CAN - Resolución 2607 de 2026
CAN - Comunidad Andina de Naciones
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Detalles
- Título
- CAN - Resolución 2607 de 2026
- Autor
- CAN - Comunidad Andina de Naciones
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2026
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SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
RESOLUCIÓN N° 2607 Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. ................ 1
RESOLUCIÓN N° 2608 Se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución 00009217 del Instituto Colombiano Agropecuario “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la importació n a Colombia de suplemento alimenticio para gatos de todas las razas, elaborado a base de pollo y probióticos o pollo y arándanos, originario de Corea del Sur y procedentes de Ecuador, para consumo animal”. ................................ . 59
RESOLUCIÓN N° 2607
Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590 de la Secretaría General de la Comunidad Andina
LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76, 77, 104 y 139 del Acuerdo de Cartagena; y la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
[1] Que, el 14 de mayo de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 575 9, la Resolución 25 90 de la Secretaría General de la
1. ANTECEDENTES
[1] Que, el 14 de mayo de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Número 575 9, la Resolución 25 90 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), mediante la cual se califica, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la continuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciud ad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la Nota Verbal Nro. MREMH -SSRV-2026Año XLIII - Número 5777
Lima, 06 de julio de 2026 ................ ................................ .GACETA OFICIAL 06/07/2026 2 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú 0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, como una restricción al comercio subregional andino.
[2] Que, el 29 de mayo de 2026 mediante Oficio Nro. MPCEI -VCE-2026-0080-O, la República de Ecuador, por intermedio del Ministerio de Producción,
concurrencia de las causales previstas en el artículo 41 de la Decisión 425 para disponer la suspensión de los efectos de la Resolución 25 90. Por tanto, corresponde desestimar la solicitud cautelar formulada por la República del Ecuador.
[254] Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad
Andina:
RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590, de 14 de mayo de 2026, expedida por l a SGCAN y , en consecuencia , ratificar dicho acto administrativo en todos sus extremos.
Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 06 días del mes de ju lio del año dos mil veintiséis.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario GeneralGACETA OFICIAL 06/07/2026 59 de 61
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RESOLUCIÓN N° 2608
Se dispone la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina, la Resolución 00009217 del Instituto Colombiano Agropecuario “Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la importación a Colombia de suplemento alimenticio para gatos
aspecto, el examen se desarrollará a partir de tres aristas:
17 Ver Resolución 2590 “Artículo 1.- Calificar, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que la medida que autoriza de manera excepcional la habilitación controlada del paso fronterizo CEBAF San Miguel, con el objetivo exclusivo de garantizar la conti nuidad del transporte de crudo colombiano hacia la Estación de Bombeo Amazonas, ubicada en la ciudad de Lago Agrio, y el listado de personas y vehículos debidamente autorizados para el ingreso y posterior salida de territorio ecuatoriano, contenida en la N ota Verbal Nro. MREMHSSRV-2026-0001-N del 1 de enero de 2026 y adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana - Subsecretaría de Soberanía y Relaciones Vecinales de la República del Ecuador, constituye una restricción al comercio su bregional andino.”GACETA OFICIAL 06/07/2026 20 de 61
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(i) La descripción del ámbito de afectación de la medida adoptada por la República del Ecuador; (ii) La categorización de los ámbitos de las normas comunitarias afectadas; y, (iii) El respeto y prevalencia del derecho andino frente a marcos bilaterales.
[90] Como se mencionó previamente, tras el análisis de la medida de habilitación controlada y antes de su calificación, se determinó que esta presentaba un ámbito pluridimensional de afectación. Tal conclusión se desprende de la
subregional andino.
[2] Que, el 29 de mayo de 2026 mediante Oficio Nro. MPCEI -VCE-2026-0080-O, la República de Ecuador, por intermedio del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “ Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina ” (en adelante, Decisión 425 ), interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución 25 90 de la SGCAN. Asimismo, en el petitorio correspondiente, solicitó , mediante medida cautelar, la suspensión inmediata de los efectos del acto.
[3] Que, el 1 de junio de 2026, mediante comunicación SG/DGCOM/1197/2026, la SGCAN inadmitió el Recurso de Reconsideración presentado , en tanto el mismo no cumplió con acreditar la totalidad de los requisitos exigidos en la Decisión 425, en particular, en lo referido a la acreditación del interesado.
[4] Que, el 4 de junio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0084-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador (en adelante, MPCEI), solicita la acreditación del interesado para efectos de tener por interpuesto el Recurso de Reconsideración 1 contra la Resolución 2590 de la SGCAN.
[5] Que, el 9 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la República del Ecuador, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1270/2026, la admisión del Recurso de Reconsideración. Asimismo, mediante comunicación
[5] Que, el 9 de junio de 2026, la SGCAN comunicó a la República del Ecuador, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1270/2026, la admisión del Recurso de Reconsideración. Asimismo, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1271/2026 del mismo día, la SGCAN puso en conocimiento de los Países Miembros dicha admisión, otorgándoles hasta el día 15 de junio de 2026 para que presenten comentarios.
[6] Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1314/2026 d el 15 de junio de 2026, se acusó recibo del Radicado No. 2 -2026-019930, de 12 de junio de 2026, mediante el cual la República de Colombia remite sus observaciones al Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 2590 del 14 de mayo de 2026, emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.
[7] Que, el 15 de junio de 2026, el referido Radicado No. 2 -2026-019930 es trasladado para conocimiento de la República del Ecuador , mediante comunicación SG/E/DGCOM/1315/2026, y para conocimiento de los Países Miembros a través de la comunicación SG/E/DGCOM/1316/2026.
2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
[8] La República del Ecuador en ejercicio de su derecho a impugnar las Resoluciones por la vía administrativa, interpone Recurso de Reconsideración dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425 contra la Resolución 2590, esto es dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes a la
Resoluciones por la vía administrativa, interpone Recurso de Reconsideración dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425 contra la Resolución 2590, esto es dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes a la
1 El Recurso de Reconsideración que solicitan se tenga por presentado es el documento MPCEI-VCE-2026-0080-O del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador de 29 de mayo de 2026.GACETA OFICIAL 06/07/2026 3 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú notificación del acto que se impugna, considerando como fecha de notificación el 14 de mayo de 2026.
[9] En esta oportunidad presentó sendos cuestionamientos sobre la validez del acto administrati vo, al considerar que la Resolución 2590 se encuentra afectada por vicios de forma y fondo . En tal sentido, solicita se declare la nulidad y , en consecuencia , la revocatoria de la Resolución 2590 sobre la medida cuestionada y calificada como restricción, dado que no corresponde considerar que exista una afectación al comercio subregional andino en los términos establecidos por el Programa de Liberación de Bienes.
[10] Asimismo, indicó de manera complementaria que, en sustento de sus argumentos, presenta nuevas pruebas2 sobre las cuales solicita su admisión e incorporación al presente procedimiento, al considerarlas esenciales para el análisis del Recurso de Reconsideración.
[11] En ese sentido, la República del Ecuador fundamentó su Recurso de
incorporación al presente procedimiento, al considerarlas esenciales para el análisis del Recurso de Reconsideración.
[11] En ese sentido, la República del Ecuador fundamentó su Recurso de Reconsideración en que la Resolución 2590 incurrió en vicios de forma y de fondo —específicamente, los denominó de “procedimiento y de motivación”—. Asimismo, sostuvo que el principal reparo frente al acto administrativo correspondía al denominado vicio de incompetencia material , del cual se desprenden los vicios de fondo sobre la aplicación del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena relativo al Programa de Liberación y las Decisiones 439, 502 y 837.
[12] Adicionalmente, planteó de manera subsidiaria la concurrencia del vicio de desviación de poder, al considerar un indebido uso del procedimiento para calificar restricciones al comercio de bienes sobre controversias que , por su naturaleza, corresponden a otros regímenes normativos andinos.
[13] Como parte de los fundamentos por parte de la República del Ecuador , en relación con la validez de la Resolución emitida, se destacan los siguientes:
- Vicios de forma
a) Sobre la transgresión del debido proceso y de los principios de legalidad, celeridad y formalidad administrativa por la expedición de la Resolución 2590 fuera del plazo establecido en la norma comunitaria;
b) Sobre el incumplimiento del literal e) del artículo 55 de la Decisión 425 por la indebida fijación de un plazo de diez (10) días hábiles carente de motivación;
2 Al respecto la República del Ecuador presenta nueve (09) documentos los cuales se señalan a continuación: - Decreto Ejecutivo No. 493 de fecha 02 de enero de 2025.
motivación;
2 Al respecto la República del Ecuador presenta nueve (09) documentos los cuales se señalan a continuación: - Decreto Ejecutivo No. 493 de fecha 02 de enero de 2025. - Decreto Ejecutivo No. 632 de fecha 15 de mayo de 2025. - Decreto Ejecutivo No. 111 de fecha 09 de enero de 2024. - Decreto Ejecutivo No. 193 de fecha 07 de marzo de 2024. - Decreto Ejecutivo No. 218 de fecha 07 de abril de 2024. - Decreto Ejecutivo No. 275 de fecha 22 de mayo de 2024. - Decreto Ejecutivo No. 329 de fecha 13 de marzo de 2026. - Decreto Ejecutivo No. 370 de fecha 28 de abril de 2026. - Oficio Nro. MDN -VCM-2026-0189-OF – Información Complementaria del Viceministerio de Defensa Nacional.pdfGACETA OFICIAL 06/07/2026 4 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú c) Sobre la admisión irregular de la solicitud de calificación de la medida restrictiva presentada por la República de Colombia por inobservancia del literal c) del artículo 47 de la Decisión 425;
d) Sobre la ausencia de análisis de la naturaleza jurídica de las Notas Verbales: Nro. MREMH/MREMH/2025/0020/H del 24 de diciembre de 2025 y Nro. MREMHSSRV2026-0001-N del 1 de enero de 2026;
- Vicios atribuibles a la falta de competencia material
y Nro. MREMHSSRV2026-0001-N del 1 de enero de 2026;
- Vicios atribuibles a la falta de competencia material
e) Sobre el reconocimiento del régimen de tránsito aduanero internacional;
f) Sobre la ausencia de objeto material del Programa de Liberación: desplazamiento del análisis del régimen de bienes al régimen de servicios;
g) De la subsunción impropia del transporte al Programa de Liberación de Bienes: confusión entre los capítulos VI y VII del Acuerdo de Cartagena;
h) Desnaturalización del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
- Aplicación indebida del test de proporcionalidad siguiendo el precedente del Proceso 01 -AN-2014: (i) sobre la finalidad de seguridad y la interpretación excesivamente formalista del artículo 175 de la Decisión 837; (ii) la relación causal entre los pasos f ronterizos no autorizados y la habilitación controlada del paso autorizado; y, (iii) sobre la proporcionalidad y la habilitación controlada como medida menos lesiva frente al cierre absoluto del paso de frontera en el CEBAF San Miguel;
j) Sobre la indebida aplicación de la Decisión 837 y del principio de complemento indispensable;
k) Sobre la errónea aplicación o ausencia de aplicación del artículo 11 numeral 3 de la Decisión 439;
l) Sobre la aparente suspensión del CEBAF San Miguel y su funcionamiento en relación con lo dispuesto por la Decisión 502;
m) Compatibilidad de la medida adoptada por la República del Ecuador con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 104 del Acuerdo de Cartagena;
en relación con lo dispuesto por la Decisión 502;
m) Compatibilidad de la medida adoptada por la República del Ecuador con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 104 del Acuerdo de Cartagena;
3. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS
3.1 República de Colombia
[14] La República de Colombia , mediante Radicado No. 2-2026-019930 de fecha 12 de junio de 2026, presentó observaciones al Recur so de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador en contra de la Resolución 2590.
[15] Al respecto, las observaciones planteadas por la República de Colombia se resumen en once (11) puntos sobre los cuales realizan las siguientes precisiones, según el propio documento:
a) De la observancia de los parámetros procesales establecidos en la Decisión 425 para la expedición de Resoluciones por parte de la SGCAN;GACETA OFICIAL 06/07/2026 5 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú b) De la razonabilidad y compatibilidad respecto de la urgencia de la medida restrictiva, respecto del plazo otorgado por la SGCAN , para ordenar el levantamiento de la restricción al transporte de crudo colombiano por el CEBAF San Miguel;
c) De la plena competencia material de la SGCAN para calificar la medida como restricción al comercio subregional;
d) Sobre la calificación de la medida como una restricción;
e) De la insuficiencia en la acreditación de los presupuestos requeridos para
República de Colombia los decretos son identificados como documentos de carácter público, cuya incorporación tendría como único propósito sustentar la solicitud de revocatoria de la Resolución.
[17] Con relación a la solicitud de medida cautelar destinada a suspender los efectos de la Resolución 2590, la República de Colombia manifestó que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable y que, de concederse la medida, se produciría una afectación al sistema andino de integración3.
3.2 Otros Países Miembros
[18] Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Perú no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.
3 Ver página 22 del Radicado No. 2-2026-019930 de fecha 12 de junio de 2026.GACETA OFICIAL 06/07/2026 6 de 61
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4. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
[19] De acuerdo con el jurista García de Enterría , el Recurso de Reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”4.
[20] Por su parte, Miguel Rojas indica que “ se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede
como restricción al comercio subregional;
d) Sobre la calificación de la medida como una restricción;
e) De la insuficiencia en la acreditación de los presupuestos requeridos para superar el test de proporcionalidad por parte de la República del Ecuador;
f) De la aparente inobservancia del literal c) del artículo 47 de la Decisión 425 por parte de la República de Colombia , para admitir la solicitud de calificación de una presunta medida restrictiva;
g) Sobre la calificación de una medida que regula servicios;
h) Sobre la aplicación del artículo 11 numeral 3 de la Decisión 439;
- Sobre la inaplicabilidad del principio de complemento indispensable frente a la Decisión 837;
j) Sobre la desnaturalización de la Decisión 502, correspondiente al CEBAF;
k) Sobre la falsa aplicación de los artículos 1, 2 y 104 del Acuerdo de Cartagena.
[16] La República de Colombia se pronunció respecto de las pruebas adicionales presentadas por la República del Ecuador ; en particular, manifestó que los diversos Decretos Ejecutivos aportados no podían ser considerados pruebas esenciales, por cuanto su contenido corresponde a “hechos públicos y notorios”. Señaló, además, que no fue acreditado el motivo por el cual tales documentos no estuvieron disponibles desde el inicio de la investigación como parte del material objeto de análisis por la SGCAN . En consecuencia, para la República de Colombia los decretos son identificados como documentos de carácter público, cuya incorporación tendría como único propósito sustentar la solicitud de revocatoria de la Resolución.
[17] Con relación a la solicitud de medida cautelar destinada a suspender los
se pide que reconsidere su primera decisión”4.
[20] Por su parte, Miguel Rojas indica que “ se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión ”5. El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”6.
[21] En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “ para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’ ”7. Asimismo, señala que el “ recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”8
[22] Ahora bien, conforme a lo mencionado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”9.
[23] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.
[24] Asimismo, el artículo 39 10 de la Decisión 425 dispone que al solicitar la
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.
[24] Asimismo, el artículo 39 10 de la Decisión 425 dispone que al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. En adición, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas11.
4 García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. pp. 1483 – 1484. 5 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301. 6 Ibidem. 7 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442. 8 Ibidem. 9 Lares, Martínez, Manual de Derecho Administrativo, pág. 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina. Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661. 10 Decisión 425, Artículo 39. - Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.
Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas. 11 Decisión 425, Artículo 39. - Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.GACETA OFICIAL 06/07/2026 7 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú [25] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425 señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales12.
[26] En adición, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “ El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”.
5. ANÁLISIS DE LA SGCAN SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS CONTENIDOS
EN LA RESOLUCIÓN 2590
[27] En el siguiente apartado, la SGCAN examinará los fundamentos de los presuntos vicios alegados, tomando como referencia el artículo 12 de la Decisión 425. Esta disposición establece los supuestos en los que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la s Resoluciones y actos de este órgano comunitario. En particular, se considerarán nulos de pleno derecho cuando:
a) Contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento.
[28] Sobre la base de lo expuesto y conforme a los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos, dicho análisis permitirá determinar si las alegaciones relativas a defectos de procedimiento, motivación e incompetencia material se enmarcan efectivamente dentr o de las causales de invalidez previstas por el ordenamiento jurídico comunitario andino.
- FUNDAMENTO DE LOS VICIOS DE FORMA 5.1. Sobre la aparente transgresión del debido proceso y de los principios de legalidad, celeridad y formalidad administrativa por la expedición de la
ordenamiento jurídico comunitario andino.
- FUNDAMENTO DE LOS VICIOS DE FORMA 5.1. Sobre la aparente transgresión del debido proceso y de los principios de legalidad, celeridad y formalidad administrativa por la expedición de la Resolución 2590 fuera del plazo establecido en la norma comunitaria.
- Comentarios de la República del Ecuador
[29] La República del Ecuador sostiene que la SGCAN infringió el principio de legalidad y las garantías del debido proceso al emitir la Resolución 2590 fuera del plazo perentorio previsto por la Decisión 425 —Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General —. Conforme al artículo 54 de la señalada norma comunitaria, la SGCAN debía resolver dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de la respuesta del País Miembro; a este efecto, la República del Ecuador presentó su respuesta
12 Decisión 425, Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.GACETA OFICIAL 06/07/2026 8 de 61
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú el 13 de abril de 2026, recibida en la SGCAN el 14 de abril de 2026, por lo que el plazo ordinario corrió desde esa fecha.
[30] Asimismo, aducen que, aunque la SGCAN invocó el artículo 29 de la Decisión
el plazo ordinario corrió desde esa fecha.
[30] Asimismo, aducen que, aunque la SGCAN invocó el artículo 29 de la Decisión 425 para prorrogar excepcionalmente el término por hasta diez días hábiles y notificó expresamente —en la comunicación SG/E/DGCOM/733/2026— que el nuevo plazo vencería el 12 de mayo de 2026; la Resolución 2590 se adoptó el 14 de mayo de 2026, es decir, dos días hábiles después del referido plazo establecido. Ese desbordamiento temporal , en su perspectiva, es especialmente complejo al provenir de la propia autoridad, tal como señalan a continuación:
“(…) La Resolución N° 2590 fue emitida con prescindencia del plazo procedimental máximo que la propia SGCAN se fijó al amparo de los artículos 29 y 54 de la Decisión 425, comunicado a las partes el 15 de abril de 2026 y vencido el 12 de mayo de 2026. Esta circunstancia configura un vicio formal sustancial que, conforme al literal c) del artículo 12 de la Decisión 425, determina la nulidad de pleno derecho del acto, insubsanable por su propia naturaleza temporal: el tiempo transcurrido no admite reversión ni reposición.13”
- Comentarios de la República de Colombia
[31] Al respecto, la República de Colombia sostiene que la expedición de una Resolución, dos (2) días después del plazo establecido procesalmente para obtener un pronunciamiento por parte de la SGCAN, no adolece de vicios que invaliden la decisión de fondo contenida, a su juicio, “(…) resulta razonable que
Resolución, dos (2) días después del plazo establecido procesalmente para obtener un pronunciamiento por parte de la SGCAN, no adolece de vicios que invaliden la decisión de fondo contenida, a su juicio, “(…) resulta razonable que la SGCAN, dada la complejidad y envergadura del caso, haya emitido la Resolución 2 días después del vencimiento del plazo establecido inicialmente.”
[32] La República de Colombia agrega , en apoyo de lo anterior, que la República del Ecuador no demostró ninguna afectación concreta a sus derechos, derivada de la supuesta demora de la SGCAN, como exige el artículo 40 de la Decisión 425, que impone al recurrente la carga de probar los vicios que invalidan un acto. La mera alegación de un retraso de dos días hábiles no constituye por sí sola una causal de nulidad, pues no acreditó perjuicio sustancial alguno. Por el contrario, hace hincapié en que dicha tardanza favoreció a la República del Ecuador al permitirle mantener vigente una medida incompatible con el Programa de Liberación. En consecuencia, considera que el argumento se reduce a un formalismo que pretende dilatar la decisión de la SGCAN sin sustento jurídico real.
- Análisis de la SGCAN
[33] En relación con los principios aplicables al procedimiento administrativo adelantado ante la SGCAN, corresp