CC - A020-2017
Detalles
- Título
- CC - A020-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 020/17 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCausales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga
argumentativa de quien la invoca SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad 2 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuesto material de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se logró demostrar el desconocimiento del precedente aducido por el actor en relación con el defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Negar la nulidad de la sentencia SU-489/16
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-489 de 2016, presentada por el
señor Alberto Velásquez Echeverri. Expediente T-5.329.328
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la sentencia
SU-489 de 2016, proferida por ella misma el 13 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia SU-489 de 2016 1.1. El 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que condenó al actor, Alberto Velázquez Echeverri, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo, a la pena principal de 60 meses de prisión y a las 3 accesorias de multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 84 meses. En dicho fallo, también fueron condenados por su participación en los mismos hechos, los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio
Betancourt. Esta decisión se originó en los ofrecimientos que el actor Velásquez Echeverri y los otros dos procesados habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes con el fin de que otorgaron su voto a favor del proyecto de reforma constitucional que autorizaba la reelección presidencial inmediata, que luego se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004. En el caso del demandante, se refirieron específicamente a las promesas que éste realizó el 2 de junio de 2004 a la entonces representante Yidis Medina Padilla, las que, a juicio de dicha Sala, fueron determinantes para obtener su voto favorable para la referida iniciativa y, en consecuencia, su aprobación en la Comisión Primera de la Cámara. En su solicitud de tutela, el accionante manifestó su inconformidad con el
manejo probatorio que se dio dentro del proceso penal en el que fue condenado, dado que, en su sentir, las pruebas fueron valoradas de manera sesgada, dándole mayor trascendencia a aquellas que demostrarían su responsabilidad, mientras se ignoraron las que le favorecerían. También, sostuvo que la totalidad de testimonios y pruebas solicitadas por su defensa fueron rechazados, bajo el argumento de ser redundantes o repetitivas, mientras que otras, a la postre determinantes, fueron trasladadas desde otros procesos en los cuales él no fue parte procesal, motivo por el cual, no tuvo la posibilidad de controvertirlas. De otro lado, adujo que, en efecto, el 2 de junio de 2004, la señora Yidis Medina se reunió de manera individual, primero con el entonces ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, luego con el Presidente Álvaro Uribe Vélez y por último con él, a fin de discutir problemas relacionados con su región de origen. Este encuentro, según afirma, no superó los cinco minutos, y culminó con la solicitud de Medina Padilla para que se le ayudara a gestionar una reunión con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, a lo que accedió. Indicó también que en todos aquellos procesos en los que, en meses subsiguientes, se investigó la conducta de Yidis Medina, ella negó la ocurrencia de ofrecimientos y afirmó que su voto se había decidido y realizado de manera voluntaria y sin coacción o influencia alguna, a partir de lo cual, la referida exrepresentante fue absuelta en las distintas actuaciones entonces cumplidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena del Consejo de
Estado y la Procuraduría General de la Nación. No obstante, según relató el actor, en el año 2008 la señora Medina Padilla modificó su versión de los hechos, para entonces afirmar que sí había recibido ofrecimientos del Gobierno a cambio de votar favorablemente el proyecto de reelección. En consecuencia, se reabrió la investigación penal, la que concluyó con su condena mediante sentencia anticipada del 26 de junio de ese año, como 4 responsable del delito de cohecho propio, en la que también se hizo referencia a las actuaciones de los exministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancourt. En su nueva versión, Yidis Medina manifestó que en la reunión de junio de 2004 previamente mencionada, Velásquez Echeverri le ofreció cuatro cargos en distintas entidades del Estado, con el ánimo de influir en el sentido de su voto en torno a la iniciativa antes referida. El actor anotó que la Sala demandada aceptó esta afirmación, y asumió también que, a continuación, el oferente (él) desplegó acciones encaminadas a cumplir tales ofrecimientos, lo que sirvió como fundamento para dictar sentencia condenatoria en su contra. No obstante, el demandante adujo que tales promesas nunca tuvieron lugar y los nombramientos realizados en tales cargos ocurrieron antes o paralelamente al encuentro en mención, sin que, para ello, hubiera mediado su intervención. Como consecuencia de lo anterior, en mayo de 2008, iniciaron las investigaciones en contra del accionante por parte de la jurisdicción penal y también de la Procuraduría General de la Nación, pero esta última concluyó con
su absolución, el 16 de marzo de 2009, por falta de pruebas. Sostuvo que, dentro de la pruebas que solicitó se tuvieran en cuenta se encontraba un libro de autoría de la exrepresentante, publicado en diciembre de 2010, del cual se desprendía que el actor no tenía relación con los hechos que se le imputaban. La petición fue rechazada bajo el argumento de tratarse de un documento periodístico, sin tener en cuenta que otros materiales probatorios de esa misma naturaleza fueron admitidos dentro del proceso y utilizados en su contra. En agosto de 2012, la Sala de Casación Penal resolvió acumular los procesos que se adelantaban, hasta entonces separadamente contra Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio y el actor, por los hechos antes relacionados. Tal decisión fue recurrida por este último al considerarla ilegal, pero sus recursos no prosperaron. De igual manera, señaló que durante el proceso ocurrieron otras irregularidades, entre ellas: i) que el Magistrado ponente del asunto no se declaró impedido y actuó en el proceso, a pesar de haber tenido acceso al expediente, e indirectamente conocer del mismo, desde cuando se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la misma Sala; ii) la intervención durante el juicio, en calidad de conjuez, del abogado William Monroy Victoria, quien simultáneamente actuó como defensor del señor Daniel Coronell, periodista que incidió de manera importante en la recolección de pruebas contra Yidis Medina; iii) el nombramiento y actuación, como Magistrado Auxiliar del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, de quien participó como Fiscal Delegado ante el mencionado tribunal, profirió la resolución de acusación contra el ahora
accionante. Así las cosas, sostuvo que se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso toda vez que en el fallo que controvierte hubo: 5 “i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a la llamada coautoría impropia.”1 A partir de lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la presunción de inocencia; (ii) se dejara parcialmente sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de abril de 2015, dentro del proceso penal adelantado contra el actor, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y, (iii) se le ordenara a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia, en la que incorpore las pruebas que acreditan su inocencia y aplique la presunción de inocencia frente a todas las dudas razonables existentes en el proceso. De igual manera, se
procediera a conceder su libertad inmediata. 1.2. Al responder al traslado de la solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal explicó y justificó con amplitud su actuación dentro de la causa seguida contra la otrora Representante Yidis Medina, y posteriormente contra Velásquez Echeverri y los exministros Pretelt y Palacio. Para ello, aludió a puntos específicos de la motivación de la sentencia atacada, que en su criterio sustentan y justifican la decisión contenida en ese fallo. Frente a las quejas relacionadas con la presunta falta de imparcialidad de la Sala que adoptó tal decisión, llamó la atención sobre el hecho de que ninguno de los aspectos aducidos, fue en su momento planteado a través de uno o más incidentes de recusación. Sobre estas bases, la Sala accionada pidió a la Sala de Casación Civil, juez de tutela de primera instancia, no acceder al amparo solicitado, al considerar que las glosas planteadas no se encuadraban en las excepcionales causales a partir de las cuales puede prosperar una tutela contra decisión judicial. 1.3. El 11 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido por el señor Velásquez Echeverri, al considerar que no resultaba viable interferir en la labor del juez natural del asunto. Sostuvo que, según lo expuesto en la providencia controvertida, al actor se le atribuyó haber realizado ciertos ofrecimientos, y que el delito por el que fue condenado se consuma indistintamente de que se materialice o no lo prometido.
En cuanto a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso, relacionadas con los impedimentos que se debieron declarar y la decisión de no decretar las 1Sentencia SU 489 de 2016, acápite 1.2., sustentación de los defectos alegados. 6 pruebas solicitadas, sostuvo que fueron circunstancias que debieron ser alegadas durante curso del asunto y no posteriormente cuando éste ya había sido fallado. Esta decisión no fue objeto de impugnación.
2. La sentencia SU-489 de 2016 de la Corte Constitucional De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática jurídica analizada en sede de revisión, se contrajo a la necesidad de establecer si, en la decisión controvertida, se evidenciaba la ocurrencia de los defectos de violación directa de la Constitución, decisión sin motivación y defecto fáctico, por los cuales se justificaría dejarla sin efectos, en lo relacionado con el actor.
Al analizar lo planteado, esta Sala concluyó que, en el caso bajo examen, no se produjo la alegada decisión sin motivación, pues la corporación accionada realizó una rigurosa evaluación de las probanzas disponibles y de los argumentos aducidos por el actor Velásquez Echeverri dentro de tal proceso, llegando así a conclusiones plausibles en torno a su participación en dos de los ofrecimientos debatidos, las que le permitieron cerciorarse sobre la culpabilidad de éste en tales actos. Esta Sala Plena incluyó algunas transcripciones de la parte considerativa de la sentencia atacada, a efectos de corroborar, contra lo afirmado por el actor, la existencia de suficiente motivación en dicha decisión.
Sostuvo este tribunal que, de hecho, en la sentencia controvertida se analizaron las actuaciones de Yidis Medina en torno a la votación del proyecto de reelección, así como la participación que tuvo el actor en relación con los ofrecimientos que se habrían hecho con el propósito de asegurar su respaldo, a partir de lo cual se configuró el delito de cohecho por dar u ofrecer. En relación con el alegado defecto fáctico, esta corporación precisó que, contrario a lo manifestado por Velásquez Echeverri, la Sala demandada realizó un estudio serio y riguroso de las pruebas aportadas al proceso, cuyo análisis no permite vislumbrar actuar arbitrario alguno. En línea con lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial examinó con total cuidado y reflexión el testimonio de la señora Medina Padilla, además de lo cual, tuvo en cuenta muchos otros elementos de prueba, dentro de los cuales se encontraban también los testimonios de otras personas, entre ellas quienes habrían sido beneficiadas de los cargos ofrecidos. Indicó que todo este material fue objeto del análisis conjunto, sistemático y razonado que realizó la autoridad accionada, a partir del cual sustentó su decisión. De igual manera, resaltó esta Corte, que la Sala de Casación Penal, explicó con suficiencia lo relacionado con el cambio de versión que inicialmente presentó Medina Padilla, y expuso las razones a partir de las cuales decidió acoger la segunda de sus declaraciones. Así mismo, hizo notar que la accionada ofreció las razones a partir de las cuales resolvió rechazar ciertas pruebas. En consecuencia afirmó que: 7 “A partir de lo anterior, concluye la Sala que no existió en este caso situación
alguna constitutiva de defecto fáctico, como lo alegó el actor, pues las circunstancias que se pretende presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, sino por el contrario, son resultado del válido ejercicio de la autonomía judicial, una de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre razonada, de apreciación probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala accionada condujo y concluyó la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso no presenta ninguna connotación negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, que desborde el alcance de sus facultades, menos una con las características de ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusión sustancial sobre el sentido de la decisión judicial, como, según se indicó, lo exige la jurisprudencia constitucional.”2 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional negó el amparo solicitado.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia SU-489 de 2016
Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016 en la Secretaría de esta corporación, el señor Alberto Velásquez Echeverri solicitó que se declare la nulidad de la sentencia SU-489 de 2016. En apoyo de su solicitud indicó, en primer lugar, que se cumplía con el requisito de temporalidad para someterlo a consideración de esta Corte, toda vez que fue presentado dentro del término que la jurisprudencia ha previsto para ello. De igual manera, sostuvo que, como accionante dentro del proceso de tutela de la referencia, se encontraba legitimado para solicitar la respectiva nulidad. Posteriormente, se refirió a lo señalado por la Corte en relación con las causales
materiales de procedencia de solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal, después de lo cual se concentró en el análisis de la causal relativa al desconocimiento del precedente, esto es, cuando la decisión judicial de apartarse de él no ha tenido motivación suficiente y el alcance de esta causal, sobre lo cual citó abundante jurisprudencia. En esa medida, puntualmente indicó que en este caso procede la indicada causal, pues la Corte Constitucional se apartó del precedente existente en materia de defecto fáctico, como causal de procedencia de la tutela contra decisión judicial, pues aunque en la decisión condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal se presentó ese tipo de defecto, la Sala Plena de esta corporación se abstuvo de reconocerlo, y se negó a conceder el amparo. Por lo anterior, indicó que en este caso se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, en el fallo proferido por esta Corte no se realizó un análisis profundo de las pruebas aportadas, y por el contrario, se permitió que con base en la única prueba que sirvió de fundamento para su condena, se realizara una valoración “global” del acervo 2Sentencia SU-489 de 2016, acápite 7.2 8 probatorio con la que, a su juicio, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. En adición a lo anterior, según expuso, en la demanda de tutela se demostró con suficiencia que el testimonio de Yidis Medina no podía ser tenido en cuenta y menos servir como única prueba para declarar la responsabilidad del peticionario, pues su versión era inconsistente y contradictoria. A partir de ello,
adujo que no es de recibo lo señalado por este tribunal, en cuanto a que la Sala accionada realizó un adecuado análisis conjunto de los elementos de prueba, pues según sostiene, lo cierto es que dicha autoridad negó arbitrariamente la práctica de pruebas solicitadas por su defensa, e ignoró otras que corroboraban su inocencia, hizo referencias irracionales de testimonios que nunca se solicitaron y aceptó como válidos elementos de prueba trasladados desde otros procesos, en los cuales el demandante no fue parte y, por ende, no pudo controvertir. Según aseveró, estas situaciones fueron plenamente demostradas, tanto en el proceso penal como en sede constitucional. Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala Plena de esta corporación se limitó a manifestar que la valoración global de las pruebas permite con suficiencia demostrar la responsabilidad del entonces accionante, utilizando para ello términos similares a los empleados por el juez de primera instancia dentro del trámite de tutela. Así, insistió en que, a su juicio, la Corte no realizó un análisis adecuado de las falencias probatorias alegadas, como era su deber hacerlo, ajustándose para ello a las directrices trazadas por la jurisprudencia constitucional en materia de defecto fáctico. De otro lado, sostuvo que al dictar este fallo la Corte le dio más trascendencia al carácter político de la decisión, que a proteger el derecho al debido proceso del actor, derivando en una falta de imparcialidad, lo que en su concepto se evidencia en la no evaluación de lo alegado respecto al testimonio de Medina Padilla como única prueba, el no análisis de su cambio de versión y la
aceptación de pruebas a todas luces inconstitucionales, debido a la imposibilidad de contradicción por parte del actor, puesto que fueron trasladadas desde otros procesos. Así mismo, aseveró que si esta Corte hubiera elaborado un análisis juicioso y adecuado del material probatorio disponible, habría llegado a la conclusión de que los nombramientos recaídos en los cargos que supuestamente fueron ofrecidos, se efectuaron sin su intervención, y que otros nunca ocurrieron, como también que el testimonio de Yidis Medina, única prueba aducida en su contra, resultaba insuficiente para condenarlo, pues no tenía la capacidad de desvirtuar la presunción de su inocencia. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que varias de estas razones fueron compartidas por los Magistrados que salvaron su voto frente a la referida sentencia, lo que en tal sentido, constituiría demostración adicional de los motivos de nulidad aducidos. 9
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de
1991.
2. Sobre la nulidad de las sentencias de revisión de tutelas proferidas por la Corte Constitucional Si bien el referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, esta corporación viene aceptando la
posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia. Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”3. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”4. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.
La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal5 en la cual 3Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, muchas veces reiterado. 4 Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa). 10 pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino, apenas, es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela6. La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos de revisión de tutela, así7: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías
legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”
6Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 7Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 11 Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” 8. Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”9. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas: (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.
(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991). (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. (iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso10.
3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
Para abordar el estudio de la petición de nulidad contra la sentencia SU-489 de 2016, debe previamente verificarse que la solicitud formulada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos. 3.1. En lo atinente a la presentación oportuna de la petición de nulidad, según lo informado por oficio remitido por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de 8Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado. 9Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), también ampliamente reiterado. 10Cfr. entre muchos otros, los autos A256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de 2006, A-035 de 2014 y A-043A de 2016.
12 la Corte Suprema de Justicia, la notificación del fallo cuya nulidad se pretende, tuvo lugar a través de telegrama despachado el día 19 de octubre de 2016. Sin embargo, el actor y nulicitante, quien se encuentra privado de la libertad, alegó haber tenido noticia de esta decisión el día 26 del mismo mes, fecha en que se recibió en la oficina de su apoderada, el telegrama remitido por la empresa 472, en el que se informó a
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