CARDENAS - Lecciones De Derecho Internacional Privado
Biocca Cardenas
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Detalles
- Título
- CARDENAS - Lecciones De Derecho Internacional Privado
- Autor
- Biocca Cardenas
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
BIOCCA
CÁRDENAS + BASZ Lecciones de
DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO Parte general
SEGUNDA EDICIÓN
EDITORIAL UNIVERSIDAD
Se terminó de imprimir en el mes de agosto de 1997, en los Talleres Gráficos EDIGRAF S A., Delgado 834, Buenos Aires, Argentina.
STELLA MARIS BIOCCA
Miembro de la Academia Interamericana de Derecho Internacional y Comparado. Profesora titular de Derecho Internacional Privado de las Universidades de Bue nos Aires y de Morón. Profesora honoraria de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Pernambuco, República Federativa del Brasil. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de las Universidades de Buenos Aires y de La Plata, y del Doctorado de la Facultad de Derecho de la Uni versidad de Morón. Profesora titular de la Maestría en Ciencias de la Familia de la Universidad de San Martín. Presidente permanente del Instituto de Estudios Judiciales para la capacitación y perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, Directora del Instituto de Derecho Internacional del C/olegio de Abogados de San Martín. Jueza de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires. SARA L. F. DE CÁRDENAS Profesora titular de Derecho Internacional Privado en la Maestría sobre Integra ción de la Universidad Nacional del Nordeste. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Abogados de San Isidro. Miembro titular permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio Lucas Gioja" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesora adjunta regular de Derecho Internacional Privado de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires. VICTORIA BASZ Profesora titular de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Profesora en la Maestría sobre Integración de la Universidad Nacional del Nordeste. Profesora de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesora adjunta regular de Derecho Internacional Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
AUTORÍA STELLA MARIS BIOCCA: Capítulo I, Capítulo II (Parte I; Las relaciones interna
cionales), Capítulo V (Pascual Estanislao Mancini) y Capítulo VII.
SARA L. F. DE CÁRDENAS: Capítulo II (Parte II: Las normas de Derecho Interna cional Privado), Capítulo V (Federico Carlos de Savigny), Capítulo VI y
Capítulo IX.
VICTORIA BASZ: Capítulo III y Capítulo X.
CÁRDENAS-BASZ: Capítulo III (punto 6: Ámbito temporal y espacial. Cuadros),
Capítulo IV y Capítulo XI.
BIOCCA-BASZ: Capítulo VIII.
BIOCCA - CÁRDENAS - BASZ
LECCIONES
DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO Parte general Segunda edición
Q¡E DITORIAL
UNIVERSIDAD
BUENOS AIRES 1997 1"^ edición: 1990. reimpresión: 1992.
ISBN 950-679-211-9
© Copyright by EDITORIAL UNIVERSIDAD S.R.L.
Talcahuano 287 - Buenos Aires Hecho el depósito de la ley 11.723. Derechos reservados. IMPRESO EN LA ARGENTINA Para nuestros hijos, para nuestros padres y todos nuestros seres entrañables que le dan sentido a nuestras vidas.
NOTALIMINAR Nuestra aspiración esencial es contribuir a la formación jurídica de quienes se inician en el Derecho Internacional Privado, y de ser ello posible, acompañar desde una perspec tiva actúala quienes deban transitarla como profesionales del Derecho. No hemos pretendido agotar ninguno de los temas ex puestos por cuanto el objetivo es presentar con una finalidad didáctica las nociones básicas del Derecho Internacional Pri vado, que siempre se ha mostrado, desde sus orígenes hasta nuestros días, tan sensible para con la realidadque lo conmueve. Es un honor compartir con la Doctora Stella Maris Biocca, de quien hemos recibido su valiosa orientación científica, su profundo amor a nuestra disciplina y el respeto debido a quienes son sus legítimos destinatarios, estas "Lecciones de Derecho Internacional Privado".
VICTORIA BASZ y SARA L. FELDSTEIN DE CÁRDENAS.
Quiero agradecer especialmente a SaraL. F. de Cárdenas y a Victoria Basz, mis muy queridas adjuntas, el impulso que me dieron para concretar esta demorada publicación. Las ideas de este libro se fueron gestando a través de años de investigación y enseñanza del Derecho Internacional Pri vado; muchas de ellas son, por tanto, conocidas por quienes colaboraron o estudiaron conmigo en las distintas facultades, así como también por los que asistieron a mis conferencias en las universidades del Brasil. He tratado de emplear un lenguaje sencillo, acaso colo quial, pues estando el libro principalmente dirigido a los 10 NOTA UMINAR estudiantes, quise evitar que las formas lingüísticas ocultaran el contenido, deseando que quienes se inician en el estudio de
esta materia la aprendan y descubran los conflictos funda mentales que encierran los conceptos. Es difícil imaginar la real proyección de un Estado en el ámbito externo sin un número considerable de expertos en Derecho Internacional; es la primera enseñanza que nos deja la historia jurídica de los Estados que siempre dominan la escena internacional. De ahí que cumplida será nuestra misión si logramos que nuestra disciplina interese o agrade, ya que es verdad que sólo se conoce lo que se ama.
STELLA MARIS BIOCCA.
ÍNDICE
NOTA LJ-MJJYAB ,
CAPÍTULO I
NOCIONES GENERALES
1. Concepto 19
2. Factores determinantes de una nueva concepción 22 a) Políticos 22 b) Económicos 22 c) Jurídicos 23
3. Naturaleza 25
4. Contenido 28
5. Objeto 32
6. Método 33
7. Autonomía 37
8. Finalidad 37
Uniformidad y armonía legislativas 41
9. Fuentes 46
- Las soluciones del conflicto entre el tratado y la ley, en las distintas teorías monistas 48
- La recepción de estas teorías en la legislación y la jurisprudencia comparadas 53
- Los principios de especialidad y de reserva 55
12 ÍNDICE
CAPÍTULO II
LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Y LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO A) Las relaciones internacionales
L. Ámbitos nacional, internacional y regional 59
2. Integración. Tipos 60 a) La integración fronteriza 60 b) La zona de libre comercio 60 c) La unión aduanera 60 d) Mercado común 61
3. Integración regional latinoamericana. Su objetivo 61
4. Esferas de acción de las reglas de Derecho Inter nacional Privado 65
B) Las normas de Derecho Internacional Privado
1. Introducción 65 a) Normas directas 66 b) Normas indirectas 66
2. Los puntos de conexiona 67 a) Definición .- 67 b) Naturaleza del punto de conexión 69 c) Clasificación 70 d) Tendencias actuales 71
CAPÍTULO III
LA CODIFICACIÓN
1. Noción 75
2. Métodos de codificación 75 a) Armonía legislativa 75 b) Uniformidad legislativa 76
ÍNDICE 13
3. Tentativas y trabajos individuales y colectivos 76
4. Codificación en el continente americano 78 a) Etapas 78 b) Conferencias 81
5. Codificación en la Comunidad Económica Europea .... 84
6. Ámbito espacial y temporal de los Tratados de Monte video y de las Conferencias Interamericanas de Dere cho Internacional Privado vinculados a la República Ar gentina 85
A) Ámbito espacial 85 a) Tratados de Montevideo de 1889 85 b) Tratados de Montevideo de 1940 86 c) Convención de Montevideo de 1933 86 d) Conferencias Interamericanas de Derecho In ternacional Privado 86 B) Ámbito temporal 88 a) Tratados de Montevideo de 1889 88 b) Tratados de Montevideo de 1940 89 c) Convención de Montevideo de 1933 sobre ex tradición 90 d) Conferencias Interamericanas de Derecho In ternacional Privado 90
C) Cuadros 92 \
CAPÍTULO IV
HISTORIA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
1. Introducción 95
2. Origen 96
3. Teoría de los estatutos 97 a) Escuela italiana. Siglos XIII a XV 97 b) Escuela estatutaria francesa del siglo XVI 100 c) Estatutarios españoles 102 d) Escuela flamenco-holandesa del siglo XVII 104 e) Escuela francesa del siglo XVIII 105 f) Conclusión 107
4. Sistemas alemanes. Siglo XIX 108
5. Escuela angloamericana. Siglos XLX y XX 110
6. Cuadros 116
14 ÍNDiCE
CAPÍTULO V
LA EXTRATERRITORIALIDAD
DEL DERECHO
1. Fundamento jurídico político (Pascual Estanislao
Mancini) 119 La nacionalidad 120
2. Fundamento jurídico (Federico Carlos de Savigny).... 124 a) Regla de solución 125 b) Aportes 129 1) Método científico 129 2) Fundamento jurídico 130 3) Orden público intemacioaal 130 4) Asiento de ia relación jurídica 130 c) Influencia en la doctrina y en las legislaciones .... 130
CAPÍTULO VI
APLICACIÓN
DEL DERECHO EXTRANJERO
1. Introducción. Planteo del problema 133
2. Naturaleza del Derecho extranjero 134 a) Teorías normativistas o jurídicas 134 b) Teorías realistas 134 c) Gráficos 135
3. Tratamiento procesal 136 a) Sistema de aplicación a instancia de parte 136
b) Sistema de aplicación de oficio 137
4. Legislación argentina 137 4< a) El artículo 13 del Código Civil. Doctrina y juris prudencia 137 b) El art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación 139
5. Tratados de Montevideo de 1889 y 1940. Protocolo
Adicional 140
6. Código de Bustamante 140
7. Segunda Conferencia Interamericana de Derecho In ternacional Privado (C.I.D.I.P. II) 141
ÍNDICE 15
CAPÍTULO VII
REENVÍO
1. Concepto 143 a) De primer grado 144 b) De segundo grado 145 c) Doble reenvío 145
2. Origen de la teoría 146
3. Teorías, fundamentos y críticas 147
4. Argumentos en favor del reenvío. Su crítica 152
5. Explicación del reenvío por la noción de la coordinación de las reglas de conflicto (Batiffol) 156
6. Límites de aplicación. Autonomía y regla "locus regit actum" ¿ 161
7. El reenvío en la jurisprudencia y en la legislación .... 162
8. Legislación argentina 166
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIONES
1. Concepto 169
2. Origen 169
3. Diversas teorías 171 a) Lex fori 171 b) Lex causae 172 c) Teoría autárquica empírica 174 d) Teoría de la coordinación 176
4. Legislación argentina 176
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 176
CAPÍTULO IX
FRAUDE A LA LEY
1. Introducción 179
2. Definición 179
16 ÍNDICE
3. Antecedentes jurisprudenciales..... 180
4. Evolución de la doctrina , 180
5. Teorías 182 a) Teoría negatoria 182 b) Teoría afirmatoria 183
6. Elementos 184 a) Elemento objetivo o material 184 b) Elemento subjetivo o intencional 185 c) Concurrencia de los factores o elementos objetivo y subjetivo 185
7. Efectos 186
8. El fraude en el Derecho argentino 186
9. Tratados de Montevideo .......,.,.„.,. 187
10. Segunda Conferencia Interamericana de Dere\~ J In- " ternacional Privado (C.I.D.I.P. II) '.....". 187
CAPÍTULO X
CUESTIÓN PREVIA
1. Introducción '. 189
2. Doctrina 189
3. Soluciones propuestas 193
4. Legislación y jurisprudencia , 193
CAPÍTUI/3 XI
LIMITACIÓN A LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO Orden público internacional
1. Noción 197
2. Origen 197
3. Evolución de la doctrina 198
4. Concepción apriorística y a posteriori del orden pú blico 203
5. Unidad y pluralidad del orden público 204
6. Legislación argentina 205
ÍNDICE 17
7. Tratados de Montevideo. Protocolo Adicional 206
8. Orden público en el Derecho comunitario 206
BIBLIOGRAFÍA 209 a) Autores 209 b) Revistas 211 c) Conferencias y congresos (documentos oficiales) 211 2 - Lecciones de Derecho Internacional Privado
Capítulo I
NOCIONES GENERALES
1. Concepto.
Se han dado múltiples definiciones del Derecho Inter nacional Privado, a partir de las normas que lo componen o de las relaciones jurídicas que-comprende.
Citaremos algunas: "Es la rama del Derecho Privado que tiene por objeto el régimen de las relaciones jurídicas en las que existe uno o varios elementos extraños al Derecho local" (Vico). "Es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto o fin determinar cuál es la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultánea de dos o más leyes en el espacio"
(Romero del Prado). Hay muchas otras que a partir de las leyes o las relaciones definieron a esta rama. Recordamos una definición que tiene la virtud de ser una de las primeras que se dieron en Latinoamérica; es la del jurista brasileño Pimienta Bueno, quien en su obra de 1863. decía: "Es el complejo de leyes positivas, actos, precedentes, máximas y principios recibidos o racionales según los cuales las naciones civilizadas aplican sus leyes nacionales o consienten la aplicación de las leyes extranjeras dentro de su territorio en las cuestiones de carácter particular en materia de carácter civil, comercial, penal y también administrativo que afecten a subditos extranjeros". "Es el conjunto de reglas que sirve para dirimir los conflictos de las leyes"; así definía en el siglo pasado Andrés Bello al Derecho Internacional Privado. Nosotros, en cambio, deseamos no ceñir nuestra materia al esquema cerrado y rígido que es propio de las definiciones:
20 LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
por ello preferimos la noción, que hace más flexible el concepto y el objeto de una rama del Derecho. Por eso decimos que el Derecho Internacional Privado es aquel que comprende las relaciones jurídicas que tienen un elemento ostensible u oculto, extraño al derecho local, sin analizar previamente su naturaleza esencial, no importa que ella sea de carácter civil, comercial o penal; es suficiente que el interés comprometido sea de una persona privada y que a su respecto se plantee el problema de la ley que la reglamenta y de la jurisdicción competente. Es un Derecho que se originó como indicador del dominio legal a que deben someterse las relaciones que vinculan a los1 individuos o a éstos con los Estados cuando en razón de las personas, los bienes o los actos afectan el dominio legal de dos o más naciones. Los elementos extraños de la relación jurídica son precisamente los que determinan un conflicto entre dos o más soberanías legislativas, pero en la actualidad el acento estará dado por los elementos extraños visualizados en la relación, más que por el carácter indicador o adjetivo de ciertas normas que componen el Derecho Internacional Privado. Las fronteras que separan los sistemas jurídicos y el cos mopolitismo del hombre fueron las causas del surgimiento del mismo. Por encima de esas fronteras se produce permanentemente una red de relaciones jurídicas que las comunicaciones incrementaron. Por ejemplo, las personas domiciliadas en un Estado contratan en otro, comercian, adquieren bienes situados en otro Estado, contraen matrimo nio en un Estado distinto de aquel en el cual están domiciliadas o se divorcian en un Estado distinto de aquel
en el cual celebraron el matrimonio. Una persona fallece en un Estado dejando bienes o herederos en otros Estados; una sociedad establece agencias o sucursales fuera del Estado en el cual está su domicilio o realiza diversos actos o posee bienes en otros Estados. Una letra de cambio librada en un Estado es pagadera en otro y puede ser endosada en terceros Estados. Una persona comete en un Estado un delito que se consuma en otro; una sentencia necesita ser ejecutada en un Estado distinto al del tribunal del cual emana.
NOCIONES GENERALES 21
Así vemos entonces cómo se producen constantemente un cúmulo de relaciones que poseen elementos extraños al Derecho local por razón de los sujetos, de los objetos o del lugar de celebración o de ejecución de los actos. Decimos, en consecuencia, que la relación es inter nacional cuando debido a la interpenetración social la misma no tiene todos sus elementos nacionales y afecta a más de un Estado. Ese elemento extraño al derecho local puede ser ostensible o encubierto; entendemos que es insuficiente considerar a la relación internacional sólo cuando el ele mento extraño es ostensible, pues, como veremos espe cialmente en la evolución de la actuación de las sociedades extranjeras o multinacionales, el elemento aparece encu bierto. El elemento extraño al Derecho local es ostensible cuando aparece en la relación jurídica y es verificable sin necesidad de indagación, por ejemplo, el lugar de ejecución de un contrato distinto al lugar de celebración, la situación de los bienes que componen un acervo hereditario, el lugar de celebración de un matrimonio que luego desarrolla toda su existencia en país diverso, etc. En cambio, hay distintos supuestos en los que el elemento extraño de la relación
jurídica se encuentra oculto, en razón de que para desen trañarlo se requiere una indagación sobre actos o hechos constitutivos. Cuando se constituye una sociedad que tiene domicilio y directorio en un mismo país, la relación jurídica aparece como local y propia del derecho interno; sin embargo, una indagación puede poner en evidencia que dicha sociedad por los miembros que la componen (sociedad domiciliada en otro país) puede ser integrante de un holding, o ser integrante de un grupo económico como controlante o controlada, etc. Esta investigación, que deberá efectuarse en documentación cons titutiva, contable, o a través de las relaciones interempresarias, nos plantea típicas relaciones jurídicas internacionales con elementos encubiertos extraños al Derecho local de empleo habitual en el orden económico y financiero inter nacional.
22 LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
2. Factores determinantes de una nueva concepción.
Los factores políticos, económicos y jurídicos determina ron desde el origen no sólo su evolución sino también la peculiaridad de las soluciones que propone el Derecho Internacional Privado. Observamos estos tres factores que en la actualidad determinan un nuevo objeto, método y solución de nuestra materia. a) Políticos. Los cambios acaecidos en este siglo en orden a los sistemas políticos con diversas estructuras jurídicas y la interacción a través de un mayor intercambio comercial y financiero, el surgimiento de más de cincuenta Estados de África y Asia, la disminución del predominio político europeo y el creciente de los E.E.U.U., la aparición y modificación del socialismo y el comunismo, la multiplicación de organismos
gubernamentales internacionales, las traslaciones de los ejes de poder tradicional, la eclosión de nuevos organismos internacionales no gubernamentales, determinaron la nece sidad de revisar muchos de los criterios propios de la vida internacional de siglos anteriores. Sin duda, los nuevos procesos de aperturas políticas y económicas del Este europeo nos enfrentarán a nuevas situaciones en las relaciones internacionales, que exigirán también novedosas formulaciones jurídicas en nuestra materia. b) Económicos. El surgimiento de los procesos de integración económica en sus distintos grados influye e incrementa la necesidad de la armonización y de la unificación del Derecho; tal ocurre con la Comunidad Económica Europea, con la ALADI, el Grupo Andino, el Mercado Común Centroamericano, el Consejo de Ayuda Mutua de los Países Socialistas, y con la perspectiva de una eventual integración americana que incluya a E.E.U.U. y Canadá. NOCIONES GENERALES 23 c) Jurídicos. < Desenvueltos por los impulsos de la revolución técnica, el fenómeno de la Segunda Guerra determinó el surgimiento de la energía nuclear y esto impulsó la necesidad de reglamentar su uso; la aparición de la energía atómica y la posibilidad de utilizarla con fines pacíficos determinó las reglamentaciones al efecto; otro tanto ocurrió con la aviación y también con el descubrimiento de los satélites y las múltiples utilizaciones de los mismos en materia de comu nicación y de radiodifusión. Todo lo señalado es indicativo del agudo proceso de transformación que sufre el Derecho Internacional Privado
y de las dificultades en consecuencia de mantenerse en situación estática, tanto en orden a su definición como a su objeto y contenido. El Derecho Internacional Privado comprende aquellas relaciones jurídicas que contienen un elemento extraño al Derecho local, que vinculan a los individuos o a éstos con los Estados cuando, en razón de la persona, los bienes o los actos afecten a más de un Estado, y el interés comprometido pertenezca a un individuo o persona privada. El elemento extraño, según vimos, puede ser ostensible o encubierto. El interés debe pertenecer a una persona privada, indepen dientemente del interés público que pueda afectar, y que no excluye que también esté en juego un interés público por la materia, el objeto o el sujeto que integra la relación jurídica internacional. Dijimos que el interés comprometido debe ser de una persona privada, lo cual quiere decir que la razón por la que la relación se refiere a particulares es lo que la hace caer en su objeto, independientemente del interés público que pueda afectar. Al decir privado se quiere establecer diferencias con el Derecho Internacional Público, especificar que sus princi pios contemplan intereses que afectan directamente a un particular y se diferencian de aquellas relaciones que se dan entre los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional y que conciernen más a la estructura de la Comunidad Internacional que a las relaciones que se producen en su ámbito. 24 LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Los intereses en juego pertenecen a un individuo o per sona privada, y aun en los casos en que por su móvil parece ser absolutamente público, el resultado afecta en definitiva
el interés de por lo menos un individuo o persona privada. Así caracterizadas las relaciones jurídicas internacio nales, diremos que por tal carácter deberán estar sometidas al dominio de la legislación más conforme con su propia naturaleza. Ello determinó conflictos que el Derecho Internacional Privado ha resuelto por distintos criterios según el período histórico que analicemos. En una primera época, tales relaciones eran sometidas exclusivamente al Derecho local; era la época del territoriaiismo. En la subsiguiente etapa histórica encontramos el criterio clásico, que buscaba la solución en la elección de una ley entre las varias que pretendían competencia para regu la situación jurídica planteada. Es la escuela clásica, que en lo sustancial se limitaba a utilizar normas indirectas, es decir, normas cuyo objeto es simplemente indicar el orde namiento jurídico que va a regular la relación jurídica. Como una variedad ampliatoria de las escuelas ante riores aparece la concepción contemporánea, que regula las relaciones jurídicas internacionales por un Derecho mate rial, sustantivo, es decir, abandona la norma formal, indirecta, para reemplazarla paulatinamente por la regula ción directa de la relación, jurídica (de ahí el auge de las distintas convenciones internacionales que buscan la regu lación directa de las relaciones, casa de la Convención de Varsovia, La Haya, Guatemala en materia de Transporte Aéreo; régimen de la radicación de capitales extranjeros en el Acuerdo de Cartagena; Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de Bienes Muebles; Restitución de Menores;
Ley Uniforme de Letra de Cambio). Comenzamos a advertir entonces que el carácter de la norma ya no será más un elemento definitorio del Derecho Internacional Privado, como claramente se observa en su concepción contemporánea. Toda norma que tenga por fin establecer una solución al problema atinente a las relaciones internacionales NOCIONES GENERALES 25 pertenece a su esfera, tenga el carácter de norma nacional, internacional o de Derecho comunitario. Hay, pues, en la actualidad una triple esfera de acción del Derecho Inter nacional Privado: 1) el nacional, 2) el convencional, y 3) el comunitario. Encontraremos normas de Derecho Inter nacional Privado en las legislaciones nacionales; normas con tenidas en las Convenciones Internacionales y también normas de. Derecho Internacional Privado en la esfera comunitaria aplicable entre los Estados miembros de una integración. Las normas directas, sustanciales, contenidas en las leyes uniformes siempre permanecerán en el campo del Derecho Internacional Privado, pues su interpretación tendrá que regirse siempre en función de principios del Derecho Internacional Privado y no del Derecho interno; así lo afirmó Vieyra en el Curso de la Academia Internacional de La Haya RDC, 1970, y concordantemente, en el estudio publicado en Revue 1954, Paul Lagarde afirma que las interpretaciones divergentes de una ley uniforme originan conflictos que deben ser resueltos por las normas del Derecho Internacional Privado normalmente anexas a las Con venciones Internacionales sobre Ley Uniforme y, faltando éstas, por las del tribunal, es decir, por la lexfori, destacando
este autor, con persistencia, como también lo hace Valladao, el papel coordinador insustituible de los principios sobre conflictos; concordantemente, ello ha sido sostenido rei teradamente por nosotros (VI Jornadas de Derecho Aero náutico).
3. Naturaleza.
El Derecho Internacional Privado determina, indica o reconoce la aplicación del Derecho en materia de familia, bienes o sucesiones, contratos o letra de cambio o tráfico aéreo, crímenes o procesos o impuestos, sin considerar si tales cuestiones entran o no en la, dicotomía apriorística y superada —"ultra pasada", al decir de Valladao— de Derecho público o privado. No es posible en los tiempos actuales, tras los impactos técnicos, económicos y políticos, algunos de los cuales 26 LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO acabamos de mencionar y que influyeron decisivamente en el mundo jurídico, seguir con la distinción clásica del Derecho en público o privado, por su objeto, su materia o según haya que proteger los intereses del Estado o de los individuos. La amplia intervención del Estado en las actividades de los individuos, la extensión de las categorías por la penetra ción del Derecho público, en suma, la publicización del Derecho privado, hace no sólo inactual sino carente de realidad esa clasificación, ya abandonada en casi todos los países, por lo que algunos autores recurrieron entonces a otro factor diferenciador teniendo en cuenta la coordinación de la relación o bien la subordinación o dependencia (véase, en Alemania, Ilans Molle); sin embargo, tampoco tuvo acep tación considerándose que también ésta ha sido superada por
el Derecho actual y principalmente porque la distinción carece de real interés práctico. Una clasificación más actual dividirá las normas por su naturaleza pública o privada en orden a su obligatoriedad, es decir, tienen naturaleza pública las imperativas, y naturaleza privada las supletorias; pero no corresponde establecer una distinción genérica e inorgánica como tradicionalmente acontecía, pues en cada materia o institución encontramos ambas categorías de normas, y la distinción sólo será útil si se la emplea para dar al jurista una idea directriz a fin de determinar hasta dónde se extiende en cada materia o instituto el dominio de la libertad individual. De manera que, si hablamos de nuestra disciplina desde el punto de vista de las reglas que la componen, encontrare mos un Derecho Internacional Privado de naturaleza pública y uno de carácter privado, de normas supletorias, omisivas, dependientes de la autonomía individual. Analizados así el Derecho internacional y el Derecho interno, el Derecho público y el privado, todas las materias contendrán reglas de carácter internacional o interno, de carácter público y privado. Con real efecto práctico distinguiremos entonces por su grado de eficacia las normas internacionales superiores, en vigor en la comunidad internacional o en grupos menores de Estados, y las normas internas subordinadas a aquéllas, vigentes en determinados órdenes nacionales, y distinguiré- NOCIONES GENERALES 27 mos también las normas de naturaleza pública, de las de naturaleza privada por su grado de imperatividad. A la pregunta sobre la ubicación sistemática del Derecho Internacional Privado entre las ramas jurídicas,
esto es, si es internacional o interno, si es público o privado, se podrá contestar conforme a las teorías actuales que el Derecho Internacional Privado está compuesto por normas de carácter internacional (Tratados de Montevideo, Acuerdo de Cartagena, Código de Bustamante) y por normas internas (emanadas de las legislaturas nacionales) de naturaleza pública y de carácter privado. Un ejemplo nos permitirá comprender mejor lo ex puesto. Varias empresas germanas fueron las proveedoras de la integridad del equipamiento de la estación de recepción satelitaria en Mar Chiquita. Las computadoras y codifica doras, así como las registradoras y grabadoras de alta densidad, fueron construidas por MBB Spasse División de Munich, en tanto que la antena parabólica de recepción satelitaria fue fabricada por la empresa Krupp. En otro orden, recordamos que empresas alemanas aprovisionaron la planta nuclear de Atucha I, y tras la licitación internacional respectiva se adjudicó la construc ción de Atucha II a la Empresa KBV en conjunto con empresas domiciliadas en la República. Para efectuar la venta de un reactor, el gobierno alemán otorgó el permiso de exportación y posteriormente las sociedades privadas concluyeron la negociación con la Comisión Nacional de Energía Atómica. Debe asimismo tenerse presente que Alemania, como la Unión Soviética, Estados Unidos, Suiza, Gran Bretaña, Francia y otros, son miembros del Club de Londres, en el cual se discuten todas las decisiones de importancia en el ámbito y respecto de los proveedores de tecnología nuclear. Estas referencias son claras evidencias de la interpene
tración de los intereses en juego en una relación jurídica internacional, de la intervención del Estado y de organismos internacionales, del empleo de normas de distinta clase y naturaleza y de la absoluta irrealidad de una categorización rígida de público y privado en el Derecho Internacional.
28 LECCIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
4. Contenido .
El contenido de nuestra materia se vincula obviamente con el que de la misma se tenga. Por lo tanto, comprende, según ya dijimos, las materias que conciernen a los derechos de la perso na considerada en sí misma, familia, sucesiones, bienes y con tratos, actos de comercio, sociedades, quiebras, letras de cam bio, cheques, transporte terrestre, marítimo y aéreo, reconoci miento y ejecución de sentencias extranjeras, extradición, deli tos, impuestos, derec
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