CASABIANCA-ZULETA PAOLA - Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos
Paola Casabianca-Zuleta
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Detalles
- Título
- CASABIANCA-ZULETA PAOLA - Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos
- Autor
- Paola Casabianca-Zuleta
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 ISSN 0124-0579 Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos Paola Casabianca-Zuleta Universidad del Rosario, Bogotá D.C., Colombia Fecha de recepción: 10 de septiembre de 2008
Fecha de aprobación: 24 de marzo de 2009 Abogada del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, especializada en Derecho Penal en la Universidad Externado de Colombia, graduada del Programa de Doctorado en Aspectos Jurídicos y Económicos de la Corrupción en la Universidad de Salamanca, aspirante a Doctora. Ex fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (E), miembro de la Reunión Informal del Grupo de Expertos de Investigaciones Conjuntas de Naciones Unidas, consultora del Proyecto Cooperación en la Lucha contra el Tráfico de Cocaína entre Cuerpos de Seguridad de Latinoamerica-Caribe y África Occidental, de Naciones Unidas. Profesora de Derecho Penal General de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Correo electrónico: paocasabianca@gmail.com RESumEN En Colombia, los tipos penales ubicados en la parte especial del Código Penal están redactados como si la única forma de desarrollarlos fuera siendo el autor de la conducta punible allí descrita. Sin embargo, en la parte general del Código Penal encontramos otras formas de responder penalmente por la conducta descrita en la parte especial. La complicidad es una de estas formas. Y aunque la complicidad está consagrada en el Código Penal, al no aparecer dentro de los tipos penales,
la parte general del Código Penal encontramos otras formas de responder penalmente por la conducta descrita en la parte especial. La complicidad es una de estas formas. Y aunque la complicidad está consagrada en el Código Penal, al no aparecer dentro de los tipos penales, es ignorada o lo que es aún peor, se utiliza incorrectamente. Por lo anterior, este artículo pretende reflexionar sobre la vigencia de la complicidad, y para ello analiza qué es la complicidad, su diferencia con la coautoría y cómo funcionaría la complicidad en algunos casos prácticos, relacionados con delitos socio-económicosEstud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 118 Paola Casabianca-Zuleta en los cuales la complicidad se ha ignorado o se ha utilizado incorrectamente. Se concluye que la complicidad sigue vigente y que su correcta aplicación materializa el ideal de la justicia.
Palabras clave: complicidad, autoría, coautoría, aporte.
Reflections about Complicity and its Application in some Socio Economics Crimes ABStRACt In Colombia, the definitions of crimes are found in the special part of the Criminal Code. They are set out as though the only way of to commit them was by being the author of the punishable conduct there described. Nevertheless, in the general part of the Criminal Code, we find other forms of criminal responsibility for the conduct described in the special part. Complicity is one of those ways. Although complicity is established in the Criminal Code, it does not appear as a criminal definition and, as such it is ignored or, worse, applied incorrectly. For those reasons, this article tries to reflect upon the validity of complicity. Accordingly, this article analyzes: what is complicity, what is the difference between complicity and co-authorship and how would complicity work in some practical cases
For those reasons, this article tries to reflect upon the validity of complicity. Accordingly, this article analyzes: what is complicity, what is the difference between complicity and co-authorship and how would complicity work in some practical cases related to socio-economic crimes, in which it has being overlooked or, has been used incorrectly. The article concludes that complicity is still valid, and that the correct application of complicity materializes the ideal of justice.
Keywords: Complicity, authorship, co-authorship, contribution.
INtRoduCCIóN En Colombia se privilegia la extensión del concepto de autor sobre el partícipe; así lo ha indicado la jurisprudencia. Adicionalmente, la técnica legislativa utilizada para ciertas conductas punibles busca la menor aplicación de dispositivos amplificadores del tipo penal, como la complicidad o la tentativa, por cuanto éstos acarrean una disminución punitiva inconveniente a las razones de política criminal. Dicha situación repercute en que se tienda a ignorar figuras como la complicidad o, lo que es peor, a utilizarlas incorrectamente.Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos 119 Por esta razón, el presente escrito pretende reflexionar sobre la vigencia y correcta utilización de este dispositivo amplificador de tipo penal, para lo cual, en primer lugar, se procederá a estudiar brevemente qué es la complicidad y, posteriormente, su aplicación en algunos casos prácticos relacionados con delitos socioeconómicos, en los cuales la complicidad se ha desconocido. 1. ubicación del concepto de complicidad En general, la redacción de los tipos penales está enfocada a conductas consumadas y realizadas por un solo sujeto activo, sin
en los cuales la complicidad se ha desconocido. 1. ubicación del concepto de complicidad En general, la redacción de los tipos penales está enfocada a conductas consumadas y realizadas por un solo sujeto activo, sin perjuicio de los tipos plurisubjetivos. No obstante, en la parte general del Código Penal se encuentran dos dispositivos amplificadores de los tipos penales, los cuales hacen posible que la punibilidad contemplada en el tipo penal, o una proporción de ella, se aplique a ciertos momentos del iter criminis, y a personas diferentes al sujeto activo, pero que intervienen igualmente en la realización del injusto. Estos dispositivos son: la tentativa y la coparticipación. La complicidad constituye una de las dos modalidades de la coparticipación, conforme lo señala el artículo 30 del Código Penal, que, por cierto, enuncia dos categorías de participación criminal, pero termina haciendo referencia a tres figuras que influyen de manera diferente en el injusto: el determinador, el interviniente y, por supuesto, el cómplice. El determinador es el partícipe que crea la idea criminal en el autor. Esta creación puede lograrse de varias formas y algunas pueden ser más amables que otras, pues van desde el consejo criminal hasta la amenaza no vinculante. En el caso del interviniente, su consagración en el inciso final de este artículo no fue muy afortunada, pues éste no es un partícipe, sino la persona que actúa en compañía del autor cualificado de un injusto propio, y ejerce el codominio con éste. Finalmente, el cómplice es el partícipe que colabora al autor y, al hacerlo, crea un riesgo no permitido, al favorecer la conducta antijurídica de éste, pues mejora sus oportunidades de lesionar o amenazar
Finalmente, el cómplice es el partícipe que colabora al autor y, al hacerlo, crea un riesgo no permitido, al favorecer la conducta antijurídica de éste, pues mejora sus oportunidades de lesionar o amenazar el bien jurídico tutelado. De ahí el reproche a su conducta.
En otras palabras: “Una conducta de colaboración es peligrosa cuando era objetivamente previsible su aptitud para elevar, rebasando el riesgo permitido, las posibilidades de lesión por el autor, de un bienEstud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 120 Paola Casabianca-Zuleta jurídico protegido también frente al cómplice”. 1 Ahora bien, dicha previsibilidad a la que se refiere la autora, que debe ser objetiva —es decir, ex ante—, y el incremento del riesgo que debe ser real, significa que si la colaboración del cómplice al autor es indiferente al éxito del crimen o, incluso, disminuye las posibilidades de éxito, este colaborador nunca podrá considerarse cómplice. Será, en cambio, cómplice si la realización del plan no depende de su contribución, si los otros podrían actuar sin su contribución.2
Según el artículo 29 del Código Penal, autor es quien ejecuta la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Aclara la norma que son coautores quienes, al mediar un acuerdo común, actúan con división criminal, teniéndose en cuenta la importancia del aporte. El coautor puede ser propio o impropio, según desarrolle la totalidad del tipo penal, o lo haga según un plan en el cual se dividen las funciones para asegurar el éxito en la consumación de la conducta punible.
portancia del aporte. El coautor puede ser propio o impropio, según desarrolle la totalidad del tipo penal, o lo haga según un plan en el cual se dividen las funciones para asegurar el éxito en la consumación de la conducta punible. De igual forma, la Ley 599 de 2000 da tratamiento de autor a quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho, de una persona jurídica, o cualquier ente colectivo, o de persona natural, y realice una conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamenten la penalidad de la figura no concurran en él, sino en la persona o ente representado. De los artículos 29 y 30 del Código Penal se concluye: la legislación colombiana consagra un sistema diferenciador de autor opuesto a los sistemas unitarios; pues, mientras que en los sistemas unitarios de autor existen diferentes tipos penales que reconocen variadas formas de comisión del hecho, donde todas ellas son exclusivas de la figura del autor, en Colombia existe un solo tipo penal, con varias modalidades de ser cometido, como autor, coautor, interviniente, determinador o cómplice. Autores como Roxin consideran que el sistema unitario aparentemente resulta más simple, pero en la práctica puede aumentar la punibilidad, al incluir dentro del círculo de autores a todos los que se inmiscuyen en la conducta.3 1 María del Carmen López Peregrin, La complicidad en el delito , Tiran Monografías, Valencia, 1997, p. 233. 2 José Cerezo Mir, “La polémica en torno al concepto finalista del autor en la ciencia del derecho penal española”, Revista de Ciencia del Derecho Penal Español, fascículo I, enero-abril de 1975, pp. 41-65.
233. 2 José Cerezo Mir, “La polémica en torno al concepto finalista del autor en la ciencia del derecho penal española”, Revista de Ciencia del Derecho Penal Español, fascículo I, enero-abril de 1975, pp. 41-65. 3 Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, Marcial Pons Librero Editor, Barcelona, 2000, pp. 489 y ss. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009
Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos 121 Por otra parte, toda vez que en los sistemas unitarios la responsabilidad de cada cual es autónoma en un plano de igualdad, en países donde se consagra este sistema pueden ocurrir situaciones como la que se observó en la película Acusados, ganadora de varios premios Oscar en 1988, donde la protagonista es violentada sexualmente por unos hombres y, a pesar de que los autores son absueltos por considerarse inexistente el acceso carnal, quienes actuaron como determinadores de la violación sí son condenados como determinadores responsables de esa misma conducta. Situaciones como la que plantea esta película son inadmisibles en un sistema diferenciador como el colombiano, donde, en virtud del principio de accesoriedad en las diferentes formas de participación en el injusto, si se considera inexistente la conducta punible imputable al autor, nunca existirá para los partícipes y, por tanto, nunca podrá condenarse al supuesto partícipe de la inexistente conducta. 1.1. Requisitos de la complicidad A continuación se exponen los requisitos de la complicidad. 1.1.1. Existencia de un autor
condenarse al supuesto partícipe de la inexistente conducta. 1.1. Requisitos de la complicidad A continuación se exponen los requisitos de la complicidad. 1.1.1. Existencia de un autor La complicidad implica una actuación delictiva accesoria al injusto del autor o autores, y, por consiguiente, para que exista un cómplice deberá existir, al menos, un autor, sin que sea necesario que este autor se haya identificado e individualizado previamente dentro de la respectiva investigación y basta que se tengan indicios de su existencia. Por otra parte, la conducta del cómplice debe estar inmersa en la conducta principal, pues si desarrolla un tipo penal diferente, no existiría complicidad, sino concurso de tipos penales; sin embargo, aunque debe haber una vinculación entre la conducta principal y la conducta del cómplice, no tienen que desarrollarse de manera coetánea. 1.1.2. Existencia de un acuerdo de voluntades previo o concomitante a la conducta del autor Acuerdo de voluntades que, a su vez, comprende dos aspectos: el primero de ellos es que debe existir claridad en el hecho de que elEstud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 122 Paola Casabianca-Zuleta cómplice está contribuyendo a un injusto ajeno, y, en segundo lugar, que el acuerdo sobre los alcances de la colaboración solicitada al cómplice es puntual y debe realizarse conforme con las pautas fijadas por el autor; pues si el cómplice diera las pautas de su contribución, al hacerlo obtendría el dominio del hecho en ese momento, y ya no sería cómplice, sino coautor.
por el autor; pues si el cómplice diera las pautas de su contribución, al hacerlo obtendría el dominio del hecho en ese momento, y ya no sería cómplice, sino coautor.
Así lo explica Zaffaroni: “La instigación y la complicidad son dos formas de extensión típica en virtud de las cuales un sujeto puede ser punible por afectar bienes jurídicos mediante su conducta dolosa, aunque carente del dominio del hecho”.4
En el mismo sentido, la jurisprudencia colombiana ha indicado que el cómplice tiene que ser un colaborador externo de la conducta de los coautores: Cuanto para imputar al sindicado la condición de autor o cómplice no resultaba indispensable que tomara parte en la totalidad de las fases de preparación o ejecución del delito, sino que era suficiente con que existiendo unidad de propósito participara en cualquiera de las etapas del recorrido criminal, de lo cual surgía si se trataba de un colaborador o de un autor, condición última que, a la vez, podía ser cargada no sólo al que cumpliera el acto material, sino a quien por tener tanta responsabilidad como este, resultaba ser un coautor.5 No obstante lo anterior, tal como lo anota Gimbernat, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo español de finales del siglo XIX y de principios del XX donde se utiliza la expresión ausencia de confabulación, para diferenciar la coautoría de la complicidad, lo que da a la complicidad la condición de carencia de falta de acuerdo.6 Si bien es cierto que el coautor requiere un acuerdo previo de definición de tareas, el cómplice también debe acordar su colaboración o auxilio de manera previa o coetánea a la ejecución de la conducta criminal.
cierto que el coautor requiere un acuerdo previo de definición de tareas, el cómplice también debe acordar su colaboración o auxilio de manera previa o coetánea a la ejecución de la conducta criminal. 1.1.3. Que el aporte del cómplice consista en una ayuda que favorezca la conducta del autor Sobre este asunto deben realizarse las siguientes precisiones: a. La ayuda no puede ser de tal importancia que constituya la ejecución de todo o de parte del hecho punible; en este caso, no estaríamos 4 Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 762. 5 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 21 de agosto de 2003, por el magistrado ponente Álvaro Orlando Pérez, Expediente 19213. 6 “Crítica a la doctrina jurisprudencial del acuerdo previo de Enrique Gimbernat Ordeig”, en http://portal.uclm. es/descargas/idp_docs/doctrinas/gimbernat%20critica.pdf, consulta del 23 de marzo de 2009. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos 123 frente a la complicidad, sino ante la coautoría. Así lo ha indicado la Corte Suprema en la siguiente sentencia: Es preciso determinar que de ese principio de convergencia debe distinguirse, primero, si la participación no tuvo la relevancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara “atendiendo la importancia del aporte”, de tal manera que si el aporte no es importante, se debe
la participación no tuvo la relevancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como autor, sino como cómplice, dificultad que la ley actual supera y aclara “atendiendo la importancia del aporte”, de tal manera que si el aporte no es importante, se debe entonces remitir a la figura de la complicidad y, segundo, si uno de los participantes actuó por fuera de lo pactado, lo cual conduce al exceso y la prohibición de regreso, pues en tal evento, la responsabilidad la asume el respectivo concurrente.7 Esta posición del Alto Tribunal se sigue manteniendo, como se indica a continuación: En realidad no resulta comprensible que con distanciamiento de las normas que regulan la coautoría y complicidad criminal, se diga que una intervención de esa naturaleza pueda calificarse como mera complicidad, pues ni la más extrema de las teorías alrededor de los temas analizados, autoriza desconocer la realidad de la conducta asumida por el sujeto agente frente al delito, pues si el procesado no ha “contribuido” a la realización del hecho, ni ha “prestado ayuda posterior al mismo”, sino que inequívocamente lo ha realizado con otro, su intervención como protagonista lo ubica en el plano del coautor.8 b. La ayuda debe ser suficiente para favorecer la conducta del autor, pues si no beneficia en nada o incluso la perjudica, no estaremos frente a la complicidad. 1.1.4. Que el cómplice actúe dolosamente En caso de no existir conocimiento ni voluntad por parte del presunto cómplice, no se estaría ante un supuesto de complicidad, sino ante la ausencia de responsabilidad. En sentencia de abril 4/2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la
presunto cómplice, no se estaría ante un supuesto de complicidad, sino ante la ausencia de responsabilidad. En sentencia de abril 4/2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, indica claramente que el dolo es un requisito en la complicidad. La doctrina alemana está acorde con este planteamiento. Hans Heinrich Jescheck y Claux Roxin aceptan la complicidad, incluso para el dolo eventual, y rechazan la complicidad culposa, por cuanto para estos tratadistas debe existir una convergencia de las 7 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 18 de febrero de 2004, por el magistrado ponente Helman Galán, Expediente 19910, 2004. 8 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 9 de marzo de 2006, por el magistrado ponente Sigifredo Espinosa Pérez, Expediente 22327, 2006. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 124 Paola Casabianca-Zuleta voluntades del autor y de la voluntad del cómplice hacia el mismo hecho delictivo: convergencia que sólo aparece en el tipo doloso. En Italia, el artículo 113 del Código Penal consagra expresamente la cooperación en el delito culposo.9 En Colombia, el anteproyecto del Código Penal de 1980 consagraba la modalidad culposa, tanto para la coautoría como para la participación, pero este artículo no apareció en el texto final.10 Ahora bien, la doctrina colombiana ha acogido la posibilidad de incluir la modalidad culposa en la participación. No
coautoría como para la participación, pero este artículo no apareció en el texto final.10 Ahora bien, la doctrina colombiana ha acogido la posibilidad de incluir la modalidad culposa en la participación. No obstante, al analizar dicha doctrina, puede observarse que cuando se refiere a la participación culposa se centra en la determinación y no en la complicidad.11 En todo caso, la doctrina es unánime en considerar que no es posible que exista dolo en el cómplice y culpa en el autor. 1.1.5. Que la cooperación del cómplice sea concomitante a la realización de la conducta antijurídica o posterior a ésta por acuerdo anterior o concomitante a ella Si este acuerdo no existiera, la colaboración prestada al injusto no sería complicidad, sino que se constituiría en el injusto de encubrimiento, en sus dos modalidades: favorecimiento y receptación. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no todo evento de ayuda posterior puede catalogarse de complicidad, sino aquella que es una mera coadyuvancia, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: Cuando brinda colaboración posterior a un hecho punible del cual hace parte, por razón de su compromiso objetivo y subjetivo con sus resultados, se trata de un coautor. Pero si esa ayuda es de mera coadyuvancia externa a los fines de los integrantes de la empresa común, despojada de alianza anímica con los propósitos últimos de sus
autores directos, quien así actúa es cómplice del hecho punible.12 9 Italia, Parlamento, Código Penal, R. D. n. 1398 de 1930. 10 El articulado del proyecto del Código Penal de 1980 disponía lo referente al autor en el artículo 24, lo referente al cómplice en el artículo 25, y en el artículo 26 se decía lo siguiente: “Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará también al delito culposo”, norma que no apareció en el Código Penal de 1980.11 En la obra Derecho penal general de Alfonso Reyes Echandía se hace alusión a escritos sobre la participación culposa. Igual estudio hace Esiquio Manuel Sánchez Herrera, en la obra Imputación objetiva y delito imprudente en el nuevo Código Penal. 12 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia del 22 de mayo del 2003, por el magistrado ponente Sigilfredo Espinosa Pérez, Expediente 17457, 2003. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos 125
2. LA PuNIBILIdAd dEL CómPLICE 2.1. Fundamento de la punibilidad Mientras que en los sistemas unitarios se tipifica cada forma de participación de manera independiente y, por tanto, se le da una punibilidad diferente a cada conducta, en los sistemas diferenciadores el fundamento de la punición de la conducta del cómplice descansa en la teoría de la contribución a la lesión del bien jurídico tutelado.
De acuerdo con esta teoría de la contribución a la lesión del bien jurídico tutelado, el cómplice realiza un aporte causal al resultado antila teoría de la contribución a la lesión del bien jurídico tutelado. De acuerdo con esta teoría de la contribución a la lesión del bien jurídico tutelado, el cómplice realiza un aporte causal al resultado antijurídico, porque aunque el daño sólo se logra por medio de la conducta del autor, es innegable que este partícipe ha contribuido y facilitado al autor obtener el resultado antijurídico; de ahí que la punibilidad del cómplice irá en proporción a dicha contribución al autor. 2.2. Punibilidad del cómplice según el Código Penal colombiano El artículo 30 del Código Penal dispone para el cómplice una disminución punitiva de la sexta parte a la mitad de la pena que le corresponde al autor de la conducta punible. De manera que, en el caso de la complicidad, la disminución de la mitad se aplicará al mínimo de la pena, y la disminución de la sexta parte se aplicará al máximo de la pena, que le correspondería al autor. Ahora bien, para situar las disminuyentes en cualquier posición dentro de estos extremos, el juez también debe tener en cuenta que en la complicidad se tiene en cuenta el mayor o menor grado en la ayuda o colaboración prestada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.
3. ALguNoS CoNCEPtoS RELACIoNAdoS CoN LA ComPLICIdAd 3.1. Complicidad necesaria El artículo 19 del Código Penal de 1936 prescribía la misma pena
tanto para quien era el autor del hecho, como para quien le prestaraEstud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 126 Paola Casabianca-Zuleta una cooperación de tal magnitud que sin ésta el delito no hubiera podido cometerse. Así las cosas, bajo la vigencia del Código Penal de 1936 se consagraba en Colombia la figura del cómplice necesario, cuya ayuda era indispensable para lograr la ejecución del hecho y, por lo tanto, recibía la misma pena del autor de éste. La figura del cómplice necesario continúa vigente en legislaciones penales como la argentina o la española. Así mismo, el artículo 20 consagraba la complicidad no necesaria para quien de cualquier otro modo cooperase para la ejecución del hecho o prestase una ayuda posterior, cumpliendo una promesa anterior al mismo, y a ésta le señalaba una disminución punitiva de la sexta parte a la mitad sobre la pena que se iba a imponer.13 Estas dos clases de complicidad del Código Penal colombiano de 1936 desaparecieron en Colombia cuando se expidió en el Código Penal, Decreto-Ley 100 de 1980. El artículo 24 del Código Penal de 1980 llamaba cómplice al que contribuía a la realización del hecho punible o prestaba una ayuda posterior, cumpliendo así una promesa anterior a éste.14 Para dilucidar cuál fue la suerte del cómplice necesario, con la reforma de Código Penal en 1980 debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 2 de febrero de 1983, con la ponencia del H. magistrado Luis Enrique Aldana Rozo, uno de los miembros de la
dencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia del 2 de febrero de 1983, con la ponencia del H. magistrado Luis Enrique Aldana Rozo, uno de los miembros de la comisión redactora de ese código penal indicó lo siguiente: La denominación ‘complicidad necesaria’ no se halla en el Código Penal de 1980. La conducta que la constituía bien puede considerarse hoy como la misma que ejecuta el autor porque, de no mediar aquella, esta última no podía darse y, consecuencialmente, no se consumaría la infracción. La relación causal entre la conducta del cómplice necesario y el hecho punible es la misma que se requiere para ser autor, porque tanto éste como aquél no ejecutan el delito con su solo obrar o de manera independiente, es decir, que ambos, al unísono, lo realizan como causas coeficientes del mismo. Por consiguiente, la sanción penal privativa de la libertad que se le impuso al procesado a título de cómplice necesario sería igual a la que se tendría que dosificar como autor, de conformidad con los artículos 23 y 356 del nuevo Código Penal.15 En conclusión, a partir de la expedición del Código Penal de 1980, el cómplice necesario se convirtió en coautor impropio, por cuanto 13 Artículos 19 y 20 tomados del Código Penal, Ley 95 de 1936, edición de 1937 de la Imprenta Nacional, p. 36. 14 Artículo 24 tomado del Régimen penal, Legis, Bogotá, 1998, p. 18. 15 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia de 2 de febrero de 1983, por el magistrado ponente Luis Enrique Aldana Rozo.
14 Artículo 24 tomado del Régimen penal, Legis, Bogotá, 1998, p. 18. 15 Colombia, CSJ, Cas. Penal, Sentencia de 2 de febrero de 1983, por el magistrado ponente Luis Enrique Aldana Rozo. Estud. Socio-Juríd., Bogotá (Colombia), 11(1): 117-142, enero-junio de 2009 Algunas reflexiones sobre la complicidad y su aplicación en ciertos delitos socioeconómicos 127 hace un aporte indispensable según el plan delictivo para el éxito del crimen y la realización del hecho punible, y sin que tal aporte pueda suprimirse. En contraste, la colaboración del cómplice antes llamado no necesario, y ahora simplemente cómplice, es prescindible, pues su ausencia no acarrea la imposibilidad de llevar a cabo el plan criminal, simplemente la complica. 3.2. Complicidad psíquica Se llama complicidad psíquica a aquel tipo de cooperación consistente en consejos y apoyo a la conducta delictiva del autor. Esta clase de cómplice no presta ayuda material, sino una ayuda interna. La complicidad psíquica ha sido aceptada por la doctrina, incluyendo la alemana y la española. Sin embargo, el problema que plantea la complicidad psíquica es de índole probatoria, tanto en su existencia, como en el grado de influencia, lo que repercute en su punibilidad. Habida cuenta de la distancia que existe entre la moral y el derecho penal, es importante resaltar que la mera solidaridad con el autor de una conducta punible no es punible bajo ninguna circunstancia; considerar que la simpatía que se siente por el autor de un crimen es suficiente para penalizar a quien se solidariza con el delincuente
autor de una conducta punible no es punible bajo ninguna circunstancia; considerar que la simpatía que se siente por el autor de un crimen es suficiente para penalizar a quien se solidariza con el delincuente sería regresar a etapas donde imperaban las escuelas peligrosistas del derecho penal, que afortunadamente ya fueron superadas. Así que un cómplice psíquico no es un mero simpatizante, sino alguien que brinda un efectivo impulso a la voluntad del autor y favorece su determinación de cometer, o de seguir cometiendo el crimen; la complicidad psíquica puede favorecer, como sería el caso de un consejo técnico o de una información requerida para llevar a cabo el iter críminis, y también puede reforzar los motivos de autor, o calmar los temores y las dudas que le albergan. De igual forma, hay que tener cuidado en no confundir el consejo que da el determinador con el consejo del cómplice psíquico o psicológico: mientras que el consejo del determinador está encaminado a sembrar la idea criminal en el futuro autor, el consejo del cómplice psíquico favorece o refuerza ese plan criminal, ya preexistente en el autor. La presencia del plan delictivo en el autor ha llevado a
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