CAN - Resolución 2604 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2604 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- 2026
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RESOLUCIÓN N° 2604
#### Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA;
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO:
## ANTECEDENTES
1. Que, el 7 de mayo de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) N° 5755 la Resolución 2582 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), por la cual se resuelve la solicitud de la República de Colombia sobre calificación como gravamen de la tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero impuesta por la República del Ecuador a las mercancías que provengan o sean originarias de la República de Colombia.
2. Que, el 20 de mayo de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0072-O, del Viceministerio de Comercio Exterior de la República de Ecuador, actuando como organismo nacional de integración y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), se interpuso el Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2582 de la SGCAN. Asimismo, en el mencionado oficio, la República del Ecuador solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida.
3. Que, el 21 de mayo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1094/2026, la SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2582 y manifestó que, prima facie, no se advertía un perjuicio irreparable o de difícil reparación, al que se refiere el artículo 41 de la Decisión 425, por lo que sería evaluado posteriormente. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1095/2026, SG/E/DGCOM/1096/2026 y SG/E/DGCOM/1097/2026, se corrió traslado de la admisión a trámite de la solicitud de Reconsideración de la República del Ecuador a los demás Países Miembros, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia y al Comité Empresarial Ecuatoriano, respectivamente, estas últimas en su calidad de Partes Interesadas, y se brindó como plazo hasta el 29 de mayo de 2026 para presentar cualquier comentario.
4. Que, el 28 de mayo de 2026, mediante Radicado No. 2-2026-018307 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la República de Colombia presentó sus observaciones y solicitó a este órgano comunitario se sirva declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2582 de la SGCAN. En fecha 29 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1183/2026; SG/E/DGCOM/11184/2026; SG/E/DGCOM/1185/2026 y SG/E/DGCOM/1186/2026 se corrió traslado de las observaciones de la República de Colombia a los demás Países Miembros y a las Partes Interesadas.
5. Que, el 2 de junio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0083-O, del Viceministerio de Comercio Exterior de la República de Ecuador, se notificó a la SGCAN la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0051-RE. En dicho oficio se manifestó que, en virtud “(…) de su buena fe con el vecino país, y su compromiso en la lucha contra el terrorismo, el narcotráfico y otros delitos conexos, el gobierno ecuatoriano ha dispuesto la revocatoria de la tasa por servicio de control aduanero, implementada mediante la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2026-0031-RE”[[1]](#footnote-1), y solicitó su incorporación al expediente DGCOM/GRAV/001/2026. Asimismo, manifestó que, sin perjuicio de la derogatoria de la medida calificada como gravamen, se ratificaba en el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 2582 de la SGCAN.
## FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
1. La República del Ecuador interpuso Recurso de Reconsideración[[2]](#footnote-2) contra la Resolución 2582 dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, y funda su pedido en cuestiones que, a su juicio, señaló como vicios de fondo y forma que afectan su validez, en particular al calificar la tasa por servicio aduanero por concepto de control aduanero (en adelante TSCA) como gravamen incompatible con el Programa de Liberación.
2. La República del Ecuador no presentó nuevas pruebas y manifestó que los argumentos, para probar tales vicios, se encontraban en el Informe Técnico-Jurídico Justificativo de la República del Ecuador, dentro del expediente DGCOM/GRAV/001/2026 (en adelante Informe Justificativo).
3. En ese sentido, para la República del Ecuador los vicios de fondo de la Resolución 2582 que fundamentan su Recurso de Reconsideración son los siguientes:
4. Emisión fuera del plazo normativo;
5. Incumplimiento del artículo 55(e) de la Decisión 425;
6. Aplicación de un estándar de divisibilidad inexistente en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
7. Errónea conceptualización de la naturaleza jurídica de la tasa a la luz de la doctrina tributaria internacional y de la jurisprudencia comparada;
8. Omisión del análisis de correspondencia entre la TSCA y el costo aproximado del servicio, así como de la diferenciación jurídica entre tasa e impuesto contenida en el Proceso 12-AN-99; y
9. Omisión de pronunciamiento sobre el artículo 8 de la Decisión 778.
## COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS
- 1. República de Colombia
1. La República de Colombia, mediante Radicado No. 2-2026-018307[[3]](#footnote-3) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sostiene que el Recurso de Reconsideración de la República del Ecuador es infundado y que la Resolución 2582 es plenamente válida, tanto en su aspecto procedimental como en su calificación de la TSCA como gravamen y no como tasa.
2. La República de Colombia organiza sus observaciones en seis ejes principales:
3. La SGCAN no vulneró normas esenciales del procedimiento ni el debido proceso;
4. El plazo de 10 días para retirar la medida es razonable y conforme al artículo 55.e de la Decisión 425;
5. El concepto de “tasa” está definido por la jurisprudencia del TJCAN en el proceso 12-AN-99;
6. Las tasas son, por naturaleza, optativas, no obligatorias en el sentido en que se presenta la TSCA;
7. La llamada TSCA ecuatoriana es un gravamen arbitrario y desproporcionado, sin relación con el costo aproximado de un servicio;
8. El control previo de la Decisión 778 no autoriza a financiarse con una exacción como la TSCA.
9. Debe resaltarse que, en su escrito, la República de Colombia desarrolla los puntos mencionados en un ejercicio de análisis sobre cada uno de los vicios de forma y de fondo alegados por la República del Ecuador. En ese sentido, en su oportunidad y dado que no se hallan en oposición al desarrollo del presente documento, se traerán en apoyo de los aspectos que examinará la SGCAN, en particular aquellos que, por su nivel de pertinencia y grado de compatibilidad con lo expuesto, coadyuven en la resolución de los cuestionamientos controvertidos.
1. Otros Países Miembros
10. Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.
## NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
1. El jurista García de Enterría explica que el Recurso de Reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión” [[4]](#footnote-4).
2. Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”[[5]](#footnote-5). El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”[[6]](#footnote-6).
3. En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”[[7]](#footnote-7). Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”[[8]](#footnote-8).
4. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”[[9]](#footnote-9).
1. Ver Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0083 del 2 de junio de 2026 página 1. ↑
2. Folio 002333 del expediente DGCOM/GRAV/001/2026 ↑
3. Folios 002374 a 002394 del expediente DGCOM/REST/001/2026 ↑
4. García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. pp. 1483 – 1484. ↑
5. Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301. ↑ 6. Ibídem. ↑
7. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442. ↑
8. Ibídem. ↑
9. Lares, Martínez, Manual de Derecho Administrativo, pág. 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina. Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661. ↑
10. Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.” ↑
8. En adición, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”.
## ANÁLISIS DE LA SGCAN SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS A LA RESOLUCIÓN 2582
- 1. Sobre la emisión de la Resolución 2582 fuera del plazo establecido en la Decisión 425.
- Comentarios de la República del Ecuador
11. Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.” ↑
12. Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.” ↑
13. Folios 002027 a 002029 del expediente DGCOM/GRAV/001/2026 ↑
14. Acción de Nulidad interpuesta por la Compañía EGAR S.A. contra las Resoluciones 800 y 837 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 1498 del 16 de mayo de 2007. ↑
15. Folios 000649 y 000655 del expediente DGCOM/GRAV/001/2026. ↑
4. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”[[9]](#footnote-9).
5. En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido[[10]](#footnote-10).
6. Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 425 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas[[11]](#footnote-11).
7. Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales[[12]](#footnote-12).
1. La República del Ecuador sostiene, como primer presunto vicio, que la Resolución 2582 habría sido emitida fuera del plazo previsto en los artículos 29 y 54 de la Decisión 425. Al respecto, señala que la propia SGCAN, mediante la comunicación SG/E/DGCOM/728/2026[[13]](#footnote-13), de fecha 15 de abril de 2026, prorrogó el plazo para emitir pronunciamiento hasta el 30 de abril de 2026, en atención a la complejidad del caso.
2. En ese sentido, argumenta que la Resolución 2582 fue emitida el 7 de mayo de 2026, es decir, con posterioridad al plazo máximo previamente comunicado a las partes, circunstancia que, a su juicio, implicaría la inobservancia de una norma esencial del procedimiento y la pérdida de competencia temporal de la SGCAN para resolver el expediente.
3. Asimismo, la República del Ecuador sostiene que la determinación efectuada por la propia SGCAN en la comunicación SG/E/DGCOM/728/2026, respecto del vencimiento del plazo, tendría carácter vinculante para la autoridad comunitaria, en la medida en que fue formalmente comunicada a las partes durante la tramitación del procedimiento.
4. De otro lado, la República de Ecuador sostiene que existe un precedente directo como la Resolución 2002 de la SGCAN (caso TSCA 2018), donde la Secretaría General reconoció que la violación de plazos procedimentales puede constituir vicio esencial y justificó la suspensión de efectos por perjuicio de difícil reparación mientras se analizaba la nulidad de fondo.
5. Sobre dicha base, la República del Ecuador sostiene que la emisión de la Resolución fuera del plazo previsto configuraría un supuesto de nulidad de pleno derecho al amparo del literal c) del artículo 12 de la Decisión 425, por haberse prescindido de una norma esencial del procedimiento.
- Comentarios de la República de Colombia
1. Al respecto, la República de Colombia sostiene que la República del Ecuador no acreditó de qué manera la emisión fuera del plazo inicialmente previsto en la Resolución 2582 habría afectado su derecho al debido proceso o alguna garantía sustancial reconocida por el ordenamiento jurídico comunitario. En ese sentido, considera que la recurrente no aportó elementos que permitan demostrar una afectación concreta derivada de la demora alegada.
2. Asimismo, la República de Colombia invoca los principios previstos en el artículo 5 de la Decisión 425, particularmente aquellos referidos al uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y a la racionalización de la actividad administrativa. Sobre dicha base, cita lo siguiente:
“Artículo 5.- En los procedimientos que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por los principios de legalidad, economía procesal, celeridad, eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y racionalización de la actividad administrativa. (Subrayas fuera del texto original)”.
(…)
En virtud del principio de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma y de racionalización de la actividad administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que las exigencias normativas en materia de procedimientos administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los objetivos de la norma.”
1. Con fundamento en lo anterior, la República de Colombia considera que la actuación de la SGCAN se ajustó a los principios previstos en el artículo 5 de la Decisión 425 y que la emisión de la Resolución 2582 respondió a la necesidad de resolver un procedimiento de especial complejidad. Añade que la demora observada permitió que la medida cuestionada permaneciera vigente durante un período adicional.
2. De otro lado, la República de Colombia sostiene que el hecho de que la Resolución 2582 hubiera sido emitida siete (7) días después de la fecha inicialmente prevista no altera el sentido ni los efectos de la decisión adoptada. Asimismo, señala que la propia Decisión 425 contempla mecanismos específicos para cuestionar una eventual omisión de pronunciamiento por parte de la SGCAN, por lo que correspondía a la República del Ecuador demostrar de qué manera la demora alegada afectó sus derechos o garantías procesales. En tal sentido, considera que, al no haberse acreditado una afectación sustancial derivada del retraso y habiéndose emitido finalmente el pronunciamiento correspondiente, no resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución 2582 por este motivo.
- Análisis de la SGCAN
1. Con relación al primer argumento planteado por la República del Ecuador, corresponde señalar que la sola circunstancia de que una resolución administrativa sea emitida con posterioridad al plazo inicialmente previsto por la norma no implica, por sí misma, la pérdida automática de competencia de la autoridad encargada de resolver el procedimiento.
2. En efecto, ni los artículos 29 y 54 de la Decisión 425, ni ninguna otra disposición del ordenamiento jurídico comunitario, establecen que el vencimiento del plazo prive a la Secretaría General de la obligación y competencia de emitir el pronunciamiento correspondiente.
3. Asimismo, la eventual inobservancia de un plazo procedimental no equivale, por sí sola, a la prescindencia de una norma esencial del procedimiento. En efecto, el argumento de la República del Ecuador parte de equiparar el vencimiento de un plazo procedimental con la omisión de requisitos o actuaciones esenciales para la validez del procedimiento. No obstante, ambos supuestos son jurídicamente distintos. Mientras el literal c) del artículo 12 de la Decisión 425 se refiere a la omisión de etapas, requisitos o garantías esenciales del procedimiento, en el presente caso la República del Ecuador cuestiona exclusivamente la oportunidad temporal del pronunciamiento emitido por la SGCAN, sin alegar la omisión de etapa procedimental alguna ni la supresión de garantías reconocidas por la normativa comunitaria.
4. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su sentencia del Proceso 214-AN-2005, ha señalado expresamente que[[14]](#footnote-14):
“(…) la inobservancia de un plazo para emitir una resolución, puede ser subsanado como en el caso de autos, y que dicha inobservancia no ha ocasionado ninguna restricción o recorte al derecho de defensa del actor. Sin embargo, este Tribunal considera que la Secretaría General está obligada a cumplir con los plazos que establece la norma (…); pero ello no puede acarrear la nulidad del acto administrativo, ya que la inobservancia de un plazo no afecta la sustancia del acto, ni el debido proceso como en el presente caso.” (Subrayado fuera de texto.)
1. De esta manera, el Tribunal andino, en su sentencia dentro el Proceso 214-AN-2005, precisó que la emisión de un acto con posterioridad al plazo previsto por la norma no acarrea su invalidez, toda vez que la inobservancia del plazo no afecta la sustancia del acto ni el debido proceso cuando los derechos de las partes permanecen incólumes.
2. La jurisprudencia andina no avala una concepción automática de nulidad por toda discusión de cómputo de plazo. El TJCAN ha puesto el acento en la preservación del orden jurídico comunitario y en la necesidad de que los órganos andinos actúen con eficacia para impedir la consolidación de medidas contrarias al Programa de Liberación, sin que irregularidades formales no sustanciales neutralicen por sí mismas esa función de tutela.
3. Además, la propia práctica de la SGCAN en materia de gravámenes demuestra que la apreciación de nulidad por infracción de plazos no es automática, sino que exige verificar si hubo verdadera indefensión o prescindencia del procedimiento. La Resolución 2002, emitida en el antecedente de la TSCA ecuatoriana de 2018, reconoció que la cuestión sobre plazos podía requerir examen de fondo y, por ello, analizó la solicitud cautelar en relación con un eventual perjuicio de difícil reparación, sin asumir que todo debate sobre competencia temporal conllevara por sí solo la nulidad inmediata del acto impugnado.
4. Bajo dicho entendimiento, no corresponde acoger la interpretación de la República del Ecuador según la cual el vencimiento del plazo previsto en la Decisión 425 produciría automáticamente la pérdida de competencia ratione temporis para resolver el procedimiento. Por el contrario, la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJCAN evidencian que la inobservancia de dicho plazo no tiene como efecto la invalidez automática del acto administrativo ni la extinción de la competencia de la autoridad comunitaria.
5. En el presente caso no existió indefensión alguna. La República del Ecuador participó activamente, presentó su respuesta, aportó un extenso informe técnico-jurídico, coordinó visitas, contestó requerimientos y conoció el desarrollo del expediente, de modo que la finalidad garantista del procedimiento quedó plenamente satisfecha.
6. En consecuencia, esta Secretaría General concluye que la República del Ecuador no ha demostrado que la emisión de la Resolución 2582, con posterioridad al plazo inicialmente previsto, haya ocasionado una afectación al debido proceso, restringido el ejercicio de sus derechos de defensa, generado la pérdida de competencia de la autoridad comunitaria o configurado alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 12 de la Decisión 425, particularmente el contemplado en su literal c). Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del Recurso de Reconsideración. 1. Sobre el incumplimiento del artículo 55(e) de la Decisión 425
- Comentarios de la República del Ecuador
1. La República del Ecuador cuestiona que la SGCAN fijara un plazo de diez (10)días hábiles para retirar la TSCA, sin motivar por qué dicho plazo es “compatible con la urgencia del caso”, como exige el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425. El literal e) del citado artículo 55, exige que la Resolución incluya “la determinación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes” para que el país retire el gravamen.
1. El artículo 2 de la Resolución 2582 establece el plazo de 10 días hábiles, pero no explica por qué ese plazo es adecuado, pese a que la SGCAN reconoció la “excepcional complejidad” del caso al ampliar el plazo para resolver.
2. En ese sentido la República del Ecuador desarrolla dos líneas: 3. Complejidad técnico‑operativa de la TSCA
4. La TSCA no sería un acto simple, sino el resultado de una reingeniería integral del control aduanero: pasar de un esquema de selectividad del 13% a aforo total (100%) para mercancías colombianas; implementar big data, scanners de rayos X, ECUAPASS, data centers Tier III, infraestructura de seguridad (drones, radares, vigilancia satelital), contratación de personal, contratos con proveedores tecnológicos, etc.
1. El Informe Justificativo[[15]](#footnote-15) detalla una estructura de costos: USD 221,0 millones/año para la tasa del 30%, y USD 275,2 millones/año para la tasa del 50%, en rubros de talento humano, logística, tecnología de transparencia, infraestructura distrital, núcleo tecnológico y seguridad estratégica.
1. Según la República del Ecuador, desmontar toda esa infraestructura en (diez) 10 días es materialmente imposible y causaría “daños irreversibles” al sistema de control aduanero.
1. Defecto de motivación y proporcionalidad
2. El plazo es una pieza del juicio de proporcionalidad que la SGCAN debe explicitar: debe ponderar urgencia vs. complejidad de la medida; no basta fijar un plazo genérico.
1. Al no justificar por qué 10 días en un caso que la propia SGCAN calificó de complejo, la República del Ecuador sostiene que se vulnera el deber de motivación y el artículo 55 literal e) de la Decisión 425, lo que constituye un vicio de forma relevante que justifica la reconsideración.
- Comentarios de la República de Colombia
1. La República de Colombia manifiesta que, el artículo 55, literal e) de la Decisión 425 faculta a la SGCAN a fijar un plazo “compatible con la urgencia del caso”, y esa urgencia se mide principalmente por la gravedad de la medida para el Programa de Liberación y la integración andina.
1. Afirma que las medidas ecuatorianas (hasta 100% ad valorem) afectan gravemente la seguridad nacional y macroeconómica de la República de Colombia:
- Amenazan con “demoler” el sector productivo colombiano exportador a la República del Ecuador. - Generan tensiones macroeconómicas y riesgo para miles de empleos.
1. La República de Colombia señala que las medidas de la República del Ecuador “amenazan con desintegrar el Sistema Andino de Integración” y erosionan la legitimidad del régimen de libre comercio intra‑CAN; por ello, retirar la medida con máxima celeridad es esencial.
1. Alega la República de Colombia que el retiro de un gravamen arancelario no reviste la complejidad técnica‑operativa que la República del Ecuador pretende: consiste principalmente en derogar una resolución o modificar un arancel, trámite que se puede realizar en un plazo breve.
1. De la misma manera, considera irrelevante, para fijar el plazo, la supuesta “reingeniería integral” e “infraestructura tecnológica” invocadas por la República del Ecuador: eso tiene que ver con su política interna, no con la calificación comunitaria del gravamen.
2. Por lo tanto, para la República de Colombia, el plazo de 10 días es razonable y ajustado al derecho andino, porque responde a una urgencia real (proteger el Programa de Liberación y la integridad del sistema), y la SGCAN no estaba obligada a detallar la logística interna ecuatoriana.
- Análisis de la SGCAN