CC - A016-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A016-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 016/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS

DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-767/15 por extemporánea Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-4.260.336

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela

2 Mediante Resolución N° 2280 del 10 de junio de 2003, la accionante Juana María Castro Borrero fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Especialista Aeronáutico III, grado 39, empleo de carrera de la Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 261 de 2004 por medio del cual creó la nueva planta de la Aerocivil, razón por la cual la entidad, a través de la Resolución N.° 847 del 10 de marzo de 2004, realizó nombramientos provisionales y se incorporaron funcionarios a la planta de personal de “la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil"-. La accionante fue nombrada en esa nueva planta, en provisionalidad, en un cargo con idénticas funciones al de Especialista Aeronáutico III, grado 39. No obstante, el 23 de noviembre de 2005, mediante la Resolución N.° 5178 de 22 del mismo mes y año, fue declarada insubsistente sin que se plasmara la correspondiente justificación de la decisión. En consecuencia, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, aduciendo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción y por ello el despido debió motivarse. El 7 de enero de 2011, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó a la Aerocivil reintegrarla sin solución de continuidad, así como el pago de las prestaciones dejadas de recibir.

Lo anterior bajo el argumento de que el cargo que ocupaba la demandante no es de libre nombramiento y remoción por lo que la declaratoria de insubsistencia requiere de motivación. La sentencia fue objeto de apelación por parte de la Aerocivil y, el 27 de noviembre de 2012, fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “E” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que, en efecto, el cargo en cuestión era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era necesaria la motivación para la declaración de insubsistencia. No obstante, la actora consideró que el mencionado tribunal incurrió en defectos fácticos y sustantivos al dictar sentencia, toda vez que: “a) la Ley señaló el empleo del cual fue desvinculada como “de carrera administrativa” y la sentencia estimó que era de libre nombramiento y remoción ; b) la Aeronáutica jamás suprimió el empleo del cual fue desvinculada y menos aún procedió a su creación con uno “adscrito” al despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; c) no fue notificada de alguna variación en la naturaleza del empleo que ocupaba d) nunca fue expedida por la Aeronáutica Civil una resolución motivada mediante la cual 3 le terminaran el nombramiento en provisionalidad; e) tampoco le hicieron un nombramiento ordinario para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción; f) jamás fue notificada de la elaboración de un “estudio técnico” que justificara el cambio de la naturaleza del empleo.”1 Motivo por el cual, inició incidente de nulidad de la sentencia ante el Tribunal demandado. Sin

embargo, debido a la demora en responder por parte de este último, decidió acudir a la acción de tutela.

2. Pretensiones de la demanda La accionante solicitó al juez de tutela que (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo (ii) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección “E” en Descongestión, el 27 de noviembre de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora en contra de la Aerocivil y (iii) se le ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en la que se confirmara lo resuelto por la primera instancia en el mencionado proceso.

3. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 23 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, bajo el argumento de que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad que presentó la actora ante el tribunal demandado.

Sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirmó la decisión, al considerar que lo solicitado por la actora ya había sido resuelto en el proceso ordinario, en el que se estableció que su cargo era de libre nombramiento y remoción y, por estar en desacuerdo, la accionante pretendía reabrir un debate que ya había finalizado. De igual manera, sostuvo que se desconocería el carácter residual y subsidiario de la tutela, al sustituir al juez natural del asunto.

4.- Decisión de la Sala Cuarta en sede de revisión De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica analizada en sede de revisión se contrajo a la necesidad de establecer si la decisión controvertida se enmarcaba dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Además, determinar si el hecho de haber omitido la motivación de un acto administrativo que desvinculaba a la actora de su cargo, vulneraba su derecho fundamental al 1

Sentencia T-767 de 2015. 4 debido proceso.

Con ese objetivo entonces, la Sala verificó que, en el caso bajo examen, se cumplían con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, consecuentemente con ello, mediante sentencia T-767 de 2015, concluyó que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección “E”, en Descongestión, incurrió en defecto fáctico toda vez que, si bien en la actualidad el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción, al momento de vincularse este hacia parte de la carrera administrativa, por lo que, la Sala consideró que se debía exigir la motivación del acto de insubsistencia. Así las cosas, esta Corporación analizó y concluyó lo siguiente: por tanto, que existió un abandono tanto del precedente constitucional como del administrativo, en punto a la imperiosidad de motivar el acto de despido de una funcionaria de la Aeronáutica Civil, que se vinculó en provisionalidad en un cargo de carrera y su desvinculación ha debido ser coherente con la naturaleza del mismo, o como lo sostuvo la

sentencia en cita, el retiro ha debido seguir los parámetros dictados por la naturaleza del cargo, es decir, previa motivación. Por tanto, se concedió el amparo solicitado. Sin embargo, dado que el cargo ya había sido provisto mediante concurso no se ordenó el reintegro, sino el pago del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, a título de indemnización.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, la Secretaría General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a esta Corporación el memorial presentado por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el 25 de octubre de 2016, solicitando se declare la nulidad de la sentencia T-767 de 2015 aduciendo una vulneración al debido proceso toda vez que, en su sentir, la acción de tutela no era procedente en vista de que se encontraba pendiente por resolver la solicitud de nulidad presentada por la actora ante el tribunal demandado.

Puntualmente, considera el peticionario que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante aún no se encontraba en firme, por lo que no se había arribado a una decisión final y, en esa medida, no se podía afirmar que existía una afectación de los intereses de la accionante. En esa medida, insiste en la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la resolución de la nulidad solicitada se produjo con posterioridad a los fallos de tutela, a saber, el 6 de diciembre de 2013. No

5 obstante, indica, la Corte dictó providencia el 16 de diciembre de 2015, accediendo a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Juana María Castro Borrero.

III. CONSIDERACIONES

1. El término para presentar la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional En razón del principio de cosa juzgada y de la necesaria salvaguarda de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional ha entendido que la solicitud de nulidad de alguna de sus sentencias de revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.2

Es decir, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, y es que la petición se presente “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”. 3

2. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es de carácter excepcional Inicialmente, cabe anotar que la nulidad de una sentencia proferida en sede de revisión es una posibilidad enteramente excepcional y, por lo mismo, esta Corporación ha reconocido una serie de requisitos rigurosos para que sea procedente declararla.

En efecto, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,

establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven, de manera definitiva, los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela4. El inciso segundo de la norma antes citada dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 2 Ver, entre otros, Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), Auto 147 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 162 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). 3 En aplicación reiterada del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4 Auto 218 de 2009 6 De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que, excepcionalmente, es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.5 En vista de que las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa

juzgada constitucional adquiriendo carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias6. Son razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, las que justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.7 En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales que adopta la Corte Constitucional, al ser expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. Es así como la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.8 La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.9 En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión,

busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.10 Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, 5 Cfr. auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) 7 Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). 9 Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 10 Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). 7 se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.11 Expresadas las anteriores consideraciones y antes de pasar a examinar el fondo de la solicitud de nulidad, esta Corporación debe determinar si esta fue presentada dentro del término previsto al efecto, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 resulta extemporánea En el presente caso, según información que brindó el peticionario, la sentencia

de la referencia fue notificada el 21 de octubre de 2016 y, si bien el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil radicó la solicitud de nulidad el 25 del mismo mes y año12, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo ante la Secretaría General del Consejo de Estado. Esta fue remitida a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante, el 11 de noviembre de 2016, por fuera del lapso establecido, pues el vencimiento se produjo el día 26 de octubre del año anterior. Así, se evidencia la clara extemporaneidad de la solicitud de nulidad puesto que esta ni siquiera fue presentada directamente por el peticionario ante esta Corporación, sino que fue remitida por la Secretaría del Consejo de Estado por fuera del término establecido13. No presentar el escrito respectivo ante el juez que correspondía es producto de una inadvertencia del solicitante, toda vez que, del memorial enviado al Consejo de Estado, el 8 de noviembre de 2016, con el objetivo de que se le diera trámite a la solicitud, se evidencia que se tenía conocimiento de que era la Sala Plena de esta Corte la competente para resolver este tipo de requerimientos. Aunado a que, no se trata de un ciudadano de a pie que por su condición no tuviera la información necesaria sobre la iniciación del respectivo trámite, sino de la Aeronáutica Civil que, se supone, debe tener su correspondiente área legal y jurídica dotada de suficiente idoneidad en el manejo de esta clase de actuaciones. 11 Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

12 Corren los días lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de octubre, no corren los días 22 y 23 por tratarse de sábado y domingo respectivamente. 13 Cfr. Auto 540 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Es de advertir que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. Postura iniciada con el pronunciamiento de Sala Plena en el Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó: Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril. Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es

remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. 8 Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita. En esa medida, se reitera, al no haber sido presentada dentro del término establecido, ante la autoridad correspondiente, la petición examinada resulta extemporánea. Ahora bien, en gracia de discusión y suponiendo que el requerimiento de nulidad hubiese sido presentado de manera oportuna, habría que señalar que lejos de argüir una vulneración ostensible y evidente del debido proceso de la entidad peticionaria con ocasión de la decisión, la argumentación presentada cuestiona la valoración que la Sala Cuarta realizó de la situación fáctica, respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto. Por lo que la Sala Plena encuentra que los argumentos presentados carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión. En esa medida, reitera la Corte lo ya expresado en el sentido de que el

pedimento de nulidad no da lugar a una instancia llamada a reconsiderar los argumentos que sirvieron de base al pronunciamiento emitido en sede de revisión, pues este solo se concibe como un mecanismo orientado a salvaguardar el debido proceso en circunstancias muy específicas precisadas por la jurisprudencia. Lo anterior, por supuesto, excluye la posibilidad de que la Sala Plena complemente o corrija cualquiera de los cargos presentados o que efectúe un nuevo debate sobre la controversia tramitada por la Sala de Revisión. En este trámite, la competencia de la Corporación se limitará solamente a la verificación y examen estricto de la aptitud de cada una de las anomalías alegadas. En efecto, dado el carácter excepcional de la nulidad y lo taxativo de sus causales, así como lo exigente en la formulación de los cargos que apunten a lograrla; se impone, en este caso, desechar la censura y a ello se procederá, toda vez que, a todas luces, esta causa excede el ámbito de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela, pues la misma no ha sido prevista como una instancia adicional en la cual quepa debatir la decisión tomada en la sentencia que puso fin al proceso de tutela14. 14 Cfr., entre otros, auto 140 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) “La Corte debe resaltar el carácter especial y extraordinario adscrito al trámite de nulidad. Es así, como se ha sostenido que la procedencia de la misma en ningún caso implica la existencia de un recurso contra los fallos, ni una alternativa adicional para que se suscite un nuevo debate

jurídico o probatorio. Por el contrario, se trata de una competencia reservada para los casos en los que se avizore una violación grave del debido proceso, por lo cual ha precisado que quien acude a este mecanismo tiene el deber de plantear una alta carga argumentativa para demostrar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”. 9 Sobre el particular, el Auto 049 de 2013 reafirmó: Por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión , debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional. (Negrilla y subrayado fuera de

texto) Vistas así las cosas, la Sala Plena concluye que la violación del debido proceso alegada como causal de nulidad en este caso en modo alguno se estructura, pues se dirige a replantear el debate de fondo ya resuelto en la sentencia T-767 de 2015. Lo que la entidad peticionaria pretende, en realidad, es utilizar esta etapa procesal para abrir la discusión en torno al problema jurídico ya dilucidado y resuelto por la Sala Cuarta de Revisión.

4. Conclusión Además de la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, se evidencia que la inconformidad de la entidad peticionaria busca que la Sala Plena reabra un debate jurídico y probatorio ya finalizado, basándose en argumentos tendientes a refutar lo decidido y a plantear lo que debió haber sido el resultado del análisis efectuado (pronunciamiento de fondo). Para esta Corporación, lo que la memorialista plantea constituye un simple desacuerdo que carece de la fuerza necesaria para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia T-767 de 2015 fue producto de una evidente y manifiesta violación a su debido proceso o desconocedora de los precedentes sobre el tema dilucidado asumidos por esta Corporación.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

10 RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta providencia al solicitante e infórmesele que en contra de ella no procede recurso alguno.

Comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES ARRIETA GÓMEZ LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado (E) Magistrado Con Aclaración de Voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado Con Salvamento de Voto

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado Con Salvamento de Voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 11

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 016/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN RELACION CON EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS

DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Ha debido darse por acreditado el requisito de la oportunidad en la presentación de la solicitud de nulidad (Salvamento de voto)

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER

DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES

PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN

CARGOS DE CARRERA-Las solicitudes de nulidad formuladas en tiempo pero radicadas ante el juez de instancia, que fue el encargado de

notificar la sentencia de esta Corte, deben ser aceptadas y tenidas como oportunas (Salvamento de voto)

SOLICITUD DE NULIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES EN RELACION CON EL DEBER

DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES

PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN

CARGOS DE CARRERA-Debió resolverse de fondo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-4260336

Solicitud de nulidad formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra la sentencia T-767 de 2015

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi salvamento haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que lo justifican.

1. El Auto 016 de 2017. 12 1.1. Juana María Castro Borrero se desempeñaba como Especialista Aeronáutica en provisionalidad en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, empero, fue declarada insubsistente. Contra el acto administrativo que la retiró del empleo público, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida favorablemente en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" en Descongestión revocó el fallo del a quo y negó las

pretensiones. 1.2. Contra la anterior decisión la actora interpuso acción de tutela, fallada en forma negativa por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. Dicho proceso fue seleccionado por la Corte para su revisión. 1.3. La Sala Cuarta de Revisión mediante la sentencia T-767 de 2015, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Aeronáutica Civil. Como consecuencia, dispuso pagarle, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. 1.4. La providencia de este Tribunal fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por el Consejo de Estado -que fungió como juez de tutela de primera instanciael 21 de octubre de 2016. El 25 del mismo mes y año, esa entidad radicó la solicitud de nulidad de la sentencia T-767 de 2015 ante la Secretaría General de esa Corporación. 1.5. El Consejo de Estado remitió la solicitud de nulidad radicada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a esta Corporación el 11 de

noviembre de 2016. 1.6. El Auto 016 de 2017 rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad formulada, aduciendo que el término para presentarla expiró el 26 de octubre de 2016, y si bien es cierto que fue radicada antes -el 25 de octubre de 2016-ante el Consejo de Estado, también lo es que llegó a esta Corporación mucho después -el 11 de noviembre de 2016-, gracias a la petición de remisión que formuló el mismo incidentante, lo cual evidenció que "tenía conocimiento de que era la Sala Plena de esta Corte la competente para resolver este tipo de requerimientos. Aunado a que, no se trata de un ciudadano de a pie que por su condición no tuviera la información necesaria sobre la iniciación del respectivo trámite, sino de la Aeronáutica Civil que

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