CC - A001-2016
Detalles
- Título
- CC - A001-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 001/16 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto ninguna de las expresiones contenidas en su parte resolutiva o motiva genera duda o perplejidad para su cumplimiento Referencia.: solicitud de aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, providencia que resolvió las acciones de tutela instauradas por Julián Gustavo Pinzón Saavedra, Edgar Alonso Obando Vilalcis1, Fernando Jáuregui Pinilla2, Jorge Mario Medina Cadena3, Diana María Rubio Martínez4, Guillermo Enrique Robayo Garrido5 y Jaime Hernández Sierra en nombre propio6, así como en representación de varios aviadores7 y de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – en adelante ACDAC8 contra Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, así como por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, decisión que profirió esta Sala de Revisión. 1 Expediente T-4.294.297 2 Expediente T-4.316.566 3 Expediente T-4.324.340 4 Expediente T-4.330.192 5 Expediente T-4.547.067 6 Expediente T-4.369.843
7 Expedientes T-4.354.060, T-4.363.853, T-4.371.787, T-4.376.027, T-4.397.563, T4.399.693, T-4.421.580, T-4.435.249 y T-4.536.832 8 Expediente T-4.392.801
I. ANTECEDENTES En la Sentencia T-069 de 2015, la Sala Octava de Revisión estudió diecisiete (17) expedientes, los cuales correspondieron a ciudadanas y ciudadanos que pertenecían a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC), así como al Sindicato de Auxiliares de Vuelo (en adelante ACAV9), quienes trabajaban para Aerovías del
Continente Americano (en adelante AVIANCA). Los accionantes formularon demanda en nombre propio o actuando a través del presidente del sindicato, el capitán Jaime Hernández Sierra, solicitando a los jueces constitucionales la garantía de sus derechos fundamentales a la asociación sindical y a la igualdad, porque la empresa negó el reconocimiento de unos beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. Así mismo, el representante de la asociación sindical de aviadores advirtió que la empresa demandada había vulnerado el derecho a la negociación colectiva de la organización, puesto que se había negado a iniciar la etapa de concertación de la negociación colectiva. La Sala presentó los hechos de los asuntos analizados de acuerdo a los sindicatos a los que pertenecían los accionantes, metodología que significó la siguiente presentación de los hechos.
1. Afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC 1.1. Los (as) demandantes se desempeñaban como pilotos de la empresa AVIANCA. 1.2. El 22 de marzo de 2013, ACDAC denunció la convención colectiva que celebró con la compañía accionada. 1.3. El 31 de marzo de esa anualidad, la convención colectiva celebrada entre ACDAC y AVIANCA perdió su vigencia sin que se negociara su renovación y sin que la asociación sindical hubiese presentado el pliego de peticiones. 1.4. Entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, los Directivos de la empresa AVIANCA y los miembros del sindicato ACDAC celebraron una mesa de diálogo dirigida por el Ministro del
9 Expediente. T-4547067 Trabajo, reuniones que tenían como fin acordar mejoras a las condiciones laborales de los pilotos. Sin embargo, las partes no llegaron a acuerdo alguno. 1.5. Los Directivos de AVIANCA ofrecieron el Plan Voluntario de Beneficios (en adelante PVB) a los trabajadores no sindicalizados. El PVB incluía varios beneficios económicos. La suscripción de ese acuerdo implicaba su adscripción integral a ese régimen salarial y la exclusión de los beneficios convencionales. 1.6. El 9 de octubre de 2013, AVIANCA remitió una comunicación a todos los pilotos solicitando que se acogieran de manera integral al PVB. Además, la empresa ofreció un bono especial que cubriría el retroactivo salarial, siempre que la persona suscribiera en integridad el Plan Voluntario de Beneficios. 1.7. Los pilotos sindicalizados pidieron a la compañía de aviación
demandada que extendiera el pago del bono especial y los otros incrementos que se reconocieron a los trabajadores que suscribieron el PVB sin perder los beneficios convencionales. La empresa negó esas peticiones, porque las prestaciones contenidas en el PVB solo se causan con la aceptación integral de ese régimen jurídico por parte del trabajador. 1.8. La sociedad accionada otorgó un plazo para que los pilotos aceptaran el PVB y recibieran el bono especial, tiempo que venció el 25 de octubre de 2013. 1.9. Como resultado de esas actuaciones, 150 miembros del sindicato suscribieron el PVB por sus beneficios económicos. El presidente de ACDAC informó a esos aviadores que la firma de dicha oferta del plan implicaba la renuncia de la organización sindical. 1.10. AVIANCA pagó el bono especial a los pilotos sindicalizados que suscribieron el PVB, dinero que correspondía a la diferencia salarial causada entre abril y septiembre de 2013, fechas de la suscripción del PVB y su entrada en vigencia. 1.11. El 17 de diciembre de 2013, la asociación sindical a la que pertenecen los solicitantes formuló pliego de peticiones a la empresa de aviación accionada10. Dicha presentación se notificó al Ministerio del Trabajo. 10 Expediente. T-4547067 1.12. A pesar de lo anterior, la empresa demandada se negó a iniciar los procesos de negociación, porque consideró que ese período de acuerdo terminó con la prórroga de la convención colectiva de trabajo, período en que ACDAC no denunció en forma oportuna la convención colectiva. Por
esa omisión, ACDAC presentó querella contra la compañía accionada ante el Ministerio de Trabajo.
2. Afiliado al Sindicato de Auxiliares de Vuelo ACAV11 2.1. Desde junio de 1987, el señor Guillermo Enrique Robayo Garrido ingresó a AVIANCA para trabajar en el cargo de auxiliar de vuelo. 2.2. La empresa reconoció al actor las bonificaciones de alimentación y ayuda especial para gastos de salud, rubros que se encontraban reconocidos en el Plan Voluntario de Beneficios. 2.3. En el año de 1990, el peticionario se afilió a ACAV. Como resultado de esa vinculación, la compañía dejó de cancelar los auxilios referidos. 2.4. Al momento de la presentación de la demanda, la empresa pagaba los citados beneficios a otros auxiliares que no pertenecen al sindicato, dado que suscribieron el PVB que ofertó AVIANCA. 2.5. El actor solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de los auxilios de salud y alimentación. Sin embargo, la sociedad negó la extensión de esas ventajas, en la medida en que éstas se derivan de la suscripción del PVB, aceptación que el peticionario no ha manifestado.
3. La Sentencia T-069 de 2015 3.1. Analizada la información que reposaba en los expedientes, la Sala Octava de Revisión identificó los siguientes problemas jurídicos de forma y de fondo: En las incógnitas de procedibilidad, esta Corporación precisó que debía establecer si: “i) ¿El capitán Jaime Hernández Sierra, el presidente del sindicato ACDAC, tiene la legitimidad por activa para solicitar la
protección de los derechos a la asociación sindical, a la 11 Expediente: T-4.547.067 negociación colectiva y a la igualdad de los pilotos que pertenecen a esa organización de trabajadores, a pesar de que estos no allegaron a los procesos de la referencia las autorizaciones de representación de sus derechos? ii) ¿Se configuró temeridad en los procesos: a) T-4.371.787 y T4.376.027 frente al expediente T-4.369.843, en la medida que el capitán Hernández Sierra actuó en los dos primeros procedimientos en representación de varios pilotos y en el segundo a nombre propio, solicitando el amparo de los derechos de todos los trabajadores sindicalizados; y b) T-4.536.832 en relación con el expediente T-4-376-027, toda vez que el presidente del sindicato ACDAC representó a los pilotos Luis Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito, Jeison Galeano Jiménez en los dos procedimientos? iii) ¿La acción de tutela observa el principio de subsidiariedad para proteger los derechos a la asociación sindical, a la negociación y la igualdad de los peticionarios en el caso concreto? iv) ¿Se cumple el requisito de inmediatez en el expediente T4.547.067, en tanto que el actor presentó la acción de tutela 9 años después que entrara en vigencia el PVB que contiene las prestaciones solicitadas?”12 Frente a los problemas de fondo, la Sala Octava estudió “si la empresa de aviación accionada ha vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores en el proceso de discusión
colectiva de los trabajadores con la empresa. Específicamente, determinará si: i) ¿El Plan Voluntario de Beneficios se asimila a un pacto colectivo por los efectos que tiene de excluir a un trabajador de la aplicación de la convención colectiva de trabajo? ii) ¿La empresa demandada ha conculcado los derechos a la igualdad y a la asociación sindical de los accionantes, porque estableció un régimen salarial más beneficioso para los empleados que suscriben el PVB que la regulación que tienen los trabajadores que los cobija la convención colectiva? iii) ¿AVIANCA ha quebrantado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los tutelantes, al condicionar el acceso de los beneficios del PVB a la aceptación integral de la oferta del plan y/o a la modificación del clausulado de la convención colectiva de trabajadores? 12Sentencia T-069 de 2015, p. 72 iv) ¿La compañía accionada ha desconocido los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de ACDAC, al negarse a iniciar el proceso de diálogo con esa organización de trabajadores, porque esta no denunció en forma oportuna la convención colectiva?”13 3.2. La Sala respondió cada uno de los cuestionamientos de procedibilidad de la siguiente manera: (i) En la legitimidad por activa, se concluyó que “el capitán Hernández Sierra tiene la legitimidad por activa para representar los derechos de los actores, toda vez que protege sus garantías y las de la asociación sindical. Además, demostró dentro del proceso que los actores pertenecen a ACDAC. Las condiciones enunciadas bastan para que el
presidente de la citada organización tenga la posibilidad para incoar el amparo de los derechos de sus compañeros”14. (ii) En los procesos T-4.371.787, T-4.376.027 y T-4.536.832, esta Corporación estimó que era inexistente la configuración de la temeridad, dado que no se presentó la triple entidad de objeto, causa y partes, así como la mala fe de los accionantes. Para ello, se dividió el análisis de esos expedientes. De un lado, la Sala agrupó el estudio de ese requisito formal en los proveídos T-4.371.787 y T-4.376.027, porque en aquellos procesos el capitán Hernández Sierra representó a varios pilotos. Además, los jueces de instancia manifestaron que la temeridad se generó en relación con la misma decisión, es decir, el radicado T-4.369.843. Al respecto, la Corte manifestó que “en los expedientes reseñados no se configuró la institución de la temeridad, en razón de que la triple entidad requerida es inexistente, debido a que se presentó la diferencia de partes en los trámites analizados”15. De otro lado, en el expediente T-4.536.832, la Corte sustentó su decisión en que el primer proceso (T-4.376.027) no estudió la situación fáctica o/y la pretensión de los señores Luis Francisco Kocka López, Alejandro Londoño Garavito y Jeison Galeano Jiménez, toda vez que el fallo de primera instancia excluyó a los peticionarios del amparo, y la decisión de alzada declaró improcedente la demanda. Por el contrario, ese análisis sí se efectuó en la demanda que originó el trámite objeto de revisión.
Tampoco se evidenciaba el actuar doloso y de mala fe de tales 13Ibídem p. 73 14Ibídem p. 125 15Ibídem p. 127 peticionarios, quienes informaron la existencia de las dos demandas de tutela. iii) Finalmente, la Corte señaló que todas las acciones de tutela eran procedentes. En el caso de las demandas promovidas por los afiliados de ACDAC, la observancia de la procedibilidad de las tutelas se presentó, en razón de que: “i) [la presente acción constitucional] es el medio idóneo y eficaz que tienen los accionantes para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, derivados de la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención, o de la negativa de iniciar la etapa de arreglo directo (subsidiariedad); y ii) las demandas de tutela se presentaron en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos de los actores, máxime cuando la afectación alegada es actual (inmediatez)”16. En el proceso iniciado por el afiliado de ACAV, el señor Guillermo Enrique Robayo, la acción de tutela es procedente, “porque: i) es el medio idóneo y eficaz que tiene el accionante para evitar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, que se causa con la discriminación que establece mayores beneficios a los trabajadores que no se benefician de la convención (subsidiariedad); y ii) la demanda de tutela se presentó en un tiempo razonable de la vulneración de los derechos del actor, por cuanto que la afectación de derechos alegada es
actual (inmediatez)”17. 3.3. Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala Octava de Revisión precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las discriminaciones que sufren los trabajadores sindicalizados o los empleados que se rigen por la convención por parte de sus empleadores: “i. La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos 16Ibídem p. 135 17Ibídem p. 152 de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. ii. El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo. iii. La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias. Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleadores y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos. iv. Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención.
- El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional”18.
Frente a los pactos y las convenciones colectivas, esta Corporación precisó que “son mecanismos que existen para solucionar los conflictos que surgen entre los empleadores y los empleados. Dichas figuras tienen similar regulación, empero se diferencian entre sus destinatarios. Así mismo, existe la posibilidad de que en una compañía se presente la coexistencia entre la convención y pacto colectivo, situación en que no se pueden utilizar los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la organización. Esa regla también se aplica cuando a partir de la violación al derecho a la igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un trabajador, dado a la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo. Para la verificación de la validez constitucional de los beneficios o incentivos laborales que crea el empleador para sus trabajadores debe utilizase un criterio 18Ibídem p. 107 material que permita evidenciar si tales ventajas son un pacto colectivo que tiene la finalidad excluir beneficiarios de la convención”. En el proceso de negociación colectiva, advirtió que el legislador establece un procedimiento para que los trabajadores y los empleadores solucionen sus conflictos, discusión que se inicia con la denuncia de la convención y la presentación de pliegos de petición. Ese trámite tiene las
etapas de: i) arreglo directo; y ii) solución de conflictos ya sea por vía de huelga o de convocatoria a tribunal de arbitramento. En esa ocasión, se resaltó que cada fase era un prerrequisito para iniciar la siguiente, de modo que cuando no se agota el primer estadio no se puede iniciar el segundo. Por ende, “el empleador tiene el deber de iniciar la etapa de arreglo directo, so pena de afectar el derecho a la asociación sindical y negociación colectiva”19. 3.4. En atención a los considerandos reseñados, la Sala sintetizó que AVIANCA había vulnerado los derechos a la asociación sindical y a la igualdad de los actores y de paso de la ACDAC así como de la ACAV, al crear planes de beneficios que tienen los mismos efectos de un pacto colectivo, régimen que posee mayores prestaciones que las ventajas reconocidas en una convención colectiva. La Sala resaltó que ese trato dispar se presentó sin justificación alguna. Esa actuación “produjo la deserción de miembros del sindicato y la exclusión de los trabajadores del régimen convencional. Además, la empresa conculcó los derechos de los peticionarios, como quiera que condicionó el acceso de los beneficios del PVB a su suscripción integral o a la modificación del clausulado de la convención colectiva. Las vulneraciones señaladas se presentaron en el marco de una línea de conducta que evidencia que la sociedad de aviación accionada pretende presionar al sindicato con el que se encuentra en una discusión colectiva. En consecuencia, como mecanismo de reparación de la infracción
constitucional, el empleador debe proceder a igualar los beneficios que se encuentran en el PVB a las prestaciones que se regulan en la convención”20. Para sustentar esa conclusión, la Corte revisó el clausulado de los PVB, así como de las convenciones colectivas que se firmaron entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC y ACAV. Estimó que la aplicación 19 Ibídem p. 121 20 Ibídem p. 146 -147 simultánea de esos regímenes es imposible, debido a que en sus contenidos se estipuló que son incompatibles con otro marco jurídico, pues su aplicación es integral. De hecho resaltó que “la aceptación del PVB por parte del trabajador implica que él se adhiere de forma integral a la oferta del plan, efecto jurídico idéntico a un pacto colectivo, pues bajo esas premisas es inaplicable la convención colectiva, por incompatibilidad. Cabe resaltar las múltiples respuestas de AVIANCA a los pilotos sindicalizados que no suscribieron el PVB, documentos que indican que no pueden beneficiarse de dos regímenes. Es más, el argumento del principio de inescindibilidad salarial opera como forma de exclusión entre el PVB y la convención colectiva a manera de la incompatibilidad que existe entre el régimen del pacto colectivo y el convencional”21. Una vez se determinó que el PVB en realidad era un pacto colectivo, la Sala Octava de Revisión entró a evaluar si ese acuerdo generaba discriminación frente a los trabajadores sindicalizados. Para resolver ese análisis, la Corte estudió si existía diferencia entre los regímenes jurídicos y si esa disparidad tenía justificación.
En primer lugar, esta Corporación comparó el PVB y las convenciones colectivas celebradas entre AVIANCA y los sindicatos ACDAC así como ACAV. De ese ejercicio, manifestó que el PVB reconoció mayores beneficios que las convenciones colectivas de trabajo, ventajas que en algunos casos se presentaron en los valores de las prestaciones y en otras nuevas prerrogativas. Cada mes, los suscriptores del PVB recibieron mayores ingresos que los beneficiarios de las convenciones colectivas. Además, los primeros sujetos gozaron de algunas prestaciones que los segundos individuos no tenían. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional consideró que la diferencia entre regímenes laborales era injustificada, porque la suscripción era la única razón que motiva dicho trato disímil. “Dicha afectación de derechos no se elimina con el hecho de que la compañía ofreció el plan a los pilotos sindicalizados, porque la aceptación de PVB produce la exclusión del régimen convencional, hipótesis que conduce a que el trabajador deje de cancelar la cuota de la organización, dinero que requiere el sindicato para ejercer sus funciones, verbigracia la negociación colectiva”22. La Sala utilizó las diferentes cartas de pilotos 21 Ibídem p. 133 22 Ibídem p. 157 para demostrar las consecuencias negativas de la discriminación, documentos en que los aviadores aseveraron que se adherían al PVB por sus ventajas económicas. Además, reseñó que 208 aviadores firmaron el plan voluntario de beneficios con los efectos jurídicos que ello traería. Aunado a lo anterior, subrayó que AVIANCA había vulnerado los derechos de los actores, y en consecuencia los de ACDAC así como
ACAV, al condicionar el acceso de los beneficios del plan a la suscripción integral de la oferta, toda vez que ello implica abandonar el régimen convencional. Recordó que en la contestación de las tutelas, los apoderados de la compañía demandada adujeron que no reconocieron los beneficios del PVB y el bono a los aviadores sindicalizados que omitieron suscribir dicho marco jurídico. “Los actos mencionados llevan al trabajador a un dilema que se compone de dos salidas excluyentes. De un lado, el empleado no firma el PVB, por ende queda fuera de sus beneficios y mantiene sus derechos convencionales. De otro lado, suscribe el pacto colectivo y adquiere sus prestaciones, empero deja de beneficiarse de la convención. El empleado en las dos soluciones pierde, hecho que redunda en la violación de sus derechos, debido a que soporta una discriminación o renuncia a sus derechos convencionales y de asociación sindical. En ese escenario, el aviador tiende a renunciar a sus garantías colectivas, como quiera que el trabajador se encuentra sometido a las necesidades reales y sus condiciones materiales que evidencian que trabaja para subsistir, contexto que en muchos casos impide que pueda tener conciencia de cuerpo. Entonces, poner al trabajador en esa disyuntiva evidencia una actitud de mala fe por parte del empleador que pretende disminuir al sindicato y a los beneficiarios de la convención”23. Ahora bien, frente a los hechos que se circunscribieron a la omisión de resolución de conflictos laborales, la Corte determinó que “la aerolínea demandada vulneró los derechos a la asociación sindical y a la
negociación colectiva de ACDAC, como quiera que se negó a comenzar la etapa de arreglo directo, soslayando que el sindicato cumplió con los requisitos legales de la denuncia de la convención y presentación de pliego de peticiones”24. 23 Ibídem p. 145 24 Ibídem p. 149 3.5. Con base en las premisas precedentemente expuestas, la Sala Octava de Revisión revocó las sentencias que negaron la protección de los derechos de los actores y confirmó los fallos que ampararon tales garantías. En consecuencia, dispuso: “QUINTO.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCAque de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACy/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios y los aumentos que se establecieron en el Plan Voluntario de Beneficios. Así mismo, ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efectos inter comunis la posibilidad de retornar a ACDAC a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron
a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios. Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia. SEXTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2014; y en su lugar, CONFIRMAR la providencia de primer grado dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de la misma ciudad, el 12 de marzo de 2014, en el sentido de CONCEDER el amparo de los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Así mismo, se avala la orden del juez de instancia que dispuso ‘a la empresa AVIANCA, que en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a iniciar conversaciones de arreglo directo con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, en virtud del pliego de peticiones presentado por esa asociación, el 17 de diciembre de 2013’” (Expediente T4.392.801). (…) OCTAVA.- ORDENAR a la empresa Aerovías del Continente Americano –AVIANCAque de conformidad con los efectos inter comunis, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, extienda a los trabajadores sindicalizados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo–ACAVy/o a los empleados que se benefician de la convención colectiva de esa organización los beneficios que se establecieron en el Pacto Voluntario de Beneficios. Así mismo,
ORDENAR a la entidad demandada que garantice con efecto inter comunis la posibilidad de retornar a ACAV a los trabajadores que renunciaron a dicha organización por disfrutar las prestaciones del PVB. Esa protección comprende el respeto de los beneficios que adquirieron los trabajadores al suscribir el pacto colectivo. Además, implica la garantía de que ellos regirán su relación laboral por la convención colectiva, documento que incluye el clausulado original así como las prestaciones y aumentos que se extendieron a ese acuerdo y que se encuentran en el Plan Voluntario de Beneficios Cabe resaltar que, la única orden vigente frente a los casos analizados será la dictada en la presente providencia. NOVENO.- PREVENIR a la compañía Aerovías del Continente Americano –AVIANCApara que en adelante, y al celebrar pactos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en dichos acuerdos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato”25.
4. La solicitud de aclaración Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, la representante legal de Aerovías del Continente Americano AVIANCA, Elisa Murgas de Moreno, solicitó la aclaración de la Sentencia T-069 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión. Esa petición se fundamentó en los siguientes argumentos:
4.1. La representante de la empresa manifestó que la Sala Octava de Revisión, en la providencia que se solicita aclarar, confundió el Plan Voluntario de Beneficios con un pacto colectivo. Así, señaló que en algunos apartes de la providencia y en la parte resolutiva de la misma la Corte aludió indistintamente a esas figuras. 25Ibídem pp. 166 -168 Advirtió que el fallo T-069 de 2015 carece de fundamentación para equiparar el PVB con un pacto colectivo. Inclusive, recalcó que esa justificación es errada, por ejemplo la Sala Octava de Revisión utilizó como precedente la Sentencia T-619 de 2013, providencia que tiene una situación fáctica que no se compadece con los hechos analizados en el caso de AVIANCA. Lo anterior, en razón de que la compañía ofreció una figura diferente a un pacto colectivo, no abusó de su derecho a la negociación colectiva, ni incluyó en los contratos de trabajo una cláusula de renuncia a los derechos de la convención, actuaciones que adelantó el empleador condenado de la decisión proferida en el año 2013. “La Sala Octava insiste pues en que el Plan Voluntario de Beneficios es un Pacto Colectivo sin reparar en las profundas diferencias jurídicas que existen entre ambas figuras”. Para la solicitante, la equiparación entre el PVB y el pacto colectivo es contraria a la propia Sentencia T-069 de 2015 y a la jurisprudencia de Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la distinción de esos acuerdos. Señaló que dicha confusión se produjo en los resuelve 5º, 8º y
9º de la decisión atacada. Esa situación requiere una corrección, puesto que si se deja incólume, la Corte habría creado una figura intermedia entre PVB y pacto colectivo, la cual se denomina Pacto Voluntario de Beneficios. En los primeros numerales del resuelve, la Sala Octava trató al PVB como un acuerdo extralegal, mientras en los últimos numerales de la parte resolutiva consideró a ese acuerdo un pacto colectivo. Sobre el particular, citó la Sentencia SU-569 de 1996 para demostrar que era válido la creación de beneficios o incentivos laborales de modo general para los trabajadores. En síntesis, alegó que la Sala Octava mezcló dos categorías jurídicas totalmente distintas, error que debe ser corregido para cumplir la sentencia dictada por la Corte. Es necesario que se aclare que las ordenes de la
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