CAN - Resolución 2633 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2633 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

RESOLUCIÓN N° 2633

Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Resoluciones 2504 y 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

[1] Que, la Resolución 2504 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) establece, en su artículo 2, el procedimiento para incluir o excluir materiales en la Lista de Escaso Abasto (en adelante LEA) para productos de los Capítulos 50 al 60 (materiales textiles), de las partidas 7401 al 7409 (materiales de cobre), así como de las partidas 7901 a 7905 (materiales de cinc) de la NANDINA. [2] Que el 8 de abril de 2026, mediante DDIE Radicado N.º 2-2026-009695 1, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (MINCIT) solicitó a la SGCAN el inicio del procedimiento para la inclusión en la LEA de 7 (siete) materiales textiles de nylon, clasificados en las subpartidas 5402.31.00.00, 5402.45.00.00 y 5402.61.00.00, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 2504, y a solicitud de la empresa colombiana PROTELA S.A.

5402.31.00.00, 5402.45.00.00 y 5402.61.00.00, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 2504, y a solicitud de la empresa colombiana PROTELA S.A. [3] Que, en el marco del procedimiento mencionado supra, y con el objeto de recabar elementos técnicos y fácticos para la determinación correspondiente, la SGCAN llevó a cabo distintas reuniones informativas con las empresas involucradas y las autoridades competentes de los respectivos Países Miembros, conforme al siguiente detalle. El 3 de junio de 2026, se llevaron a cabo dos reuniones diferentes: i) una primera con la empresa colombiana PROTELA S.A. y el funcionario competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT); ii) otra, con las empresas, ecuatoriana INGESA S.A. y colombiana PROTELA S.A., con la participación del funcionario competente del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones (MPCEI) de la República del Ecuador y del MINCIT. Asimismo, el 4 de junio de 2026, la SGCAN sostuvo una reunión con la empresa peruana TEXFINA S.A., a la que asistió el funcionario responsable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) de la República del Perú; y el 16 de junio de 2026, la SGCAN se reunió con las 1 Folios 001 a 003 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. Página 1 de 26empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., contando con la participación de los funcionarios responsables del MINCIT y del MINCETUR; reuniones en las

Página 1 de 26empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., contando con la participación de los funcionarios responsables del MINCIT y del MINCETUR; reuniones en las cuales se analizaron las condiciones técnicas, productivas y de abastecimiento de los materiales objeto del procedimiento. [4] Que, el 3 de julio de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5776 la Resolución 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 2606), mediante la cual se determinó la inclusión de determinados materiales textiles, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00, en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto (LEA) establecida mediante la Resolución 2504 de la Secretaría General. [5] Que, mediante la Resolución 2606, la SGCAN determinó incluir en la LEA 4 (cuatro) materiales correspondientes a hilados de nylon, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, conforme al siguiente detalle: - Nylon 6 Liso Ultramate, 55 decitex / 50 denier / 12 filamentos / 1 cabo; - Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 13 filamentos / 1 cabo; - Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo; y - Nylon 6 Liso Brillante, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo. [6] Que, asimismo, la Secretaría General determinó no incluir en la LEA 3 (tres) materiales correspondientes a hilados de nylon, a saber: - PA 6 Nylon Texturizado Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 1 cabo;

[6] Que, asimismo, la Secretaría General determinó no incluir en la LEA 3 (tres) materiales correspondientes a hilados de nylon, a saber: - PA 6 Nylon Texturizado Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 1 cabo; - PA 6 Nylon Texturizado Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 2 cabos; y - PA 6 Nylon Retorcido Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 4 cabos. [7] Que, el 14 de agosto de 2026, mediante Oficio N.º 015-2026-MINCETUR /VMCE/DGGJCI/DCJDCCI, la República de Perú, a través del MINCETUR presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2606 (en adelante, el recurso de reconsideración). [8] Que, la República del Perú acompaña al referido recurso de reconsideración, como nueva prueba, la comunicación de la empresa TEXFINA S.A., de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual dicha empresa manifiesta que puede cumplir con los plazos de entrega requeridos por PROTELA S.A., señalando que dicha comunicación debe ser considerada por la SGCAN a efectos de reevaluar la valoración del medio probatorio y de los elementos fácticos que sustentaron la Resolución 2606. [9] Que, en ese sentido, la República del Perú solicita el retiro de los 4 (cuatro) insumos de hilados de nylon incluidos en el Anexo de la Resolución 2606 de la LEA y, asimismo, se declare la nulidad parcial de dicha Resolución respecto de su inclusión, por considerar que carecería de la debida motivación, en contravención con lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425LEA y, asimismo, se declare la nulidad parcial de dicha Resolución respecto de su inclusión, por considerar que carecería de la debida motivación, en contravención con lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SGCAN. [10] Que, e l 18 de agosto de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1749/2026, la SGCAN acusa recibo del recurso presentado por la República de Perú, e informa sobre la admisión a trámite del mismo. [11] Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1748/2026, la SGCAN informó a los demás Países Miembros el inicio a trámite del recurso de Página 2 de 26reconsideración presentado por la República de Perú, e indicó que se recibirían comentarios hasta el 28 de agosto de 2026. [12] Que, el 27 de agosto de 2026, mediante Oficio Nro. MDEP-DCO-2026-0005-O, la República del Ecuador remitió comentarios, precisando que: “una vez contrastada esta información con los antecedentes técnicos proporcionados por las empresas del sector, nos permitimos señalar que no tenemos observaciones respecto de los argumentos expuestos por el Gobierno peruano. Se confirma la existencia de producción nacional en Ecuador de dos de los cuatro materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto mediante la referida Resolución (…)” [13] Que, el 28 de agosto de 2026, mediante comunicación DDIE Radicado: 1-2026028200, la República de Colombia remitió comentarios, precisando: “Luego de revisar integralmente el recurso presentado por el Perú, la nueva declaración de

[13] Que, el 28 de agosto de 2026, mediante comunicación DDIE Radicado: 1-2026028200, la República de Colombia remitió comentarios, precisando: “Luego de revisar integralmente el recurso presentado por el Perú, la nueva declaración de TEXFINA S.A. del 11 de agosto de 2026 y los elementos documentales y técnicos que obran en el expediente, la República de Colombia considera que no se encuentran acreditados los vicios de fondo, de motivación o de causa alegados por el recurrente, ni la nueva prueba aportada desvirtúa los hechos y elementos objetivos que sustentaron la Resolución 2606”. [14] Que, en esa misma comunicación, la República de Colombia solicitó que se declare infundado el recurso de reconsideración y se confirme en todos sus extremos la Resolución 2606, manteniendo en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto los 4 (cuatro) materiales textiles de nylon, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, cuya inclusión fue dispuesta mediante dicha Resolución; [15] Que, asimismo, la República de Colombia solicitó valorar integralmente la documentación aportada con su comunicación. A tal efecto, remitió un (1) archivo, en formato .zip, que contiene trece (13) documentos de soporte. [16] Que, mediante las comunicaciones SG/E/DGCOM/1886/2026 y SG/E/DGCOM/1888/2026, de 1 de septiembre de 2026, la SGCAN transmitió, respectivamente, los comentarios formulados por la República del Ecuador y la República de Colombia a los demás Países Miembros.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

respectivamente, los comentarios formulados por la República del Ecuador y la República de Colombia a los demás Países Miembros.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

[17] La República de Perú presentó su recurso de reconsideración, fundamentándolo en dos elementos esenciales de la Resolución 2606: a) La decisión tomada por la SGCAN mediante la Resolución 2606 constituye un pronunciamiento que adolece de falta de motivación y una incorrecta interpretación del artículo 4 de la Resolución 2504, por falso supuesto o vicio en la causa. b) La pertinencia de la prueba ofrecida por la República del Perú consistente en la nueva declaración de la empresa peruana TEXFINA S.A. (carta del 11 de agosto de 2026), mediante la cual ratifica que puede cumplir con los plazos de entrega requeridos por la empresa PROTELA S.A. 2.1. La Resolución 2606 constituye un pronunciamiento que incurre en falta de motivación y una incorrecta interpretación del artículo 4 de la Resolución 2504, por falso supuesto o vicio en la causa Página 3 de 26[18] La República del Perú sostiene que la Resolución 2606 debe ser anulada parcialmente porque la SGCAN habría incurrido en una falta de motivación y en un vicio en la causa, al interpretar y aplicar de manera inconsistente el artículo 4 de la Resolución 2504. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el Anexo de la Resolución 2606 y que se retiren de la LEA los 4 (cuatro) hilados de nylon cuestionados, argumentando que el procedimiento habría demostrado que TEXFINA produce dichos materiales en la subregión andina. 2.1.1. Falta de debida motivación, criterio dual y discrecionalidad

cuestionados, argumentando que el procedimiento habría demostrado que TEXFINA produce dichos materiales en la subregión andina. 2.1.1. Falta de debida motivación, criterio dual y discrecionalidad [19] La República del Perú manifiesta que la SGCAN incurrió en un criterio dual y contradictorio al momento de ponderar el plazo referencial de 50 (cincuenta) días calendario previsto en el artículo 4 de la Resolución 2504. Por un lado, señala que este Órgano Comunitario aceptó como una “alternativa efectiva de abastecimiento” la oferta de 3 (tres) insumos cuyos plazos de entrega eran de 60 (sesenta) días, flexibilizando el plazo normativo referencial. Por otro lado, sostiene que la SGCAN aplicó un criterio estricto respecto de los 4 (cuatro) materiales restantes, desestimando la oferta nacional por requerir plazos de entre 90 (noventa) y 150 (ciento cincuenta) días debido a la necesidad de realizar pruebas de calidad, ajustes en maquinaria e implementación de líneas. [20] A criterio de la República de Perú, el acto impugnado no expone una motivación objetiva ni uniforme que justifique por qué el exceso del plazo de 50 (cincuenta) días resulta válido para ciertos insumos y determinante de desabastecimiento para otros. La República del Perú afirma que esta falta de consistencia constituye un ejercicio discrecional de las facultades comunitarias que vulneran los principios de legalidad, igualdad y certeza jurídica. [21] A partir de ello, la República de Perú sostiene que la Resolución 2606 vulnera el artículo 7 literal c) de la Decisión 425, que exige que las resoluciones contengan

principios de legalidad, igualdad y certeza jurídica. [21] A partir de ello, la República de Perú sostiene que la Resolución 2606 vulnera el artículo 7 literal c) de la Decisión 425, que exige que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho; el artículo 8, relativo a su adecuación al ordenamiento jurídico comunitario; y el artículo 9, que impide que los actos particulares vulneren resoluciones de carácter normativo. 2.1.2. Vulneración del debido proceso, inexactitud fáctica y causal de nulidad [22] La República del Perú sostiene que la ausencia de un análisis integral de las condiciones reales de producción deviene en un vicio en la causa y falta de fundamentación sustancial. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN) sentencias en los Procesos 01AN-98 y 03-AN-97 y la Resolución 1307 de la SGCAN, el recurrente indica que la motivación insuficiente o contradictoria contraviene el principio general de verdad material y afecta la validez del acto administrativo. [23] En ese sentido, la República del Perú concluye que la Resolución 2606 incurre en los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en los literales a) y c) del artículo 12 de la Decisión 425, por lo que solicita a la SGCAN que declare fundado su recurso, revoque parcialmente el acto viciado y disponga el retiro de los 4 (cuatro) tipos de hilados de nylon de la LEA, a fin de evitar la sustitución injustificada de la producción subregional por insumos provenientes de terceros países.

los 4 (cuatro) tipos de hilados de nylon de la LEA, a fin de evitar la sustitución injustificada de la producción subregional por insumos provenientes de terceros países. 2.2. Prueba ofrecida por la República del Perú consistente en la declaración de la empresa peruana TEXFINA S.A., en la cual ratifica Página 4 de 26que cumple con los plazos de entrega, conforme al derecho comunitario andino 2.2.1. Sobre las condiciones de abastecimiento y capacidad técnica de la empresa TEXFINA S.A [24] La República del Perú manifiesta que mediante el Oficio N.º 265-2026MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO2, de 22 de mayo de 2026, comunicó a la SGCAN, conforme a lo señalado en el párrafo 34 de su recurso de reconsideración, que “TEXFINA S.A. se encuentra en la capacidad de abastecer los siete (7) hilados de nailon, en las condiciones solicitadas por PROTELA” , y que fueron presentadas “debidamente las respectivas fichas técnicas de verificación de abastecimiento3 por cada hilado de nailon”. Asimismo, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 35 del mencionado recurso, señala que TEXFINA S.A. manifestó que “se encuentra en capacidad de producir y abastecer los siete (7) tipos de hilados de nailon solicitados por PROTELA S.A., siempre que mantenga una relación contractual y comercial con la referida empresa colombiana”, y que “cuenta con una capacidad instalada de producción mensual de 80 TN de hilados de nailon” [25] En ese sentido, la República del Perú manifiesta que, si bien en las reuniones

mantenga una relación contractual y comercial con la referida empresa colombiana”, y que “cuenta con una capacidad instalada de producción mensual de 80 TN de hilados de nailon” [25] En ese sentido, la República del Perú manifiesta que, si bien en las reuniones informativas4 se indicaron plazos tentativos de entre 90 y 150 días para 4 (cuatro) de los insumos, ello obedeció a la naturaleza técnica del producto, altamente sensible a la humedad, y a la necesidad de efectuar adecuaciones operativas y pruebas en maquinaria respecto de hilados que no forman parte de la producción habitual en stock. [26] La República de Perú argumenta que TEXFINA S.A. expresó su plena capacidad de elaborar un cronograma de producción para cumplir con los plazos indicados, una vez cuente con una relación comercial con PROTELA o con cualquier otro comprador de la región5. 2.2.2. Pertinencia de la nueva prueba ofrecida - Carta de TEXFINA S.A. [27] La República del Perú aporta como nueva prueba la carta emitida por TEXFINA S.A. de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual la referida empresa ratifica de forma expresa que se encuentra en capacidad real de producir y suministrar los 7 (siete) tipos de hilados de nylon dentro del plazo de 50 (cincuenta) días calendario previsto en el artículo 4 de la Resolución 2504. [28] Al respecto, la República de Perú sostiene que dicho medio probatorio resulta necesario, pertinente y conducente para disipar cualquier duda sobre la disponibilidad efectiva de la oferta subregional. Asimismo, ampara la admisibilidad de este documento en el principio procesal de libertad probatoria y

necesario, pertinente y conducente para disipar cualquier duda sobre la disponibilidad efectiva de la oferta subregional. Asimismo, ampara la admisibilidad de este documento en el principio procesal de libertad probatoria y en el pleno ejercicio del derecho de defensa, los cuales facultan a las partes a aportar elementos supervenientes destinados a formar la convicción de esta Secretaría General respecto de la veracidad de los hechos alegados. [29] Añade, la República del Perú que incluir los 4 (cuatro) tipos de hilados de nylon utilizados para la fabricación de productos textiles, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la 2 Folios 0037 a 0039 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. 3 Folio 0040 a 0046 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. 4 Se refiere a las reuniones informativas convocadas por la SGCAN los días 3, 4 y 16 de junio de 2026, en las que participaron las empresas involucradas y las autoridades competentes de los respectivos Países Miembros. 5 Ver párrafo 35 del escrito de reconsideración de la República del Perú. Página 5 de 26Resolución 2504 desvirtúa su carácter, cuyo propósito es atender una situación excepcional de escasez o imposibilidad de abastecimiento, y no sustituir una oferta subregional existente por abastecimiento proveniente de terceros países. A criterio de la República del Perú, una “interpretación distinta implicaría entender que la lista de escaso abasto puede favorecer el abastecimiento extracomunitario en detrimento de la producción y del comercio

A criterio de la República del Perú, una “interpretación distinta implicaría entender que la lista de escaso abasto puede favorecer el abastecimiento extracomunitario en detrimento de la producción y del comercio intracomunitario”6, vulnerando el objetivo de integración económica del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena.

III. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS 3.1. Comentarios de la República del Ecuador

[30] La República del Ecuador informó que, luego de trasladar el pronunciamiento técnico al sector textil de dicho país, en particular, a la Asociación de Industriales Textiles del Ecuador (AITE), no formuló observaciones respecto de los argumentos presentados por la República del Perú. Asimismo, señaló que, como resultado del análisis efectuado por las autoridades competentes, se confirmó la existencia de producción nacional en su territorio para 2 (dos) de los 4 (cuatro) materiales textiles incluidos en la Lista de Escaso Abasto mediante la Resolución 2606: - Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 13 filamentos / 1 cabo. - Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo. [31] La República del Ecuador destacó que dicha constatación guarda plena concordancia con lo sostenido por la República del Perú sobre la existencia de oferta productiva dentro de la subregión andina, ratificando así la información técnica que la industria de ese país había remitido previamente. [32] Respecto de los dos (2) materiales restantes —Nylon 6 Liso Ultramate (55 decitex / 50 denier / 12 filamentos / 1 cabo) y Nylon 6 Liso Brillante (44 decitex /

[32] Respecto de los dos (2) materiales restantes —Nylon 6 Liso Ultramate (55 decitex / 50 denier / 12 filamentos / 1 cabo) y Nylon 6 Liso Brillante (44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo)—, la República del Ecuador precisó que, si bien no registra producción nacional en su territorio, toma en consideración la documentación técnica aportada en el recurso, mediante la cual la empresa peruana TEXFINA S.A. manifiesta contar con la capacidad para producirlos y suministrarlos desde la República del Perú. 3.2. Comentarios de la República de Colombia [33] La República de Colombia, mediante comunicación de 28 de agosto de 2026, presentó sus comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 2606, señalando que, luego de revisar los argumentos del recurso, la nueva declaración de TEXFINA S.A. de 11 de agosto de 2026 y los elementos documentales y técnicos obrantes en el expediente, no se encontrarían acreditados los vicios de fondo, motivación o causa alegados por el recurrente, ni se habría desvirtuado la fundamentación de la Resolución 2606. En consecuencia, solicita declarar infundado el recurso y confirmar dicha Resolución, manteniendo en la LEA los cuatro materiales textiles de nylon clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00. 3.2.1. Naturaleza, alcance del recurso de reconsideración y carga probatoria 6 Ver párrafo 52 del escrito de reconsideración de la República del Perú. Página 6 de 26[34] Si bien la República de Colombia reconoce el derecho de los interesados a solicitar la reconsideración de los actos de la SGCAN conforme a la Decisión

6 Ver párrafo 52 del escrito de reconsideración de la República del Perú. Página 6 de 26[34] Si bien la República de Colombia reconoce el derecho de los interesados a solicitar la reconsideración de los actos de la SGCAN conforme a la Decisión 425, el ejercicio de dicha vía impugnatoria se encuentra estrictamente sujeto a las condiciones y cargas probatorias previstas en dicha normativa. De acuerdo con el artículo 39 de la Decisión 425, cuando el recurso se sustente en la existencia de pruebas esenciales que no estaban disponibles o no eran conocidas durante la tramitación del expediente, estas deben acompañar indefectiblemente el recurso. Asimismo, el artículo 40 de la citada Decisión 4257 impone al recurrente la carga procesal de demostrar los vicios que afectan el acto administrativo. Estas reglas impiden que la instancia de reconsideración se convierta en una reapertura general del procedimiento destinada a sustituir, completar o modificar ex post las condiciones fácticas y probatorias acreditadas oportunamente. [35] La República de Colombia argumenta que la República del Perú no satisfizo dicha carga probatoria, toda vez que en la reunión del 4 de junio de 2026 la empresa TEXFINA S.A. admitió expresamente sus limitaciones operativas y la imposibilidad de atender los requerimientos de PROTELA S.A., señalando formalmente que “En una planta de extrusión de nylon, los batch mínimos son de 20 toneladas. Nuestra planta de última generación está diseñada para lotes masivos; hacer mil kilos es técnicamente imposible ”8, y añadiendo que “Mi respuesta es sí, pero podría darse el caso de que al momento de la orden no tenga stock y deba programarlo en el siguiente ciclo de la planta. Todo depende

masivos; hacer mil kilos es técnicamente imposible ”8, y añadiendo que “Mi respuesta es sí, pero podría darse el caso de que al momento de la orden no tenga stock y deba programarlo en el siguiente ciclo de la planta. Todo depende de la relación comercial, si no hay contacto con PROTELA es complejo 9”. En consecuencia, para la República de Colombia, la documentación superveniente aportada por la República del Perú no reviste el carácter de prueba esencial omitida y resulta insuficiente para modificar el Anexo de la Resolución 2504. 3.2.2. Sobre el objeto del recurso y el alcance del concepto de desabastecimiento (Resolución 2504) [36] La República de Colombia precisa que la Resolución 2606 no desconoció la existencia de capacidad productiva en TEXFINA S.A., sino que sustentó su decisión en un criterio jurídico y técnico diferente: para cuatro de los materiales no se logró acreditar un abastecimiento efectivo en las condiciones solicitadas, conforme al artículo 4 de la Resolución 2504. Dicha norma contempla como situación de desabastecimiento no solo la inexistencia de producción subregional, sino también el supuesto en el cual, existiendo producción, no se cuenta con la capacidad de proveer el insumo en las condiciones requeridas de volumen, tiempo de entrega y características técnicas. Por ende, la demostración de capacidad instalada o posibilidad técnica de fabricación no agota el análisis comunitario. 3.2.3. Análisis sobre la alegada falta de motivación y falso supuesto [37] La República de Colombia rechaza que exista una contradicción en la Resolución 2606 por haber aceptado tres materiales con un plazo de entrega de 60 (sesenta)

3.2.3. Análisis sobre la alegada falta de motivación y falso supuesto [37] La República de Colombia rechaza que exista una contradicción en la Resolución 2606 por haber aceptado tres materiales con un plazo de entrega de 60 (sesenta) días y mantenido en la LEA otros cuatro con plazos de entre 90 y 150 días, señalando que las conclusiones diferenciadas respondieron a condiciones fácticas, productivas y comerciales objetivamente distintas. 7 “Resolución 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 40.- Salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido.” 8 Folio 0087 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. Ayuda Memoria reunión informativa del 4/06/2026. 9 Folio 0088 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. Ayuda Memoria reunión informativa del 4/06/2026. Página 7 de 26[38] En particular, la República de Colombia señala que, respecto de los tres primeros materiales, TEXFINA S.A. presentó una oferta comercial mejorada, confirmó su disponibilidad inmediata y remitió muestras para su evaluación técnica. En cambio, para los cuatro materiales incorporados a la LEA, las cotizaciones (N.º 2026-00159, 2026-00163, 2026-00164 y 2026-00165, emitidas directamente por TEXFINA S.A.10) establecieron un plazo de entrega de 150 días, una cantidad mínima de 1.000 kg y disponibilidad “a pedido”, sin que la referencia a un

TEXFINA S.A.10) establecieron un plazo de entrega de 150 días, una cantidad mínima de 1.000 kg y disponibilidad “a pedido”, sin que la referencia a un eventual cronograma de producción constituyera un compromiso firme de suministro en 50 días. [39] Asimismo, la República de Colombia destaca que en el propio recurso interpuesto por la República de Perú reconocen que dichos hilados no eran de producción habitual de TEXFINA S.A., que los plazos obedecían a ajustes de maquinaria y que existía una diferencia entre los volúmenes requeridos por PROTELA S.A. y los lotes mínimos de producción de TEXFINA S.A. Por ello, considera que existieron diferencias objetivas entre ambos casos, descartándose un tratamiento inconsistente o la vulneración de los artículos 7 literal c), 8 y 9 de la Decisión 42511. 3.2.4. Sobre la debida motivación del acto y la suficiencia de la Resolución 2606 [40] Frente a las alegaciones de falta de motivación, falso supuesto y nulidad parcial invocadas por la República del Perú al amparo del artículo 12 12 de la Decisión 425, la República de Colombia reitera que la Resolución 2606 se encuentra debidamente motivada al identificar de manera expresa y concatenada: - la existencia de producción subregional; - la información técnica y comercial aportada; - las condiciones particulares de abastecimiento de TEXFINA; - la disponibilidad inmediata respecto de determinados productos; - la necesidad de nuevas líneas, adecuaciones y pruebas frente a otros; - los diferentes tiempos de entrega informados; y - las razones por las cuales solamente cuatro referencias debían ser incorporadas a la LEA.

  • la disponibilidad inmediata respecto de determinados productos; - la necesidad de nuevas líneas, adecuaciones y pruebas frente a otros; - los diferentes tiempos de entrega informados; y - las razones por las cuales solamente cuatro referencias debían ser incorporadas a la LEA. 3.2.5. Valoración probatoria de la declaración del 11 de agosto de 2026 y tratamiento en sede de Reconsideración

[41] Respecto del segundo pilar en el que se sustenta el recurso, relativo a la comunicación emitida por TEXFINA S.A. el 11 de agosto de 2026, presentada 10 Folio 0144 del Expediente DGCOM-NO-001-2026. Correo electrónico de Texfina S.A. a Protela S.A. 11 “Resolución 425 – Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina Artículo 7.- Las Resoluciones de la Secretaría General serán dictadas por escrito y deberán contener: c) Los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, así como cuando corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la identificación del destinatario, precedidos de la palabra "Considerando"; (…) Artículo 8.- Las Resoluciones de la Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación.

Tratado de Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en su Tratado de Creación. Artículo 9.- Los actos de la

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