CAN - Resolución 2599 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2599 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN N° 2599
Resuelve la solicitud de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y la Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. de calificar como restricción la medida aplicada por el Gobierno de la República del Ecuador mediante la Resolución Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO:
# ANTECEDENTES
1. Que, la Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA PE) y la Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, CAASA EC) mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2026, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el 06 marzo de 2026, solicitaron el inicio de un procedimiento de investigación a fin de calificar como restricción la medida adoptada mediante la Resolución Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de fecha 8 de agosto de 2025 por la República del Ecuador (en adelante, la solicitud), en la que se indica que ésta consistiría en un “esquema de vigilancia previa al embarque para las importaciones a consumo de diversos productos de hierro y acero, abarcando 32 subpartidas arancelarias detalladas en su Anexo I e imponiendo la obligatoriedad de obtener y validar un documento de vigilancia como requisito previo a la importación,” (en adelante, la medida). A juicio de CAASA PE y CAASA EC, esta medida vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena.
2. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/483/2026, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por CAASA PE Y CAASA EC y, en consecuencia, dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.
3. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/484/2026, la SGCAN notificó la solicitud a la República del Ecuador, informando el inicio de la investigación. El mismo día, mediante comunicación SG/E/DGCOM/485/2026, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación.
4. Que, el 24 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/564/2026, la SGCAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, otorgó a la República del Ecuador veinte (20) días hábiles para que remita a este órgano comunitario su respuesta correspondiente. Asimismo, la SGCAN solicitó información complementaria. El mismo día, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/565/2026 y SG/E/DGCOM/566/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y las solicitantes el inicio de investigación, otorgándoles el mismo plazo para que presenten la información que consideren pertinente.
5. Que, el 06 de abril de 2026, mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0041-O de fecha 01 de abril, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Decisión 425.
6. Que, el 08 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/650/2026, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga de la República del Ecuador concediendo el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/651/2026 y SG/E/DGCOM/652/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y de las solicitantes la prórroga concedida.
7. Que, el 8 de mayo de 2026, mediante Oficio Nº 010-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la República del Perú remitió información en apoyo a la solicitud presentada por CAASA PE y CAASA EC. El 12 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/985/2026, SG/E/DGCOM/986/2026, SG/E/DGCOM/987/2026 y SG/E/DGCOM/988/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó el mencionado oficio a los demás Países Miembros y las partes interesadas.
8. Que, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0060.O, de 8 de mayo de 2026, recibido en este órgano comunitario el 11 de mayo de 2026, la República del Ecuador remitió su respuesta a la solicitud presentada por las solicitantes, junto con la información correspondiente. El 12 de mayo de 2026 mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/989/2026, SG/E/DGCOM/990/2026, SG/E/DGCOM/991/2026 y SG/E/DGCOM/992/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó la respuesta y la información remitida a los demás Países Miembros y a las partes interesadas.
9. Que, el 14 de mayo de 2026, la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal (en adelante FEDIMETAL) remitió elementos de información de apoyo a la medida de vigilancia impuesta por la República del Ecuador, y solicitó a este órgano comunitario denegar la solicitud y archivar el presente expediente. El 18 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1047/2026, SG/E/DGCOM/1048/2026 y SG/E/DGCOM/1049/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó la nota de FEDIMETAL y la información remitida a las solicitantes y a los demás Países Miembros.
10. Que, el 20 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1068/2026 y SG/E/DGCOM/1069/2026, la SGCAN puso en conocimiento de las solicitantes y de los Países Miembros respectivamente, que, en virtud de la excepcional complejidad del caso, la abundante información recopilada durante la investigación y los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, decidió ampliar el plazo para resolver el expediente en diez (10) días hábiles adicionales.
# SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA POR CAASA PE Y CAASA EC
1. La Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. , mediante escrito en fecha 05 de marzo de 2026, recibido en la SGCAN el 06 marzo de 2026, solicitó a este órgano comunitario calificar como restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de fecha 08 de agosto de 2025, consistente en someter a una medida de vigilancia previa al embarque las importaciones a consumo de productos de hierro y acero comprendidos en 32 subpartidas arancelarias.
2. De acuerdo con las solicitantes, la medida calificaría como una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto introduce una licencia de importación no automática, impone al importador una carga documental intensa, establece una regla de variación máxima del 5% en precio, valor y cantidad como condicionante de la nacionalización y crea contingentes para determinados productos, siendo contraria a lo estipulado en los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena.
# Identificación y configuración de la medida denunciada
1. Las empresas Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S., en su condición de partes interesadas, señalan que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R, de 8 de agosto de 2025, emitida por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, establece un régimen de vigilancia previa al embarque aplicable, por el plazo de doce (12) meses, a las importaciones a consumo de treinta y dos (32) subpartidas de hierro y acero.[[1]](#footnote-1)
2. Dicha medida denunciada exige, como condición indispensable para el despacho aduanero de las mercancías alcanzadas, la obtención y validación de un “Documento de Vigilancia” tramitado a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), cuya emisión puede ser validada, observada o negada por la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador (en adelante la Dirección de Defensa Comercial), en un plazo de hasta seis (6) días hábiles, y cuya vigencia es de cuatro (4) meses, obligando a su renovación para cada operación de importación.[[2]](#footnote-2)
3. Adicionalmente, la medida denunciada impone al importador un conjunto amplio de requisitos administrativos, societarios, comerciales, tributarios y técnicos —entre otros, contratos y facturas proforma autenticadas y apostilladas, fichas técnicas, certificados de producción y de conformidad, listas de precios en origen y destino, cadenas accionariales y certificaciones fiscales— cuyo incumplimiento o defecto formal puede dar lugar a la observación o negación del Documento de Vigilancia y al reinicio del trámite.[[3]](#footnote-3)
4. Asimismo, la medida denunciada faculta a la autoridad ecuatoriana a impedir la nacionalización de las mercancías cuando el precio FOB, el valor o la cantidad difieran en más de un cinco por ciento (5%) respecto de lo consignado en el Documento de Vigilancia, salvo modificación aprobada, e introduce contingentes de importación exentos del referido documento para determinadas subpartidas de alambre de encuadernación y alambrón de calidad especial, cuya asignación y administración entre industria nacional, importadores históricos y nuevos importadores se realiza conforme a criterios definidos por la Dirección de Defensa Comercial.[[4]](#footnote-4)
# Afectación alegada a las operaciones de CAASA PE y CAASA EC
3. CAASA PE, en su calidad de empresa productora y exportadora peruana de productos de hierro y acero comprendidos en la medida denunciada, afirma que la exigencia del Documento de Vigilancia, cuya validación previa resulta obligatoria para autorizar cada operación de importación, condiciona la continuidad y previsibilidad de sus exportaciones intracomunitarias hacia la República del Ecuador, introduce incertidumbre en los plazos de embarque y nacionalización y la expone a observaciones, demoras o eventuales negativas de ingreso por parte de la autoridad ecuatoriana.[[5]](#footnote-5)
4. CAASA EC, en su calidad de empresa importadora y comercializadora establecida en el territorio ecuatoriano, sostiene que la medida denunciada afecta directamente su operatividad comercial y su capacidad de competir en condiciones de igualdad, al imponerle la carga administrativa y económica derivada del régimen de vigilancia previa, de los requisitos documentarios exhaustivos y de la posibilidad de observaciones o rechazos, lo que incrementa sus costos de importación, alarga los tiempos de despacho y genera riesgos operativos que no enfrentan los productores y comercializadores locales de productos siderúrgicos que no dependen de importaciones sujetas a vigilancia.[[6]](#footnote-6)
5. Las solicitantes manifiestan que la fijación de contingentes de importación para determinados productos de hierro y acero limita el volumen que pueden exportar e importar desde la subregión durante la vigencia de la medida denunciada, afectando los volúmenes históricamente comercializados, distorsionando su participación en el mercado ecuatoriano y favoreciendo artificialmente a la producción nacional mediante una reducción forzada de la oferta importada.[[7]](#footnote-7)
1. Las solicitantes se identifican expresamente como Corporación Aceros Arequipa S.A., con domicilio en el Perú, y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S., constituida en la República del Ecuador, ambas dedicadas a la producción y comercialización de aceros largos que se exportan al mercado ecuatoriano. Estas sociedades acreditan su existencia y representación mediante poderes, actas de asamblea, certificados registrales y demás anexos que prueban quiénes son sus representantes legales y procesales, así como la lista de productos que fabrican y venden y que se encuentran directamente comprendidos en la medida de vigilancia cuestionada.
2. La legitimidad para actuar de CAASA PE Y CAASA EC se fundamenta en que la medida ecuatoriana de vigilancia sobre hierro y acero incide de manera directa, concreta y diferenciada sobre sus operaciones de exportación e importación intracomunitarias, al someter sus productos a licencias no automáticas, controles de precio, requisitos documentales exhaustivos y contingentes, reduciendo su capacidad efectiva de acceder al mercado ecuatoriano en condiciones de libre circulación. Sostienen que ello constituye una “restricción de todo orden” incompatible con los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, de modo que Aceros Arequipa no invoca un interés abstracto, sino la defensa de sus propios derechos de acceso al mercado y de sus condiciones competitivas en la Comunidad Andina, lo que configura el interés legítimo exigido para interponer la reclamación ante la Secretaría General.
# Calificación de la medida denunciada como restricción de todo orden
1. Sobre la base de los elementos descritos, las solicitantes sostienen que la medida denunciada excede los alcances de una simple medida de vigilancia o monitoreo estadístico y configura, en la práctica, un sistema de administración de importaciones basado en permisos o licencias no automáticas y restricciones cuantitativas, en el que la importación de los productos alcanzados deja de operar bajo un régimen de libre circulación para depender de una autorización administrativa previa, de vigencia corta, sujeta a evaluación discrecional y reforzada por contingentes administrados por la autoridad nacional.[[8]](#footnote-8)
2. En particular, las solicitantes califican expresamente el régimen establecido por la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R como “un régimen de licencia no automática”, al señalar que la importación de los productos sujetos a vigilancia queda supeditada a la obtención y validación previa del Documento de Vigilancia, cuyo otorgamiento no es automático y puede ser observado o negado, generando incertidumbre y costos adicionales para los operadores.[[9]](#footnote-9)
3. Las solicitantes invocan la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN), según la cual, por medida restrictiva debe entenderse cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones, efecto que puede consistir en imposibilitarlas o en hacerlas más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional, y sostienen que la medida denunciada se subsume plenamente en dicha noción al introducir autorizaciones previas no automáticas, cargas documentarias desproporcionadas, controles de precios y contingentes que condicionan y encarecen el acceso al mercado ecuatoriano de los productos de hierro y acero.[[10]](#footnote-10)
“Este entendimiento ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el Proceso 118-AI-20036, el Tribunal concluyó que la utilización de autorizaciones previas, registros, vistos buenos y contingentes por parte de un País Miembros había obstaculizado indebidamente el comercio intracomunitario, declarando que tales mecanismos eran incompatibles con los artículos 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena.
En ese caso, el Tribunal puso el acento no en la denominación formal de la medida, sino en su efecto real sobre el comercio, criterio plenamente trasladable al presente supuesto, donde la “vigilancia” opera como condición habilitante para importar y como instrumento de control de precios y cantidades.
De igual manera, en el Proceso 03-AI-967el Tribunal precisó que quedan comprendidas dentro del concepto de restricciones todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro que tengan por objeto o resultado imposibilitar o restringir las importaciones, señalando expresamente que por medida restrictiva debe entenderse cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo, ya sea porque hace las importaciones imposibles, más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional.
“Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembros, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones.
Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”. (énfasis agregado)
El análisis sistemático de esta jurisprudencia permite concluir que la Medida Denunciada encaja plenamente en esta categoría. Pues, la misma reproduce, incluso agrava, los componentes declarados en su momento ilegales en el Proceso N° 118-AI-2003: al disponer de controles de precios, evaluaciones de documentos comerciales, y, condicionando el despacho a consumo a una validación previa, sin fundamentación técnica ni relación causal directa con un bien jurídico protegido.”
6 En el Proceso 118-AI-2003, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conoció una acción de incumplimiento interpuesta contra la República de Colombia, relativa a la aplicación de un sistema de administración de importaciones de arroz originario de los Países Miembros. La medida cuestionada comprendía la exigencia de autorizaciones previas, la aplicación de vistos buenos administrativos, la imposición de registros obligatorios y el uso de contingentes cuantitativos, que condicionaban el ingreso del producto al mercado colombiano.
El Tribunal determinó que, aunque las disposiciones internas no establecían una prohibición formal de importación, el conjunto de requisitos administrativos previos, la intervención discrecional de la autoridad nacional y la limitación del volumen importable tenían por efecto impedir u obstaculizar indebidamente el comercio intracomunitario, configurando una restricción incompatible con el Programa de Liberación. En particular, el Tribunal destacó que el análisis debía centrarse en el efecto real y práctico de la medida, y no en su denominación formal, concluyendo que los mecanismos administrativos que condicionan la importación a validaciones previas y cupos constituyen restricciones prohibidas por los artículos 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena.
7 En el Proceso 3-AI-96, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desarrolló de manera sistemática el concepto de “restricciones de todo orden”, al analizar disposiciones administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro que afectaban la importación de productos originarios de la Subregión. El caso no se centró en un producto específico, sino en la naturaleza jurídica de las medidas administrativas y su impacto sobre el comercio intracomunitario.
El Tribunal estableció que constituyen restricciones no solo las medidas que prohíben expresamente la importación, sino también aquellas que, por su estructura o efectos, hacen las importaciones imposibles, más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional. En ese contexto, precisó que cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones queda comprendido dentro del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, incluyendo controles administrativos, autorizaciones previas, requisitos adicionales y mecanismos que introduzcan incertidumbre o carga desproporcionadas para el importador. (Énfasis de CAASA PE y CAASA EC)
1. En virtud de lo expuesto, CAASA PE y CAASA EC alegan que la medida denunciada vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, en tanto constituye una restricción de todo orden al comercio intracomunitario, reintroduce por vía administrativa obstáculos a la importación de productos originarios de la Subregión que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar y afecta la continuidad, previsibilidad y seguridad jurídica del comercio intracomunitario en el sector siderúrgico.[[11]](#footnote-11)
# Alegaciones sobre la ausencia de justificación al amparo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena
1. Las solicitantes sostienen que la medida denunciada no se encuentra amparada en ninguna de las excepciones taxativas previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ni su texto ni sus considerandos identifican riesgos concretos vinculados a la moralidad pública, la seguridad, la vida o la salud de las personas, animales o vegetales, o la protección del patrimonio cultural, sino objetivos de naturaleza económica y comercial, tales como la supervisión de las condiciones de importación, el seguimiento de precios y volúmenes y la protección de la industria siderúrgica nacional frente al incremento de importaciones.[[12]](#footnote-12)
2. Asimismo, indican que la medida denunciada carece de sustento técnico e investigativo suficiente, en la medida en que no se acreditan estudios, informes o evaluaciones que demuestren un daño actual o inminente que haga indispensable la adopción de un régimen de autorización previa no automática con controles de precios y cantidades y con contingentes de importación, ni se examinan alternativas menos restrictivas que permitan atender las preocupaciones del Estado ecuatoriano sin afectar con igual intensidad la libre circulación de mercancías originarias.[[13]](#footnote-13)
3. En consecuencia, CAASA PE y CAASA EC afirman que la medida denunciada no satisface los requisitos de necesidad, proporcionalidad y temporalidad estricta exigibles a toda medida excepcional, y que su diseño la convierte en un mecanismo estructural de administración del comercio incompatible con el carácter automático, irrevocable y universal del Programa de Liberación de bienes establecido por el Acuerdo de Cartagena.[[14]](#footnote-14)
# ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
# Descripción de la medida y su origen
1. El Gobierno de la República del Perú, mediante Oficio N° 010‑2026‑MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de 8 de mayo de 2026, presentado en el marco del Expediente DGCOM/REST/003/2026, manifiesta su apoyo a la solicitud de CAASA PE y CAASA EC para que se califique como restricción la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de la República del Ecuador, relativa a la vigilancia previa y contingentes sobre productos de hierro y acero.[[15]](#footnote-15)
2. La República del Perú expone que la medida ecuatoriana se sustenta en la Resolución N° 016‑2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX) de la República del Ecuador, cuyo artículo 2 faculta la adopción de “medidas de vigilancia” cuando la evolución o condiciones de las importaciones amenacen con provocar un perjuicio o retraso a una rama de producción nacional. Añade la República del Perú que, en aplicación de dicha norma, FEDIMETAL —rama de producción ecuatoriana de aceros “largos”— solicitó someter a vigilancia las importaciones de acero, invocando perjuicio derivado de las importaciones y de nuevas medidas de defensa comercial, y la Autoridad Investigadora concluyó que los productos importados de hierro y acero son similares y directamente competidores de la producción local.[[16]](#footnote-16)
3. La República del Perú destaca que, sobre la base del Informe Técnico IT N° 001‑DDCAI‑2025 de 16 de julio de 2025, la Autoridad Investigadora recomendó la implementación de una “medida de vigilancia” y la creación de contingentes de importación para determinados productos (alambre de encuadernación y alambrón de calidad especial) con exoneración del documento de vigilancia, lo que fue incorporado en la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R.[[17]](#footnote-17)
# Caracterización de la medida como licencia de importación no automática
1. Al describir la estructura de la medida, la República del Perú subraya que la República del Ecuador ha impuesto una “medida de vigilancia” que opera en los hechos como una licencia de importación no automática, aplicable a las importaciones de hierro y acero correspondientes a 32 subpartidas arancelarias, complementada con contingentes que exoneran del documento de vigilancia a dos productos que sirven de insumo para la industria ecuatoriana.[[18]](#footnote-18)
2. La República del Perú precisa que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R somete a vigilancia previa al embarque, por doce (12) meses, las importaciones a consumo de hierro y acero que ingresan por las 32 subpartidas detalladas en su Anexo 1, condicionando su despacho a la obtención de un documento de vigilancia, y establece un listado extenso de documentos que deben acompañar la solicitud, entre ellos información comercial sensible como listas de precios de venta, listados de clientes y descripciones de procesos de comercialización, que la República del Perú califica como “secreto empresarial” a la luz del artículo 260 de la Decisión 486.[[19]](#footnote-19)
3. La República del Perú añade que, de acuerdo con la medida ecuatoriana, la autoridad puede formular observaciones que el importador debe subsanar en dos días, so pena de presentar una nueva solicitud. Sostiene que el documento de vigilancia tiene una vigencia de cuatro (4) meses; y que, adicionalmente, las autoridades ecuatorianas están facultadas para denegar la nacionalización de la mercancía cuando verifiquen una variación del cinco por ciento (5%) en el precio unitario, el valor o la cantidad de los productos respecto de lo declarado, reforzando el carácter restrictivo y discrecional del régimen.[[20]](#footnote-20)
4. En cuanto a los contingentes, la República del Perú observa que la exoneración de la obligación de tramitar el documento de vigilancia no opera de manera automática, sino que “se concede por una solicitud específica del importador a la Dirección de Defensa Comercial”. Al respecto, indica que dicha solicitud que debe contener información detallada sobre el operador, las subpartidas, cantidades, precios, procesos productivos y países de origen, entre otros requisitos, lo que mantiene un control administrativo intenso también respecto de las operaciones amparadas por contingentes.[[21]](#footnote-21)
# Calificación de la medida como restricción de todo orden incompatible con el ordenamiento andino
1. La República del Perú manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a no adoptar ni emplear medidas contrarias al ordenamiento jurídico andino ni que obstaculicen su aplicación; y que, de acuerdo con los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las “restricciones de todo orden” que incidan sobre la importación de productos originarios de la Subregión, entendiendo por tales cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral.[[22]](#footnote-22)
2. Añade la República del Perú que, tal como ha señado el TJCAN en reiterada jurisprudencia, —en particular la sentencia recaída en el Proceso 19‑AI‑99— y en Resoluciones de la propia Secretaría General sobre el concepto de “restricción”, la medida de vigilancia previa y los contingentes establecidos por la República del Ecuador constituyen una restricción de todo orden incompatible con el Programa de Liberación, en la medida en que condicionan el acceso de los productos de hierro y acero originarios a la obtención de una licencia no automática, sometida a una amplia discrecionalidad administrativa y a la posibilidad de denegar la nacionalización por variaciones ordinarias en precio, valor o cantidad.[[23]](#footnote-23)
3. En este contexto, la República del Perú concluye que la medida no puede ser considerada una simple herramienta de vigilancia o monitoreo de importaciones, sino que debe ser tratada como un sistema de licencias no automáticas y contingentes que obstaculizan y encarecen el comercio intracomunitario de productos de hierro y acero y, por tanto, debe ser calificada por la Secretaría General como una restricción de todo orden al comercio intra comunitario, incompatible con los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena.[[24]](#footnote-24)
# RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
# Naturaleza, finalidad y sustento de la medida