CAR Cundinamarca - Acuerdo 10 de 1989
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- CAR Cundinamarca - Acuerdo 10 de 1989
- Autor
- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1989
ACUERDO 10 DE 1989
(marzo 6) Por el cual se dictan normas para administrar las aguas de uso público en el área de la CAR. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Modificado por el Acuerdo 11 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.906 de 12 de mayo de 2005, 'Por el cual se modifica el artículo 106 del Acuerdo CAR 10 de 1989 relacionado con la administración de las aguas de uso público en el área de jurisdicción de la CAR y se adoptan otras determinaciones' LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ "CAR", en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el Artículo 7o. de la Ley 3a. de 1961, y CONSIDERANDO: Que según el Artículo 4o (4o.) de la Ley 3a. de 1961, la CAR tiene como función, administrar en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción para lo cual le atribuyó la facultad de conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales o subterráneas, así como señalar órdenes de prelación en el uso de las aguas, atender primordialmente las necesidades domésticas y establecer cuotas o turnos. Que la función señalada debe desarrollarse también con arreglo a las disposiciones del Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), a
sus Decretos Reglamentarios y a las demás normas que los complementen y adicionen, todo conforme lo prevé el Artículo 3o. de la Ley 62 de 1983. Que según el Artículo 1o de la Ley 2a. de 1978, la CAR desarrollará las funciones de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables, con sujeción a la política general que en materia de protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables, formule el Gobierno Nacional. Que es deber de la CAR controlar, coordinar y administrar el recurso hídrico mediante procedimientos enmarcados dentro de los principios de eficacia y celeridad consagrados en las disposiciones vigentes que regulan las actuaciones administrativas. Que son normas de carácter general promulgadas por el Gobierno Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) y los Decretos Reglamentarios números 1541 de 1978 y 1594 de 1984. Que con base en las anteriores facultades es procedente fijar normas que permitan una adecuada y efectiva administración de las aguas de uso público y sus cauces dentro del área de su jurisdicción.
ACUERDA:
CAPITULO I.
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS NO MARITIMAS ARTICULO 1o. De conformidad con lo establecido por los Artículos 80 y 82 del Decreto Ley 2811 de 1974 y por el Artículo 4o. del Decreto 1541 de 1978, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para los efectos de interpretación, cuando se hable de aguas sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
□ ARTICULO 2o. Según el Artículo 5o. del Decreto 1541 de 1978, son aguas de uso público: a). Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no. b). Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural. c). Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos. d). Las aguas que están en la atmósfera. e). Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas. f). Las aguas lluvias. g). Las aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974, cuando así se declare mediante providencia de la CAR, previo el trámite previsto en el Decreto 1541 de 1978; y, h). Las demás aguas en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y muera dentro del mismo predio. □ ARTICULO 3o. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes. b). El lecho de los depósitos naturales de agua, c). Las playas fluviales y lacustres. d). Una faja paralela a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho. e). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
□ ARTICULO 4o. De acuerdo con los Artículos 677 del Código Civil, 81 del Decreto 2811 de 1974 y 18 del Decreto 1541 de 1978, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al Artículo 82 del Decreto Ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyan a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento. □ ARTICULO 5o. No se pueden derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974, del Decreto 1541 de 1978 y de este Acuerdo. □ ARTICULO 6o. De conformidad con lo establecido en el Artículo 10. del Decreto 1541 de 1978, hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven. Por tanto es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio. Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial del solo derecho al uso del agua, sin la
autorización a que se refiere el Artículo 95 del Decreto Ley 2811 de 1974.
CAPITULO II.
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS AL USO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES □ ARTICULO 7o. Según el artículo 28 del Decreto 1541 de 1978, el derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto Ley 2811 de 1974: a). Por ministerio de la Ley. b). Por concesión, c). Por permiso, y d). Por asociación. □ ARTICULO 8o. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la CAR, dentro del área de su jurisdicción, para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 del Decreto 1541 de 1978.
CAPITULO III.
USOS POR MINISTERIO DE LA LEY □ ARTICULO 9o. Según el artículo 32 del Decreto 1541 de 1978, todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropa y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con la protección de los recursos naturales renovables. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en
forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. □ ARTICULO 10. Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlas a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevaderos, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequía o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas. □ ARTICULO 11. Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos, se requiere: a). Que con la utilización de esta agua no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran. b). Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite el aprovechamiento por el dueño del predio; y, c). Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo, el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho. □ ARTICULO 12. Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos.
CAPITULO IV.
ONCESIONES □ ARTICULO 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines: a). Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación. b). Riego y Silvicultura. c). Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación.
d). Uso industrial. e). Generación térmica o nuclear de electricidad. f). Explotación minera y tratamiento de minerales. g). Explotación petrolera. h). Inyección para generación geotérmica. i). Generación hidroeléctrica. j). Generación cinética directa. k). Flotación de maderas. l). Transporte de minerales y sustancias tóxicas. m). Acuicultura y pesca. n). Recreación y deporte. o). Usos medicinales, y p). Otros usos similares. □ ARTICULO 14. El suministro de aguas para satisfacer concesiones, está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto la CAR no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez, todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme al artículo 122 del Decreto 1541 de
1978. □ ARTICULO 15. El término de las concesiones será fijado en la Resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable o socialmente benéfica. □ ARTICULO 16. Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por periodos hasta de
cincuenta (50) años. □ ARTICULO 17. Salvo razones de conveniencia pública, las concesiones podrán prorrogarse hasta por un término igual al otorgado inicialmente, por solicitud de parte interesada formulada durante el último año de vigencia del periodo para el cual se haya otorgado. □ ARTICULO 18. Para otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades: a). Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural. b). Utilización para necesidades domésticas individuales. c). Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca. d). Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca. e). Generación de energía hidroeléctrica. f). Usos industriales o manufactureros. g). Usos mineros. h). Usos recreativos comunitarios, y i). Usos recreativos individuales. □ ARTICULO 19. La CAR podrá variar el orden de prelación establecido en el artículo anterior, atendiendo a las necesidades económico sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores: a). El régimen de lluvia, temperatura y evaporación. b). La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que forman la región. c). Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente. d). La preservación del ambiente, y e). La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico. □ ARTICULO 20. El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos
sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.
CAPITULO V.
CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES □ ARTICULO 21. El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto Ley 2811 de 1974, con el Decreto 1541 de 1978, con el presente Acuerdo y con las Resoluciones que otorguen la concesión. □ ARTICULO 22. Las concesiones otorgadas no será obstáculo para que la CAR con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto Ley 2811 de 1974, en el artículo 45 del Decreto 1541 de 1978 y en el presente Acuerdo. □ ARTICULO 23. Cuando por causa de utilidad pública o interés social, la CAR estime conveniente negar una concesión, está facultada para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de Ley de acuerdo con lo previsto por el Decreto 01 de 1984, o por las normas que lo modifiquen o sustituyan. n ARTICULO 24. En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 2811 de
1974. □ ARTICULO 25. Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva Resolución. Cuando el
concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la Resolución respectiva, deberá solicitar previamente a la CAR la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma. □ ARTICULO 26. Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente la concesión, necesita autorización previa. La Corporación podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada. □ ARTICULO 27. En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiado con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que s le exijan, con el fin de ser considerado como nuevo titular de la concesión. □ ARTICULO 28. La Corporación está facultada para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificándolas. □ ARTICULO 29. Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su renovación, así como las relacionadas con el uso agrícola de aguas servidas, requieren autorización previa del Ministerio de Salud o de la entidad en quien este delegue. También se requiere dicha autorización cuando los usos a que se refiere el inciso anterior formen parte de uno múltiple. PARAGRAFO. Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su renovación, con caudal inferior a 0.1 lts/seg., no requieren autorización del Ministerio de Salud. □
ARTICULO 30. De conformidad con el artículo 30 del Decreto 1594 de 1984, se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como: a). Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución. b). Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato. c). Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios. d). Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares. □ ARTICULO 31. Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias que determine la CAR. □ ARTICULO 32. Toda solicitud de concesión de aguas para consumo humano y doméstico o su renovación, deberá presentarse por duplicado ante la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales, la cual deberá hacer llegar copia de la misma al Ministerio de Salud o a la Entidad en quien esta delegue, en la forma y términos establecidos por la ley.
CAPITULO VI.
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES □ ARTICULO 33. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la Ley, requieren concesión para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Subdirección de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR, en la cual expresen: a). Nombre y apellidos del solicitante, documento de identidad, domicilio. Si se trata de una persona
jurídica pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a sus constitución y dirección de su representante legal. b). Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación o donde se desea usar el agua. c). Nombre del predio o predios y su identificación catastral, veredas, municipios o comunidades que se van a beneficiar y su jurisdicción. d). Si los usos son de aquellos relacionados en los puntos d) a p) del artículo 13 del presente Acuerdo, se requerirá la declaración de efecto ambiental. Igualmente se requerirá esta declaración cuando el uso contemplado en los puntos b) y c) del mismo artículo 13 se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial. e). Información sobre la destinación que se le dará el agua. f). Cantidad de agua que se desea en litros por segundo. g). Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar. h). Informar si se requiere establecimiento de servidumbre, para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas. i). Término por el cual se solicita la concesión. j). Extensión y clase de cultivos que se van a regar. k). Los datos previstos en el Título III, Capítulo IV del Decreto 1541 de 1978, cuando se trate de concesiones con características especiales, según lo establecido en el Artículo 44 de este Acuerdo, y
l). Los demás datos que la CAR y el peticionario consideren necesarios. □ ARTICULO 34. La solicitud deberá presentarse en la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales de la CAR y podrá tramitarla el interesado o su apoderado, quien en tal caso deberá ser abogado titulado y con tarjeta profesional vigente. Con la solicitud se debe allegar: a). Los documentos que acrediten la personería del solicitante. b). Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y c). Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia. □ ARTICULO 35. Presentada la documentación, se someterá a estudio; si esta se encuentra ajustada a los artículos precedentes, se abrirá y radicará un expediente, se someterá a reparto a uno de los abogados de la Subdirección y se ordenará la práctica de una visita ocular señalando fecha y hora. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita. En caso contrario se solicitará la complementación de la información para lo cual s seguirán las reglas del Título I, Capítulo III del Decreto 01 de 1984. □ ARTICULO 36. Por o menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, se fijará en lugar público de la Subdirección de Manejo y control de los Recursos Naturales y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar, la fecha, hora y el
objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la CAR podrá, a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios. □ ARTICULO 37. Todas las personas que tengan derecho o interés legítimo, pueden oponerse a que se otorgue la concesión. La oposición se hará valer ante la CAR, antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea conveniente para sustentarla. La CAR por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión, los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días. La oposición se decidirá conjuntamente con la Resolución que otorgue o niegue la concesión. □ ARTICULO 38. En la visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente: a. Aforos de la fuente de origen, salvo si la CAR conoce suficientemente su régimen hidrológico. b. Si existen poblaciones que se sirven o puedan servirse de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita. c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, expresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados. d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se
beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación. e. Lugar y forma de restitución de sobrantes. f). Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución. g). La información suministrada por el interesado en su solicitud. h). La declaración de efecto ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en los puntos b) y c) del artículo 36 del Decreto 1541 de 1978, no se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, los funcionarios que practiquen la visita deberán evaluar el efecto ambiental que del uso solicitado pueda derivarse. i). Los hechos referidos en la oposición, si la hubiere, y j). Lo demás que en cada caso la CAR estime conveniente. □ ARTICULO 39. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se practique la visita o visitas oculares, los funcionarios comisionados rendirán un informe escrito, el cual deberá contener las recomendaciones conducentes con el fin de resolver la solicitud de concesión y la oposición si la hubiere. Si el caudal que se recomienda otorgar para el consumo humano es superior a 0.1 lts/seg. Se exigirá al solicitante la caracterización de las aguas y se pedirá el concepto del Servicio Seccional de Salud correspondiente. □ ARTICULO 40. Dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular, o del vencimiento del término para la prueba si se hubiere fijado, con fundamento en lo expuesto en la solicitud de concesión, en la oposición si la hubiere y en los hechos y circunstancias expresados en el
informe de visita ocular, la CAR decidirá si es o no procedente otorgar la concesión solicitada. Si se otorga la concesión, la Resolución correspondiente deberá contener por lo menos los siguientes puntos: a). Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga la concesión. b). Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas. c). Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van a derivar las aguas. d). Cantidad de aguas que se otorga, uso que se va a dar a las aguas, modo y oportunidad en que se hará el uso. e). Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga. f). Obras que debe construir el concesionario tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes, como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello. g). Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto Ley 2811 de 1974. h). Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, incluidas las relativas a la conservación o restauración de la calidad de las aguas y sus lechos. i). Cargas pecuniarias. j). Régimen de trasferencia a la CAR al término de la concesión, de las obras afectadas al uso del agua,
incluyendo aquellas que deba construir el concesionario y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna. k). Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y l). Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de la caducidad de la concesión. □ ARTICULO 41. El encabezamiento y parte resolutiva de la Resolución que otorga una concesión de aguas, será publicada en el Diario Oficial o en la Gaceta Departamental a costa del interesado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la Resolución, el concesionario deberá presentar a la Corporación el recibo de pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la publicación, deberá allegar tres (3) ejemplares del periódico oficial para agregarlos al expediente. □ ARTICULO 42. Dentro de los términos que la CAR establezca en cada caso, los concesionarios deberá presentar en la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales, para su aprobación, los planos, diseños y memorias técnicas de las obras que se hayan exigido para la captación de la concesión y para la restitución de los sobrantes si fuere necesario, los cuales deberán ser elaborados por un Ingeniero con matrícula profesional o firma de ingenieros, inscritos en la CAR para tal efecto. □ ARTICULO 43. Ejecutadas las obras de acuerdo con los planos previamente aprobados por la CAR, esta les impartirá su aprobación y sólo hasta entonces se podrá hacer uso de la concesión que se
otorgue mediante la respectiva Resolución. □ ARTICULO 44. El trámite de las concesiones especiales para uso doméstico (acueductos), usos agrícolas, riego y drenaje, así como uso industrial, uso energético, usos mineros y petroleros, flotación de maderas, de aguas minerales y termales, implica el cumplimiento de los requisitos contemplados en este Acuerdo, de los fijados en el Título III, Capítulo IV del Decreto 1541 de 1978, y en los artículos 179 a 181 del mismo Estatuto.
CAPITULO VII.
REGLAMENTACION DEL USO DE LAS AGUAS □ ARTICULO 45. La CAR, con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 107 del Decreto 1541 de 1978, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas. □ ARTICULO 46. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la CAR así lo ordenará mediante Resolución motivada, la cual hará conocer a los interesados, mediante las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10)
días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así: a). Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde se deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación, se fijará en un lugar público de la Subdirección de Manejo y Control de los Recursos Naturales de la CAR y en la Alcaldía o en la Inspección de Policía del lugar; y b). Un aviso por dos (2) veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona, se publicará este aviso a través de la emisora del lugar. □ ARTICULO 47. La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente, serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, que designe la CAR, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos: a). Cartografía. b). Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas. c). Hidrometeorológicos. d). Agronómicos. e). Riego y Drenaje. f). Socio-Económicos. g). Obras Hidráulicas. h). De incidencia en el desarrollo de la región. i). De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua. j). Legales. k). Módulos de consumo. l). Identificación de los vertimientos. m). Análisis de calidad del agua; y n). Control y vigilancia de los aprovechamientos. En todo caso, la CAR podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados, en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata. □ ARTICULO 48. La CAR podrá ordenar la práctica de todas las visitas y de las pruebas que a su
juicio contribuyan a formar su criterio para proferir la reglamentación correspondiente. □ ARTICULO 49. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de las aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante un aviso que se publicará por dos (2) veces con un intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso. PARAGRAFO 1o. Las objeciones se presentarán en la Subdirección de Manejo y Control de Recursos Naturales. PARAGRAFO 2o. Cuando del proyecto de distribución resultaren asignaciones superiores a 0.1 litros /seg. Para consumo humano, se cumplirá con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 1594 de
1984. □ ARTICULO 50. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos (2) veces a través de la emisora del lugar, con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior. □ ARTICULO 51. Una vez expirado el término de objeciones, la CAR procederá a estudiarlas; e caso de que sean conducentes, ordenará las diligencias pertinentes. Practicadas estas diligencias, y si fuere el caso, reformado el proyecto, la CAR procederá a elaborar la pr
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