CAR - Acuerdo 1 de 2025

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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Detalles

Título
CAR - Acuerdo 1 de 2025
Autor
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR ES y Elo Consejo Directivo NN República de Colombia CUNDINAMARTA

ACUERDO No. 01 DEL 13 DE ENERO DE 2025

Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR En uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente de las contenidas en el literal ¡ del artículo 27 de la Ley 99 de 1993, numerales 11, 12 y 13 del artículo 24 de los Estatutos de la CAR, en concordancia con los artículos 11, 12 y 39 de la Ley 1437 de 2011, y CONSIDERANDO L ANTECEDENTES GENERALES 1.1. Mediante Auto DRSO No. 19236096507 del 27 de marzo de 2023, la CAR dio inicio al trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado “central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR”, presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S. 1.2, A través de Auto DRSO No. 10236001077 del 20 de junio de 2023, la CAR reconoció al señor Pablo José Galvis como tercero interviniente en el trámite en mención. 'l. RECUSACIÓN PRESENTADA 2.1. El 27 de septiembre de 2023, por oficio con radicado Sidcar No. 20231096742, el señor Pablo José Galvis presentó escrito de recusación respecto del “(...) Director General, el Director Ambiental de la Regional Sabana de Occidente y la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca (...)”, por la causal de interés

el señor Pablo José Galvis presentó escrito de recusación respecto del “(...) Director General, el Director Ambiental de la Regional Sabana de Occidente y la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca (...)”, por la causal de interés particular y directo (numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011), con fundamento en el convenio suscrito en el año de 1999, con el Departamento de Cundinamarca para el manejo de residuos. en el sector de Mondoñedo, al considerar que "resulta evidente la participación e interés de la CAR frente a cualquier situación que afecte o pueda afectarlo en su calidad de asociado, cofinanciador, titular y ejecutor del convenio suscrito con la gobernación de Cundinamarca, cuyo resultado final se materializó a través del contrato de concesión, licencia ambiental y posterior operación y mantenimiento del Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, ubicado en un terreno de su propiedad”. 2.2. Como apoyo a su solicitud, el peticionario puso de presente dos decisiones adoptadas por el Procurador General de la Nación - PGN, del 8 de noviembre de 2017 y 7 de febrero de 2018, en las cuales la Procuraduría consideró configurada la. causal de impedimento del numeral 1 del artículo 11 del CPACA respecto del Director General de la CAR, en trámites de licenciamiento ambiental de rellenos sanitarios, ordenando la remisión de las actuaciones a la ANLA. «

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www.car.gov.co Conmutador 5801111, Email saul car. gov.co GJU-PR-03.FR-11 VERSIÓN 5 27-06-2024 o. Págiria 1 de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —- CAR .s. pu Consejo Directivo NAO Ñ Ed República de Colombia

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ACUERDO No. 01 DEL 13 DE ENERO DE 2025

Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR JA PRONUNCIAMIENTO DE LOS RECUSADOS 3.1. Mediante oficio Sidcar No. 20232096754 del 20 de octubre de 2023, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de su momento, Dr. Luis Fernando Sanabria no aceptó la recusación promovida por el señor Pablo José Galvis Muñoz, al señalar que “(...) no tenía un interés particular y directo en la decisión a adoptar y el hecho de que la Corporación haya firmado un convenio con la Gobernación de Cundinamarca, para aunar esfuerzos con el fin de llevar a cabo el proyecto de relleno sanitario en el sector de Mondoñedo, no lo inhabilita para conocer del trámite (...)”. 3.2. De igual forma, mediante oficio con radicado SIDCAR 20242109308, el actual Director General de la CAR, Dr. Alfred Ignacio Ballesteros Alarcón, se pronunció sobre la recusación para conocer del expediente 93093 y manifestó al respecto no tener “interés alguno en el trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado "Central de tratamiento y disposición de residuos — CTDR"

sobre la recusación para conocer del expediente 93093 y manifestó al respecto no tener “interés alguno en el trámite de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado "Central de tratamiento y disposición de residuos — CTDR" presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S, expediente núm. 93093, ni tampoco lo tienen mi cónyuge o alguno de mis parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

IV. TRÁMITE ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4.1. Por oficio Sidcar No. 20232097555 del 24 de octubre de 2023, el Director General de su momento, Dr. Luis Fernando Sanabria remitió el escrito de recusación presentado por el señor Pablo José Galvis Muñoz a la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. El 9 de enero de 2024, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, requirió información sobre el Director General de la CAR. 4.3. El señor Pablo José Galvis, mediante escrito del 12 de enero de 2024, indicó que la recusación se dirigía contra los funcionarios de turno y reiteró que la misma

se presentó en contra: “(.,) Del director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), o en su defecto, de quien tenga a su 'cargo la decisión del trámite de licencia ambiental. Del director regional Sabana de Occidente, o en su defecto, de quien tenga a su cargo la decisión del trámite de licencia ambiental.

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Del director regional Sabana de Occidente, o en su defecto, de quien tenga a su cargo la decisión del trámite de licencia ambiental.

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“Bogofá, DP. “a Avenida La Esperanza No. 62-49 www.car.gov.co Conmutador 5807111. Email sauDcar.qov.co GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Página 2 de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR Consejo Directivo República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR De la entidad y/o persona jurídica denominada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). (...)” 4.4. A través de decisión del 19 de marzo de 2024, la Procuradora General de la Nación resolvió remitir al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la recusación formulada en contra del Director General de la entidad, al considerar que era el órgano competente para decidir el incidente propuesto.

  1. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 5.1. Mediante Acuerdo 005 del 9 de abril de 2024, el Consejo Directivo de la entidad resolvió declarar la falta de competencia para resolver la recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR, dentro del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR",

contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR, dentro del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR", presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S. y promover el conflicto administrativo negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2? de la Ley 2080 de 2021. 5.2. Una vez promovido el conflicto negativo dé competencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de octubre de 2024 dictado dentro del trámite con radicado 11001030600020240018800, resolvió continuar conociendo del conflicto relacionado con la recusación presentada contra el Director General de la CAR en el mencionado radicado y conformar un expediente independiente para resolver el conflicto concerniente a la recusación planteada por el recusante en contra de la CAR como entidad, a través del radicado 11001030600020240062300. 5.3. A través de auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el trámite con radicado 11001030600020240018800, declaró competente al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para conocer y resolver la recusación presentada por el señor Pablo José Galvis en contra del Director General de la entidad dentro de un proceso administrativo de licencia ambiental. La Sala consideró que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, según las funciones otorgadas por el

contra del Director General de la entidad dentro de un proceso administrativo de licencia ambiental. La Sala consideró que los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, según las funciones otorgadas por el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, ejercen respecto al director de la entidad, una superioridad administrativa, en la medida que funge como órgano nominador del Director, es el llamado a resolver sus situaciones administrativas y el facultado para retirarlo del cargo. aaeaaa > se E CO1Bas7o COTA Bogotá, D. C. Avenida La Esperanza No. 62-49 www.car.gow.co Conmutador 5801111, Email sauODcar.qov.co = +3 GJU-PR-03-FR-14 VERSIÓN $ 27-08-2024 Página 3 de 11_ Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR Piso Consejo Directivo xd Lys » NY República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 5.4. De otro lado, a través de auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el trámite con radicado 11001030600020240062300, resolvió el conflicto planteado en torno a la recusación de la CAR como entidad, en el sentido de "ABSTENERSE de decidir, por improcedencia de emitir un pronunciamiento de fondo, el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Procuraduría General de la Nación” al considerar que los impedimentos y recusaciones están previstos en

fondo, el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Procuraduría General de la Nación” al considerar que los impedimentos y recusaciones están previstos en relación con las personas naturales que ejerzan como servidores públicos y por consiguiente, no son procedentes en contra de personas jurídicas. En este orden de ideas y en atención a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, procede el Consejo Directivo a pronunciarse sobre y resolver la recusación presentada contra el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR, para conocer, resolver y decidir sobre el proceso de licenciamiento ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR”, presentado por la sociedad Ecol Saneamiento Ambiental S.A.S, expediente núm. 93093,

VI TRÁMITE DEIMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, EN EL MARCO DE

LAS ACTUACIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES.

En primer lugar, en relación con la normativa aplicable a los trámites de impedimentos y recusaciones que se presenten en el marco de actuaciones adelantadas por una Corporación Autónoma Regional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la primera parte de la Ley 1437 de 2011CPACA, cuerpo normativo donde no solo se establece el trámite de los impedimentos y recusaciones, sino diferentes trámites administrativos en los que se vinculan a superiores jerárquicos, directores o jefes de entidad, le es aplicable a dichas Corporaciones Autónomas, en tanto se tratan de entidades que conforman las ramas del poder público en la categoría de “órganos autónomos e independientes”.

dichas Corporaciones Autónomas, en tanto se tratan de entidades que conforman las ramas del poder público en la categoría de “órganos autónomos e independientes”. Así, en sentencia del 23 de junio de 2016, expediente número 2016-00008-00, M.P. Alberto Yepes, el Consejo de Estado indicó: “.) Bajo este panorama, lo primero a precisar es si el CPACA es aplicable a la resolución de los impedimentos y recusaciones formulados en el marco de las actuaciones adelantadas por una Corporación Autónoma, o si por el DODONA o Sus 0 -SOS, sos Bogotá, Do C. Avenida La Esperanza No. 62-49 Www.car.gov.co Conmutador 5801111. Email saufWDtar.gov.co GJU-PR-09-FR-11 VERSIÓN $ 27-08-2024 Página d de 1Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 0d de EE Consejo Directivo Es 1 du República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR contrario debe privilegiarse la autonomía que detentan estas entidades? y emplear una norma especial para decidir sobre este asunto. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2 delimita el ámbito de aplicación de la primera parte del código, es decir, la que regula el procedimiento administrativo y establece que sus normas rigen para las que denomina “autoridades”, esto es, organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en

parte del código, es decir, la que regula el procedimiento administrativo y establece que sus normas rigen para las que denomina “autoridades”, esto es, organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos Órdenes, sectores y niveles, Órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. Según lo anterior, en principio, la primera parte del CPACA aplicaría a las corporaciones autónomas regionales en tanto encuadran en la categoría de “órganos autónomos e independientes”. Sin embargo, el último inciso del referido artículo contempla una excepción a la aplicación del procedimiento administrativo, en la medida en que señala que “Tias autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos requlados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código?. (...)”. (Negrilla y subrayas fuera de texto) Que en tal sentido, a los trámites administrativos adelantados por las Corporaciones Autónomas Regionales le es aplicable las disposiciones dispuestas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, como son, los artículos 11 y 12 relativos a los conflictos de interés, impedimentos y recusaciones.

VII. NATURALEZA DE LOS CONFLICTO DE INTERÉS, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES eo e í La Corte Constitucional en sentencia C-275 de 1998 determinó que "Las Corporaciones son. personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.”

personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.” 2 En el mismo sentido, el artículo 34 de dicho código dispone que “/!jas actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” AQQADA % "sas sa _585 > Sas, CO1GaSI5 CO1asTe Bogotá, D. €. Avenida La Esperanza No. 02-49 www.car.gov.co Conmutador 5801111. Email saucar.qov.co RS GJU-PR-02-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Pá de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR PES 6 q Consejo Directivo

2. FO República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR Respecto de la naturaleza jurídica del conflicto de interés, el H. Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de abril 28 de 2004, M.P Flavio Rodríguez Arce, radicado 1572, definió los conflictos de interés en los siguientes términos: "El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.

siguientes términos: "El conflicto de intereses: Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1 Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2 Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no_sean fos relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3 Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión - para el caso, la motivación del voto -. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente

fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.” De igual manera, este mismo tribunal, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con radicado núm.: 44001233100020040068401 del 27 de enero de 2005, Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, precisó: “La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como _ servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión: que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente DANADADNA se Ñ es % Ó Bogotá, D, C. Avenida La Espe a No. 6249 Wwww.car.gov.co Conmutador 5801111. Email saufDcar gov.co GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Página 6 de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 5d e 2d > Consejo Directivo O República de Colombia

GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Página 6 de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR 5d e 2d > Consejo Directivo O República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Posición que fue sostenida en sentencia de marzo 17 de 2011, dentro del radicado núm.: 25000-23-15-000-2010-001610-01, con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta, donde se indicó lo siguiente: “Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sín necesidad de que medien circunstancias O elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en

elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) En lo relacionado con los conílictos de intereses, en materia de impedimentos y recusaciones, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 11, que habrá lugar a declararse impedido o ser recusado en los eventos donde el interés particular de un servidor público entre en conflicto directo con el interés general que debe prevalecer en el ejercicio de su función administrativa, disposición que tiene concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019%, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión; o lo tuviere su cónyuge, compañero O compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.” 3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, SN DQDAUAQ a

3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, SN DQDAUAQ a SOS? SAS CO1ResTS eoamón Bogotá, D, C, Avenida La Esperanza No. 62-49 www.car.gov.co Conmutador 5801111, Email seu(Mcar.qov.co GR GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Págíña 7 deCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca -—- CAR A Consejo Directivo EA SN República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR De igual manera, en torno a la naturaleza y configuración de los conflictos de interés, el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto Numero 19451 de enero 16 de 2023, indicó: “De acuerdo con lo expresacdo-por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad. Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e incompatibilidades, no es taxativo, es decir, las acciones que lo originan no se encuentran expresamente determinadas en las normas. Por lo tanto, para su

Cabe anotar que el conflicto de intereses, al contrario de las inhabilidades e incompatibilidades, no es taxativo, es decir, las acciones que lo originan no se encuentran expresamente determinadas en las normas. Por lo tanto, para su tratamiento se requiere del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices que deben ser valoradas con especial cuidado para no vulnerar los derechos del servidor.” De otro lado, la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Auto del 11 de diciembre de 2024, radicado 11001030600020240062300, de forma clara precisó que conforme al marco normativo que rige la materia, los impedimentos y recusaciones están previstos en relación con las personas naturales que ejercen como servidores públicos cuando les asista un interés directo y particular que entre en conflicto con su función, en los siguientes términos: “De lo anterior se desprende que, los impedimentos y recusaciones están previstos en relación con las personas naturales que ejerzan como servidores públicos, cuando les asista un eventual interés particular y directo que entre en conflicto con el ejercicio de sus funciones. Se trata de reconocer la condición humana y, a partir de ahí, los eventuales riesgos contra la imparcialidad, la moralidad pública y la transparencia, entre otros principios que exigen el correcto ejercicio de la función pública”. En este orden de ideas, de lo expuesto y del régimen establecido por los artículos 11 de la Ley 1437 de 2011 y 44 de la Ley 1952 de 2019 se concluye que el ordenamiento jurídico colombiano en materia de conflictos de intereses exige un análisis particular de cada situación donde el interés particular y directo de un servidor público se contraponga al interés general que le atiende en el ejercicio de

ordenamiento jurídico colombiano en materia de conflictos de intereses exige un análisis particular de cada situación donde el interés particular y directo de un servidor público se contraponga al interés general que le atiende en el ejercicio de su función administrativa. Lo anterior, toda vez que, el régimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar que “(...) el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo, los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el AQGRONA sq? ses COJAEST5 O1eASTa. Bogotá, D. €, Avenida La Esperanza No. 62-49 www.car.gov.co Conmutador 5801111. Email saufcar.gov.co GJU-PR-03-FR-11 VERSIÓN 5 27-08-2024 Página 8 de 11Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR 6d de ES Consejo Directivo CSI República de Colombia

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Por medio del cual se resuelve una recusación presentada en contra del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209)”.

VIII. DELA RECUSACIÓN EN EL CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior en cuanto a la naturaleza y preceptos que definen la procedencia del conflicto de interés cómo causal de impedimentos y recusaciones, se analizará si se configura la causal de interés

De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior en cuanto a la naturaleza y preceptos que definen la procedencia del conflicto de interés cómo causal de impedimentos y recusaciones, se analizará si se configura la causal de interés particular y directo (numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011) alegada por el recusante, respecto al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR para conocer del trámite administrativo de licencia ambiental para el proyecto denominado "central de tratamiento y disposición de residuos - CTDR”, presentado por la sociedad Eco! Saneamiento Ambiental S.A.S. Como fundamento de la recusación, el recusante indicó que "el interés directo y particular en la decisión del asunto tiene su origen en que la persona jurídica Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, es copartícipe de la actividad ejecutada en el marco del Relleno Sanitario Nuevo Mondoñedo, y, por lo tanto, le asiste un interés direcío en el resultado frente a otros proyectos asociados a rellenos sanitarios”. Al respecto, se reitera que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, exige que el interés debe ser “(...) particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su-cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (y De la lectura de la causal de recusación presentada por el señor Pablo José Galvis, es claro que la misma no hace referenci

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