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CAR - Acuerdo971 de 2024

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

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Detalles

Título
CAR - Acuerdo971 de 2024
Autor
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

ACUERDO N.º 97 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2024

Por medio del cual se declara y delimita el Distrito Regional de Manejo Integrado “Corredor de los felinos del Río Negro”, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y se dictan normas para su administración y manejo sostenible.

www.car.gov.co Bogotá, D. C. Avenida La Esperanza No. 62-49 www.car.gov.co Conmutador 5801111. Email sau@car.gov.co.

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EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

En cumplimiento de las previsiones consagradas en el literal g del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y en el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015 , y en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 24 del Acuerdo N.º 53 del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares, como la obligación d e proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones especiales que convergen en proteger los recursos

Que el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares, como la obligación d e proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones especiales que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano.

Que, en concordancia con las disposiciones precedentes, el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política dispone que (…) “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (...)”

Que en concordancia con el artículo 2.2.2.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015, “cuando se trate de áreas protegidas públicas, en los actos administrativos que las declaran se podrán establecer limitaciones al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae ”, lo que conlleva a imponer obligaciones de hacer o no hacer al propietario, derivadas de la función ecológica que le es propia.

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, es deber del Estado garantizar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales fines; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de tales fines; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 332 de la Constitución Política , establece que el “Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos privados adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes ”; así mismo, el artículo 80 del Decreto Ley 2811 de 1974 consagra que las aguas son de dominio público y son inalienables e imprescriptibles.

Que una estrategia fundamental para lograr la conservación de la biodiversidad es la declaratoria de áreas naturales protegidas , conforme a los principios universales y de desarrollo sostenible.Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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Por medio del cual se declara y delimita el Distrito Regional de Manejo Integrado “Corredor de los felinos del Río Negro”, ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y se dictan normas para su administración y manejo sostenible.

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Que el principal objetivo para el establecimiento de áreas protegidas a nivel nacional y

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Que el principal objetivo para el establecimiento de áreas protegidas a nivel nacional y regional es la conservación de la biodiversidad y las riquezas histórico – culturales del país, para efectos de lo cual se han creado diversas categorías de áreas protegidas, de acuerdo con objetivos y restricciones en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Su administración y manejo por parte las instituciones y diferentes sectores de la sociedad en general, como comunidades indígenas y afrocolombianas o la sociedad civil, h an contribuido con este fin.

Que el Título I de la Ley 99 de 1993 establece el fundamento de la Política Ambiental Colombiana y, en el artículo 1 , determina que se regirá , entre otros, por los siguientes principios generales ambientales:

“(…)

2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

(…)

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

(…)

6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado de la investigación científica. (…)

(…)

10. La acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado

(…)”.

Que el Decreto 1076 de 2015 contiene la reglamentación del Sistema Nacional de Áreas

coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado (…)”.

Que el Decreto 1076 de 2015 contiene la reglamentación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y las categorías de manejo que lo conforma ; entre otr os aspectos estableció en su artículo 2.2.2.1.1.5. los siguientes tres objetivos generales de conservación: “a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica. b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano. c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.”

Que el artículo 2.2.2.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015 consagra las categorías de las áreas protegidas que conforman el SINAP, que se dividen en áreas públicas y áreas privadas. Por lo tanto, la declaratoria del área protegida denomina da Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) “Corredor de los Felinos del R ío Negro ”, se enmarca en las áreas protegidas públicas de las categorías que conforman el SINAP, tal como están jurídicamente definidas por el Decreto 1076 de 2015.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015, el DRMI se define como el: “Espacio geográfico en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos

el DRMI se define como el: “Espacio geográfico en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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(…) La reserva delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regio nales de Manejo Integrado.”

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 , “Por el cual se expide el plan nacional de

Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regio nales de Manejo Integrado.”

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 , “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 20222026 “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, establece:

“(…) Modifíquese el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:

ARTÍCULO 10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. (…)”.

Que dentro de la Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se incluyen los municipios de Yacopí y Caparrapí, ubicados en el departamento de Cundinamarca.

Que el área propuesta para su declaración como área protegida destaca por su alta representatividad ecológica y su significativa oferta de servicios ecosistémicos esenciales, tales como la regulación hídrica y climática, el control de la erosión y el suministro de hábitats para especies en riesgo, especialmente felinos; además, propende por la

tales como la regulación hídrica y climática, el control de la erosión y el suministro de hábitats para especies en riesgo, especialmente felinos; además, propende por la conservación de relictos de bosque ripario insuficientemente representados en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), así como por la promoción de la conectividad ecológica y la restauración de ecosistemas degradados , promoviendo un uso sostenible de los recursos naturales, contribuyendo a la mitigación de conflictos socioambientales y favoreciendo la sostenibilidad mediante la implementación de estrategias de manejo integrado.

Que, a partir de lo anterior, se ha identificado como polígono de referencia del área protegida en la jurisdicción de los municipios de Caparrapí y Yacopí, al noroccidente del departamento de Cundinamarca, en el cuadrante comprendido entre latitud 5,837258° Norte hasta latitud 5,406444° Norte y longitud 74,596368° Oeste hasta longitud 74,275977° Oeste; presenta un gradiente altitudinal entre 210 (confluencia río Cáceres con el río Guaguaquí) y los 1.718 msnm (Alto de San Pedro).

Que las coordenadas geográficas del área protegida fueron generadas conforme lo dispuesto en la Resolución N.º 370 de 2021 del IGAC , que establece la proyecciónCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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cartográfica “Transverse Mercator” como sistema oficial de coordenadas planas para Colombia, con un único origen denominado “Origen Nacional”, referido al Marco Geocéntrico Nacional de Referencia, también denominado MAGNA SIRGAS, así:

  • Elipsoide GRS80
  • Origen: Latitud 4° N - Origen: Longitud 73° W - Falso Este 5.000.000 - Falso Norte 2.000.000 - Unidades Metros - Factor de escala 0.9992

Que para la CAR resulta evidente la necesidad de conservar este corredor biológico en algunos sectores de los municipios de Yacopí y Caparrapí, en el departamento de Cundinamarca, mediante su declaratoria como área protegida con la categoría adecuada y reconocida por el Decreto 1076 de 2015. Esta medida busca garantizar la protección ecológica, la restauración de las zonas notablemente fragmentadas que sirven de hábitat a

Cundinamarca, mediante su declaratoria como área protegida con la categoría adecuada y reconocida por el Decreto 1076 de 2015. Esta medida busca garantizar la protección ecológica, la restauración de las zonas notablemente fragmentadas que sirven de hábitat a varias especies emblemáticas de felinos, así como el mantenimiento y uso adecuado de los servicios ecosistémicos que ofrece, en beneficio de las comunidades impactadas, tanto directa como indirectamente.

Que en el proceso de declaratoria del DRMI “Corredor de los Felinos del Río Negro” se dio cumplimiento a l o previsto en la Resolución 1125 de 2015 , expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se adoptó la ruta para la declaratoria de áreas protegidas del SINAP.

Que para la Fase I (Preparatoria) de la ruta, el equipo de trabajo de áreas protegidas de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Ambiental y Territorial (DGOAT) de la C AR estableció los canales de comunicación necesarios y pertinentes para propiciar el acercamiento inicial con todos los actores involucrados en el proceso de declaratoria de esta nueva área protegida , para todos los municipios inmersos en el polígono propues to, recopilando información biofísica y socioeconómica de fuente primaria y secundaria, necesaria y requerida por la ley. La referida información se encuentra plasmada en el Documento Técnico de Soporte (DTS) generado por el equipo de trabajo, dentro del marco de la ruta de declaratoria.

Que luego de establecer el estado del arte y realizar un acercamiento inicial con los actores estratégicos, se dio inicio a la Fase II (Aprestamiento), adelantada desde el año 2023; se

de la ruta de declaratoria.

Que luego de establecer el estado del arte y realizar un acercamiento inicial con los actores estratégicos, se dio inicio a la Fase II (Aprestamiento), adelantada desde el año 2023; se realizaron convocatorias públicas y se enviaron comunicados a los presidentes de las respectivas Juntas de Acción Comunal (JAC). En estos espacios se presentó el proceso que adelantó la CAR, explicando la ruta y la propuesta de declaratoria de esta nueva área protegida.

Que, dando cumplimiento al proceso de participación, en las mesas de trabajo se contó con la presencia de comunidades directamente impactadas por la declaratoria (propietarios de predios), personeros, líderes comunitarios, presidentes de JAC, representantes veredales, concejales municipales, alcaldes, funcionarios de las alcaldías, entre otros. Estas convocatorias y actividades tienen soportes que incluyen: Actas de reuniones, listados deCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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asistencia, registros fotográficos, memorandos y oficios radicados desde la Corporación con destino a los actores invitados al proceso , que hacen parte del DTS . La siguiente es la relación de las reuniones llevadas a cabo en la zona objeto de la declaratoria del DRMI:

Tabla 1. Reuniones con actores estratégicos Fecha Lugar Tipo 9/05/23 Vereda Llano Mateo - Yacopí Comunitaria 10/05/23 Vereda Agua del Perro - Yacopí Comunitaria 11/05/23 CollarejaYacopí Comunitaria 12/05/23 Vereda El Castillo - Yacopí Comunitaria 12/05/23 Vereda Patevaca - Yacopí Comunitaria 16/06/23 Alcaldía Municipal de Yacopí Institucional 10/07/23 Alcaldía Municipal de Caparrapí Institucional 11/07/23 Vereda Asauncha - Caparrapí Comunitaria 11/07/23 Vereda San Pablo - Caparrapí Comunitaria 12/07/23 Vereda Tati - Caparrapí Comunitaria 30/08/23 Los Almendros - Yacopí Comunitaria 30/08/23 Dirección Regional Bajo Magdalena – CAR Institucional 31/08/23 Vereda Campo Alegre - Yacopí Comunitaria 1/09/23 Vereda Galápagos – Puerto Salgar Comunitaria 29/08/23 Vereda Terán - Yacopí Comunitaria 14/11/24 Alcaldía Municipal de Yacopí Institucional

1/09/23 Vereda Galápagos – Puerto Salgar Comunitaria 29/08/23 Vereda Terán - Yacopí Comunitaria 14/11/24 Alcaldía Municipal de Yacopí Institucional 14/11/24 Casa del Café – Yacopí Comunitaria 15/11/24 Alcaldía Municipal-Caparrapí Institucional

Fuente: CAR 2024

Que el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto 1076 de 2015 señala que la declaratoria de una nueva área protegida debe sustentarse en estudios respecto de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, y que deberá contar con un concepto favorable emitido por parte del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt - IAvH.

Que el equipo técnico del equipo de áreas protegidas de la DGOAT, en el marco de sus funciones, elaboró la propuesta de declaratoria de un área protegida en la categoría de DRMI, correspondiente al “Corredor de los Felinos del R ío Negro”, y elaboró el DTS de conformidad con los parámetros establecidos en la guía para la elaboración de los documentos síntesis para la declaratoria de nuevas áreas protegidas regionales , establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt - IAvH.

Que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt - IAvH, mediante el oficio radicado bajo el consecutivo CAR N.º 20241020590 del 01 de marzo deCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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2024, emitió concepto técnico favorable para la declaratoria del DRMI “Corredor de los Felinos del Río Negro”, el cual forma parte integral del DTS como Anexo No. 2.1.2.2, y en el que se indica:

“(…) El documento entregado por la CAR corresponde a un documento síntesis donde exponen las razones que sustentan la declaratoria. Se resalta la contribución de esta área por contemplar ecosistemas andino y subandinos, así como bosques húmedos representativos de la región. De igual forma propiciar áreas que consoliden un corredor biológico para especie de felinos emblemáticas. Sumado a lo anterior su importancia para la gestión de la oferta de servicios ecosistémicos asociados uso sostenible del territorio.

Adicionalmente, mediante la declaratoria de esta área se permitiría hacer un mayor control de las presiones que ponen en riesgo a la biodiversidad, especialmente la ampliación de la frontera agropecuaria y sus consecuencias asociadas.

Adicionalmente, mediante la declaratoria de esta área se permitiría hacer un mayor control de las presiones que ponen en riesgo a la biodiversidad, especialmente la ampliación de la frontera agropecuaria y sus consecuencias asociadas.

Por los anteriore s argumentos, para el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, en su calidad de encargado de realizar investigación básica y aplicada sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio nacional, y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 39 del Decreto 2372 de 2010), emite un CONCEPTO PREVIO FAVORABLE PARA LA DECLARATORIA DEL DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO CORREDOR DE LOS FELINOS DEL RÍO NEGRO, en los municipios de Yacopí y Caparrapí, (…)”

Que mediante la Resolución ST-2017 del 20 de diciembre de 2023, que forma parte integral del DTS como Anexo No. 2.1.2.2, la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó que “no procede la consulta previa con Comunidades Indígenas, para el proyecto: “DECLARATORIA DEL DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO CORREDOR DE LOS FELINOS DEL RIO NEGRO”, localizado en jurisdicción de los municipios de Caparrapí y Yacopí, en el departamento de Cundinamarca”. Lo anterior, con fundamento en que no se identificaron comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas como consecuencia de la declaratoria.

departamento de Cundinamarca”. Lo anterior, con fundamento en que no se identificaron comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas como consecuencia de la declaratoria.

Que, mediante el documento radicado bajo el consecutivo CAR 20232090733, el equipo técnico de la CAR solicitó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos información respecto de proyectos o acciones dentro del área protegida proyectada "DRMI “Corredor de los Felinos del Río Negro”; obteniéndose respuesta a través del oficio identificado con el radicado CAR 20231109309, en el que se informó que en el polígono proyectado se localizan los proyectos: VMM 32 de Exploración y Producción (E&P) (Licencia Ambiental según expediente LAV 0007-00-2015), VMM 14 -1 de Evaluación Técnica ANH y VMM 65 de Evaluación Técnica ANH, resaltando que estos dos últimos tenían prevista su finalización para el 12 de julio de 2024. Los documentos indicados forman parte integral del DTS como Anexos No. 2.1.2.2. Que, de conformidad con la respuesta emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, identificada con el radicado CAR 20232200505251, los siguientes proyectos o actividades tienen licencia ambiental:Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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Que mediante el oficio identificado con el radicado CAR 20232091583, se efectuó solicitud de información de proyectos o acciones a la Agencia Nacional de Minería - ANM, autoridad que mediante el documento con radicado ANM 20232200501441 informó lo siguiente: “El AREA PROTEGIDA "DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO CORREDOR FELINO", MUNICIPIOS DE CAPARRAPÍ Y YACOPÍ objeto de este estudio, reporta superposición con CUATRO (4) Títulos Mineros Vigente s”; de estos 4 títulos mineros, 3 de ellos (GER-152; IDO-08061 y FAN-111) están en etapa de explotación y cuentan con licencia ambiental, y el ultimo (505470) se trata de una autorización temporal con vigencia hasta el 01-06-2026. Que igualmente la ANM manifest ó que “El AREA PROTEGIDA "DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO CORREDOR FELINO", MUNICIPIOS DE CAPARRAPÍ Y YACOPÍ objeto de este estudio, reporta superposición con DIECIOCHO (18) solicitudes mineras en estado “en evaluación” a la fecha del reporte de la ANM (...)” Los documentos mencionados forman parte integral del DTS como Anexo No. 2.1.2.2 Que para efectos de la declaratoria del DRMI que se realiza mediante el presente Acuerdo, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, conforme al

parte integral del DTS como Anexo No. 2.1.2.2 Que para efectos de la declaratoria del DRMI que se realiza mediante el presente Acuerdo, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, conforme al cual: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…)”

Que, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-389 del (27) de julio de 2016 dispuso que: “(...) El contrato de concesión, como se ha explicado ampliamente, no confiere un derecho de propiedad sobre bienes estatales, sino una posibilidad de aprovechamiento, una vez inscrito en el registro minero; activa una obligación de control y vigilancia estatal sobre las actividades; y puede ser revocado por hechos asociados a la protección del ambiente (...)”.

Que, en concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril 2024, radicado número: 25000-23-36-000-2013-00886-01 (57563), estableció:

"(...) 4.9. En este orden de ideas, es claro que las categorías contempladas en el inciso 2 del artículo 34 del Código de Minas son enunciativas, no taxativas, razón por la cual la exclusión de la minería depende de las limitaciones que la autoridad ambiental imponga al área, de acuerdo con la ley. En los DMI, la exclusión de minería se determina según la

exclusión de la minería depende de las limitaciones que la autoridad ambiental imponga al área, de acuerdo con la ley. En los DMI, la exclusión de minería se determina según la categoría conferida por la autoridad ambiental al área del distrito, siendo inviable la minería cuando se trate de DMI de preservación, viable cuando existan antes de su declaración — bajo ciertas condiciones — en DMI de protección, y viable en los DMI de producción o recuperación

(...)

Cabe agregar que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 678 de 2001, la legislación minera nacional busca que el “aprovechamiento [de los recursos mineros] se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos na turales noCorporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Consejo Directivo República de Colombia

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