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CC - A015-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A015-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A015-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-015/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 015

Referencia: expediente CJU-5951

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare y la Jurisdicción

Especial Indígena – Resguardo El Refugio.

Magistrada sustanciadora: Cristina

Pardo SchlesingerBogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

ACLARACIÓN PREVIA En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la demandante. La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la intimidad personal y familiar de la víctima, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio Sara que estará en toda la providencia en letra cursiva. De igual manera, en virtud de la garantía de

presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Alfredo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional1 y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 20222 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia de formulación de imputación por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare en contra del señor Alfredo, quien está siendo investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[1]. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la fiscalía, el presunto responsable del ilícito es abuelo materno de la víctima y aparentemente cometió dichas conductas dentro del territorio del resguardo El Refugio durante los años 2008 y 2012, cuando Sara tenía entre 7 y 10 años.[2]2. En dicha audiencia, el abogado defensor del señor Alfredo manifestó que existía un conflicto de jurisdicciones toda vez que su defendido debía “ser juzgado por la jurisdicción indígena atendiendo su condición de tal”[3]. Por ello, remitió al correo electrónico del despacho judicial un documento suscrito por Gilma Johana Rodríguez Suárez, Capitana del Resguardo Indígena El Refugio, en el cual se plantea la controversia.

3. En este documento, la Capitana del Cabildo señaló que en el caso bajo estudio se cumple con los presupuestos para que exista un conflicto entre

jurisdicciones, dado que[4]:

(i) sobre el presupuesto objetivo, señaló que la causa sobre la cual la

3. En este documento, la Capitana del Cabildo señaló que en el caso bajo estudio se cumple con los presupuestos para que exista un conflicto entre

jurisdicciones, dado que[4]:

(i) sobre el presupuesto objetivo, señaló que la causa sobre la cual la jurisdicción especial indígena está reclamando competencia es el proceso penal en contra de su comunero, el señor Alfredo.

(ii) del presupuesto subjetivo, indicó que, en virtud del artículo 246 de la Constitución Política, su jurisdicción tiene la competencia para juzgar los hechos por los cuales está siendo procesado su comunero.

(iii) respecto al presupuesto normativo, manifestó que el artículo 246 de la Constitución Política establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial”. Adujo que en la comunidad indígena cuentan con un documento denominado “Guía para la resolución de conflictos internos” y que, de acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los miembros de las comunidades indígenas cuentan con un fuero indígena “que busca proteger su conciencia étnica”.

4. Igualmente, en el texto la autoridad indígena expuso que también se acreditan los factores para que se considere activada la jurisdicción especial indígena. Sobre cada uno argumentó lo siguiente[5]:(i) Factor territorial: respecto a este factor, afirmó que los hechos ocurrieron dentro de los límites del territorio del Resguardo El Refugio.

(ii) Factor personal: explicó que Alfredo es miembro de la comunidad, como quedó demostrado con la constancia indígena expedida por la Autoridad del Cabildo Resguardo El Refugio el 20 de junio de 2024.

(iii) Factor objetivo: mencionó que dentro del documento “Guía para la resolución de conflictos internos”, existe un apartado sobre la vulneración de los derechos de los NNA, en el cual se encuentra contenido el presunto delito cometido por el señor Alfredo. Indicó que en esta guía se contempla que los NNA “son el tesoro de la comunidad y por ende son quienes son más vulnerables y quienes necesitan todos los medios posibles para las garantías de sus derechos”.

(iv) Factor institucional: explicó que dentro de la aludida guía está establecido que las Autoridades del Resguardo El Refugio son: el Consejo de Mayores (compuesto por 7 miembros), una Capitanía (compuesta por 5 miembros), unas coordinaciones (compuestas por 10 miembros, entre los que se encuentran la coordinación de víctimas y la coordinación de derechos humanos) y los Catequistas compuestos por 2 miembros, la Guardia Indígena (compuesta por 11 miembros) y un coordinador de la Guardia. Además, expuso que el resguardo indígena tiene establecida una ruta de acción en caso de vulneración de derechos de NNA, la cual se activa cuando se recibe la denuncia; posteriormente, se convoca al Consejo Mayor y se inicia la investigación. En dicha ruta, si el acusado es declarado culpable y es la primera vez que comete dicho delito, se evalúa la gravedad por medio

del Consejo Mayor, autoridad que, si determina que la conducta es grave, la escalará a la justicia ordinaria o si no es primera vez que el comunero realiza dicha conducta, se convoca a la Asamblea General y se considera el castigo. Indicó que para ambos casos se archiva el caso para constancia y en caso de no ser hallado culpable el acusado, se realiza seguimiento por calumnia al acusador.5. Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare reclamó la competencia para la jurisdicción ordinaria penal, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2013 y el Auto 864 de 2022 sobre los límites de la jurisdicción indígena y el interés superior de la menor víctima de delitos sexuales[6]. Resaltó que en el escrito enviado por la Capitana del resguardo no se hizo ninguna mención sobre la protección de la menor y de sus derechos fundamentales, lo cual considera que deja entrever la indefensión que tendría la víctima.

6. Igualmente, el juzgado estimó necesario que los hechos sean investigados y sancionados por la jurisdicción ordinaria dada la trascendencia del delito investigado, pues la presunta víctima es una menor de 7 años y nieta de la persona imputada. También indicó que, de lo relatado por la Capitana Rodríguez, se puede concluir que la jurisdicción indígena no va a remitir el proceso a la justicia ordinaria, dado que se encuentran pidiendo la

competencia para investigar y sancionar los hechos, citando que la Asamblea General determinará el castigo, lo cual pone en evidencia que no hay una sanción previamente establecida para esta clase de conductas y, en todo caso, se procede con el archivo. Así, concluyó el despacho que dicho procedimiento resulta insuficiente para garantizar los derechos de la presunta víctima y, por lo tanto, ordenó enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, a fin de que dirima la controversia.

7. El expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 2024. El 18 de octubre de 2024 fue repartido a la magistrada sustanciadora y posteriormente, fue enviado al despacho el día 22 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

(i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea alegada por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

(ii) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la colisión, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[10].

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[11].

11. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto subjetivo, ya que

la colisión se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: por un lado, está el Resguardo Indígena El Refugio (Jurisdicción Especial Indígena) y por el otro, está el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare (Jurisdicción Ordinaria Penal).

12. En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto objetivo, dado que el conflicto versa sobre el conocimiento de un proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

13. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto: por un lado, el Resguardo Indígena El Refugio manifestó expresamente los argumentos constitucionales por los que consideraba que era la autoridad competente para conocer del caso (cfr. antecedente 3) y, a su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare indicó los fundamentos jurídicos por los que consideraba que la competencia le correspondía a la jurisdicción penal ordinaria (cfr. antecedentes 4 y 5).

14. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuál de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

3. Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena.

15. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 246 de la Constitución Política, los pueblos indígenas están facultados para ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de sus territorios, según las normas y procedimientos que hayan establecido. Esta norma también dispone una excepción importante: “siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la

República”[12].

16. Para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe verificarse el cumplimiento de los siguientes factores[13]:

17. El factor personal, el cual consiste en que un miembro de un pueblo indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de su comunidad, de acuerdo con sus costumbres.

18. El factor territorial, que hace referencia a la competencia que tienen las autoridades indígenas para juzgar los hechos delictivos que ocurran dentro del territorio del resguardo.

19. El factor objetivo, en virtud del cual la comunidad indígena debe tener un “verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada”. Respecto a este factor, la Corte ha establecido las siguientes subreglas[14]:

(i) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo indica que la competencia será de la jurisdicción especial indígena.

(ii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria (iii) Si el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, comoa la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, esto no implica per se la exclusión de la jurisdicción especial indígena; en esos casos, la autoridad judicial deberá realizar un análisis más detallado sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.

20. El factor institucional, que supone que las autoridades indígenas deben contar con órganos, costumbres, procedimientos e instituciones que conformen un sistema de derecho propio, en el cual exista la capacidad de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestre la existencia del concepto genérico de nocividad social.

5. Análisis del caso concreto

21. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicción, suscitado entre el Resguardo Indígena El Refugio (Jurisdicción Especial Indígena) y por el otro, está el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare.

22. Según las consideraciones expuestas previamente, la Sala Plena procederá a constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI y determinará qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso penal que generó el conflicto.

23. El factor personal se encuentra acreditado, dado que se aportó el certificado del director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 17 de julio de 2024, en el que se señaló que el procesado hace parte de la comunidad indígena El Refugio y en el documento enviado por la Capitana del Resguardo, se reafirma que Alfredo es miembro de la comunidad.24. El factor territorial también se encuentra cumplido, por cuanto los hechos, según lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la fiscalía y en el documento de la Capitana del Resguardo, ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena, el cual se encuentra ubicado

en San José del Guaviare.

25. El factor objetivo no es determinante en este caso. La Sala encuentra que el bien jurídico afectado concierne tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. Esta Corporación ha resaltado que la protección a la integridad sexual de los menores de edad es de especial importancia[15]. Igualmente, dado que la víctima de las conductas desplegadas aparentemente por Alfredo era una niña para la época en que ocurrieron los hechos, toma especial relevancia el reconocimiento al interés superior del menor de edad, que en nuestro ordenamiento ampara la garantía del desarrollo integral y la preservación de las condiciones

necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad.

26. En concordancia con lo anterior, la Sala ha reiterado en su jurisprudencia que “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben "ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[16].

27. La Corte reconoce de igual forma que el resguardo indígena tiene interés en el bien jurídico lesionado y por ello, hizo expresa su intención de investigar los actos por los que está siendo acusado el comunero.

Como lo manifestó la Capitana del Resguardo Indígena, el delito que presuntamente cometió el señor Alfredo se encuentra incluido en la “Guía para la resolución de conflictos internos”, dentro de las conductas que se consideran transgresoras de los derechos de los NNA. Así mismo, en el documento remitido por dicha autoridad se indica que los NNA son “el tesoro de la comunidad”, por lo que es plausible inferir que el bien jurídicamente tutelado también concierne a la comunidad indígena.28. Dado que tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad indígena identifican que la conducta presuntamente cometida tiene un elevado grado de nocividad social, resulta necesario realizar un estudio estricto de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la

causa, así como un análisis ponderado de todos los factores para establecer la jurisdicción competente.

29. Ahora bien, respecto al factor institucional, la Sala encuentra que no se satisface. Debe indicarse que debido a que la víctima es un sujeto de especial protección y que el delito que se investiga es de suma gravedad, el análisis del factor institucional se torna más exigente.

30. Encuentra la Corte que aunque el Resguardo Indígena cuenta con una estructura conformada por órganos y autoridades, no se explicó en el documento remitido por la Capitana cuál es el procedimiento aplicable en el caso para investigar y juzgar la conducta presuntamente realizada por el señor Alfredo, cuáles son las posibles sanciones que se le pueden imponer en caso de hallarse responsable, qué medidas de protección y reparación se tienen contempladas a favor de la víctima y cuáles son los mecanismos para hacer efectiva la sanción impuesta en el proceso.

31. Teniendo en cuenta que la víctima del presunto delito sexual era una menor de edad cuando ocurrieron los hechos, resulta de especial importancia verificar que existen medidas específicas de protección y reparación dispuestas en favor de ella, para que así se garanticen sus derechos y no exista una revictimización dentro del proceso; y, dado que dentro de la ruta de acción descrita por la Capitana del resguardo no se expusieron ninguno de estos elementos que permita corroborar las garantías al debido proceso y reparación, no se puede dar como acreditado el factor institucional.

32. En conclusión, para que la competencia de la jurisdicción especial

indígena pueda activarse, se deben cumplir los cuatro factores en el caso concreto. Habiéndose realizado el análisis ponderado de los factores, encuentra la Sala Plena que el caso debe ser remitido a la Jurisdicción Penal Ordinaria por lo siguiente: (i) respecto al factor personal, se acreditó que Alfredo es miembro del Resguardo Indígena El Refugio; (ii)como los hechos ocurrieron dentro del territorio del Resguardo El Refugio, se entiende que el factor territorial también se cumple; (iii) sobre el factor objetivo, se pudo deducir que el bien jurídicamente tutelado es de interés tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena; y por último, (iv) en cuanto al factor institucional, la Sala determinó que no se encuentra superado, debido a que no se encontraron elementos de juicio suficientes que permitieran concluir que el resguardo cuenta con procedimientos previamente establecidos que garanticen los derechos de las partes y los debidos mecanismos sancionatorios para garantizar que no habrá impunidad. Teniendo en cuenta el análisis conjunto y ponderado de los factores anteriormente descritos, la Sala reconoce la intención del resguardo El Refugio de investigar y sancionar estos hechos, sin embargo, no se encontró acreditado el factor institucional.

33. Por lo expuesto anteriormente, la Sala estima que el Resguardo Indígena El Refugio no cuenta con la institucionalidad necesaria para investigar y juzgar el delito que se le imputa a Alfredo en contra de Sara.

Por ello, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

Por ello, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San José de Guaviare.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo El Refugio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Penal del Circuito de San José de Guaviare es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Alfredo, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5951 al Juzgado 003

Penal del Circuito de San José de Guaviare para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo El Refugio y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, archivo “020ActaFormulacionAcusacionConflictoJurisdiccionpdf”, p.1. [ 2 ] Expediente digital, archivo “001EscritoDeAcusacionpdf”, p.3-4. [ 3 ] Expediente digital, archivo “020ActaFormulacionAcusacionConflictoJurisdiccionpdf”, p.2. [ 4 ] Expediente digital, archivo “026MemorialDefensorpdf”, p.2-5. [ 5 ] Expediente digital, archivo “026MemorialDefensorpdf”, p.2-5. [ 6 ] Expediente digital, archivo “020ActaFormulacionAcusacionConflictoJurisdiccionpdf”, p.3-4. [ 7 ] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [ 8 ] Corte Constitucional, autos 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, 345 de 2018, 492 de 2021. [ 9 ] Corte Constitucional, auto 647 de 2021. [ 1 0 ] Corte Constitucional, auto 951 de 2021. [ 1 1 ] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [ 1 2 ] Constitución Política, art. 246.

[ 1 0 ] Corte Constitucional, auto 951 de 2021. [ 1 1 ] Corte Constitucional, auto 492 de 2021. [ 1 2 ] Constitución Política, art. 246. [ 1 3 ] Corte Constitucional, auto 206 de 2021. [ 1 4 ] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. [ 1 5 ] Corte Constitucional, auto 723 de 2022. [ 1 6 ] Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013.

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