CC - A016-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A016-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 016/16 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido Referencia: recurso de súplica contra el auto del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Expediente D-11091

Actor: Jairo Díaz Hernández Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La acción pública 1.1. El ciudadano Jairo Díaz Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 “Por la cual se crea la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas, el Viceministerio de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”1, por considerar que vulnera los artículos 158, 287, 294 y 263 de la Constitución

Política. 1 El parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, dispone: “Las actividades de exploración, explotación,

procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman”. 2 1.2. El demandante presentó sus acusaciones en el siguiente orden: 1.2.1. Vulneración del artículo 158 constitucional. Principio de unidad de materia. “Las actividades de exploración, explotación y procesamiento de petróleo y de sus derivados, no han sido definid[a]s por el legislador ni constituyen servicios públicos domiciliarios, conforme [los artículos] 1 y 14 de la Ley 142 de 1994, en desarrollo del capítulo 5 del Título XII de la Constitución Política. Dentro del parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 al señalar que las actividades de exploración, explotación, procesamiento de petróleo crudo y sus derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994, sino que continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, constituye una disposición sin correspondencia lógica entre el título y el contenido normativo acusado y sin una relación de conexidad interna entre las distintas normas que integran la ley y la norma acusada. La norma acusada y la Ley 401 de 1997, no son afines, y la unidad de materia se rompe al existir falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre el aspecto

tributario que regula la norma demandada y la materia dominante en la ley que la contiene. No existe conexidad causal entre la norma acusada y la finalidad de la ley en materia de crear una empresa de servicio público, ni conexidad teleológica entre la norma acusada y la regulación de las actividades de operación y explotación comercial de los gasoductos. No existe conexidad sistemática entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley y la norma acusada, ni constituye un cuerpo ordenado que responda a una racionalidad interna; dado que:  El primer inciso del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, ordena que para el servicio público de gas, la actividad de transporte y otras distintas a la exploración, explotación y su procesamiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.  El parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, ordena que las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público de gas combustible, solo 3 se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible. Lo anterior, son aspectos referentes al transporte de gas natural y operación comercial de gasoductos; sin embargo, el parágrafo 1, pretende regular aspectos referentes a la exploración, explotación, procesamiento del petróleo y sus derivados, lo cual constituye una falta de conexidad al interior del mismo artículo 11 y con respecto a los demás artículos y el título de la Ley 401 de 1997, configurándose la falta de conexidad temática”2. 1.2.2. Vulneración del artículo 287 constitucional. Autonomía de las entidades

territoriales. “El impuesto de industria y comercio es un tributo [de] propiedad de los municipios, creado por el legislador para ser administrado, recaudado y aplicado por dichas entidades territoriales. Al establecer la norma acusada que las empresas prestadoras de servicios públicos al desarrollar las actividades de exploración, explotación, procesamiento y trasporte del petróleo crudo y derivados no sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, está vulnerando el principio de autonomía de las entidades territoriales consagrado en el artículo 287.3 de la Constitución, consistente en establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”3. 1.2.3. Vulneración del artículo 294 constitucional. Prohibición al Congreso de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de entidades territoriales. “Existen reglas específicas y especiales para gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de explotación, artículo 39 de la Ley 14 de 1983, declarado exequible en sentencia C-335 de 1996, y la actividad de transporte de gas combustible, artículo 51 de la Ley 383 de 1997, en cabeza de empresas de servicios públicos. El parágrafo 1 [del] artículo 11 de la Ley 401 de 1997 estableció con respecto al impuesto de industria y comercio, propiedad de los municipios, una exención o tratamiento preferencial para las empresas de servicios públicos que desarrollen las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y derivados, lo cual es violatorio del artículo 294 de la Constitución Política. 2 Folio 4 de la demanda.

3 Folios 4 y 5 de la demanda. 4 [...] Con fundamento en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y sus derivados; es decir, existía un gravamen o impuesto propiedad de los municipios y configuración normativa en cuanto a sujetos activos y pasivos, base gravable, hecho generador y tarifa. Con la expedición del parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, la actividad de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y sus derivados, no se rige por la Ley 142 de 1994, sino por el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953); es decir, se excluyó a las empresas prestadoras de servicios públicos de ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, al otorgar una exención, violando el artículo 294 de la Constitución. El Congreso una vez ha realizado la configuración normativa del impuesto de industria y comercio, propiedad de los municipios, para las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y derivados a través de la Ley 14 de 1983, 142 de 1994 y 383 de 1997, no puede crear exenciones a través de la ley posterior, 401 de 1997, al señalar que dichas actividades continuarán regulada[s] por el Decreto 1056 de 1953. […] La disposición acusada excluye a determinados sujetos pasivos, que estaban gravados con el impuesto de industria y comercio por

las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y derivados, al otorgar una exención plasmada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953; lo cual es prohibido por el artículo 294 de la Constitución”4. 1.2.4. Vulneración del artículo 363 constitucional. Principio de equidad en el sistema tributario. “En la creación de exenciones, el legislador tiene la obligación de apelar al principio de equidad tributaria. Lo anterior significa que siempre debe existir una razón que justifique un trato análogo entre aquellos sujetos que se encuentran en similares condiciones fácticas, o uno diferente frente a sujetos puestos en contextos sustancialmente distintos. 4 Folios 5 y 6 de la demanda. 5 La norma acusada, parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997, viola el principio de equidad al otorgar un trato diferente a empresas de servicios públicos que se encontraban en condiciones de igualdad tributaria con los demás contribuyentes en el desarrollo de actividades industriales o comerciales. […] La norma aplicable para gravar la actividad de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo y sus derivados, artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, establecía la igualdad entre empresas de servicios públicos y contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales, en materia del impuesto de industria y comercio. La norma regulatoria vigente, artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, fue subrogada por [la] norma acusada que otorgó una exención y trato favorable a las empresas de servicios públicos, en detrimento

de los demás contribuyentes que desarrollan en condiciones de igualdad también actividades industriales, comerciales o de servicios, creando una discriminación injustificada y [violando el] principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Carta. Por tanto, respecto al principio de equidad, la norma acusada no garantiza que contribuyentes en situaciones similares soporten una carga tributaria igual en desarrollo de la igualdad en materia tributaria; razón por la cual es inconstitucional [la disposición normativa demandada], al consagrar tratamientos tributarios diferentes, desconociendo el mandato de igual regulación legal, establecido en la Ley 142 de 1994, para las empresas de servicios públicos y demás contribuyentes que desarrollan las actividades gravadas”5. 1.3. A través del auto del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva inadmitió la demanda, debido a que las razones que conforman el concepto de violación no cumplen con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, precisó: “Examinada la demanda se encuentra que el cargo propuesto desconoce el requisito de suficiencia. En primer lugar, el actor deja de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 287 C.P., la autonomía de las entidades territoriales se ejerce de acuerdo con los límites impuestos por la Constitución y la ley. En el caso analizado, no existen razones que permitan concluir que el 5 Folios 4 y 5 de la demanda. 6 legislador haya previsto un tributo a favor de las entidades

territoriales, referido al impuesto de industria y comercio respecto a las actividades reseñadas en la norma acusada y referidas al petróleo crudo, y que luego hubiese restringido o se hubiere apropiado de ese ingreso fiscal territorial. En contrario, lo que se evidencia es que el mismo legislador determinó una excepción a dicho impuesto, regulado en la norma acusada, lo que prima facie se muestra compatible con el régimen constitucional del grado de autonomía de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, corresponde al actor complementar su demanda en el sentido de explicar por qué, a pesar que la norma constitucional determina que la autonomía de la entidad territorial está limitada por la ley y, a su vez, en el caso analizado no se está ante un ingreso fiscal en el que la Constitución haya previsto la propiedad exclusiva de la entidad territorial, en todo caso se comprueba la vulneración de los preceptos superiores. Ello si se advierte que no se encuentra una norma jurídica que haya incluido como hecho gravable del impuesto de industria y comercio las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo. En segundo lugar, el incumplimiento del requisito de certeza también se hace presente respecto del cargo por unidad de materia. Ello debido a que la demanda se restringe a señalar que el precepto acusado no guarda conexidad con la Ley 401 de 1997, pero deja de explicar (i) cuáles son los núcleos temáticos de dicha ley; (ii) cuál es el contenido y alcance del aparte acusado; y lo más importante (iii) por qué no existe ningún tipo de relación causal.

Esto más aún si se tiene en cuenta que una lectura preliminar de la norma demandada permite llegar a la conclusión que esta se podría insertar en el contexto legal respectivo, puesto que si el objetivo del precepto acusado es definir [a] qué clase de actividades se les aplica el régimen de la Ley de Servicios Públicos, podría razonablemente considerarse que esa misma disposición puede incluir normas exceptivas sobre el asunto (la aplicación o no de dicho régimen), sin que se infrinja el principio de unidad de materia. En otras palabras, la demanda no ofrece una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los receptos acusados, puesto que (i) el actor no demuestra que efectivamente el legislador haya conferido a las entidades territoriales un ingreso fiscal derivado de la exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados; y (ii) no se explicó por qué la norma demandada no guarda conexidad con la Ley 401/97, a pesar que razonablemente se llegaría a una conclusión contraria”6 (subrayas originales). 6 Folios 11 (reverso) y 12 del expediente de constitucionalidad. 7

2. El auto de rechazo Luego de que fuera radicado escrito de corrección de la demanda de la referencia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva mediante auto del dos (2) de diciembre de la misma anualidad, decidió rechazar la demanda al estimar que el demandante no corrigió su escrito en los términos indicados en el auto inadmisorio. En la providencia se indicó que “en el escrito de subsanación,

[…], el demandante se limita a transcribir nuevamente el texto de la demanda original, sin responder ninguno de los cuestionamientos que dieron lugar a la inadmisión de la misma”7.

3. Notificación del auto de rechazo El siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), la Secretaria General de la Corte dejó constancia de que el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 187 del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).

4. El recurso de súplica 4.1. El ciudadano Jairo Díaz Hernández, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda, argumentando que la corrección de dicho escrito (i) no se limitó a transcribir nuevamente el texto de la demanda original, pues se amplió el mismo y se incluyó jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado; (ii) expone con suficiencia las razones que permiten concluir que el legislador ha previsto un tributo en favor del municipio, el impuesto de industria y comercio, respecto de las actividades reseñadas en el texto normativo acusado y referidas al petróleo crudo, y que luego el legislador restringió o exceptúo;

(iii) señala las normas jurídicas que han incluido como hecho gravable del impuesto de industria y comercio las actividades de explotación, procesamiento y transporte; y (iv) explica cuáles son los núcleos temáticos de dicha ley, cuál es el contenido y alcance del aparte acusado y por qué no

existe ningún tipo de relación causal, para efectos de acreditar el requisito de certeza en relación con el cargo de unidad de materia. Adicionalmente, (v) señaló que ni en el auto de inadmisión ni en el auto de rechazo se aprecia un estudio o análisis de los argumentos expuestos en lo que hace referencia a la vulneración de los artículos 297 y 363 de la Constitución, y que no se evidencia una lectura integral y completa de la demanda presentada respecto de todos los cargos. Finalmente, el ciudadano planteó que las razones esgrimidas para inadmitir la demanda interpuesta por falta de suficiencia y certeza, constituyen un prejuzgamiento. 7 Folio 24 (reverso) del expediente de constitucionalidad. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Oportunidad del recurso de súplica La Secretaría General notificó el auto del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) por estado número 187 del cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad, por lo tanto el término de ejecutoria correspondió a los días 7, 9 y 10 de diciembre de dos mil quince (2015).

El ciudadano Jairo Díaz Hernández interpuso el recurso de súplica el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), es decir, en término oportuno. Así las cosas, a continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a resolver de fondo el recurso interpuesto.

2. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad La jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular

que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5). En este orden de ideas, en la demanda es necesario determinar el concepto de la violación8. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos

demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 8 Ver, al respecto, las sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. S.V. Jorge Iván Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 9 Así, de conformidad con lo dispuesto por la Corporación desde la sentencia C1052 de 20019, toda demanda de inconstitucionalidad debe exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esta exigencia constituye una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano, y que resulta indispensable a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de constitucionalidad. En el fallo mencionado, la Corte explicó dichos requisitos: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”10, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. “Adicionalmente, [que] las razones que respaldan los cargos de

inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente11 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”12 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda13. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la 9 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Ver la sentencia C-143 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández). Estudió la Corte en esa ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

11 Así, por ejemplo en la sentencia C-362 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 12

Sentencia C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

13 Ver la sentencia C-1544 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte se inhibe en esta oportunidad de proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido las sentencias C-113 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y C-1552 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 10 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”14. “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad

la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”15. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”16 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad17. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales18 y doctrinarias19, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, 14 En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 15

entre otras. 15 Ver la sentencia C-568 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 16 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre otros pronunciamientos. 17 Ver la sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 18 Cfr. la sentencia C-447 de 1997, ya citada.

19 Cfr. la sentencia C-504 de 1993 (Ms.Ps. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz). En dicho fallo la Corte declaró exequible el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal –ámbito ideológico y valorativo por excelencia–, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 11 como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”20; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia21, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”22 a partir de una valoración parcial de sus efectos. “Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos

y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación, el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el demandante omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente23. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en 20 Ibíd. sentencia C-447 de 1997.

21 Cfr. la sentencia C-269 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 22 Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-012 de 2000 (M.P. Alf

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