de 2026, a través de Radicado No. 2-2026-007728, la República de Colombia presentó información en atención a la comunicación N° SG/E/DGCOM/433/2026 emitida por la SGCAN. De esta manera, se aportó como prueba el Oficio 100210163-0575 de la Subdirección de Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[[3]](#footnote-3) del 24 de febrero de 2026, en el cual se confirmó que desde el 25 de diciembre de 2025 permanecía cerrado el paso fronterizo de San Miguel mediante bloqueo militar, impidiendo el transporte e ingreso de crudo colombiano, así como la circulación de vehículos y personas. Adicionalmente, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/553/2026 de 20 de marzo de 2026, fueron notificados los Países Miembros con la información presentada por parte de la República de Colombia.

10. El 19 de marzo de 2026, mediante las comunicaciones N° SG/E/DGCOM/497/2026 y SG/E/DGCOM/500/2026, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 425, la SGCAN solicitó a la República de Colombia y a la República del Ecuador su colaboración para coordinar la realización de visitas de verificación in situ en ambos países. En la República de Colombia en la ciudad de Puerto Asís, en el departamento del Putumayo; y en Bogotá, D.C. En la República del Ecuador, en la zona fronteriza del Puente Internacional de San Miguel, con ingreso al Centro Binacional de Atención en Frontera de Desaguadero (en adelante, CEBAF San Miguel), ubicado en territorito ecuatoriano. Dichas visitas fueron programadas para efectuarse entre los días 23 y 27 de marzo del presente año.

11. En la misma fecha, y en el marco de las visitas programadas para efectuarse entre los días 23 y 27 de marzo de 2026, la SGCAN, convocó al sector privado mediante las siguientes comunicaciones: N° SG/E/DS/498/2026 dirigida a la Cámara Colombo – Ecuatoria; N° SG/E/DGCOM/502/2026 dirigida a la Cámara de Comercio del Putumayo; N° SG/E/DGCOM/503/2026 dirigida a la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas; N° SG/E/DGCOM/505/2026 dirigida a Ecopetrol; y, N° SG/E/DGCOM/555/2026 dirigida al operador Gran Tierra Energy.

12. Que, el 20 de marzo, mediante Radicado No. 2-2026-008264, la República de Colombiasolicitó a la SGCAN se aplacen las visitas de verificación a una fecha posterior al 6 de abril de 2026.

13. Que, el 20 de marzo de 2026, mediante comunicación N° SG/E/DS/559/2026, la SGCAN informó a la República de Colombia que, en atención a los plazos perentorios del procedimiento de investigación en curso, era esencial cumplir con las fechas previstas dentro del cronograma. En ese sentido solicitó reconsiderar el aplazamiento requerido.

14. Que, entre los días, 23 y 27 de marzo de 2026, los funcionarios de la SGCAN realizaron las visitas de verificación in situ, conforme al cronograma previamente socializado con las partes interesadas. Para el desarrollo de las inspecciones en el territorio binacional del Puente Internacional y CEBAF San Miguel, se destinaron tres días: el primero para el reconocimiento de la zona, reuniones con autoridades departamentales de la República de Colombia, gremio del Putumayo y con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, SENAE), encuentro que contó con la participación de diversas instituciones —Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Sanidad, así como fuerzas militares y policiales fronterizas—, las cuales informaron que la documentación solicitada sería remitida como respuesta oficial. Los siguientes días se destinaron al desplazamiento hacia las áreas operativas de producción de petróleo y al conocimiento de la operación logística.

15. Que, los días 26 y 27 de marzo de 2026, en la ciudad de Bogotá D.C., se realizaron visitas de verificación que incluyeron reuniones con el sector privado y un encuentro con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (en adelante, MINCIT), con participación de dependencias del Ministerio de Agricultura y de los servicios de sanidad animal. La información recabada fue posteriormente trasladada mediante las comunicaciones N° SG/E/DGCOM/702/2026, de 15 de abril de 2026, dirigida a la República de Colombia, N° SG/E/DGCOM/704/2026, dirigida a la República del Ecuador, y N° SG/E/DGCOM/703/2026, remitida a los demás Países Miembros, para dar a conocer los resultados técnicos obtenidos durante las visitas.

16. Que, el 13 de abril de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-010177, la República de Colombia, remitió respuesta a la información dentro del plazo establecido por la SGCAN.

17. En igual sentido, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0047-O de 13 de abril de 2026, ingresado el 14 de abril en este órgano comunitario, la República del Ecuador remitió la contestación a la información solicitada respecto del asunto del presente procedimiento de investigación, dentro del plazo establecido. En dicha contestación se adjuntó el Informe Técnico-Jurídico Justificativo que sustenta sus argumentos.

18. Que, el 15 de abril de 2026, la SGCAN informó, mediante las comunicaciones N° SG/E/DGCOM/733/2026 dirigida a la República del Ecuador, N° SG/E/DGCOM/734/2026 dirigida a la República de Colombia, y N° SG/E/DGCOM/735/2026 dirigida a los demás Países Miembros, respectivamente, que en virtud de la excepcional complejidad del caso, la abundante información recopilada durante la investigación y los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, la decisión de ampliar el plazo en diez (10) días hábiles adicionales para emitir la correspondiente Resolución.

19. Que, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/754/2026 del 17 de abril de 2026, la SGCAN acusó recibo del Radicado No. 2-2026-010177, presentado el 13 de abril de 2026 por la República de Colombia. En dicha comunicación fue verificada la información remitida y, tras revisar los requisitos para otorgar la confidencialidad sobre algunos documentos, se solicitó a la República de Colombia la entrega de una versión no confidencial, con el fin de dar traslado de la contestación a los demás Países Miembros.[[4]](#footnote-4)

1. Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/764/2026, la SGCAN acusó recibo del Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0047-O de 13 de abril de 2026 e ingresado el 14 de abril del mismo año por la República del Ecuador. En dicha comunicación, luego de la verificación de la información presentada, se solicitó a la República del Ecuador la entrega de la respectiva versión no confidencial de determinados documentos, a fin de cumplir con el traslado de la contestación a los demás Países Miembros. Para tal fin, requirió al país la remisión de la información solicitada, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para precisar los aspectos propios de la confidencialidad de la información.

2. Que, el 17 de abril de 2026, mediante correo electrónico[[5]](#footnote-5), la República de Colombia, solicitó a la SGCAN la remisión de las actas correspondientes a las visitas de verificación realizadas por la SGCAN. El 22 de abril de 2026, mediante comunicaciones N° SG/E/DGCOM/780/2026 y N° SG/E/DGCOM/781/2026, la SGCAN corrió traslado de las actas de verificación y de los reportes de visita a la República de Colombia y a los demás Países Miembros.

3. Que, el 23 de abril de 2026, la SGCAN, mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/796/2026, acusó recibo del Oficio Nro. MPCEI-SPCE-2026-0045 mediante el cual la República del Ecuador presentó la información solicitada. En la misma comunicación, la SGCAN otorgó la solicitud de prórroga para proceder con la remisión de la información respecto al Anexo Nro. 2. Asimismo, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/795/2026 y N° SG/E/DGCOM/797/2026, del 23 de abril de 2026, este órgano comunitario remitió la información a la República de Colombia y a los demás Países Miembros en su versión no confidencial.

4. Que, el 27 de abril de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0049-O, la República del Ecuador remitió su respuesta a la última solicitud de información realizada por la SGCAN mediante comunicación N° SG/E/DGCOM/796/2026.

5. Que, el 29 de abril de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-012175, la República de Colombia remitió igualmente su respuesta a la última solicitud de información cursada por la SGCAN, a través de la comunicación N° SG/E/DGCOM/813/2026.

6. Que, el 6 de mayo de 2026[[6]](#footnote-6), la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-013026, remitió comentarios al documento denominado Informe Técnico-Jurídico Justificativo presentado por la República del Ecuador.

7. Al respecto, el 8 de mayo de 2026, la SGCAN mediante comunicaciones N° SG/E/DGCOM/967/2026, N° SG/E/DGCOM/968/2026 y N° SG/E/DGCOM/969/2026, remitió las observaciones al Informe Técnico-Jurídico Justificativo de la República del Ecuador, en el marco del expediente DGCOM/REST/002/2026 a los Países Miembros para su conocimiento.

8. Que, en la misma fecha, la SGCAN mediante comunicaciones N° SG/E/DGCOM/970/2026, N° SG/E/DGCOM/971/2026 y N° SG/E/DGCOM/972/2026, remitió la información presentada mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0049-O por la República del Ecuador.

## SOLICITUD PRESENTADA POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA[[7]](#footnote-7)

1. Mediante Radicado No. 2-2026-003208 de 6 de febrero de 2026, recibido en la SGCAN el 9 de febrero de 2026, la República de Colombia solicitó el inicio de una investigación para calificar la Nota Verbal Nro. MREMH SSRV-2026-0001-N adoptada por la República del Ecuador, como una restricción al comercio andino, consistente en la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel para el transporte de crudo colombiano, mediante un listado de personas y vehículos autorizados por la República del Ecuador.

2. La solicitud contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH SSRV-2026-0001-N de 1 de enero de 2026 se enmarca en lo siguiente:

“El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana –– Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador –– saluda atentamente a la Honorable Embajada de la República de Colombia y tiene a honra referirse a la Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/H de 24 de diciembre de 2025.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana –– Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador –– tiene a honra informar que las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio. Se adjunta el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano.” (Énfasis agregado)

5. Folio 000754 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

6. El 6 de mayo de 2026, la República de Colombia mediante Radicado No. 2-2026-013026, presentó comentarios al Informe Técnico-Jurídico Justificativo de la Republica del Ecuador, señalando que la medida es una restricción y la República del Ecuador no invocó de manera expresa ninguna de las excepciones taxativas de ese artículo, que el listado de personas y vehículos autorizados no guarda relación causal con el contrabando; que la medida no supera el test de proporcionalidad; que serían más efectivas medidas coordinadas entre ambos países para el control de los pasos no habilitados; así como que la medida es contraria a la Decisión 502; y, también vulnera la Decisión 837. ↑

7. Folios 000003 al 000024 EXP.DGCOM/REST/002/2026: La República de Colombia impugnó dos medidas adoptadas unilateralmente por la República del Ecuador a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana. La primera medida (en adelante, Medida N° 1), instrumentalizada mediante la Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/N del 24 de diciembre de 2025, por la cual, dispone que "se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países", invocando razones de seguridad sin desarrollo normativo ni justificación técnica suficiente. Esta medida fue calificada mediante Resolución 2581 de 7 de mayo de 2026. La segunda medida, correspondiente a la habilitación controlada del Puente Internacional San Miguel. ↑

8. Folio 000014 EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

1. Como se ha señalado anteriormente, en el presente procedimiento, la medida denunciada por la República de Colombia se encuentra contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, de fecha de 1 de enero de 2026, que señala:

“El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana –– Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador –– saluda atentamente a la Honorable Embajada de la República de Colombia y tiene a honra referirse a la Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/H de 24 de diciembre de 2025.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana –– Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador –– tiene a honra informar que las autoridades competentes del Estado ecuatoriano han autorizado de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio. Se adjunta el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano.” (Énfasis agregado)

1. Al respecto, resulta pertinente señalar que la “Nota Verbal Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/H de 24 de diciembre de 2025”,a la que se hace mención en el párrafo precedente, señala lo siguiente:

“(…) a partir del 24 de diciembre de 2025 se mantendrá habilitado únicamente el paso internacional ubicado en Rumichaca, en la frontera ecuatoriano-colombiana, como único paso internacional entre ambos países.” (Énfasis agregado)

1. La República de Colombia precisó, a requerimiento del órgano comunitario, la subpartida arancelaria correspondiente al producto denominado «crudo colombiano» y delimitó, en términos jurídicamente suficientes, la naturaleza de la presunta medida restrictiva. De esta manera, consideró que la vulneración invocada quedó enmarcada en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación, con especial referencia a los artículos 72 y 73 y siguientes.

2. Sobre la medida contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH-SSRV-2026-0001-N, del 1 de enero de 2026, informó que se habilitó de manera excepcional y controlada por el paso fronterizo CEBAF San Miguel, con uso exclusivamente para el transporte de crudo colombiano con destino a la Estación de Bombeo Amazonas en la ciudad de Lago Agrio (República del Ecuador), solo por personas y vehículos autorizados por la República del Ecuador.

3. Al respecto, la República de Colombia argumentó que ambas medidas se ajusta plenamente dentro de la definición normativa de "restricciones de todo orden" prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (en adelante, AC), según el cual constituye una restricción "cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral." Particularmente, en la solicitud de calificación presentada, señaló que la medida afecta al crudo colombiano, por considerar que dificulta su importación al condicionarla a un régimen de autorización discrecional con la previa designación de personas y vehículos autorizados por parte del Gobierno de la República del Ecuador.[[8]](#footnote-8)

4. Adicionalmente, la República de Colombia en el documento de solicitud, señaló en los siguientes términos:

“Estas medidas se adoptaron en detrimento del comercio binacional, lo que constituyen restricciones en contravención del propósito del Programa de Liberación en el artículo 72 del AC, y del compromiso asumido por los Países Miembros en el artículo 77[[9]](#footnote-9).”

1. De acuerdo con la solicitud, la República de Colombia sostiene que la República del Ecuador desconoció los mandatos imperativos contenidos en los artículos 1, 2, 72, 73, 76 y, 77 del Acuerdo de Cartagena, al imponer unilateralmente restricciones injustificadas sobre la importación de mercancías colombianas a través de sus pasos fronterizos, sin respaldo jurídico en ninguna de las causales de excepción admitidas por el ordenamiento andino, así como sin aportar elemento probatorio o normativo alguno que permitiera evaluar la procedencia de dichas excepciones y “que puedan evidenciar el cumplimiento de los requisitos concurrentes identificados por el TJCAN para que la medida sea viable en el marco comunitario.”[[10]](#footnote-10)

2. En línea con lo anteriormente expuesto, la República de Colombia mencionó que:

“(…) tampoco se presentó razón alguna sobre las motivaciones para habilitar la importación de “crudo colombiano” por el paso San Miguel sometido a las condiciones ya referidas.”

1. La República de Colombia manifestó, adicionalmente, que la medida estaría vulnerando el compromiso de honrar la libre circulación de bienes de cualquier restricción. En ese sentido, señaló que “las medidas ecuatorianas constituyen una vulneración de los artículos 1 y 2 del AC como quiera que a través de estas (1) Ecuador no está comerciando en condiciones de equidad y solidaridad frente a los demás Países Miembros y (2) vulnera el principio de reciprocidad o “distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración.””[[11]](#footnote-11)

2. La República de Colombia argumenta que las medidas adoptadas por la República del Ecuador atacan frontalmente el principio de solidaridad regional consagrado en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, el cual no opera como un simple postulado programático o suntuario, sino como una verdadera categoría normativa de contenido jurídico concreto.

3. De acuerdo con lo anterior, enfatizó que:

“(…) las restricciones impuestas unilateralmente por la República del Ecuador erosionan la solidaridad comunitaria, vacían de contenido el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y constituyen, en esencia, medidas regresivas propias de una lógica soberanista superada hace más de setenta años. Tales restricciones resultan incompatibles con los fundamentos teórico-jurídicos sobre los que se erigió el proyecto de integración andina.”[[12]](#footnote-12)

1. Es preciso señalar que la República de Colombia invocó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) para sostener que el principio de Nación Más Favorecida (NMF)[[13]](#footnote-13) constituye un mecanismo incorporado al ordenamiento jurídico comunitario desde la fecha misma de suscripción del Acuerdo de Cartagena, de carácter obligatorio y de aplicación inmediata e incondicional, que no admite excepciones distintas a las taxativamente establecidas en el artículo 139 del mismo instrumento, como se observa de la lectura a continuación:

“(…) en el marco del Proceso 2-AI-97, el TJCAN señaló que la Cláusula de Nación Más favorecida es un “mecanismo cuyo efecto es el de establecer un trato igualitario el cual automáticamente tiene que variar para hacerse equivalente a cualquier eventual ventaja o privilegio que se acuerde a un País Miembro restableciéndose así el tratamiento de igualdad con los demás Países Miembros”[[14]](#footnote-14)

1. En ese sentido, la República de Colombia señala que, al condicionar la importación de crudo colombiano a un trato no exigido a terceros países, la República del Ecuador está otorgando de iure un favor o ventaja, como señalan en los siguientes términos:

“(…) Bajo el principio NMF, cualquier condición de acceso más favorable otorgada a un tercero debe ser extendida automáticamente a Colombia. En este caso, la República del Ecuador, supedita la importación de “crudo colombiano” a condiciones menos favorables en comparación con los demás socios andinos.””[[15]](#footnote-15)

procesos de Interpretación Prejudicial 32-AI-2001; 111-IP-2011 del TJCAN. ↑

14. Folio 000019 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

15. Folio 000021 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

16. Decisión 623 - Reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento. Véase el “Artículo 14.- El reclamo

formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener:

f) En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten

dicha consideración.” ↑

17. Folio 000039 del EXP.DGCOM/REST/002/2026; Mediante la subsanación, la República de Colombia solicitó que, la

inconsistencia derivada de una transcripción errada en el Oficio SG/E/DS/268/2026, sea interpretada “conforme a la

literalidad de su escrito inicial.” ↑

18. Folio 000038 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

19. Folio 000273 al 000300 del EXP.DGCOM/REST/002/2026. ↑

20. Folio 000761 del EXP.DGCOM/REST/002/2026: Comunicación SG/E/DGCOM/764/2026 de 17 de abril de 2026. ↑

21. Folio 000282 del EXP.DGCOM/REST/002/2026: “Informe TécnicoJurídico Justificativo de la República del Ecuador

1. La República de Colombia también subrayó que la claridad y obviedad con la que las medidas restrictivas de la República del Ecuador contravienen el ordenamiento jurídico andino configura un incumplimiento flagrante en los términos del literal f) del artículo 14 de la Decisión 623[[16]](#footnote-16) de la Comunidad Andina, según el cual dicha calificación procede cuando el incumplimiento resulta evidente.

2. Asimismo, en atención a la comunicación N° SG/E/DS/268/2026[[17]](#footnote-17), de fecha 16 de febrero de 2026, la República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-004560 de 19 de febrero de 2026, subsanó la solicitud de calificación de la medida, precisando que la misma constituye una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, sustentó que el ingreso de crudo colombiano por el paso de San Miguel es indispensable en términos económicos y logísticos, mientras que el trayecto por Rumichaca es inviable.[[18]](#footnote-18)

3. Además, subrayó que antes de la medida adoptada, el crudo ingresaba sin condicionamientos, y que la existencia de una limitación de vehículos y personas previamente autorizadas por parte de la República del Ecuador sería contraría a lo dispuesto en la Decisión 837, que establece que las habilitaciones para el transporte internacional de mercancías deben ser expedidas por el país de origen.

4. En cuanto a la identificación de la mercancía afectada, la República de Colombia aclaró que la República del Ecuador es quién hace referencia a la expresión genérica de “crudo colombiano”, sin especificar las subpartidas NANDINA correspondientes. Por tanto, solicitó que la SGCAN requiera directamente al país que impone la medida, la realización de dicha precisión.

5. Sin perjuicio de ello, según lo manifestado por la República de Colombia, se aclaró que se presume la afectación en las siguientes partidas y subpartidas:

“(…)

2709 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.m3

27.10 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12 Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: Gasolinas sin tetraetilo de plomo:

2710.12.11 Para motores de aviación m3

2710.12.13 Para motores de vehículos automóviles m3

2710.12.19 Las demásm3

2710.12.20 Gasolinas con tetraetilo de plomo m3

Los demás:

2710.12.91 Espíritu de petróleo («White Spirit») m3

2710.12.92 Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas m3

2710.12.93 Tetrapropileno

2710.12.94 Mezclas de n-parafinas

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