CAN - Resolución 2647 de 2026

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Resolución 2647 de 2026
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2026

RESOLUCIÓN N ° 2647

Declara inadmisible el Reclamo interpuesto por la SOCIEDAD

BOLIVIANA DE CEMENTO S.A., el

CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. y CASARACRA S.A. contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional, del artículo 1 de la Decisión 291, del artículo 36 de la Decisión 608, de los artículos 4 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 123 y 128 de la Decisión 500. Expediente FP/20/2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 24 y 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 29 de septiembre de 2026 1, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el Reclamo presentado por la SOCIEDAD BOLIVIANA DE CEMENTO S.A. (en adelante, SOBOCE), el CONSORCIO CEMENTERO DEL SUR S.A. (en adelante, CONSORCIO) y CASARACRA S.A. (en adelante, CASARACRA), quienes, en adelante, serán denominadas conjuntamente como las “Reclamantes”, contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional,

serán denominadas conjuntamente como las “Reclamantes”, contra el Estado Plurinacional de Bolivia, por el presunto incumplimiento del principio de trato nacional, del artículo 1 de la Decisión 291, del artículo 36 de la Decisión 608, de los artículos 4 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 123 y 128 de la Decisión 500. El Reclamo se fundamenta en los siguientes aspectos: “El Auto Supremo 1190/2026 del 26 de junio de 2026, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Bolivia –proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios (derivados de actos de competencia desleal) seguido por FANCESA contra SOBOCE–, en cuanto declaró infundado el recurso de 1 Secretaría General de la Comunidad Andina, escrito de Reclamo, registro de ingreso SG/I/2797/2026, de 29 de septiembre de 2026, compuesto por 48 folios, con anexos identificados como A (19 documentos) y RLA (36 documentos). Página 1 de 11casación interpuesto por SOBOCE sobre la base del criterio jurídico según el cual la pretensión resarcitoria de FANCESA es imprescriptible en virtud del artículo 324 de la Constitución de Bolivia –reforzado por la protección del patrimonio estatal a que se refiere el artículo 339.II de la Constitución de Bolivia (lo que significa que sus bienes son inviolables, imprescriptibles, inembargables e inexpropiables)–, por la circunstancia de que su capital pertenece a entidades públicas bolivianas: la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chiquisaca, el Gobierno Autónomo

inembargables e inexpropiables)–, por la circunstancia de que su capital pertenece a entidades públicas bolivianas: la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chiquisaca, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca. Según el Auto Supremo 1190/2026, FANCESA, una empresa que produce cemento, al tener capital o patrimonio público, goza de una prerrogativa de la que carece SOBOCE, también productora de cemento, que es la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria por daños y perjuicios –y la protección propia de los bienes de dominio público para su patrimonio–, lo que constituye para la primera una ventaja frente a la segunda en el mercado de producción y comercialización de cemento. (…) El criterio jurídico establecido en el Auto Supremo 1190/2026 viola el principio de trato nacional que rige de manera omnipresente en el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como transgrede el artículo 1 de la Decisión 291, en concordancia con el artículo 4 del Tratado de creación del TJCA. En el presente caso, los actos nacionales violatorios del derecho andino son los siguientes criterios jurídicos contenidos en el Auto Supremo 1190/2026: a) El considerar que las deudas por daños económicos causados a una empresa constituida como sociedad anónima y regida por el Código de Comercio son imprescriptibles si los accionistas de dicha empresa son entidades públicas. b) El considerar que los bienes o patrimonio de una empresa constituida

empresa constituida como sociedad anónima y regida por el Código de Comercio son imprescriptibles si los accionistas de dicha empresa son entidades públicas. b) El considerar que los bienes o patrimonio de una empresa constituida como sociedad anónima y regida por el Código de Comercio son imprescriptibles e inembargables si los accionistas de dicha empresa son entidades públicas. Asimismo, al haberse introducido dichos criterios en una resolución de última instancia sin solicitar la interpretación prejudicial del TJCAN —pues el Tribunal Supremo de Bolivia debió aplicar el principio de trato nacional del derecho andino y el artículo 1 de la Decisión 291 al momento de resolver sobre el tratamiento diferenciado entre una empresa de capital peruano (inversionista subregional) en lo referido a la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria—, se incumplió el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA y los artículos 123 y 128 (segundo párrafo) del Estatuto del TJCA. Adicionalmente, el Auto Supremo 1190/2026 constituye una medida estatal de mercado que distorsiona la competencia en el mercado subregional, pues establece un tratamiento diferente entre dos competidores de cemento, en el sentido de que la empresa boliviana de capital público (inversión nacional) goza de una prerrogativa –la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria (y reforzada protección de su patrimonio)– de la que Página 2 de 11carece la empresa boliviana de capital peruano (inversión subregional). El efecto transfronterizo de dicha medida estatal es que el tratamiento

Página 2 de 11carece la empresa boliviana de capital peruano (inversión subregional). El efecto transfronterizo de dicha medida estatal es que el tratamiento diferenciado afecta a Casaracra S.A. y a Consorcio Cementerio del Sur S.A., sociedades peruanas del Grupo Gloria y accionistas de Yura Inversiones Bolivia S.A., accionista mayoritario de SOBOCE. Por tanto, la medida estatal contenida en el Auto Supremo 1190/2026 transgrede el artículo 36 de la Decisión 608”2 (Énfasis del texto) Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó el examen de admisibilidad del Reclamo a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/2193/2026, de fecha 6 de octubre de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina notificó a las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, se les otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales a), d) y g) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: a) En cuanto a la identificación completa de las Reclamantes, su acreditación y la afectación de sus derechos. - Sobre la identificación completa de las Reclamantes y su acreditación

dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: a) En cuanto a la identificación completa de las Reclamantes, su acreditación y la afectación de sus derechos. - Sobre la identificación completa de las Reclamantes y su acreditación Se observó que las Reclamantes no identificaron el domicilio correspondiente al CONSORCIO ni a CASARACRA, por lo que correspondía que proporcionaran dicha información. Asimismo, se observó que, para efectos de acreditar adecuadamente la representación invocada, correspondía actualizar el poder otorgado por SOBOCE, de fecha 8 de agosto de 2024, así como el poder correspondiente al CONSORCIO, de fecha 2 de marzo de 2026; ambos otorgados a favor del señor Fernando Jorge Devoto Acha. Sobre la afectación de sus derechos: Al respecto, se observó que las Reclamantes no habían acreditado documentalmente que CONSORCIO y CASARACRA formen parte de Yura Inversiones Bolivia S.A., conforme se señala en el escrito del Reclamo, ni que esta última sea accionista mayoritaria de SOBOCE. En consecuencia, correspondía que las Reclamantes adjuntaran la documentación que sustente dichas afirmaciones, a efectos de acreditar la relación societaria alegada y, con ello, la eventual afectación de sus derechos invocada en el Reclamo. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. - Sobre este requisito, se observó que, si bien las Reclamantes identificaron las normas comunitarias que consideran presuntamente vulneradas, se 2 Escrito de Reclamo, cit., pp. 5-6.

incumplidas. - Sobre este requisito, se observó que, si bien las Reclamantes identificaron las normas comunitarias que consideran presuntamente vulneradas, se 2 Escrito de Reclamo, cit., pp. 5-6. Página 3 de 11advirtió que, a lo largo del escrito de Reclamo, también se hacía referencia a los artículos 2, 3 y 4 de la Decisión 291 3. En ese sentido, correspondía que las Reclamantes precisaran de manera clara y concreta si su Reclamo comprende únicamente el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Decisión 291, o si también comprende los artículos 2, 3 y 4 de dicha Decisión. g) Declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un Tribunal Nacional. - Se observó que, si bien en el escrito de Reclamo se presentó una declaración efectuada por SOBOCE y Holding Cementero del Perú S.A., este órgano comunitario advirtió que no se había presentado una declaración específica por CONSORCIO ni por CASARACRA, empresas que también tendrían la calidad de Reclamantes en el presente procedimiento. En ese sentido, correspondía que CONSORCIO y CASARACRA presentaran, de manera específica, la declaración prevista en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, mediante la cual manifiesten que no han acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. De otra parte, se solicitó a las Reclamantes que precisaran si la queja por

párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, mediante la cual manifiesten que no han acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. De otra parte, se solicitó a las Reclamantes que precisaran si la queja por incumplimiento presentada por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 9 de julio de 2026, se encuentra actualmente en trámite, y que presentaran la documentación correspondiente.

II. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 literal a) del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación de un reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los

cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de un reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando un reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al 3 Escrito de Reclamo, cit., p. 23. Página 4 de 11reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo. Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario.

III. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria.

En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/2193/2026, de fecha 6 de

se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria. En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/2193/2026, de fecha 6 de octubre de 2026, se puso en conocimiento de las Reclamantes las omisiones e insuficiencias advertidas en el Reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida. Las omisiones e insuficiencias advertidas estuvieron relacionadas con la identificación completa de las Reclamantes y la documentación destinada a acreditar su representación, así como con la exposición de la afectación de sus derechos. Asimismo, se identificaron observaciones respecto de la identificación de las normas comunitarias que se considerarían presuntamente incumplidas y de la presentación de la declaración expresa de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. Al respecto, corresponde examinar la información y documentación presentada el 13 de octubre de 2026 mediante escrito de subsanación 4 por las Reclamantes 5, a fin de verificar si el Reclamo interpuesto contra el Estado Plurinacional de Bolivia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623 y, en consecuencia, determinar si corresponde admitirlo a trámite o, de no haberse subsanado las omisiones

los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 623 y, en consecuencia, determinar si corresponde admitirlo a trámite o, de no haberse subsanado las omisiones e insuficiencias advertidas, declarar su inadmisibilidad y disponer el archivo correspondiente. a) En cuanto a la identificación completa de las Reclamantes, su acreditación y la afectación de sus derechos. - Sobre la identificación completa de las Reclamantes y su acreditación En cuanto a la identificación de las Reclamantes, en el escrito de subsanación estas precisaron sus domicilios reales y procesales, tanto físicos como electrónicos. En particular, señalaron como domicilio real de SOBOCE el ubicado en la ciudad de La Paz, Bolivia, y como domicilio real del CONSORCIO y CASARACRA el ubicado en el distrito 4 Secretaría General de la Comunidad Andina, escrito de subsanación, registro de ingreso SG/I/2907/2026, de 13 de octubre de 2026, compuesto por 9 folios, con seis (6) anexos. 5 De manera adicional, se advierte que las Reclamantes adjuntaron, como Anexo A-0025 de su escrito de subsanación, cartas poder con firma legalizada, otorgadas por el señor Fernando Jorge Devoto Acha a favor de los abogados que suscribieron conjuntamente el escrito de Reclamo, para ejercer la defensa legal de las Reclamantes en el presente procedimiento. Al respecto, se deja constancia de la documentación aportada para acreditar las facultades de actuación de los referidos abogados. Página 5 de 11de La Victoria, Lima, Perú. Asimismo, precisaron el domicilio procesal físico y las direcciones de correo electrónico comunes para las tres empresas. En consecuencia, se

de los referidos abogados. Página 5 de 11de La Victoria, Lima, Perú. Asimismo, precisaron el domicilio procesal físico y las direcciones de correo electrónico comunes para las tres empresas. En consecuencia, se considera subsanada la observación relativa a la identificación completa de las Reclamantes. Respecto de la acreditación de la representación del señor Fernando Jorge Devoto Acha, las Reclamantes adjuntaron, como Anexo A-0020, la Certificación Notarial 1058/2026, de 7 de octubre de 2026, y el testimonio del Poder General 2039/2024, de 8 de agosto de 2024, correspondientes a SOBOCE. De acuerdo con la documentación presentada y actualizada, dicho poder se encuentra vigente y subsistente legalmente. Asimismo, mediante el Anexo A-0021, presentaron el certificado actualizado, expedido por la Oficina Registral de Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), de 3 de octubre de 2026, que acredita la vigencia del nombramiento del señor Devoto Acha como apoderado legal del CONSORCIO. Por tanto, se considera subsanada la observación relativa a la acreditación de la representación invocada respecto de ambas empresas. Sobre la afectación de sus derechos En relación con la afectación de sus derechos, en el escrito de subsanación las Reclamantes presentaron, como Anexo A-0022, el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de Yura Inversiones Bolivia S.A., de 30 de abril de 2026, con la certificación

Reclamantes presentaron, como Anexo A-0022, el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de Yura Inversiones Bolivia S.A., de 30 de abril de 2026, con la certificación notarial correspondiente, en la que consta que CASARACRA y CONSORCIO participan como accionistas de dicha sociedad. Asimismo, mediante el Anexo A-0023, presentaron el Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas de SOBOCE, de 29 de julio de 2026, con su respectiva certificación notarial, en la que consta que Yura Inversiones Bolivia S.A. es accionista de SOBOCE. De este modo, la documentación aportada sustentaría la relación societaria alegada por las Reclamantes y permite tener por subsanada la observación formulada respecto de la acreditación de la supuesta afectación de sus derechos invocados en el Reclamo, sin perjuicio del análisis que eventualmente corresponda realizar al respecto. d) En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. - Respecto de la identificación de las normas comunitarias presuntamente incumplidas, las Reclamantes precisaron en el escrito de subsanación al Reclamo que el mismo comprende únicamente el presunto incumplimiento del artículo 1 de la Decisión 291, y que las referencias a los artículos 2, 3 y 4 de la misma Decisión se incluyeron exclusivamente con fines de contexto e interpretación. Asimismo, aclararon que, en relación con la presunta omisión de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, atribuyen al Estado Plurinacional de Bolivia el incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación

interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, atribuyen al Estado Plurinacional de Bolivia el incumplimiento del artículo 33 del Tratado de Creación de dicho Tribunal, así como de los artículos 123 y 128, segundo párrafo, de su Estatuto. En consecuencia, las Reclamantes delimitaron y precisaron las disposiciones que sustentan el Reclamo, por lo que se considera subsanada la observación formulada respecto de este requisito. g) En cuanto a la declaración de no haber acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. - Página 6 de 11En relación con este requisito, CONSORCIO y CASARACRA presentaron en el escrito de subsanación una declaración jurada expresa en la que manifiestan que “(…) no están cuestionando ni impugnando ante un juez o tribunal nacional los mismos asuntos que reclaman ante la Secretaría General de la Comunidad Andina”6. De esta manera, ambas empresas cumplieron con presentar la declaración exigida por el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623. Asimismo, precisaron que las referencias a Holding Cementero del Perú S.A. contenidas en el Reclamo, incluida la declaración jurada incorporada en su sección 18, deben entenderse referidas a CONSORCIO y CASARACRA, en su condición de Reclamantes junto con SOBOCE. Por otra parte, respecto de la queja por incumplimiento presentada el 9 de julio de 2026 por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las Reclamantes aclararon que esta se encuentra actualmente en trámite y adjuntaron, como Anexo A-0024, documentación que sustenta dicha situación.

por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las Reclamantes aclararon que esta se encuentra actualmente en trámite y adjuntaron, como Anexo A-0024, documentación que sustenta dicha situación. Entre los documentos presentados se encuentran el memorial de queja con cargo de recepción de 9 de julio de 2026; el memorial de 29 de julio de 2026, mediante el cual se ratificaron sus fundamentos y se solicitó un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 1190/2026, de 26 de junio de 2026; y el memorial de 9 de septiembre de 2026, por el que se adjuntaron las provisiones citatorias diligenciadas y se solicitó dar trámite a la queja. No obstante, de la documentación presentada por las Reclamantes se advierte que la queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 136/2025, de 30 de mayo de 2025, formulada por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no constituye una actuación ajena o distinta de los hechos que fundamentan el Reclamo, sino que tiene por objeto cuestionar el Auto Supremo 1190/2026, de 26 de junio de 2026, que contiene precisamente los criterios jurídicos que las Reclamantes consideran constituyen un incumplimiento a la normativa comunitaria andina atribuido al Estado Plurinacional de Bolivia. En efecto, como antecedente, cabe señalar que, el 3 de abril de 2025, SOBOCE interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 059/2025. En

comunitaria andina atribuido al Estado Plurinacional de Bolivia. En efecto, como antecedente, cabe señalar que, el 3 de abril de 2025, SOBOCE interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 059/2025. En atención a dicha acción, mediante la Resolución Constitucional 136/2025, de 30 de mayo de 2025, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el referido Auto Supremo y su Auto Complementario. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia emitió el Auto Supremo 1190/2026, de 26 de junio de 2026, cuya ejecución y contenido son cuestionados por SOBOCE mediante la queja por incumplimiento de la referida resolución constitucional. Al respecto, cabe señalar que las propias Reclamantes reconocieron, en su escrito de subsanación, que “(…) se precisa que la queja por incumplimiento de la Resolución Constitucional 136/2025, presentada por SOBOCE el 9 de julio de 2026 ante la Sala 3 Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sigue en trámite (…)” 7 (Énfasis añadido). Esta afirmación se encuentra respaldada por la documentación adjunta como Anexo A-0024, de la que se desprende que, el 9 de julio de 2026, SOBOCE presentó ante dicha instancia, una “ QUEJA POR INCUMPLIMIENTO 6 Escrito de subsanación, cit., p. 3. 7 Escrito de subsanación, cit., pp. 3-4.

2026, SOBOCE presentó ante dicha instancia, una “ QUEJA POR INCUMPLIMIENTO 6 Escrito de subsanación, cit., p. 3. 7 Escrito de subsanación, cit., pp. 3-4. Página 7 de 11DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 136/2025.”, de conformidad con los artículos 168 y 179 del Código Procesal Constitucional boliviano. Asimismo, consta en los anexos del escrito de subsanación que, el 29 de julio de 2026, SOBOCE presentó un escrito mediante el cual ratificó los fundamentos de su queja y solicitó un pronunciamiento inmediato sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Auto Supremo 1190/2026, y que el 9 de septiembre de 2026 presentó otro escrito solicitando que se diera trámite a la referida queja. De la revisión del contenido de dicha queja se advierte que SOBOCE cuestiona el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 1190/2026 respecto de la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria de la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTO S.A. (en adelante, FANCESA), así como la utilización de ese razonamiento para resolver el asunto. En particular, sostiene que: “(…) el Auto Supremo introduce incluso nuevos fundamentos que no formaban parte de la decisión anulada, como la supuesta aplicación de los arts. 324 y 339.11 de la Constitución Política del Estado para sostener la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria , construyendo una

formaban parte de la decisión anulada, como la supuesta aplicación de los arts. 324 y 339.11 de la Constitución Política del Estado para sostener la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria , construyendo una motivación distinta destinada a arribar exactamente al mismo resultado procesal previamente dejado sin efecto. De esa manera, la resolución impugnada no cumple ni ejecuta tutela constitucional en los términos ordenados, sino que procura justificar nuevamente la decisión originalmente anulada, mediante una nueva línea argumentativa, manteniendo incólumes las vulneraciones a derechos constitucionales advertidos por la Resolución Constitucional y que debían ser remediados conforme a los parámetros allí establecidos.”10 (Énfasis añadido). En la misma línea, entre los fundamentos jurídicos de la queja se señala lo siguiente: “De la transcripción de las partes pertinentes de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo N° 1190/2026, se evidencia la consideración de una regla de imprescriptibilidad aplicada al caso concreto, sustentada en la naturaleza del daño económico, la composición accionaria de FANCESA y la incidencia patrimonial indirecta sobre entidades públicas. A partir de ello, se concluye que la excepción de prescripción carece de aptitud material para modificar el resultado del proceso. Este razonamiento constituye una clara alteración del marco delimitado por la Resolución Constitucional, en la medida en que el Tribunal Supremo no solo ingresa a un análisis que había sido expresamente prohibido y diferidoexpresamentepor la jurisdicción constitucional, sino que además lo

la Resolución Constitucional, en la medida en que el Tribunal Supremo no solo ingresa a un análisis que había sido expresamente prohibido y diferidoexpresamentepor la jurisdicción constitucional, sino que además lo convierte en un fundamento decisorio autónomo para negar eficacia a la 8 “Artículo 16°.- (Ejecución)

I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo el corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.” 9 “Artículo 17°.- (Cumplimiento de resoluciones)

I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.” 10 Escrito presentado por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con radicado 204221543, de 9 de julio de 2026, p. 4.

10 Escrito presentado por SOBOCE ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con radicado 204221543, de 9 de julio de 2026, p. 4. Página 8 de 11excepción de prescripción y la tramitación del recurso interpuesto, sin que previamente se hubiera cumplido el mandato constitucional relativo a la tramitación del recurso de reposición omitido.”11 (Énfasis añadido). Asimismo, entre las pretensiones formuladas por SOBOCE en dicha queja se encuentra que, al resolver el trámite constitucional, « [s]e deje SIN EFECTO el Auto Supremo N° 1190/2026», solicitud que se acompaña de un pedido de medida cautelar para suspender su ejecución. De lo expuesto se desprende que la queja ante el tribunal nacional no se limita a cuestionar aspectos formales o ajenos al contenido del Auto Supremo 1190/2026, sino que plantea ante la jurisdicción constitucional boliviana cuestionamientos relativos a sus fundamentos, a la aplicación de la imprescriptibilidad de la pretensión resarcitoria y a sus efectos jurídicos

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