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CAN - Resolución 2624 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2624 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

RESOLUCIÓN N° 2624

Actualización de la nomenclatura NANDINA contenida en las Resoluciones 695, 731 y 2122 sobre Requisitos Específicos de Origen aplicables a productos de la cadena de oleaginosas. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 30, 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 416, 417 y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina, las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 101 del Acuerdo de Cartagena dispone que corresponde a la Secretaría General fijar requisitos específicos de origen para los productos que lo requieran, así como en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos que hubieran sido fijados con el fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión; Que, la Secretaría General, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 417, durante el Período Ochenta y Tres de Sesiones Ordinarias de la Comisión, llevado a cabo en la ciudad de Lima - Perú los días 1 y 2 de octubre de 2002, comunicó a los Países Miembros de la Comunidad Andina su intención de fijar requisitos específicos de origen (REO) para productos de la cadena de oleaginosas, presentando un Proyecto de Resolución a objeto de que éstos hicieran conocer sus observaciones; Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/741/2002 de fecha 9 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, solicitó que se

Que, mediante comunicación MCEI/VEIP/DGCE-E/741/2002 de fecha 9 de octubre de 2002, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, solicitó que se concediera a ese país un tratamiento especial en los términos establecidos en la normativa andina, a través de un cronograma específico para la aplicación del requisito específico que se aplique a productos de la cadena de oleaginosas; Que, una vez cumplido el procedimiento previsto en la Decisión 417, la Secretaría General expidió la Resolución 695, mediante la cual se fijaron los Requisitos Específicos de Origen aplicables a los productos de la cadena de oleaginosas; Que, mediante la Resolución 731 de la Secretaría General se declararon infundados los recursos de reconsideración en contra de la Resolución 695 presentados por la República de Bolivia, la República de Colombia, la República del Perú, la República de Venezuela, y se declaró fundado, en parte, el recurso de reconsideración presentado por la empresa Gravetal Bolivia S.A., revocándose los artículos 2 y 4 de la Resolución 695 y publicándose, como anexo, el texto ordenado y codificado de los Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas; Que, el artículo 2 de la Resolución 731 estableció un régimen transitorio y un programa gradual de cumplimiento aplicable exclusivamente para Bolivia respecto de Página 1 de 6los porcentajes previstos en los artículos 1 y 2 de la referida Resolución; y que, considerando que dichos plazos culminaron el 1° de enero de 2005, las disposiciones contenidas en el referido artículo han agotado sus efectos jurídicos, por lo que corresponde no incorporarlas en la presente actualización de nomenclatura;

considerando que dichos plazos culminaron el 1° de enero de 2005, las disposiciones contenidas en el referido artículo han agotado sus efectos jurídicos, por lo que corresponde no incorporarlas en la presente actualización de nomenclatura; Que, mediante el artículo 2 del Anexo "Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas" , de la Resolución 731, se fijaron los REO aplicables al comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina para las “Premezclas destinadas a la alimentación animal” , clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20; Que, mediante la Resolución 2122 se modificó el artículo 2 del Anexo “Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas” de la Resolución 731 que establece Requisitos Específicos de Origen para el comercio de “premezclas”, clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20; Que, el contexto normativo en el que fueron adoptadas las Resoluciones 695, 731 y 2122 ha experimentado modificaciones derivadas de las actualizaciones de la Nomenclatura Común NANDINA, de las enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de cambios en la composición de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, mediante la Decisión 885 se aprobó la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías, incorporando la VII Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y sus adendas, la cual fue posteriormente modificada parcialmente por la Decisión 906; Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso

Enmienda al Sistema Armonizado y sus adendas, la cual fue posteriormente modificada parcialmente por la Decisión 906; Que, el 16 de mayo de 2019, la Secretaría General, en el marco del compromiso plasmado en el punto 1.3 de la agenda de la XVI Reunión de Autoridades Gubernamentales Ad Hoc Competentes en Materia de Origen (AGCMO) del 4 de julio de 2018, presentó un documento de trabajo con la correlación de las nomenclaturas originales en las que fueron identificadas las mercancías hasta la nomenclatura NANDINA de la Decisión 821, el cual fue puesto a consideración de las delegaciones para recoger sus comentarios; Que, el 19 de mayo de 2022, en la Reunión L de AGCMO las delegaciones de los Países Miembros trabajaron sobre el documento SG/AG.AH.MO/XLIX/dt3 que circuló la Secretaría General “ Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)”, el mismo que, a solicitud de los Países Miembros, incorpora la nomenclatura NANDINA de la Decisión 885; Que, como resultado de los trabajos técnicos desarrollados, las AGCMO acordaron un total de 992 registros de correlación, los cuales se expresan en la nomenclatura original en la que fueron negociadas como en su correspondiente clasificación NANDINA de la Decisión 885, que se identifican en el documento informativo SG/AG.AH.MO/L/di1 “Correlación de productos sujetos a Requisitos Específicos de Origen (REO)”; Que, las AGCMO recomendaron a la Secretaría General elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones que contienen mercancías sujetas a REO, a fin de adecuarlas a la nomenclatura NANDINA vigente, manteniendo la descripción de

Que, las AGCMO recomendaron a la Secretaría General elaborar documentos de trabajo para actualizar las Resoluciones que contienen mercancías sujetas a REO, a fin de adecuarlas a la nomenclatura NANDINA vigente, manteniendo la descripción de los requisitos específicos de origen; Página 2 de 6Que, la presente actualización tiene por objeto la adecuación de la nomenclatura arancelaria de la NANDINA a lo dispuesto en la Decisión 885, sin que ello implique la creación, modificación o supresión de los REO vigentes; Que, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1357/2026 de fecha 23 de julio de 2026, la Secretaría General remitió a los Países Miembros la Exposición de Motivos SG/EM/DGCOM/NO/002/2026, documento denominado “Elementos para Actualizar las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General de la Comunidad Andina” y el Anteproyecto de Resolución con el fin de iniciar los trabajos para dicha actualización sobre Requisitos Específicos de Origen para productos de la cadena de oleaginosas; Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 417, se recibieron observaciones de la República de Colombia, el 2 de julio de 2026, mediante comunicación DDIE Radicación relacionada: 1-2026-020881; de la República del Ecuador, el 15 de julio de 2026, mediante Oficio Nro. MPCEI-SN-2026-0324-O; y de la República del Perú, el 16 de julio de 2026, mediante OFICIO N° 393-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO; las cuales fueron trasladadas inmediatamente a los demás Países Miembros;

393-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO; las cuales fueron trasladadas inmediatamente a los demás Países Miembros; Que, el 5 de agosto de 2026, considerando las diferencias advertidas en los criterios establecidos por algunos de los Países Miembros, la Secretaría General de la Comunidad Andina llevó a cabo una reunión, convocada mediante comunicación SG/E/DGCOM/1602/2026, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para el análisis correspondiente; Que, de conformidad con el artículo 10 de la Decisión 417, cumplido el procedimiento establecido para fijar requisitos específicos de origen corresponde a la Secretaría General emitir una Resolución; RESUELVE: Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen (REO) para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, de mercancías pertenecientes a las subpartidas NANDINA que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, la condición de que en su producción se utilicen: a) Materiales originarios de la Comunidad Andina; o, b) Materiales originarios y no originarios de la Comunidad Andina, siempre que los materiales no originarios estén sujetos a un proceso de producción o transformación y que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 20 por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía final. Artículo 2.- Fijar el siguiente Requisito Específico de Origen para el comercio entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20: Página 3 de 6NANDINA

Decisión

885 Descripción

NANDINA 885

Descripción del producto REO

entre los Países Miembros de la Comunidad Andina de las premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20: Página 3 de 6NANDINA

Decisión

885 Descripción

NANDINA 885

Descripción del producto REO 2309.90.20 - - Premezclas Premezclas en cuya elaboración se utilicen materiales clasificados en las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 Los materiales de las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 deberán ser originarios. Se podrán utilizar materiales no originarios de estas subpartidas, siempre que sean sujetos a un proceso de producción o transformación y que no excedan al 20% del peso total de los materiales clasificados en las subpartidas 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00 Para las demás premezclas clasificadas en la subpartida NANDINA 2309.90.20 en cuya elaboración no se utilicen materiales clasificados en las subpartidas NANDINA 1201.90.00, 1208.10.00 o 2304.00.00, se deberá cumplir con el régimen general de origen establecido en la Decisión 416 o aquella que la modifique o sustituya. Artículo 3.- Para efectos de la certificación del origen de las mercancías sujetas a los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, en cada caso, de las pruebas documentales que respalden la

a los requisitos específicos de origen establecidos en la presente Resolución, las entidades de los Países Miembros habilitadas para expedir certificados de origen deberán disponer, en cada caso, de las pruebas documentales que respalden la expedición del respectivo certificado, cuando se trate de exportaciones a la Comunidad Andina. Artículo 4.- Derogar las Resoluciones 695, 731 y 2122 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General Página 4 de 6ANEXO I

REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN PARA OLEAGINOSAS

NANDINA

Decisión

885 Descripción NANDINA 885 Identificación de la mercancía sujeto al REO 1208.10.00 - De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 1507.10.00 - Aceite en bruto, incluso desgomado Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado 1507.90.10 - - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 % Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1507.90.90 - - Los demás

desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1 % Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1507.90.90 - - Los demás Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1511.10.00 - Aceite en bruto Aceites de palma en bruto 1511.90.00 - Los demás Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1512.11.10 - - - De girasol Aceite de girasol, en bruto 1512.19.10 - - - De girasol Aceite de girasol y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1512.19.20 - - - De cártamo Aceite de cártamo y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto 1516.20.00 - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo 1516.30.00 - Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

microbiano, y sus fracciones Grasas y aceites, de origen microbiano, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo 1517.10.00 - Margarina, excepto la margarina líquida Margarina, excepto la margarina líquida 1517.90.00 - Las demás Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. Se exceptúan las mezclas o preparaciones de grasas o aceites de animales 1518.00.90 - Los demás Los demás, grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no Página 5 de 6NANDINA

Decisión

885 Descripción NANDINA 885 Identificación de la mercancía sujeto al REO alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».

comprendidas en otra parte. Se exceptúan las demás grasas y aceites de animales 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets». Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets" 2306.30.00 - De semillas de girasol Torta de semilla de girasol Página 6 de 6

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