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CAN - Resolución 2623 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2623 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

RESOLUCIÓN N° 2623

Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal - FEDIMETAL, contra la Resolución Nº 2599 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

[1] Que, el 5 de junio de 2026 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) N° 5768 la Resolución N° 2599 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), a través de la cual se resuelve la solicitud de calificación como restricción a la medida impuesta por la República del Ecuador mediante Resolución Nº MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R de fecha 8 de agosto de 2025 (en adelante , la Medida ), presentada por las compañías Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, Aceros Arequipa). [2] Que, el 16 de julio de 2026, mediante oficio sin número, la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal (en adelante, FEDIMETAL), actuando como particular interesado y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), interpuso

como particular interesado y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2599 de la SGCAN. Asimismo, en el mencionado oficio, FEDIMETAL solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida1. [3] Que, el 31 de julio de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1590/2026, la SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2599. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1591/2026 y SG/E/DGCOM/1592/2026, se corrió traslado de la solicitud de reconsideración de FEDIMETAL a los demás Países Miembros y a Aceros Arequipa, respectivamente; a, esta última, en su calidad de Parte interesada; y se les otorgó hasta el 7 de agosto de 2026 para presentar cualquier comentario que consideraran pertinente. [4] Que, el 7 de agosto de 2026, mediante Oficio Nº 013-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y 1 Oficio con Registro de Ingreso en la SGCAN SG/I/2062/2026.Turismo, la República del Perú presentó sus observaciones y solicitó a este órgano comunitario se sirva declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución Nº 2599 de la SGCAN. El 10 de agosto de 2026, mediante comunicaciones

órgano comunitario se sirva declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución Nº 2599 de la SGCAN. El 10 de agosto de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1670/2026; SG/E/DGCOM/1671/2026 y SG/E/DGCOM/1672/2026, se corrió traslado de las observaciones de la República del Perú a los demás Países Miembros, así como a las Partes Interesadas.

2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[5] FEDIMETAL interpuso Recurso de Reconsideración 2 contra la Resolución Nº 2599 dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, fundamentando su pedido en cuestiones que, a su juicio, afectan su validez; en particular al calificar la medida adoptada mediante Resolución Nº MPCEIPMPCEIP-2025-0079-R como una restricción al comercio incompatible con el Programa de Liberación. [6] FEDIMETAL no presentó nuevas pruebas y expresó en su solicitud los argumentos que, en su criterio, desvirtúan la declaratoria de restricción al comercio de la medida adoptada por la República del Ecuador. [7] En ese sentido, para FEDIMETAL los cuestionamientos a la Resolución Nº 2599 que fundamentan su Recurso de Reconsideración, son los siguientes:

1. Falta de interés legítimo de las solicitantes;

2. La ausencia de efectos restrictivos, bajo argumento de que la medida no impediría ni encarecería las importaciones andinas;

3. Legalidad y objetivos legítimos de la medida de vigilancia; y

4. El comercio internacional del acero.

2. La ausencia de efectos restrictivos, bajo argumento de que la medida no impediría ni encarecería las importaciones andinas;

3. Legalidad y objetivos legítimos de la medida de vigilancia; y

4. El comercio internacional del acero.

3. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS 3.1. República del Perú

[8] La República del Perú, mediante Oficio Nº 013-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sostiene que el Recurso de Reconsideración presentado por FEDIMETAL carece de la debida fundamentación jurídica y debería ser declarado improcedente o en su defecto infundado. Sin perjuicio de lo anterior, la República del Perú se pronuncia respecto de los argumentos presentados por FEDIMETAL en su solicitud. [9] La República del Perú presentó sus observaciones en relación a los siguientes aspectos:

1. FEDIMETAL sostiene equivocadamente que Aceros Arequipa carecía de legitimación activa para solicitar la calificación como restricción al comercio a la medida impuesta por la República del Ecuador;

2. Falta de legalidad de la medida de vigilancia;

3. El comercio internacional del acero;

4. La carencia de objetivos legítimos de la medida de vigilancia amparada por la Resolución MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R; y 2 Oficio con Registro de Ingreso en la SGCAN SG/I/2062/2026.

Página 2 de 215. La evaluación del impacto comercial de la medida de vigilancia. [10] Debe resaltarse que la República del Perú desarrolla los puntos mencionados, en un ejercicio de análisis sobre cada uno de los argumentos presentados por

FEDIMETAL.

Página 2 de 215. La evaluación del impacto comercial de la medida de vigilancia. [10] Debe resaltarse que la República del Perú desarrolla los puntos mencionados, en un ejercicio de análisis sobre cada uno de los argumentos presentados por

FEDIMETAL.

3.2. Otros Países Miembros [11] Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Colombia y la República del Ecuador, no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.

4. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[12] El jurista García de Enterría explica que el Recurso de Reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión” 3. [13] Por su parte, Miguel Rojas indica que “ se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”4. El mismo autor señala que “ por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”5. [14] En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “ para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’ ”6. Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante

‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’ ”6. Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”7. [15] Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”8. [16] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido9. 3 García de Enterría, Eduardo y Ramón Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. pp. 1483 – 1484. 4 Rojas Miguel (2017). Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría del Proceso. p. 301. 5 Ibídem. 6 Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo. p. 442. 7 Ibídem. 8 Lares, Martínez, Manual de Derecho Administrativo, pág. 627. En el mismo sentido véase Morón, Urbina. Comentarios a la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661. 9 Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta,

la ley de Procedimiento Administrativo. p. 661. 9 Decisión 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 37.- Los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares mientras tales medidas estén vigentes.” Página 3 de 21[17] Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 425 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Adicionalmente, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas10. [18] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales11. [19] Asimismo, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “ El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra

artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “ El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”.

5. ANÁLISIS DE LA SGCAN SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS A LA RESOLUCIÓN Nº 2599 5.1. Sobre la falta de interés legítimo de las solicitantes  Comentarios de FEDIMETAL

[20] En su escrito, FEDIMETAL planteó que:

1. La solicitud era formalmente deficiente (no individualizaba mercancías y subpartidas afectadas conforme al artículo 47 literal c) de la Decisión 425).

2. No existía prueba de que Aceros Arequipa produzca, exporte o importe los productos sometidos a vigilancia, ni de que esos productos sean originarios de la República del Perú.

3. Las estadísticas de comercio mostraban ausencia de operaciones en varias subpartidas clave, lo que, para FEDIMETAL, desvirtuaba la afectación alegada.

4. Por tanto, no se configuraba ni interés legítimo ni afectación de derecho subjetivo, y la SGCAN no podía calificar la medida como restricción al comercio a partir de una afectación no demostrada.  Comentarios de la República del Perú 10 Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre

 Comentarios de la República del Perú 10 Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 39.- Al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.” 11 Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. “Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.” Página 4 de 21[21] La República del Perú manifiesta que Aceros Arequipa sí tiene legitimidad e interés suficiente para accionar el procedimiento, porque la medida afectaba de forma concreta su acceso al mercado ecuatoriano. [22] La República del Perú sostiene que Aceros Arequipa no son terceros abstractos ni invocan un interés general en la legalidad andina. Según su argumento, ambas demostraron una afectación directa, concreta y diferenciada porque la medida de vigilancia recaía sobre los productos de hierro y acero que ellas producen, exportan o comercializan, y condicionaba sus operaciones intracomunitarias hacia la República del Ecuador. [23] La República del Perú afirmó principalmente tres aspectos:

1. La medida recae sobre los productos de Aceros Arequipa. Señaló que la

exportan o comercializan, y condicionaba sus operaciones intracomunitarias hacia la República del Ecuador. [23] La República del Perú afirmó principalmente tres aspectos:

1. La medida recae sobre los productos de Aceros Arequipa. Señaló que la resolución ecuatoriana somete a vigilancia previa 32 subpartidas y que varias de ellas impactan directamente el núcleo operativo de Aceros

Arequipa.

2. La afectación es real, aunque no exista prohibición total. Sostuvo que la vigilancia previa, la carga documental, la regla del 5% y los contingentes alteran la continuidad, previsibilidad y costo de sus exportaciones, por lo que hay una afectación jurídica y económica suficiente.

3. El interés legítimo no exige exclusión absoluta del mercado. La República del Perú recordó que, para acreditar la afectación al operador económico, resulta suficiente demostrar una alteración efectiva de su esfera jurídica o económica, sin que sea necesario acreditar un perjuicio total ni la realización de operaciones comerciales en todas las subpartidas involucradas.

[24] La República del Perú manifiesta que, tanto la SGCAN y el TJCAN aplican un estándar flexible: si una empresa demuestra que la medida estatal modifica sus condiciones de acceso al mercado o su posición competitiva, hay interés legítimo. Bajo ese enfoque, la objeción de FEDIMETAL debía rechazarse porque pretendía elevar indebidamente el nivel de prueba, equiparando o confundiendo con una acción de incumplimiento, exigiendo una demostración por subpartida y una prueba casi exhaustiva del comercio. [25] La República del Perú alega que Aceros Arequipa, sí tenía interés legítimo

con una acción de incumplimiento, exigiendo una demostración por subpartida y una prueba casi exhaustiva del comercio. [25] La República del Perú alega que Aceros Arequipa, sí tenía interés legítimo porque la medida ecuatoriana no era neutra ni abstracta, sino una regulación que incidía directamente sobre sus operaciones de exportación/importación en la CAN, siendo ello suficiente para habilitar la solicitud de calificación de restricción al comercio.  Análisis de la SGCAN [26] Con relación al primer argumento planteado, FEDIMETAL señala la falta de interés legítimo de Aceros Arequipa para solicitar la calificación como restricción al comercio de la medida impuesta por la República del Ecuador, en primer término debido a que se habría incumplido el artículo 47 literal c) de la Decisión 425; porque Aceros Arequipa no habría identificado con precisión cuáles de las mercancías y subpartidas NANDINA, de las 32 sometidas a vigilancia, son efectivamente producidas, exportadas o importadas por dicha empresa. [27] Correspondía, en consecuencia, examinar si la solicitud presentada cumplió con los elementos necesarios para identificar la medida cuestionada, las mercancías o situaciones afectadas y la incidencia de aquella en la actividad económica o posición jurídica de las solicitantes. Página 5 de 21[28] Al respecto, para la SGCAN es relevante que la parte interesada identifique la medida, explique las mercancías o situaciones afectadas y describa cómo esa medida incide de manera concreta en su actividad económica o en un derecho reconocido por el ordenamiento andino. [29] En este caso, Aceros Arequipa describió minuciosamente en su solicitud el

medida incide de manera concreta en su actividad económica o en un derecho reconocido por el ordenamiento andino. [29] En este caso, Aceros Arequipa describió minuciosamente en su solicitud el contenido de la medida, la calificó jurídicamente como restricción al comercio, y detalló su impacto sobre sus operaciones de exportación, cumpliendo el estándar de motivación exigido. [30] Conforme a la jurisprudencia del TJCAN, el interés legítimo no se confunde con la defensa abstracta de la legalidad comunitaria ni exige la titularidad de un interés exclusivo o personalísimo. Sin embargo, el particular debe acreditar una relación concreta y diferenciada con la medida cuestionada, de modo que esta pueda afectar su derecho subjetivo o su interés legítimo. Así lo ha señalado el TJCAN, entre otros, en los Procesos 75-AI-200112 y 03-AI-202113. [31] Por tanto, la objeción de FEDIMETAL es un intento de elevar indebidamente el umbral probatorio más allá de lo que exige el derecho andino. [32] Por otra parte, para FEDIMETAL, no existiría evidencia de que la filial en la República del Perú de Aceros Arequipa produzca o exporte a la República del Ecuador los productos sujetos a vigilancia, ni de que la filial ecuatoriana de la misma importe desde la República del Perú productos originarios de ese país; para FEDIMETAL, la SGCAN “dio por sentado” ese extremo sin exigir prueba concreta (certificado de origen, descripciones técnicas, etc.). [33] Al respecto, la SGCAN consideró suficiente que Aceros Arequipa acredite su condición de productora/exportadora/importadora de aceros largos

concreta (certificado de origen, descripciones técnicas, etc.). [33] Al respecto, la SGCAN consideró suficiente que Aceros Arequipa acredite su condición de productora/exportadora/importadora de aceros largos comprendidos en la medida, y que la vigilancia incide de manera directa, concreta y diferenciada sobre sus operaciones intracomunitarias. En este sentido, el TJCAN ha señalado reiteradamente en los Procesos 03-AI-2017 14 y 04-AI-2021, que basta demostrar que la medida estatal altera de manera real la esfera jurídica o económica del actor dentro del régimen comunitario (acceso al mercado, condiciones de competencia, goce del Programa de Liberación). No se requiere un interés “personalísimo” ni exclusivo, sino un interés particular diferenciado del público en general. La objeción de FEDIMETAL, que exige prueba específica de origen y de operaciones por subpartida, contradice el estándar funcional del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida sobre el operador, no en formalismos probatorios excesivos. [34] FEDIMETAL afirma que no había comercio entre la República del Ecuador y la República del Perú en varias subpartidas clave, concluyendo que no podía presumirse que Aceros Arequipa produzca o comercialice productos en esas posiciones15. 12 Proceso 75-AI-2001.- Causa instaurada por César Moyano Bonilla contra la República de Colombia, relativa al presunto incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. GOAC N° 825 del 14 de agosto de 2002.

incumplimiento de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal. GOAC N° 825 del 14 de agosto de 2002. 13 Proceso 04-AI-2021 - Acción de Incumplimiento interpuesta por la Compañía Cervecera San Juan S.A. contra la República del Perú por la supuesta violación de los Artículos 1 y 7 de la Decisión 600, los Artículos 2 y 3 de la Decisión 635, los Artículos 54 (Literal e) y 59 del Acuerdo de Cartagena, y los Artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. GOAC N° 5090 del 14 de diciembre de 2022. 14 Proceso 03-AI-2017 - Acción de Incumplimiento interpuesta por FLORES MARAVILLA S.A. contra la República de Colombia. GOAC N° 3143 del 24 de noviembre de 2017. 15 Véase punto 13. del escrito de Reconsideración de FEDIMETAL Página 6 de 21[35] Al respecto, cabe señalar que las investigaciones sobre restricciones no exigen comercio efectivo en todas las subpartidas; bastando que la medida altere de manera real la esfera jurídica o económica del actor dentro del régimen comunitario. La propia SGCAN destacó en la Resolución Nº 2599 que la República del Perú concentra el 80% de las importaciones en el subconjunto de subpartidas asociadas a Aceros Arequipa, lo que demuestra una participación efectiva y relevante en ese flujo comercial. El TJCAN ha sido claro en la interpretación prejudicial 193-IP-200716, ratificando lo expresado en los Procesos

subpartidas asociadas a Aceros Arequipa, lo que demuestra una participación efectiva y relevante en ese flujo comercial. El TJCAN ha sido claro en la interpretación prejudicial 193-IP-200716, ratificando lo expresado en los Procesos 02-AI-96; 03-AI-96 y 117-AI-200417: el interés legítimo no requiere una afectación masiva o total; basta con que la medida haga más difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción al comercio. Por tanto, la ausencia de comercio en algunas subpartidas no desvirtúa la afectación en el núcleo operativo del operador. [36] Complementariamente para FEDIMETAL, no se habría establecido si la vigilancia dispuesta por la República del Ecuador para todas, algunas o alguna de las 32 subpartidas afectaba realmente a Aceros Arequipa, por lo tanto, sería imposible presumir siquiera si las solicitantes producen o comercializan alguno de los productos clasificados en esas subpartidas. [37] Sobre este particular, la SGCAN consideró que Aceros Arequipa demostró una afectación directa, actual y concreta en su actividad exportadora, suficiente para configurar tanto interés legítimo como afectación de su posición jurídica protegida por el derecho andino. [38] El TJCAN, en los Procesos 02-AI-96 y 117-AI-2004, ha señalado que no se exige daño total ni exclusión absoluta del mercado; basta con que la medida haga más difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción al comercio. La medida incide sobre las operaciones de exportación e importación intracomunitarias de Aceros Arequipa, al someter sus productos a licencias no

difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción al comercio. La medida incide sobre las operaciones de exportación e importación intracomunitarias de Aceros Arequipa, al someter sus productos a licencias no automáticas, controles de precio, requisitos documentales exhaustivos y contingentes. La objeción de FEDIMETAL, que exige una demostración casi matemática de afectación por subpartida, es contraria al criterio funcional y proporcional del TJCAN. [39] Para FEDIMETAL, la SGCAN no habría probado que la medida impida, suspenda o prohíba las importaciones, ni que las dificulte, encarezca o haga más onerosas; y que el hecho de que las licencias sean gratuitas, se tramiten en plazos breves, y que las importaciones se hayan realizado, demostraba que no había afectación relevante. [40] Es preciso señalar que el TJCAN ha definido en los Procesos 5-IP-90; 3-AI-96; 2AI-96; 117-AI-2004 y 193-IP-2007, entre otros, que restringir no solo es prohibir, sino también hacer más difícil u onerosa la importación. En este sentido, una licencia previa no automática con documentación intensiva y riesgo de interrupción del levante ya encaja en el concepto de restricción al comercio. Por 16 Interpretación prejudicial Proceso 193-IP-2007 - Interpretación prejudicial de los artículos 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena e interpretación, de oficio, de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 2, 12 y 14 de la

Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre la base de lo solicitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla de la República de Colombia. Actor: sociedad DISWAFER LTDA. Caso: Liberación arancelaria. GOAC N° 1619 del 16 de mayo de 2008. 17 Proceso 117-AI-2004 - Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, alegando incumplimiento de los artículos 72, 73, 77 y 97 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como las Resoluciones 671, 724 y 773 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. GOAC N° 1347 del 25 de mayo de 2006. Página 7 de 21ello, la SGCAN consideró que no es necesario que exista una prohibición absoluta; basta con que la medida haga la importación más difícil, costosa u onerosa. [41] En este caso, la exigencia de un documento previo, la carga documental intensa, la regla del 5% y los contingentes, generan incertidumbre, demoras y costos adicionales, lo que configura una restricción al comercio. La objeción de FEDIMETAL, que reduce la restricción a una prohibición formal, es contraria a la jurisprudencia del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida. [42] La SGCAN evidenció que Aceros Arequipa sí había acreditado esa afectación: la medida recae sobre las mercancías que producen o comercializan y condiciona su acceso al mercado ecuatoriano, reconociendo en ello tanto un interés legítimo como una afectación directa de los derechos derivados del Programa de Liberación y del trato nacional.

medida recae sobre las mercancías que producen o comercializan y condiciona su acceso al mercado ecuatoriano, reconociendo en ello tanto un interés legítimo como una afectación directa de los derechos derivados del Programa de Liberación y del trato nacional. [43] Al respecto, el TJCAN 18 distingue dos niveles: (i) afectación de un derecho subjetivo (lesión actual, inmediata y directa a un derecho propio) y (ii) afectación de un interés legítimo (interés particular, diferenciado del público en general, real o potencial); en caso de duda, debe aplicarse un criterio funcional y razonable de prueba para no sacrificar la justicia material por formalismos. La objeción de FEDIMETAL, que exige una prueba casi contable de afectación por subpartida, es contraria al estándar flexible del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida sobre el operador. [44] En conclusión, FEDIMETAL intentó elevar el umbral probatorio a un nivel casi contable, mientras que la SGCAN y el TJCAN aplicaron, en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, un estándar funcional, proporcional y razonable, centrado en los efectos reales de la medida sobre el acceso al mercado y las condiciones de competencia del operador. [45] En ese sentido, la Resolución Nº 2599 se encuentra debidamente motivada, pues identifica la medida ecuatoriana cuestionada, expone el marco normativo aplicable, analiza sus efectos sobre las importaciones originarias de la República del Perú y desarrolla las razones por las cuales la licencia previa y los contingentes generan una restricción de todo orden incompatible con el Programa de Liberación. Asimismo, Aceros Arequipa acreditó su interés legítimo

del Perú y desarrolla las razones por las cuales la licencia previa y los contingentes generan una restricción de todo orden incompatible con el Programa de Liberación. Asimismo, Aceros Arequipa acreditó su interés legítimo conforme a la normativa andina, al demostrar su vinculación directa con el sector siderúrgico y con las operaciones de importación y exportación afectadas por la medida, incluyendo la presentación de solicitudes de documentos de vigilancia; por tanto, su participación no constituye una defensa abstracta del interés general, sino la protección de una posición jurídica particular y diferenciada, relacionada con el acceso efectivo de sus productos al mercado ecuatoriano. [46] Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del Recurso de Reconsideración. 5.2. Sobre la alegada ausencia de efectos restrictivos, bajo el argumento de que la medida no impediría ni encarecería las importaciones andinas  Comentarios de la FEDIMETAL 18 Véase, en esa línea, TJCAN, Proceso 5-IP-90 (Interpretación Prejudicial sobre restricciones de todo orden y programa de liberación), Proceso 19-Al-99 (Acción de Incumplimiento sobre gravámenes y restricciones), y Proceso 118-Al-2003 (Contingentes de arroz), citados por la SGCAN en la Resolución Nº 2599 como soporte del estándar de interés legítimo y afectación de la esfera jurídica del operador. Página 8 de 21[47] FEDIMETAL, sostiene, en esencia, que no existe un efecto restrictivo real sobre las importaciones andinas, porque la medida ecuatoriana no las prohíbe ni las encarece de forma relevante y afirma que la SGCAN no probó que la medida:

las importaciones andinas, porque la medida ecuatoriana n

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