CC - A011-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A011-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 011/18 EXIGENCIA DE PUBLICIDAD DEL TRAMITE LEGISLATIVOJurisprudencia constitucional La exigencia de publicidad del trámite legislativo se extiende hasta los informes de conciliación cuando quiera que haya de acudirse a esa instancia y que para garantizar la racionalidad del debate sería necesario que tales informes fuesen publicados antes de que se sometan a la consideración de las respectivas plenarias. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOImportancia INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación constituye una formalidad que protege el principio de publicidad INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicación debe realizarse por lo menos con un día de anticipación a su aprobación INFORME DE COMISION DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión de publicación en tiempo constituye un vicio de procedimiento que afecta su validez PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASPosibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

Referencia: Expediente D-11921.

Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1777 de 2016, “[p]or medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos”, por vicios de procedimiento en su formación y, además, contra el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem por vicios materiales.

Demandante: Érika Patricia Vence

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que regulan los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución, la ciudadana Érika Patricia Vence demanda la Ley 1777 de 2016, por vicios de procedimiento en su formación (primer cargo) y, además, el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 ibídem por vicios materiales (segundo cargo). Con relación al primer aspecto, señala que se incurrió en vicios de procedimiento al aprobar los textos conciliados por las dos cámaras del Congreso; con relación al segundo aspecto, considera vulnerados los derechos a la libertad de empresa y a la propiedad privada1.

2. Mediante auto del 17 de febrero de 2017, la Corte Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Igualmente, solicitó concepto a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Educación, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, a ASOBANCARIA, a la Defensoría Delegada para

los Asuntos Constitucionales y Legales, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes, al Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional de ColombiaSede Bogotá-, al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables -CIECA-, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana y Antioquia. Por último, en auto del 22 de marzo de 2017, dio traslado al Procurador General de la Nación y se fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones sometidas a control. 1 Folio 1.

2. Norma demandada

3. A continuación, se transcribe y resaltan las expresiones acusadas (en relación con el segundo cargo), conforme a su publicación en el Diario Oficial 49.773 del 1 de febrero de 2016: “LEY 1777 DE 2016

(Febrero 1º) Por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El objeto de la presente ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la creación y administración de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de créditos de estudio y créditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación

Superior. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para el objeto de la presente ley se

consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios. PARÁGRAFO. Una cuenta deja de considerarse abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo o por requerimiento de autoridad competente. ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE RECURSOS. Se transferirán por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2o de la presente ley y que superen el valor equivalente a 322 UVR a título de mutuo al fondo constituido y reglamentado por el Icetex para este fin. PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendrá un plazo no mayor de tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los recursos de que trata este artículo y para el reintegro de los recursos dispuestos en el artículo 5o de la presente ley. Una vez establecida la operatividad, se requerirá a las entidades financieras el traslado de los recursos. PARÁGRAFO 2o. Los costos de mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros serán asumidos con los recursos de

que trata este artículo. PARÁGRAFO 3o. El Icetex creará un fondo con destinación específica para la administración de los recursos transferidos y, reglamentará su estructura y funcionamiento de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley. PARÁGRAFO 4o. El Icetex deberá garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendría el mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva. ARTÍCULO 4o. CONTABILIZACIÓN Y REGISTRO. Las entidades financieras enviarán al Icetex los listados en donde se discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo constituido para tal fin. PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva del Icetex determinará en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se elaborarán los listados. PARÁGRAFO 2o. Las entidades financieras deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la Información respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex. PARÁGRAFO 3o. La información enviada por los establecimientos financieros al Icetex será para el uso exclusivo de los fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

ARTÍCULO 5o. RETIRO Y REINTEGRO DEL SALDO. La entidad

financiera deberá entregarle el saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, el cual no podrá ser superior a un (1) día siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto. La entidad financiera le solicitará al administrador del fondo previsto en el artículo 1o de la presente ley los saldos a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que estos los soliciten. ARTÍCULO 6o. RESERVA PARA EL PAGO DE REINTEGROS. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendrá como mínimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos por los establecimientos financieros de que trata el artículo 3o de la presente ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los establecimientos antes mencionados. ARTÍCULO 7o. USO DE LOS RECURSOS. Los recursos del fondo a que hace referencia el artículo 1o de la presente ley, serán invertidos de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concertación con el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, optimizando los recursos del portafolio. El Icetex solo utilizará el 100% de los rendimientos financieros generados por la administración de este portafolio de acuerdo con los fines de que trata el artículo 1o de la presente ley. ARTÍCULO 8o. CONTROL POLÍTICO. Antes del 15 de junio de cada año el Ministerio de Educación Nacional deberá presentar un informe

al Congreso de la República sobre transferencias, reintegros y rendimientos de los recursos transferidos de acuerdo con los artículos 3o y 6o y sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la presente ley. ARTÍCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El artículo 36 del Decreto número 2331 de 1998 continúa vigente y no se modifica ni deroga por ninguna disposición de la presente ley” (negrillas y subrayas fuera de texto).

3. Cargos

4. Primer cargo, por vicios de procedimiento. La ciudadana demandante sostiene que, durante el trámite de aprobación de la Ley 1777 de 2016, se desconoció el procedimiento regulado en el artículo 161 de la Constitución, debido a que la publicación de los informes de conciliación ante las plenarias del Congreso, que consagra esa disposición, no se realizó en debida forma.

5. Asegura que “cuatro hechos llevan a pensar que la publicación de los informes de la conciliación no se hizo el 16 de diciembre de 2015”2, a saber:

(i) a las 11:57 P.M. de ese día no se había publicado el informe de conciliación que debía presentarse ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, por lo que la Imprenta Nacional habría tenido que armar, diseñar e imprimir la gaceta correspondiente en 3 minutos para cumplir con el requisito constitucional que se echa de menos. (ii) Antes de la 1:23 A.M. del día 17 de diciembre de 2015, uno de los Representantes manifestó

preocupación porque la gaceta que contenía el informe de conciliación no estaba publicada. (iii) Al momento de votar el informe de conciliación en la Plenaria de la Cámara de Representantes (1:31 A.M.), se le pidió al Secretario que certificara el momento de radicación del informe de conciliación y su publicación, pero este “respondió con evasivas”3. (iv) Alrededor de las 12:30 P.M. se consultó la página Web de la Secretaría del Senado y se constató que las gacetas del Congreso 1.061 y 1.063, que contenía los informes de conciliación que debían ser debatidos y aprobados en las dos Cámaras del Congreso, no estaban publicadas4.

6. Señala que la publicidad de los informes de conciliación no puede reducirse a una mera formalidad, consistente en su inserción en la Gaceta del Congreso “en un día calendario previo”5, pues ello daría lugar a desconocer el principio democrático6 e, indirectamente, a la restricción de las posibilidades de participación real e informada de los congresistas; además, que: “[…] puede afirmarse que el principio de publicidad es esencial en la formación de la voluntad democrática, en tanto permite, entre otras cosas, que los parlamentarios conozcan y evalúen lo que está sometido a discusión y votación. Especial importancia toma el principio de publicidad en el trámite de conciliación, pues como el proyecto ha sufrido modificaciones, es vital que los Congresistas ponderen aquellos cambios para luego poder debatir y decidir. De acuerdo al artículo 161 de la Constitución Política, el informe de

conciliación debe publicarse con al menos un día de anticipación a los debates en plenaria, y ese día debe interpretarse como un día calendario, no 24 horas”7.

7. Finalmente, pide tener en cuenta que, en todo caso, no se cumplió con el requisito de publicidad de que trata el artículo 161 de la Constitución, en la medida en que, “los senadores conocieron y ponderaron los cambios introducidos al texto del proyecto durante 13 minutos y los Representantes a la Cámara lo hicieron por 41 minutos”8. 2 Folio 4 vto. 3 Folio 5. 4 Ibídem. 5 Folio 3. 6 Ibídem. 7 Folios 3 y 4. 8 Folio 6.

8. Segundo cargo, por vicios materiales. La demandante manifiesta que el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 1777 del 2016 contienen un “sistema” de intervención en la economía que es desproporcionado e irrazonable y que, además, erosiona los postulados esenciales de un mercado financiero libre con responsabilidad y afecta el derecho a la propiedad privada que ampara el artículo 58 de la Constitución. Expone que la economía social de mercado, como modelo económico, reconoce los derechos a la libertad de empresa y a la libre iniciativa privada y, adicionalmente, establece que el Estado puede intervenir en la economía para imponer las limitaciones que considere pertinentes, siempre que el interés general así lo exija.

9. Agrega que las actividades estatales de intervención económica deben cumplir los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional9, relativos a: (i) llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no afectar el núcleo

esencial de la libertad de empresa; (iii) obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la libertad de empresa e iniciativa privada10; (iv) obedecer al principio de solidaridad11; y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad12.

10. Indica que las disposiciones cuestionadas no cumplen con la totalidad de los requisitos mencionados, pues afectan el núcleo esencial del derecho a la libertad de empresa y no responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

11. Con relación al primer aspecto, señala que las entidades financieras son propietarias de los recursos que las disposiciones demandadas califican como “abandonados” y tienen el derecho a disponer de ellos, para invertirlos en aquello que consideren pertinente y rentable, sin que se les pueda imponer la obligación de transferirlos al ICETEX13. Indica, además, que la tasa de interés que el ICETEX debe garantizar a “los Bancos”, al momento de reintegrar el dinero objeto de mutuo, es la misma que este último debe reintegrar al cuentahabiente cuando lo solicite, lo que anula “el elemental derecho de las entidades financieras a percibir ganancias por cuenta de su actividad económica de intermediación”14.

12. Con relación al segundo aspecto, relativo a la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, indica que las disposiciones demandadas, 9 Refiere la Sentencia C-615 de 2002. 10 Hace referencia a la Sentencia T-291 de 1994. 11 Cita la Sentencia T-240 de 1993. 12 Refiere la Sentencia C-398 de 1995. 13 Con relación al carácter de los recursos depositados en las entidades financieras, señala: “[...] los recursos

de los que pretende disponer la norma demandada, pertenecen a la entidad financiera en la que se encuentran depositados, y no al titular de la cuenta que eventualmente se considera abandonada, como erradamente podría suponerse. Lo que surge entre un cuentahabiente y la entidad financiera en que deposita su dinero, es un derecho personal o de crédito que efectivamente sustituye el derecho real de dominio que inicialmente tuvo respecto al dinero depositado en la entidad financiera. Así, el banco receptor de la suma dineraria adquiere el derecho real de dominio sobre la misma y simultáneamente se obliga respecto del cuentahabiente a restituirle el bien fungible en el momento mismo en que lo solicite, tornándose el segundo, acreedor del banco” (folio 7). 14 Folio 8 vto. con claro desconocimiento de estos, impiden a las entidades financieras a disponer de propios recursos y, sobre todo, a obtener las utilidades a que tienen derecho en su condición de intermediarios. En suma, la demandante advierte que, la norma demandada “altera el núcleo esencial del derecho constitucional a la libertad económica y/o de empresa, es evidente que [esa] disposición legal no supera el test leve de proporcionalidad planteado por la Corte Constitucional porque no se cumple el segundo de sus presupuestos, esto es, «que la medida no sea (…) claramente desproporcionada, de modo que afecte el núcleo esencial de las libertades económicas”15.

4. Solicitud

13. La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1777 de 2016 al haber desconocido, en su trámite de expedición, lo dispuesto

por el artículo 161 de la Constitución Política. De manera subsidiaria, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 de dicha ley al desconocer el artículo 333 de la Constitución.

5. Intervenciones

14. De las entidades e instituciones a las que se solicitó concepto,

únicamente lo rindieron las siguientes: 5.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX15. El ICETEX se opuso a los cargos de la demanda y, de manera subsidiaria, solicitó la aplicación del principio pro legislatoris para que, en caso dado, se le permita al Congreso de la República “convalidar” el trámite legislativo.

16. Se opuso al primer cargo, al indicar que las gacetas del Congreso que contenían los informes de conciliación se publicaron el día calendario anterior a aquel en el que se debían someter a debate en las respectivas plenarias. Por tanto, concluyó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución. Indicó, además, que las conjeturas de la demandante para señalar que no se había cumplido con esta disposición eran infundadas y, por tanto, no tenían la entidad para desvirtuar el valor probatorio de los documentos públicos y oficiales en los que constaba la publicación de los informes de conciliación. Precisó, además, que no le asistía razón a la demandante cuando afirmó que debían transcurrir, como mínimo, 24 horas entre la publicación y el debate respectivo.

17. Pidió que se negara el segundo cargo. Argumentó que la intervención

económica es válida, entre otras cosas, porque la financiación de la educación, objetivo que persigue la Ley que se demanda, es una necesidad 15 Folio 9. real del país y, ante todo, un pilar del desarrollo nacional y un interés superior de la sociedad. Resaltó que el aprovechamiento de los recursos captados del público es una actividad regulada y que el Estado tiene la facultad para intervenir en ella cuando lo considere necesario, bien sea mediante la creación de regímenes de inversiones forzosas o por medio de disposiciones como las que aquí se demandan.

18. Por último, señaló que no se vulneró el núcleo esencial de la libertad de empresa. Indicó que las disposiciones demandadas no desconocieron el derecho de las entidades financieras sobre los recursos “abandonados”, ya que señalaron que las entidades financieras debían celebrar un contrato de mutuo con el ICETEX; por tanto, indirectamente, reconocieron los derechos de las entidades financieras respecto de tales recursos. En igual sentido, consideró que el Congreso tenía un amplio margen de configuración para fijar los parámetros de administración de recursos económicos por parte de las instituciones del sistema financiero.

5.2. Ministerio de Educación Nacional

19. El Ministerio consideró que los cargos propuestos debían desestimarse y, por tanto, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley demandada. En primer lugar, señaló que el trámite legislativo se surtió conforme, razón por la cual consideró que el argumento del vicio de procedimiento carecía de fundamento. En segundo lugar, señaló que la disposición acusada no desconoció lo estipulado en el artículo 333 constitucional por cuanto, por una

parte, el Estado podía intervenir en la economía sin afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; por otra parte, el contrato de mutuo que debían celebrar el ICETEX y las entidades financieras no daba lugar a la transferencia de la propiedad per se y la norma demandada no se refería a la totalidad de los recursos que administran estas últimas. 5.3. Defensoría del Pueblo

20. La Defensoría solicitó declarar la exequibilidad de la Ley demandada.

Indicó que la publicación del informe de conciliación se realizó “un día antes a la fecha de su discusión y votación”16, en los términos del artículo 161 de la Constitución. Igualmente, señaló que la medida establecida por el legislador perseguía un fin que no se encontraba prohibido en la Constitución -fin legítimo– como lo era el acceso a la educación superior. Pidió, además, se tuviera en cuenta que los recursos “abandonados” no eran propiedad de las instituciones financieras; en consecuencia, indicó, que era absurdo aducir una afectación a la actividad económica de las entidades financieras por el hecho de que tales recursos fuesen destinados al fomento del acceso a la educación superior17. 16 Folio 96. 17 Folio 97. 5.4. Superintendencia Financiera de Colombia

21. La Superintendencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, para tales fines, expuso que la Ley demandada no era violatoria del principio de libertad de empresa ni del artículo 333 superior, entre otras cosas, porque el ICETEX tenía la obligación de devolver los recursos “abandonados” por los cuentahabientes de las instituciones financieras.

Indicó que, por el contrario, lo que perseguían las disposiciones demandadas era la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, como lo era la materialización del derecho a la educación, razón por la que la intervención del Estado se encontraba justificada y sustentada en la persecución del interés general sobre el particular. No se pronunció frente al primer cargo de la demanda.

6. Concepto del Procurador General de la Nación

22. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto 6309 del 15 de mayo de 2017, solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad de la Ley demandada. Consideró que se desconoció el trámite referido en el inciso 2º del artículo 161 de la Constitución Política. Indicó que la votación y aprobación del informe de conciliación empezó a las 00:10 A.M. del 17 de diciembre del 2015, en el caso del Senado, y a las 00:38 A.M. en el caso de la Cámara de Representantes, mientras que las gacetas fueron publicadas a la 01:06 A.M. de ese mismo día, mes y año, tal y como lo certificó la Imprenta Nacional18. Indicó que las pruebas del expediente daban cuenta de la violación de los principios de publicidad y de democracia representativa, que se materializaban en el hecho de que los legisladores no hubiesen tenido la oportunidad de conocer el texto que debía ser sometido a su consideración, circunstancia que les impidió llevar a cabo el análisis mínimo del informe de conciliación para su posterior deliberación. Con fundamento en lo anterior, se abstuvo de analizar el segundo cargo19.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. La Corte Constitucional es competente para proferir el presente auto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, y el artículo 202 de la Ley 5 de 1992.

2. Problemas jurídicos

24. Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la publicación del informe de conciliación del Proyecto de Ley 116 de 2014 Senado, 50 de 2015 Cámara (antecedente legislativo de la Ley 1777 de 2016), desconoció lo 18 Folio 26. 19 Folio 122 vuelto. dispuesto por el inciso 2° del artículo 161 de la Constitución y, por tanto, se configuró una irregularidad o vicio en el trámite de expedición de la Ley que se demanda (primer cargo). En caso de haberse presentado, la Corte debe verificar si era posible la convalidación del vicio en el trámite legislativo (de haber ocurrido) o, en caso de no haber sido convalidado, si es posible o no su subsanación conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política20, el artículo 202 de la Ley 5 de 199221 y el artículo 74 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional22. En segundo lugar, en caso de que se supere el examen anterior, la Sala debe establecer si el inciso 1º y el parágrafo 4º del artículo 3 de la Ley 1777 del 2016 desconocen lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución (segundo cargo).

3. Análisis del primer cargo, por desconocimiento del inciso 2° del artículo 161 de la Constitución (vicio de procedimiento)

25. El análisis de este primer cargo, que, a su vez, corresponde al primer problema jurídico del caso, supone, de manera previa, la valoración de su aptitud y solo en caso de que esta exigencia se acredite, su estudio de fondo.

26. Si bien, en el auto admisorio de la demanda el Magistrado Sustanciador define si esta cumple los requisitos mínimos de procedibilidad, este estudio corresponde a una revisión sumaria, que“[...] no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”23.

27. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. De esta disposición, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violación, (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la 20 “Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. 21 “Artículo 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto

legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. || Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. 22 “Artículo 74. Cuando la Sala Plena de la Corte, al examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolverlos a la autoridad que los profirió para que, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que aquella esté en capacidad de corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte decidirá sobre la constitucionalidad del acto”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007. Esta idea es reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013. disposición demandada, cuando fuere del caso24, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto25.

28. En relación con el segundo elemento, la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la sentencia C-1052 de 2001, que el concepto de violación debe caracterizarse por su claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Con relación al alcance de cada una de estas ha señalado: “En línea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada”26.

29. Para la ciudadana demandante, en el trámite de expedición de la Ley 1777 de 2016 se incurrió en un vicio de procedimiento (primer cargo), ante el desconocimiento de lo estipulado en el inciso 2º del artículo 161 de la

Constitución, en la medida en que la publicación de que trata dicha norma, que se refiere a los informes de conciliación, no se hizo en el término que establece. La demandante cuestiona el hecho de que la publicación del informe de conciliación no se hubiese hecho “por lo menos con un día de anticipación”, tal y como se desprende del estudio de las actas de las sesiones de los días 16 y 17 de diciembre

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