CAN - Resolución 2603 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2603 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
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RESOLUCIÓN N° 2603
Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO:
# ANTECEDENTES
1. Que, el 07 de mayo de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Número 5755, la Resolución 2581 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), por la cual se resuelve la solicitud de la República de Colombia contra la República del Ecuador, sobre calificación como restricción al comercio subregional andino respecto de la habilitación exclusiva del paso internacional de Rumichaca para la importación de mercancías de procedencia u origen colombiana. Dicha Resolución en su artículo 2 concedió un plazo de diez (10) días hábiles, desde su publicación, para retirar la medida aplicada e informar acerca del levantamiento a la SGCAN. De manera complementaria, en su artículo 3, exhortó a la República del Ecuador y a la República de Colombia a fortalecer los mecanismos de cooperación y coordinación bilateral en materia de control fronterizo, en el marco de la normativa andina vigente, en particular la Decisión 922 “Acciones conjuntas urgentes para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional” (en adelante, Decisión 922), a fin de atender las problemáticas de seguridad identificadas en las zonas de frontera mediante acciones conjuntas, sin afectar el normal desarrollo del comercio subregional.
2. Que, el 20 de mayo de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0071-O, la República de Ecuador, por intermedio del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), interpuso el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2581 de la SGCAN. Asimismo, en el petitorio correspondiente, solicitó mediante medida cautelar la suspensión inmediata de los efectos del acto.
3. Que, el 21 de mayo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1098/2026, la SGCAN, previamente a la admisión del Recurso de Reconsideración y en el marco de la revisión preliminar de la nueva información incorporada al mismo, solicitó a la República del Ecuador precisar el carácter de la información remitida, en atención a que parte de esta había sido presentada previamente bajo reserva dentro del expediente.
4. Que, el 22 de mayo de 2026, mediante correo electrónico, la República del Ecuador remitió a la Secretaria General el oficio Nro. MDN-VCM-2026-0200-OF de fecha 22 de mayo, que informa que la información e insumos remitidos no tienen carácter de confidencial.
5. Que, el 25 de mayo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1127/2026, la SGCAN, de conformidad con la Decisión 425 admitió a trámite el Recurso de Reconsideración presentado por la República del Ecuador contra la Resolución 2581. Asimismo, declaró que la medida cautelar solicitada, prima facie, no advierte un perjuicio irreparable o de difícil reparación, por lo que la solicitud sería evaluada posteriormente. El mismo día, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1128/2026, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros la admisión del Recurso de Reconsideración, otorgándoles seis (06) días hábiles para que presenten comentarios.
6. Que, mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), la República de Colombia solicitó la remisión del oficio SG/E/DGCOM/1120/2026. Asimismo, requirió una ampliación del plazo, que inicialmente estaba previsto hasta el dos (02) de junio de 2026.
7. Que, el 26 de mayo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1143/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros que en su comunicación SG/E/DGCOM/1128/2026, donde dice “SG/E/DGCOM/1120/2026” debía decir “SG/E/DGCOM/1127/2026”.
8. Que, mediante correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2026[[2]](#footnote-2), la República de Colombia, solicitó ampliación del plazo para presentar comentarios a la SGCAN, puesto que precisaba analizar la información sobre la admisión para remitir observaciones correspondientes.
9. Que, el 28 de mayo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1172/2026 dirigida a la República de Colombia, la SGCAN otorgó ampliación del plazo hasta el cinco (05) de junio de 2026 para recibir comentarios al Recurso de Reconsideración. El mismo día, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1172/2026, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros la ampliación y se les otorgó el mismo plazo.
10. Que, el 04 de junio de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-019014, la República de Colombia presentó sus observaciones al Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2581.
11. Que, el 04 de junio de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1228/2026, la SGCAN acusó recibo de las observaciones interpuestas por la República de Colombia. El mismo día, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1229/2026 y SG/E/DGCOM/1230/2026, corrió traslado a los demás Países Miembros las observaciones presentadas por la República de Colombia.
# FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
1. La República del Ecuador interpone Recurso de Reconsideración[[3]](#footnote-3) dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425 y fundamenta su solicitud en cuestionamientos respecto de la Resolución 2581, mediante los cuales sostiene que dicho acto administrativo se encuentra afectado por presuntos vicios de forma y fondo que comprometerían su validez. En tal sentido, solicita la revocatoria de la referida Resolución, al considerar que la medida analizada no constituye una restricción al comercio subregional andino.
2. En complemento, la República del Ecuador presenta nuevas pruebas[[4]](#footnote-4) y solicita su incorporación al presente procedimiento, al considerarlas esenciales para el análisis del presente Recurso.
3. Asimismo, la República del Ecuador sostiene que la Resolución 2581 prejuzga sobre el fondo del asunto y compromete bienes jurídicos esenciales del Estado vinculados con la seguridad fronteriza, el orden público y la defensa frente a actores no estatales beligerantes formalmente identificados.
4. En ese sentido, la República del Ecuador fundamenta su Recurso de Reconsideración en los siguientes presuntos vicios e irregularidades:
5. Emisión de la Resolución 2581 fuera del plazo previsto en la normativa comunitaria.
6. Falta de motivación respecto del plazo de diez (10) días hábiles fijado para el retiro de la medida.
7. Errónea aplicación del estándar de necesidad en el análisis de la medida.
8. Vicio en el análisis de proporcionalidad.
9. Omisión de análisis de la Decisión 502.
10. Valoración y uso parcial y selectivo de la Decisión 922.
11. Inversión del estándar probatorio sobre las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
12. Tratamiento contradictorio de las visitas de verificación in situ como prueba en contra de la República del Ecuador.
RESUELVE:
Artículo único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2581 de la SGCAN, y en consecuencia ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veintiséis.
Gonzalo Gutiérrez Reinel
Embajador Secretario General
1. Al correo electrónico se le asignó el número de registro 1591 del sistema de correspondencia interno de la SGCAN. ↑
2. Al correo electrónico se le asignó el número de registro 1606 del sistema de correspondencia interno de la SGCAN. ↑
3. Folios 1011 a 1047 del expediente DGCOM/REST/001/2026 ↑
4. Al respecto la República del Ecuador presenta nueve (09) documentos los cuales se señalan a continuación:
Decreto Ejecutivo No. 493 de fecha 02 de enero de 2025.
Decreto Ejecutivo No. 632 de fecha 15 de mayo de 2025.
Decreto Ejecutivo No. 111 de fecha 09 de enero de 2024.
Decreto Ejecutivo No. 193 de fecha 07 de marzo de 2024.
Decreto Ejecutivo No. 218 de fecha 07 de abril de 2024.
Decreto Ejecutivo No. 275 de fecha 22 de mayo de 2024.
Decreto Ejecutivo No. 329 de fecha 13 de marzo de 2026.
Decreto Ejecutivo No. 370 de fecha 28 de abril de 2026.
11. Inversión del estándar probatorio sobre las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
12. Tratamiento contradictorio de las visitas de verificación in situ como prueba en contra de la República del Ecuador.
13. Sesgo metodológico en la Tabla N° 4 y en las conclusiones derivadas de dicha información.
14. Inconsistencia en la aplicación del criterio de no discriminación.
# COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS
## República de Colombia
1. La República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-019014[[5]](#footnote-5) de fecha 04 de junio de 2026, presentó observaciones al Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador en contra de la Resolución 2581.
2. Al respecto, las observaciones planteadas por la República de Colombia se resumen en las siguientes consideraciones, según el propio documento:
3. Respecto del alegado incumplimiento de los plazos previstos en la Decisión 425, sostuvo que la emisión de la Resolución 2581 no afectó derechos sustanciales ni procesales de la República del Ecuador y no configura una causal de nulidad.
4. Respecto del plazo de diez (10) días hábiles otorgado para el retiro de la medida, consideró que este resulta compatible con la urgencia del caso y con los objetivos del ordenamiento jurídico comunitario.
5. Respecto del análisis de necesidad, sostuvo que la Resolución 2581 identificó medidas alternativas menos restrictivas y que la República del Ecuador no acreditó la necesidad de la medida adoptada.
6. Respecto del análisis de proporcionalidad, señaló que correspondía a la República del Ecuador acreditar los beneficios de la medida y que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
7. Respecto de la aplicación de la Decisión 502, sostuvo que las disposiciones invocadas por la República del Ecuador no resultan aplicables para justificar la medida objeto de análisis.
8. Respecto de la valoración de la Decisión 922, consideró que la referencia efectuada por la SGCAN fue adecuada y acorde con el contenido de dicha norma comunitaria.
9. Respecto de la carga de la prueba en la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, sostuvo que correspondía a la República del Ecuador demostrar el cumplimiento de los requisitos de la excepción invocada.
10. Respecto de las visitas de verificación realizadas por la SGCAN, consideró adecuada la valoración efectuada en la Resolución 2581 sobre las afectaciones observadas en el paso fronterizo de Rumichaca.
11. Respecto del análisis de la información contenida en la Tabla N.° 4, respaldó las conclusiones alcanzadas por la SGCAN sobre los efectos restrictivos de la medida.
12. Respecto del criterio de no discriminación, sostuvo que dicho elemento no resulta suficiente para justificar la medida en ausencia del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico comunitario.
## Otros Países Miembros
1. Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.
2. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
3. El jurista García de Enterría explica que el recurso de reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”[[6]](#footnote-6).
4. Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”[[7]](#footnote-7). El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”[[8]](#footnote-8).
5. En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”[[9]](#footnote-9). Asimismo, afirma que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”[[10]](#footnote-10).
6. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”[[11]](#footnote-11).
7. En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.[[12]](#footnote-12)
8. Asimismo, el artículo 39 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas[[13]](#footnote-13).
9. Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425 señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales[[14]](#footnote-14).
10. En adición, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”.
14. Decisión 425, Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido. ↑
15. Folios 762 a 764 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
16. Folio 1021 y 1022 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
17. Folios 1355 y 1356 del del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
18. Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1498 del 16 de mayo de 2007. ↑
19. Folio 1023 del expediente DGCOM/REST/001/2026 ↑
20. Folios 1025 a 1026 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
21. Folio 1361 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
22. Folios 849 y 850 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
23. Folio 1027 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
24. Folio 850 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
25. Folios 846 y 847 del expediente DGCOM/REST/001/2026. ↑
# ANÁLISIS DE LA SGCAN SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS A LA RESOLUCIÓN 2581
## Sobre la emisión de la Resolución 2581 fuera del plazo establecido en la Decisión 425.
- Comentarios de la República del Ecuador
1. La República del Ecuador sostiene, como primer presunto vicio, que la Resolución 2581 habría sido emitida fuera del plazo previsto en los artículos 29 y 54 de la Decisión 425. Al respecto, señala que la propia SGCAN, mediante la comunicación SG/E/DGCOM/730/2026[[15]](#footnote-15), de fecha 15 de abril de 2026, prorrogó el plazo para emitir pronunciamiento hasta el 30 de abril de 2026, en atención a la complejidad del caso.
2. En ese sentido, argumenta que la Resolución 2581 fue emitida el 7 de mayo de 2026, es decir, con posterioridad al plazo máximo previamente comunicado a las partes, circunstancia que, a su juicio, implicaría la inobservancia de una norma esencial del procedimiento y la pérdida de competencia temporal de la SGCAN para resolver el expediente.
3. Asimismo, la República del Ecuador sostiene que la determinación efectuada por la propia SGCAN en la comunicación SG/E/DGCOM/730/2026, respecto del vencimiento del plazo, tendría carácter vinculante para la autoridad comunitaria, en la medida en que fue formalmente comunicada a las partes durante la tramitación del procedimiento. Sobre dicha base, invoca jurisprudencia del TJCAN y doctrina administrativa para sostener que la inobservancia del plazo máximo comunicado habría generado la pérdida de competencia temporal para resolver el expediente y constituiría un vicio sustancial del procedimiento[[16]](#footnote-16):
“En el Proceso 02-AN-2020, sentencia de 14 de octubre de 2022, el Tribunal acogió expresamente el allanamiento de la SGCAN —que reconoció haber incurrido en «un error jurídico en la Resolución 2019 al no haber establecido un plazo perentorio para la aplicación de la medida»—[sic] y declaró la nulidad total de la Resolución impugnada.
(…)
La doctrina especializada reafirma esta lectura. Roberto Dromi enseña que «los plazos perentorios producen como efecto principal la pérdida del derecho cuya iniciativa, defensa o ejercicio no se llevó a cabo en término» [sic]. Aplicado al órgano administrativo, esto significa que la SGCAN, vencido el plazo máximo del 30 de abril de 2026, perdió la competencia temporal para resolver, debiendo —como mínimo— haber notificado nuevamente a las partes una eventual reapertura del plazo con la motivación correspondiente, lo que en este caso no ocurrió.”
1. Sobre dicha base, la República del Ecuador sostiene que la emisión de la Resolución fuera del plazo previsto configuraría un supuesto de nulidad de pleno derecho al amparo del literal c) del artículo 12 de la Decisión 425, por haberse prescindido de una norma esencial del procedimiento.
- Comentarios de la República de Colombia
1. Al respecto, la República de Colombia sostiene que la República del Ecuador no acreditó de qué manera la emisión de la Resolución 2581, con posterioridad al plazo inicialmente previsto, habría afectado su derecho al debido proceso o alguna garantía sustancial reconocida por el ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, considera que la recurrente no aportó elementos que permitan demostrar una afectación concreta derivada de la demora alegada.
2. Asimismo, la República de Colombia invoca los principios previstos en el artículo 5 de la Decisión 425, particularmente aquellos referidos al uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y a la racionalización de la actividad administrativa. Sobre dicha base, cita lo siguiente[[17]](#footnote-17):
“Artículo 5.- En los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por los principios de legalidad, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa. (Subrayas fuera del texto original).
(…)
En virtud del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.”
1. Con fundamento en lo anterior, la República de Colombia considera que la actuación de la SGCAN se ajustó a los principios previstos en el artículo 5 de la Decisión 425 y que la emisión de la Resolución 2581 respondió a la necesidad de resolver un procedimiento de especial complejidad y añade que la demora observada permitió que la medida cuestionada permaneciera vigente durante un período adicional.
2. Adicionalmente, la República de Colombia sostiene que el hecho de que la Resolución 2581 hubiera sido emitida cinco (5) días hábiles después de la fecha inicialmente prevista no altera el sentido ni los efectos de la decisión adoptada. Asimismo, señala que la propia Decisión 425 contempla mecanismos específicos para cuestionar una eventual omisión de pronunciamiento por parte de la SGCAN, por lo que correspondía a la República del Ecuador demostrar de qué manera la demora alegada afectó sus derechos o garantías procesales. En tal sentido, considera que, al no haberse acreditado una afectación sustancial derivada del retraso y habiéndose emitido finalmente el pronunciamiento correspondiente, no resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución 2581 por este motivo.
- Análisis de la SGCAN
1. Con relación al primer argumento planteado por la República del Ecuador, corresponde señalar que la sola circunstancia de que una Resolución administrativa sea emitida con posterioridad al plazo inicialmente previsto por la norma no implica, por sí misma, la pérdida automática de competencia de la autoridad encargada de resolver el procedimiento.
2. En efecto, ni los artículos 29 y 54 de la Decisión 425 ni ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico comunitario establecen que el vencimiento del plazo prive a la Secretaría General de la obligación y competencia de emitir el pronunciamiento correspondiente.
3. Asimismo, la eventual inobservancia de un plazo procedimental no equivale, por sí sola, a la prescindencia de una norma esencial del procedimiento. En efecto, el argumento de la República del Ecuador parte de equiparar el vencimiento de un plazo procedimental con la omisión de requisitos o actuaciones esenciales para la validez del procedimiento. No obstante, ambos supuestos son jurídicamente distintos. Mientras el literal c) del artículo 12 de la Decisión 425 se refiere a la omisión de etapas, requisitos o garantías esenciales del procedimiento, en el presente caso la República del Ecuador cuestiona exclusivamente la oportunidad temporal del pronunciamiento emitido por la SGCAN, sin alegar la omisión de etapa procedimental alguna ni la supresión de garantías reconocidas por la normativa comunitaria.
4. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 214-AN-2005, ha señalado expresamente que[[18]](#footnote-18):
“(…) la inobservancia de un plazo para emitir una resolución, puede ser subsanado como en el caso de autos, y que dicha inobservancia no ha ocasionado ninguna restricción o recorte al derecho de defensa del actor. Sin embargo, este Tribunal considera que la Secretaría General está obligada a cumplir con los plazos que establece la norma (…); pero ello no puede acarrear la nulidad del acto administrativo, ya que la inobservancia de un plazo no afecta la sustancia del acto, ni el debido proceso como en el presente caso.” (Subrayado fuera de texto.)
1. De esta manera, el Tribunal andino, en su sentencia 214-AN-2005, precisó que la emisión de un acto con posterioridad al plazo previsto por la norma no acarrea su invalidez, toda vez que la inobservancia del plazo no afecta la sustancia del mismo ni el debido proceso cuando los derechos de las partes permanecen incólumes.
2. Bajo dicho entendimiento, no corresponde acoger la interpretación de la República del Ecuador según la cual el vencimiento del plazo previsto en la Decisión 425 produciría automáticamente la pérdida de competencia ratione temporis para resolver el procedimiento. Por el contrario, la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJCAN evidencian que la inobservancia de dicho plazo no tiene como efecto la invalidez automática del acto administrativo ni la extinción de la competencia de la autoridad comunitaria.
3. En consecuencia, esta Secretaría General concluye que la República del Ecuador no ha demostrado que la emisión de la Resolución 2581, con posterioridad al plazo inicialmente previsto, haya ocasionado una afectación al debido proceso, restringido el ejercicio de sus derechos de defensa, generado la pérdida de competencia de la autoridad comunitaria o configurado alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 12 de la Decisión 425, particularmente el contemplado en su literal c). Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del Recurso de Reconsideración.
## Sobre la fijación de un plazo incompatible con la urgencia del caso y su compatibilidad con el retiro de la medida
- Comentarios de la República del Ecuador
## Sobre la fijación de un plazo incompatible con la urgencia del caso y su compatibilidad con el retiro de la medida
- Comentarios de la República del Ecuador
1. Sobre el vicio en referencia, la República del Ecuador sostiene que la Resolución 2581 incumple el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, al haber otorgado un plazo de diez (10) días hábiles para el retiro de la medida sin motivar su compatibilidad con la urgencia del caso. Al respecto, argumenta que la Resolución no contiene una justificación expresa respecto de las razones por las cuales se fijó dicho plazo ni sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que habrían justificado apartarse del plazo previsto en la norma comunitaria.
2. Asimismo, la República del Ecuador sostiene que existe una inconsistencia entre el tiempo empleado por la propia SGCAN para resolver el expediente y el plazo fijado para la ejecución material de la decisión. En ese sentido, señala que, mientras la Secretaría General consideró necesario ampliar al máximo el plazo para emitir su pronunciamiento, debido a la complejidad del caso, no explicó por qué el levantamiento de una medida vinculada a la gestión operativa y de seguridad fronteriza debía ejecutarse en un plazo significativamente menor.
3. Adicionalmente, la República del Ecuador sostiene que la exigencia de motivación prevista en el artículo 7 de la Decisión 425 resulta aplicable no sólo a la determinación de fondo contenida en la Resolución 2581, sino también a la fijación del plazo otorgado para el retiro de la medida[[19]](#footnote-19):
“Aquí cabe formular la pregunta que el silencio de la SGCAN exige: ¿qué urgencia comunitaria justifica resolver en diez (10) días hábiles un conflicto armado interno de dos (2) años y cuatro (4) meses de duración formal? Si la SGCAN —en ejercicio del principio de celeridad— consideró que un expediente de la complejidad de DGCOM/REST/001/2026 ameritaba un plazo ampliado al máximo (cuarenta días hábiles desde la respuesta del Ecuador) para ser resuelto por el órgano comunitario, no se entiende —y la Resolución no explica— por qué el cumplimiento material de la decisión, sobre el territorio, en un contexto operativo y de seguridad de mayor envergadura aún, debiera consumarse en una cuarta parte de ese tiempo.”
1. En tal sentido, invoca el criterio desarrollado por la propia SGCAN en la Resolución 1622, respecto al carácter sustancial de la motivación de los actos administrativos:
“La SGCAN, en la Resolución N.° 1622 mencionada supra, fue categórica al precisar que uno de los vicios sustanciales que afecta la validez de un acto comunitario es «el incumplimiento de la motivación administrativa que impone el artículo 7 del Reglamento de Procedimientos Administrativos», cuando éste exige que toda Resolución contenga «los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas»13. El estándar es claro: la motivación es un requisito sustancial cuya inobservancia configura nulidad. Si esa exigencia opera para todos los elementos del acto, con mayor razón opera respecto del literal e) del artículo 55, que requiere de manera expresa una motivación sobre la compatibilidad del plazo con la urgencia del caso.”
13 SGCAN. (2013). Resolución N.° 1622, op. cit., sección III.a.1.
1. Asimismo, la República del Ecuador afirma que el plazo de diez (10) días hábiles resultaría insuficiente para implementar las acciones necesarias para el levantamiento de la medida en condiciones operativas equivalentes. Para sustentar dicha afirmación, hace referencia a la información contenida en la Tabla N.° 5 de la propia Resolución 2581, así como a diversos informes técnicos emitidos por autoridades militares y policiales ecuatorianas, mediante los cuales sostiene que la reconfiguración de los mecanismos de control fronterizo requeriría un plazo significativamente mayor al otorgado por la SGCAN:
“Llevar a cabo el desmantelamiento de la medida ecuatoriana en los términos expuestos por la SGCAN, conforme al diagnóstico técnico del Ministerio de Defensa Nacional del Ecuador, implicaría un redespliegue requeriría aumentar el pie de fuerza en un treinta por ciento (30%) en las unidades de la frontera norte y demandaría aproximadamente sesenta (60) días para retomar el control integral de la frontera norte en condiciones operativas mínimas.14
14 Ministerio de Defensa Nacional del Ecu