CASTILLO- ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL
Juan Castillo
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- CASTILLO- ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL
- Autor
- Juan Castillo
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Familia
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- —
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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN
LA VOCACIÓN DE SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN
HEREDITARIO
Juan Diego Castillo Santamaría Artículo académico
Directora: Lilia Zabala Ospina Universidad de los Andes Facultad de Derecho Noviembre de 2016
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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE
SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO Resumen Actualmente, el artículo 1046 del Código Civil enfrenta un problema en cuanto a su aplicación. La norma referida tiene una dicotomía interpretativa que se desprende de su enunciado, lo que genera una confusión en cuanto al alcance de la vocación hereditaria en el segundo orden sucersoral. Entonces, el objeto de este escrito es realizar un análisis argumentativo en donde se expliquen y contrapongan las razones que soportan cada una de las posiciones, para así llegar a una conclusión sobre cuál es la interpretación que debe aplicar. Para llegar a esta decisión, se van a tomar los conceptos básicos de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación hereditaria, como también la normatividad y jurisprudencia nacional correspondiente. De esta forma, se le añaden bases teóricas y conceptuales que le brindan contundencia a la posición prevaleciente.
Palabras clave: dicotomía interpretativa, alcance, vocación hereditaria, segundo orden sucesoral, interpretación, líneas y grados de parentesco, asignatarios.
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ALCANCES DEL ARTÍCULO 1046 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA VOCACIÓN DE
SUCEDER EN EL SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO
Juan Diego Castillo Santamaría1 Sumario
1. Introducción.
2. Definición de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación. 2.1. Líneas y grados de parentesco.
2.2. Asignatarios. 2.3. Vocación.
3. La dualidad de interpretaciones. 3.1. Interpretación restrictiva. 3.1.1. Artículo 27 del Código Civil 3.1.2. Principio de razonabilidad. 3.2. Interpretación extensiva. 3.2.1. Herramientas de interpretación. 3.2.2. Representación del descendiente.
4. Contra-argumentaciones. 4.1. Contra-argumentos a la interpretación restrictiva. 4.22. Contra-argumentos a la interpretación extensiva.
5. Conclusiones. 5.1. Extracto. 5.2. Contraposición de posturas. 1 Estudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad de los Andes. Correo:
jd.castillo428@uniandes.edu.co 4
1. Introducción.
La sucesión en Colombia es una materia que genera controversias entre los individuos que tienen el derecho a reclamarla. Los conflictos surgen debido a los intereses contrapuestos de quienes tienen la capacidad, dignidad y vocación legal para exigir su porción hereditaria. Como institución, la sucesión es reglamentada a través del legislativo, con el objetivo de prevenir conflictos, desacuerdos e injusticias entre quienes son llamados a suceder. De esta manera, el Código Civil establece un orden sucesoral, donde taxativamente dispone la vocación de los sujetos llamados: asignatarios. Los órdenes sucesorales que precisa el Código Civil se encuentran en el Libro
Tercero2, Título II. Este Título contiene las reglas relativas a la sucesión intestada, que se aplican en los casos en que el difunto no dispuso sus bienes mediante testamento, o que, habiéndolo creado, no lo realizó conforme a derecho y/o no han tenido efecto sus disposiciones3 (Código Civil, art. 1037). Entonces, recae exclusivamente sobre la normatividad vigente la designación de los asignatarios, y su vocación hereditaria, en las sucesiones intestadas. Por esta razón, los asignatarios deben ser descritos en la norma con claridad. Esto, con el objetivo de prevenir discrepancias a la hora de determinar quiénes tienen la vocación, y un mejor derecho, a heredar. Acá yace el problema central de este escrito, que es la falta de claridad con respecto a los sujetos que son llamados a suceder en el segundo orden hereditario. El artículo 1046 del Código Civil es el encargado de regular y designar a las personas llamadas a heredar en el segundo orden. La norma en mención expone lo siguiente: Artículo 1046. Segundo orden hereditario. Los ascendientes de grado más próximo. Modificado por el artículo 5 de la Ley 29 de 1982. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres 2 Libro que trata de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos. 3 Debe aclararse que el testamento no es la única forma de suceder que existe en ámbito jurídico colombiano. La ley dispone otro tipo de mecanismos que contienen las mismas finalidades de la sucesión, y que permiten
la transmisión de bienes. Esta transmisión se puede realizar, similarmente, a través de las siguientes convenciones jurídicas: 1. Sucesión en vida; 2. Fiducia Civil; 3. Sociedades o; 4. Donación. 5 adoptantes, y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. (Subrayado fuera de texto) (Código Civil, art. 1046) La razón del análisis del artículo 1046 del Código Civil son las diversas controversias entre doctrinantes, y especialistas en materia sucesoral, sobre la interpretación del enunciado que debe prevalecer, y aplicarse. El debate se da en torno a la frase grado más próximo, que hace alusión a cuáles de los ascendientes tienen la vocación, y el derecho, de suceder al causante. Así bien, la dicotomía interpretativa que surge del artículo 1046 tiene dos variantes bastante claras. La primera, argumenta que la expresión de grado más próximo hace alusión a que, son únicamente aquellas personas de grado inmediatamente ascendiente quienes tienen la vocación para suceder. Esto traduce que, en el segundo orden hereditario la vocación recae exclusivamente en los padres del causante. Entonces, a falta de estos o con el repudio de la herencia por los mismos, se seguirá con la repartición en el tercer orden hereditario, para así poder determinar quiénes son los sujetos a heredar. La segunda, considera que el artículo se refiere a que todos los ascendientes que se encuentren vivos, con posterioridad a la muerte del causante, podrán tener la vocación de suceder. Lo anterior, respetando los grados de ascendencia y el agotamiento del derecho del
anterior, vale decir, que recibirán los padres, y si éstos no están o no aceptan el derecho, recibirán los abuelos, quienes están en mejor derecho que los bisabuelos. Esta interpretación surge del sentido que se le da a la frase grado más próximo que se haya en el artículo mencionado. Entendiendo que es la línea subsiguiente de forma ascendiente la que recibirá la herencia, repartida por cabezas, en el momento del deceso del causante. Ahora bien, el objetivo principal de este análisis es determinar cuál es el alcance del artículo 1046 del Código Civil en la vocación de suceder en el segundo orden hereditario. Para poder llegar a una conclusión fundamentada, se realizará una discusión argumentativa entre las dos posiciones explicadas anteriormente. Esto consta en, explicar los argumentos que sustentan cada una de las dos posturas, para posteriormente presentar una contraargumentación a las mismas. La finalidad de este procedimiento es lograr establecer cuál de las dos teorías interpretativas tiene una mejor fundamentación legal, teórica y aplicativa, y 6 así tomar una posición sustentada para que se zanje, o ayude a finiquitar, cualquier ambivalencia con respecto al alcance del mencionado artículo. Paralelamente, es menester iniciar definiendo algunos de los conceptos, y palabras claves, que envuelven a este escrito. Lo anterior se hace con el ánimo de brindar una compresión más completa sobre lo que se va exponer con posterioridad. Estas son nociones que tienen una incidencia directa sobre la interpretación del artículo en estudio, y que ayudarán a determinar cuál es la posición argumentativa más favorable.
2. Definición de líneas y grados de parentesco, asignatarios y vocación.
2.1. Líneas y grados de parentesco. Primero, debe entenderse que el parentesco “es la relación de familiar que existe entre dos personas” (Meza Barros, 1975, pág. 12), y que en Colombia el Código Civil toma en cuenta tres formas de parentesco: de consanguinidad o natural, por afinidad o legal y por adopción. Adicionalmente, el Código Civil preveía una diferenciación entre el parentesco legítimo e ilegítimo por consanguinidad. Sin embargo, la expresión “ilegítima” que se encontraba en el artículo 36 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en conjunto con el artículo 39 que regulaba el parentesco ilegítimo, mediante la sentencia C595 de 1996. Por lo tanto, actualmente no hay una diferenciación de derechos sucesorales, o de cualquier otro tipo, con respecto a los hijos que nacen dentro del matrimonio o legítimos, los legitimados o naturales (Monroy Cabra, 2014, pág. 46). Ahora bien, la línea de parentesco se define como la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. (Código Civil, art. 41) Esa línea se divide “en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas” (Código Civil, art. 42). Para el presente caso, es de nuestro interés la línea directa o recta, y la subdivisión de ascendientes, que es la que menciona el artículo 1046 del Código.
Por otra parte, con respecto al grado de parentesco, este se define como “la distancia entre dos personas, medida en generaciones” (Monroy Cabra, 2014, pág. 46). A su vez, el artículo 37 del Código Civil dispone que los grados de consanguinidad entre dos 7 personas se cuentan por el número de generaciones. Este es uno de los conceptos centrales del escrito, que tendrá su oportuna mención y desarrollo en parágrafos subsiguientes. 2.2. Asignatarios. Los asignatarios son los posibles herederos de una sucesión, y en nuestro derecho hay dos clases de sucesores mortis causa. Las dos clases son: herederos y legatarios (Código Civil, art. 1011). Los primeros, “son sucesores universales, continúan, según el concepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer eventualmente, responde ultra vires” (Borda, 2008, pág. 17). Los segundos, “son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni continúan su persona, su responsabilidad por las deudas de aquél se limita al valor de la cosa legada” (Borda, 2008, pág. 18). Se debe tener en cuenta la concepción de que, en nuestra legislación la sucesión por causa de muerte, como también la sucesión en vida, tiene un carácter evidentemente patrimonial. La sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio (Código Civil, art. 673). En consecuencia, cuando una persona fallece su patrimonio no se extingue con él, sino que se transmite a sus herederos, quienes adquieren el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica con fundamento en la Ley o el testamento. (Corte
Constitucional, 2011) Específicamente, nuestra legislación hace el llamado a los herederos en forma de asignatarios. Estos serían los sujetos que tienen, mediante fundamento legal o personal, el derecho o interés a presentarse en la sucesión. El Código Civil sustenta lo anterior cuando hace referencia a que “se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes” (Código Civil, art. 1010). Y, posteriormente aclara que las “asignaciones” harán referencia, en el Libro Tercero, a las que se hagan por causa de muerte, por el difunto o la Ley. Entonces, es asignatario “la persona a quien se hace la asignación” (Código Civil, art. 1010). En cualquier caso, es necesario hacer la distinción del asignatario que adquiere su derecho mediante el testamento, o a través de la Ley. En la primera situación hay una manifestación de la voluntad del de cujus, el cual expresa sus deseos a través del testamento, cumpliendo con todos los requerimientos legales para la creación del mismo 8 (Borda, 2008, pág. 7). En el lado opuesto, a falta de una expresión manifiesta de la voluntad del causante, su sucesión se realizará de forma intestada (Código Civil, art. 1037). Esto significa que, en este caso la Ley va a ser la encargada de asignar los derechos hereditarios a sus parientes más próximos, según un orden preestablecido. Si bien, para el caso sub examine hay un enfoque privativo en las sucesiones intestadas, existe una incidencia directa sobre las asignaciones que puede estipular el
causante mediante su testamento. La razón de esto se halla en que, el testador no tiene una libertad absoluta de asignación, este debe respetar las asignaciones forzosas del artículo 1226 del Código Civil. Las asignaciones forzosas se derivan de los órdenes hereditarios consagrados en los artículos 1045, 1046, 1047 y 1048. De ahí que, en el caso de no atenerse a estas asignaciones forzosas a la hora de realizar el testamento se incurriría en una causal de invalidez, total o parcial, del documento (Código Civil, art. 1083). Entonces, es relevante determinar quiénes son los asignatarios para las sucesiones intestadas, y los asignatarios forzosos para las sucesiones testadas, cuando sea aplicable el artículo 1046 del Código Civil. 2.3. Vocación. Debe iniciarse este acápite aclarando que, la vocación hereditaria es uno de los tres requisitos que debe tener un asignatario para que efectivamente pueda heredar en una sucesión. De manera que, los tres requerimientos que debe cumplir un asignatario son: 1. Capacidad; 2, Dignidad; y 3. Vocación. En una sucesión podemos encontrar una pluralidad de asignatarios. Sin embargo, se debe realizar el examen de capacidad, dignidad y vocación, con el objetivo de concretar quienes tienen en realidad el derecho a suceder en un caso en específico. En primera instancia, es necesario hacer la distinción entre capacidad y vocación, ya que estas tienden a confundirse. La capacidad es una “aptitud de carácter general, que abre la posibilidad de ser sucesor de un difunto y que, como hemos de verlo tiene toda persona
visible y jurídica (Borda, 2008, pág. 67). En cambio, la vocación es el llamamiento a la herencia, que surge del parentesco o de la voluntad del testador, es un derecho concreto, 9 referido a una determinada sucesión y que requiere, como condición previa la existencia de capacidad y dignidad (Borda, 2008, pág. 67). Paralelamente, la Corte Constitucional ha revalidado que la vocación sucesoral es un requerimiento elemental para poder ser un asignatario. La Corte explica que la vocación ha de entenderse como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoral de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por mortis causa. La fuente principal de la vocación sucesoral nace de la Ley o el testamento, aclarando que existen algunas diferencias conceptuales y aplicativas entre la una y la otra. (Corte Constitucional, 2011) El eje central de este documento gira entorno a la vocación hereditaria. El análisis argumentativo que se realizará a continuación tiene como objetivo determinar el alcance de la vocación en el segundo orden hereditario. Lo anterior, con el objetivo de poder identificar quienes son las personas que cuentan con este derecho particular, y que podrían llegar a ser asignatarios legítimos, o sea, que cuenten con los tres requisitos mencionados anteriormente.
3. La dualidad de interpretaciones.
Con el propósito de brindarle mayor claridad al texto, debemos bautizar a las dos posiciones interpretativas que se desprenden del artículo 1046 del Código Civil. Teniendo en cuenta sus fundamentos, por un lado, nombraremos una posición como: interpretación
restrictiva. Y, por el otro, nos enfrentaríamos a la perspectiva de: interpretación extensiva. El ideal en esta etapa del escrito es poder contrastar cada una de las posturas mediante la presentación de argumentos y contra-argumentos, y así, poder tener una mayor claridad conceptual de cada parte. 3.1. Interpretación restrictiva. Inicialmente, la tesis que defiende esta postura argumenta que el artículo 1046 del Código Civil es lo suficientemente claro. A causa de esto, puntualiza que su interpretación debe concluir que, son únicamente los padres4 del causante quienes tienen la vocación de 4 Esto equivale a que, la frase grado más próximo que contiene el artículo 1046 del Código Civil se refiere únicamente a los progenitores del causante. 10 suceder en el segundo orden hereditario. Además, que a falta de estos se deberá continuar con la repartición en el tercer orden hereditario, o sea, sus hermanos y/o cónyuge (Código Civil, art. 1047). El sustento de esta posición yace principalmente en los dos argumentos subsiguientes. 3.1.1. Interpretación literal o gramatical. Este primer argumento tiene como sustento lo expuesto por el artículo 27 del Código Civil. El artículo en mención pertenece al capítulo IV, del Título Preliminar del Código Civil, el cual hace referencia a las formas de interpretación de la Ley para el mismo códice. Pues bien, este artículo trata específicamente la interpretación gramatical de la Ley, y explica que: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (Código Civil, art. 27). Así las cosas, el argumento que se
desprende de este enunciado consiste en que, ante la claridad del artículo 1046 se debe atener a su tenor literal. Y, de esta manera se evita realizar exámenes de interpretación excesivos que tergiversen la literalidad del mismo. El argumento nace del caso hipotético en donde la sucesión ha de llevarse en el segundo orden hereditario. Partimos de la idea de que este es un caso fácil de resolver, debido a que el significado semántico y contextual de la norma legal aplicable, en relación con este caso en particular, el intérprete (juez, notario, persona natural, etc.) encaja sin mayor elaboración interpretativa a la teoría restrictiva. En consecuencia, “la aplicación del derecho solo acude a la interpretación elemental que se deduce de una simple lectura y del conocimiento de los hechos, y por lo tanto, los principios de coherencia y de integración no son necesarios” (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 690-691). La simpleza de este argumento no debe afectar la contundencia del mismo. “Las normas jurídicas claras, aplicables a hechos claros, se interpretarán de acuerdo con el significado semántico que ellas tengan en el momento de su interpretación. No es el significado que tenían para el legislador”5 (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 698). Paralelamente, el Código Civil prevé las formas de interpretación que se le deben aplicar a 5 Esta cita hace alusión a conclusiones que surgen de las corrientes de la teoría del derecho expuestas por Beti, Kelsen y Bobbio, entre otros. Tamayo Jaramillo expone que, según estos autores las normas son imperativos
lógicos y no psicológicos, y por lo tanto cobran independencia objetiva una vez entran en vigencia (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 698) 11 la Ley ante la falta de claridad de sus artículos. Pero, igualmente protege sus enunciados de interpretaciones innecesarias e inocuas cuando el texto es lo suficientemente claro, y en esos casos se debe aplicar con literalidad su enunciado. 3.1.2. Principio de razonabilidad. El principio de razonabilidad es utilizado por el legislador colombiano para poder determinar, mediante fundamentos lógicos, los órdenes hereditarios. La Corte Constitucional explica la aplicación de este principio en el siguiente caso: La ley dispone que, en la sucesión de sus padres, los hijos excluyan a los abuelos. Alguien podría alegar que existe la misma relación entre el abuelo y el padre que entre éste y su hijo. Y que lo idealmente justo, o lo que se ajustaría una igualdad absoluta, sería que en la sucesión de alguien concurrieran con iguales derechos sus padres y sus hijos. La ley, sin embargo, no lo ha dispuesto así, pues ha tenido en cuenta que usualmente los padres atienden a la subsistencia de sus hijos, a su educación y establecimiento, etc., y que, en razón de la edad, generalmente los hijos sobreviven a sus padres, lo que no ocurre con los padres de éstos. (Corte Constitucional, 1995, C-352) Acá se denota claramente la aplicación del principio de razonabilidad. Esta cita introduce una problemática en la aplicación de este principio, que es la contraposición con el principio constitucional de igualdad que se encuentra en la Constitución Política de 1991
en su artículo 13. Sin embargo, la Corte explica que: En estos casos no puede hablarse exactamente de la aplicación del principio de igualdad, sino de un criterio de razonabilidad. Como ya se explicó, a este criterio de razonabilidad se ajusta la norma demandada, pues la diferencia en el trato que consagra, es razonable. Además, aun si se aplicara el artículo 13 de la Constitución, no podría exigirse una igualdad absoluta, que no se da recíprocamente entre tíos y sobrinos. Pero, bien podría el legislador disponer lo contrario, sin quebrantar la Constitución. No hay que olvidar que la sucesión intestada es una reglamentación subsidiaria, establecida por la ley para suplir la voluntad que el causante no expresó en un testamento válido. (Corte Constitucional, 1995, C-352) 12 Teniendo en cuenta lo anterior, el fundamento del argumento en este acápite radica en una posible desmejora patrimonial, y un quebrantamiento del principio de razonabilidad. Asumiendo que no son únicamente los padres quienes tienen la vocación hereditaria en el segundo orden, al brindarle el derecho a suceder a todos los ascendientes, según la línea de supervivencia, podría haber un menoscabo patrimonial a quienes se encuentran más cercanos en parentesco al difunto. Surge así el cuestionamiento de ¿por qué se excluirían a los abuelos, y se pondrían por delante a los hermanos en el derecho a suceder? La razón que halla esta interpretación restrictiva es que, teniendo en cuenta un criterio razonable, por cercanía, longevidad, y que los hermanos y sobrinos componen los siguientes ordenes sucesorales, habría una mayor
razón para otorgarle la vocación a estos en vez de aquellos. Es menester aclarar que la aplicación de estos principios y criterios son de uso exclusivo del legislador. Así, en materia sucesoral, el legislador ha custodiado la capacidad de reconocer las transformaciones que el tiempo ha causado en la organización familiar. Teniendo como factores cambiantes el crecimiento de la población, las condiciones de vida en las grandes ciudades, la variación de las circunstancias socio-económicas, las transformaciones del núcleo familiar, el descaecimiento de los lazos familiares por fuera del núcleo, entre otros. La familia hoy día tiende cada vez más a reducirse a los padres y a los hijos. Y si se examina el llamamiento de los colaterales en la sucesión intestada, se ve esta evolución. (Corte Constitucional, 1995, C-352) Sin embargo, el legislador no atiene a esta evolución de manera oportuna, y tienden a ir en desfase, la realidad en el derecho de familia y la legislación aplicable. Entonces, es oportuno realizar este cuestionamiento lógico, y que teniendo en cuenta los parámetros de la interpretación restrictiva, se expuso una mejor forma de aplicarlo e interpretarlo según un criterio de favorabilidad. 3.2. Interpretación extensiva. En la contraparte, encontramos la tesis de la interpretación extensiva, que amplía los sujetos con vocación hereditaria del segundo orden. Esta interpretación plantea que el artículo 1046 del Código Civil, con la frase “grado más próximo”, hace alusión a que no 13 son únicamente los padres quienes tienen la vocación en el segundo orden hereditario. De
manera que, la vocación hereditaria se extiende a todos los ascendientes, respetando un orden cronológico. En este sentido, tendrían vocación hereditaria los ascendientes de grado más próximo, que serían los padres del difunto. Pero, a falta de estos, o repudiada la herencia, se debe pasar al siguiente grado de ascendientes. Así las cosas, todos los ascendientes supervivientes tendrían la vocación hereditaria, suponiendo que sus descendientes no existan o hayan repudiado la herencia. Esta interpretación cuenta con dos pilares fundamentales en su argumentación. 3.2.1. Herramientas de interpretación. Al argumentar que la expresión grado más próximo del artículo 1046 del Código es una expresión oscura del enunciado, es necesario utilizar herramientas de interpretación jurídica6 para esclarecer su significado. El examen hemos de realizar a la norma en estudio es muy similar a el análisis realizado por un juez. El juez en toda sentencia está en constante creación y aplicación del derecho, haciendo que la norma salga de su estado abstracto, para convertirse en una ordenanza concreta frente a unos individuos determinados (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 637). Entonces, ante la oscuridad de una norma en especial, debemos, mediante los mecanismos idóneos y legales de interpretación, lograr esclarecer su contiendo. De esta forma logramos concretar la norma aplicable para un caso hipotético, pero posible, y ayudar (y no crear derecho porque no soy juez) a la interpretación futura de un juez o el legislador. Todo lo anterior, parte de la idea de falta de claridad de una norma en especial,
creando así un caso oscuro debido a la ambigüedad con respecto a su aplicación. Por lo tanto, como mencionamos anteriormente, debemos acudir a herramientas de interpretación, 6 “Las formas de interpretación pueden reducirse a dos grandes corrientes. Primero, está la interpretación semántica del lenguaje, que fue expuesta por la interpretación restrictiva. Segundo, encontramos a la interpretación axiológica, o valorista, la cual no en prescinde del contenido lingüístico de la norma, más si de lograr una solución a la cual quiere llegar el intérprete” (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 603). 14 y el Código Civil nos brinda un ramillete de posibilidades. Acá, se trata de escoger el criterio más idóneo para el caso en concreto, y así brindar la mejor interpretación posible. Coincidencialmente, el mismo artículo 27 del Código Civil establece que, para los casos en que no haya claridad en el contenido de una norma se debe aplicar cierto método de interpretación. El segundo párrafo expone que: “pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (Subrayado fuera del texto) (Código Civil, art. 27). Pues bien, haciendo una lectura detallada del articulo 1046, se puede concluir a simple vista que sí existe una expresión oscura dentro de la norma. Por lo tanto, en este caso se debe recurrir a la intención o espíritu de la norma, según el precepto legal, y en oposición a la aplicación literal que propone el mismo artículo.
Primero, se debe entender que, el instrumento hermenéutico conocido como espíritu del legislador es constituido por todos los argumentos que se exponen durante el trámite de expedición de la respectiva norma. A esta disquisición argumentativa, llevada en el Congreso de la República, se le conoce como la historia fidedigna de su establecimiento. Este método interpretativo es un instrumento fidedigno, idóneo y eficaz para fijar el alcance y significado de una norma específica cuando su contenido es oscuro, o no es lo suficientemente claro (Corte Constitucional, 1996, C-388). Paralelamente, el Código Civil contiene otros mecanismos de interpretación jurídica, como lo es el precedente constitucional obligatorio. Con la utilización y auxilio de este método podemos llegar tener una interpretación más completa y fundamentada de la expresión abstracta contenida en el artículo 1046 del Código. El precedente constitucional obligatorio indica que ante la existencia de un precedente constitucional en donde se interprete la norma ambigua y oscura, deberá ser de obligatoria aplicación. Lo anterior, suponiendo que sea claro el precedente y que no existan argumentos fuertes para desobedecerlo (Tamayo Jaramillo, 2011, pg. 731). No obstante, realizando un análisis de la jurisprudencia constitucional acerca del tema en específico, 15 encontramos que la discusión no ha sido planteada, o trascendido, a las Altas Cortes.7 Sin embargo, esta situación en particular sí fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando lo siguiente: […] es claro que, ante la vacancia del primer orden sucesoral, ya que el causante
[…], era soltero, no dejo hijos y ante el fallecimiento de sus progenitores con antelación al fallecimiento de éste, quien tiene vocación hereditaria es la abuela materna del causante. (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 16 de septiembre de 2005, Acta No. 27) El Tribunal fundamenta su decisión citando a Pedro Lafont Pianetta. Concluyen que, se debe aplicar la interpretación extensiva del artículo debido al ánimo de preclusión que contiene el mismo. Así, en el segundo orden hereditario hay un llamamiento preclusivo al grado ulterior de ascendientes que, a falta de los más próximos al causante, seguirán con el siguiente grado y así sucesivamente. Por otra parte, un argumento complementario es el de la aplicación del artículo en la realidad. La controversia que se presenta en este escrito no se ha situado con tanta vehemencia en las situaciones jurídicas que se desenvuelven diariamente frente a las sucesiones. Lo anterior, se debe a dos razones en especial. Primero, los doctrinantes, generalmente, asumen de primer plano que la interpretación extensiva es de obvio entendimiento. En consecuencia, no le dan un trato muy elaborado al momento de hacer mención sobre el artículo 1046 del Código. Doctrinantes como Suarez Franco exponen su postura: En primer lugar, el ascendiente, conforme a la legislación vigente, solo entra a tener vocación hereditaria en forma particular cuando al morir el causante intestado no existen hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, vale decir, que el ascendiente solo puede alegar derechos herenciales en sucesiones abintestato
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