CC - A021-2017
Detalles
- Título
- CC - A021-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 021/17 SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar ante la ausencia de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-214 de 2016 e incidente de impacto fiscal Acciones de Tutela formuladas por: (i) Luis Felipe Rodríguez Rodas y Edward Soto contra la Notaría Cuarta (4) del Círculo de Cali (Exp. T4.167.863); (ii) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá D.C. (Exp. T-4.189.649); (iii) William Alberto Castro Franco, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera (3) de Bogotá D.C. (Exp. T-4.309.193); (iv) Fernando José Silva Pabón y Ricardo Betancourt Romero, contra la Notaría Treinta y Siete (37) del Círculo Bogotá D.C. (Exp. T4.353.964); (v) Gustavo Trujillo Cortés, en calidad de Procurador Judicial II de la Procuraduría General de la Nación –Delegada para Asuntos Civiles-, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de
Bogotá D.C. (Exp. T-4.259.509); y (vi) Elkin Alfonso Bustos y Yaqueline Carreño contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas (Exp. T-4.488.250).
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero dos mil dieciséis (2017) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la solicitud de apertura de incidente impacto fiscal y las peticiones de nulidad de la Sentencia SU-214 de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES Síntesis de los hechos que dieron lugar a la Sentencia SU-214 de 2016
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió seis (6) expedientes acumulados de tutela, así: T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en el sentido de anular su matrimonio civil); T4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo; T4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá, que
aceptó una solicitud de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T4.167.863 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Cuarto del Círculo de Cali se negó a casar); T-4.353.964 (pareja del mismo sexo a la cual el Notario Treinta y Siete (37) de Bogotá se negó casar); y T-4.309.193 (negativa del Registrador Auxiliar de Teusaquillo de inscribir un matrimonio civil en el Registro del Estado Civil).
II. LA SENTENCIA SU-214 DE 2016
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, profirió la Sentencia SU-214 de 20161. 1 Los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron voto. Los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa, Los seis (6) casos acumulados de amparo plantearon el siguiente problema jurídico, de carácter general: ¿celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas del mismo sexo, en lugar de una unión solemne innominada, con miras a suplir el déficit de protección declarado por la Corte en Sentencia C-577 de 2011, configura una violación del artículo 42 Superior, tal y como lo aducen quienes se negaron a celebrar o a registrar los matrimonios civiles igualitarios?; o por el contrario, como lo
interpretaron los jueces civiles que los celebraron, ¿constituye una adecuada interpretación de la Sentencia C-577 de 2011, un ejercicio válido de autonomía judicial y una materialización de principios constitucionales como la igualdad, la libertad y la dignidad humana? Adicionalmente, la resolución de los asuntos comportó el examen de los siguientes problemas jurídicos concretos, relacionados con la calidad de los accionados (Notarios Públicos, Jueces de la República, Registradores del Estado Civil) y de los accionantes (particulares y Procuraduría General de la Nación): “¿La Procuraduría General de la Nación contaba con legitimación activa para instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 de 2011, el orden jurídico y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso? (Exp. T4.189.649 y T4.259.509). ¿Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia del amparo contra providencias judiciales?; y ¿la autoridad juridicial incurrió en algún defecto al momento de adoptar su decisión? (Exp T-4.488.250) ¿Los Notarios Públicos que se negaron a realizar matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, desconocieron los derechos fundamentales de los peticionarios? (Exps. T-4.167.863 y T-4.353.964). ¿Un Registrador Auxiliar el Estado Civil puede negarse a inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado entre una pareja del mismo sexo, alegando estar cumpliendo con la
sentencia C-577 de 2011? (Exp. T-4.309.193).” Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva aclararon voto. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: “Reiteración de jurisprudencia sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ejercicio de funciones públicas Notarios Públicos y Registradores del Estado Civil. En la resolución de los seis (6) expedientes de amparo, la Corte reiteró numerosos precedentes sobre la procedencia del amparo contra providencias judiciales (causales genéricas y específicas); particulares que ejercen funciones públicas (Notarios Públicos); y funcionarios registrales.
9. Subreglas constitucionales construidas para la resolución de los casos concretos. Para resolver de los diversos problemas jurídicos, la Corte aplica las siguientes subreglas constitucionales, reagrupadas temáticamente: 9.1. El derecho a contraer matrimonio civil en condiciones de dignidad, libertad e igualdad El paradigma del Estado Social de Derecho se funda sobre el respeto y la garantía de los derechos fundamentales. Los poderes públicos encuentran en ellos la fuente de su legitimidad y, a su vez, el límite material a sus actuaciones.
Toda persona es digna, libre y autónoma para constituir una familia, sea en forma natural (unión marital de hecho) o unión solemne (matrimonio civil), acorde con su orientación sexual, recibiendo igual trato y protección bajo la Constitución y la ley. Los principios de la dignidad humana, la libertad individual y
la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual. 9.2. Existencia de un trato discriminatorio entre parejas heterosexuales y del mismo sexo en materia de celebración de matrimonio civil Los contratos innominados, mediante los cuales se pretende solemnizar y formalizar las uniones de personas del mismo sexo, dada su precaria naturaleza jurídica, no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 del 20 de junio de 2011. 9.3. Ejercicio de funciones judiciales, notariales y registrales en materia de matrimonio entre parejas del mismo sexo Los Jueces de la República, los Notarios Públicos y los Registradores del Estado Civil, al momento de adoptar sus respectivos actos judiciales, notariales o registrales, deben asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, acordándoles a todos un trato igual. Vencido el plazo fijado por la Corte en su Sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), la ausencia de regulación en materia de unión marital solemne entre parejas del mismo sexo, fue colmada mediante la aplicación del numeral 5º de aquélla, y en consecuencia, los Jueces Civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, fundándose para ello en una aplicación analógica del ordenamiento legal vigente y en el respeto de la dignidad humana, actuaron conforme a la Constitución y dentro del ámbito de su autonomía judicial. Los Registradores del Estado Civil deben inscribir en el Registro Civil un matrimonio celebrado por una pareja del mismo sexo. Los Notarios Públicos deben celebrar matrimonios civiles entre
parejas del mismo sexo y no contratos innominados. Un juez de la República incurre en un defecto por violación directa de la Constitución cuando anula un matrimonio igualitario, alegando la existencia de un error sobre la identidad de género de uno de los contrayentes. 9.4. Funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la formulación de acciones de amparo La Procuraduría General de la Nación carece de legitimación activa para instaurar unas acciones de tutela, destinadas a evitar la celebración de unos matrimonios entre parejas del mismo sexo, alegando la aplicación de la Sentencia C-577 del 20 de junio de 2011, el orden jurídico y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que la protección, defensa y restitución de derechos fundamentales fundados específicamente en la dignidad, la libertad individual y la igualdad no pueden soslayarse bajo la supuesta defensa del orden jurídico, dispuesta por el artículo 277 Superior.” Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que: “10. Fundamentos de las subreglas constitucionales. La construcción de las referidas subreglas constitucionales tiene los siguientes fundamentos: Primer fundamento: El lenguaje como relación de poder. Determinación del significado de la palabra “matrimonio”. Siguiendo a Wittgenstein2, la Corte constató que la configuración del concepto de “matrimonio” responde no sólo a la representación de un hecho social, sino que envuelve un conjunto de valores, cargas afectivas y relaciones de poder existentes en una determinada sociedad. Se trata, en consecuencia, de una noción evolutiva, cuyos elementos y
comprensión ha variado con el correr de los años. Una revisión de esta compleja historia ha puesto de presente la existencia de, al menos, las siguientes constantes y tensiones: (i) a lo largo de los siglos, el matrimonio ha conocido una ininterrumpida evolución; (ii) el derecho a contraer matrimonio ha sido objeto de diversas restricciones, fundadas en aspectos relacionados con el origen social de los contrayentes, nacionalidad, raza, religión y orientación sexual; (iii) de allí que, secularmente, la unión entre personas discriminadas no fuera calificada en términos de “matrimonio”, ni gozaba de los mismos derechos y reconocimiento social que los cónyuges; (iv) la regulación jurídica del matrimonio (vgr. capacidad para contraerlo, consentimiento, efectos jurídicos, fines, disolución, etc.) ha sido fuente de controversias entre las autoridades religiosas3 y civiles; (v) correlativamente, la naturaleza jurídica del matrimonio ha sido abordada desde diversas ópticas (vgr. 2 Wittgenstein, Tractatus Lógico-Philosophicus, París, Gallimard, 1961. 3 Charles M. de la Roncière, “Rites et idéaux chrétiens face aux pratiques séculaires”, Histoire du mariage, Paris, 2009 sacramento4, contrato5, institución jurídica, institución de derecho natural, entre otras); y (vi) en la actualidad, en un Estado Social de Derecho, en un paradigma de separación entre la Iglesia y el Estado, la regulación del matrimonio desborda los clásicos cánones del derecho legislado (contrato
civil), para ser comprendido desde la perspectiva de los derechos fundamentales6.
Segundo fundamento: Hoy por hoy, la sexualidad y la procreación son fines, más no elementos esenciales del matrimonio. El quid iuris del matrimonio no se determina por quienes lo conforman, sino por la finalidad que representa el libre ejercicio del derecho a formar una comunidad de vida. El objetivo constitucionalmente perseguido por el matrimonio es constituir la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, aspecto sobre el cual conviene precisar que los fines del matrimonio no son exclusivamente el desarrollo de la sexualidad o la procreación, sino en esencia la consolidación de lazos de voluntad o convivencia, que permiten conformar una familia. De lo contrario, a las parejas heterosexuales, que de manera libre deciden no procrear o aquellas personas con alguna limitación física para la reproducción, les estaría vedado contraer matrimonio. Del mismo modo, las personas que no se encuentran en capacidad de desarrollar una vida sexual plena se les impediría casarse.
Tercero fundamento: Avances del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio en el derecho comparado.
En un período de tan sólo quince años la humanidad, de forma gradual y progresiva, ha reconocido diversos derechos de las parejas del mismo sexo, entre ellos, el derecho a contraer matrimonio civil. De los ciento noventa y cuatro (194) Estados oficialmente reconocidos por la ONU, a la fecha veintitrés (23) han aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo, eliminando todo tipo de discriminación basada en la orientación sexual. 4 Salles, C., “Le mariage dans l’antiquité”, en Histoire du mariage, París,
2009, p. 9. 5 Ghislaine de Feydeau, “Un marriage qui resiste et des enjeux qui changent”, en Histoire du mariage, Paris, 2009, p. 637. 6 Evan Gerstmann, Same-sex marriage and the Constitution, Cambridge,
2008. Ver también: María Martín Sánchez, Matrimonio homosexual y
Constitución, Valencia, 2008. En el derecho comparado es posible evidenciar tres vías o fuentes jurídicas de reconocimiento, a partir de las cuales cada Estado ha proscrito los tratos diferenciados basados en la orientación sexual y, consecuentemente, ha aprobado las uniones homoafectivas, entre ellas el matrimonio: (i) los países que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas por los respectivos organismos judiciales. En algunos casos, posteriormente, se aprobaron leyes que legalizaron el matrimonio homosexual; (ii) Estados que aprobaron el matrimonio entre parejas del mismo sexo vía legislativa y seguidamente, en ciertos casos, se profirieron fallos judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias; y (iii) aquellos Estados que, aunque de manera deficitaria reconocen uniones alternas al matrimonio, aun así otorgan personalidad o protección jurídica a las parejas del mismo sexo. De los veintitrés (23) Estados que permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo, en seis (6) es el resultado de decisiones judiciales, en dieciséis (16) son consecuencia de leyes aprobadas por los respectivos órganos legislativos y, en un solo caso este derecho fue aprobado mediante referendo (Irlanda). El matrimonio entre personas del mismo sexo está permitido
por decisión judicial en Canadá (2004), Sudáfrica (2005), Israel (2006), México (2011), Brasil (2013) y Estados Unidos (2015). En cada caso varían los fundamentos jurídicos a partir de los cuales los tribunales reconocieron este derecho. Dieciséis países han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por vía legislativa, estos son: Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008), Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014). En algunas de estas naciones, con posterioridad se adoptaron decisiones judiciales que declararon la constitucionalidad de las leyes aprobatorias del matrimonio entre personas del mismo sexo. Otro grupo de Estados han expedido una reglamentación diversa para reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, en algunos casos equiparándolos al matrimonio o creando figuras jurídicas con efectos jurídicos diversos a aquél. Estos ordenamientos jurídicos no reconocen el matrimonio homoafectivo, pero permiten las uniones civiles de personas del mismo sexo, con derechos similares a los del matrimonio, aunque sin esa denominación. Es el caso de países como: Italia, Alemania, Austria, Croacia, Estonia, Hungría, Suiza, Malta, la República Checa, algunas regiones de Australia, entre otros. A pesar de que en los últimos dos siglos la humanidad, como consecuencia de la aplicación constante de las diversas
Cartas de Derechos Humanos ha despenalizado las relaciones entre personas del mismo sexo, en los países que aún preservan estructuras jurídicas teocráticas, los actos sexuales consensuados entre personas del mismo sexo son ilegales. De allí que en setenta y nueve (79) Estados, las relaciones homoafectivas están tipificadas con penas privativas de la libertad que oscilan entre un año de prisión y la cadena perpetua, entre estos se encuentran: Argelia, Libia, Nigeria, Marruecos, Túnez, Gambia, Guinea, Senegal, Togo, Camerún, Santo Tomás y Príncipe, Burundi, Comoras, Yibuti, Eritrea, Etiopía, Mauricio, Uganda, Tanzania, Botsuana, Namibia, Bahréin, Kuwait, Líbano, Omán, Qatar, Siria, Afganistán, Bangladesh, Bután, Maldivas, Pakistán, Sri Lanka, Corea del Norte, Brunéi, Indonesia, Malasia, Myanmar, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón y Samoa. En siete (7) naciones, de manera extrema y contraria a la vida y a la dignidad humana, es causal de pena de muerte: Arabia Saudita, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Mauritania, Somalia, Sudán del Sur y Yemen. El derecho comparado ofrece elementos de juicio que permiten a la Corte constatar que toda sanción, restricción, discriminación o trato diferenciado fundado en la orientación sexual, tiene origen o arraigo eminentemente cultural, teocrático, dictatorial o religioso, objetivamente vulneradores de principios de libertad individual, dignidad e igualdad y, así mismo, evidenciar que en los Estados de Derecho
neoconstitucionales se ha convertido en una tendencia global el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo. En materia del derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, este reconocimiento se ha efectuado con sustento en diversas aproximaciones. En algunos Estados es un derecho fundamental, como es el caso de Brasil, México y Estados Unidos; en otros, se ha determinado que se trata de una institución fundamental, como ocurrió en Canadá o de un derecho constitucional, tal y como lo consideraron los Tribunales Constitucionales de Sudáfrica y España. Por su parte, los países que han reformado sus legislaciones, en su gran mayoría lo conciben como un derecho civil que no puede ser objeto de restricciones fundadas en la orientación sexual7.
Cuarto fundamento: Los derechos constitucionales fundamentales de las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Los precedentes de esta Corporación han garantizado, de manera constante y uniforme, los derechos constitucionales fundamentales de los integrantes de la comunidad LGBTI, al considerar la orientación sexual como una categoría sospechosa usualmente empleada con fines discriminatorios. Este enfoque, que busca superar un secular déficit de protección que afecta a estos ciudadanos, ha conducido a amparar derechos individuales en ejes temáticos referentes a: cambio de sexo8, visitas íntimas en establecimientos de reclusión9, expresiones de afecto10, donación de sangre11, tratamiento en Fuerzas Armadas, sanciones disciplinarias en instituciones educativas, castrenses12 y notariales, acceso a la educación13, acceso al 7 Holanda (2001), Bélgica (2003), España (2005), Noruega (2008),
Suecia (2009), Uruguay (2009), Portugal (2010), Argentina (2010), Islandia (2010), Dinamarca (2010), Francia (2013), Nueva Zelanda (2013), Finlandia (2014), Luxemburgo (2014), Inglaterra, Gales y Escocia (2014). 8 Sentencia T-594 de 1993 9 Sentencias T-1096/04, T624/05 y T-372/13 10 Sentencia T-622/10 11 Sentencia T-248 de 2012. 12 Sentencia T-097 de 1994 13 Sentencia T-101 de 1998 sistema de seguridad social14, libre desarrollo de la personalidad e intimidad. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido derechos para las parejas del mismo sexo. De ahí que, las personas homoparentales puedan conformar una unión marital de hecho en calidad de compañeros permanentes15 y, por homologación normativa, los efectos de este vínculo en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, particularmente en materia de derechos civiles, de seguridad social en salud y pensiones, los cuales pueden ser verificados en temas relacionados con la afectación de la vivienda como patrimonio familiar16, la nacionalidad por adopción, la pensión de sobrevivientes17, la obligación de alimentos18y la posibilidad de incurrir el delito de inasistencia alimentaria19, entre otros. Las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte en decisiones de amparo (control concreto), así como de constitucionalidad (control abstracto) han señalado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado; sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la
Constitución Política de 1991, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad. La definición del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan 14 Sentencias C-798 de 2008, C-336 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de 2009, C-121 de 2010, T-051 de 2010, T-592 de 2010, T-716 de 2011, T346 de 2011, T-860 de 2011, C-577 de 2011, C-283 de 2011, T-717 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-935 de 2014, T-327 de 2014, C340 de 2014, T-823 de 2014, T-506 de 2015, entre otras. 15 C-075 de 2007 16 C-029 de 2009 17 C-336 de 2008, T-1241 de 2008, T-1241 de 2008, T-911 de 2009, T-051 de 2010, T-716 de 2011, T-860 de 2011, T-357 de 2013, T-151 de 2014, T-327 de 2014 y T-935 de 2014, entre otras. 18 C-029 de 2009 19 C-798 de 2008 conformarla20, superando parcialmente el déficit de protección detectado con anterioridad; máxime si este Tribunal Constitucional admitió que aquéllas pueden adoptar niños,
niñas y adolescentes21, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia. En el contexto de las decisiones judiciales que, de manera constante, pacífica y reiterada han amparado el derecho fundamental a la igualdad de las personas discriminadas por motivos de orientación sexual, la posibilidad de unirse formal y solemnemente para contraer matrimonio civil, constituye un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de proteger los derechos de un grupo minoritario.
Quinto fundamento: En virtud de los principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad, todo ser humano puede contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual. La autonomía que tiene el ser humano de contraer matrimonio civil, sin distingos sociales, étnicos, raciales, nacionales o por su identidad sexual es un predicado de la dignidad humana. De allí que, constitucionalmente sólo resulten admisibles las limitaciones jurídicas referidas a ciertos grados de consanguinidad, edad, ausencia de consentimiento libre o existencia de otro vínculo matrimonial.
La libertad constitucional de unirse a otro ser humano, sea mediante un vínculo jurídico natural o solemne por medio de la celebración de un matrimonio es un derecho que deviene del raciocinio de los seres humanos, en cuya naturaleza y resolución converge algo tan esencial como la necesidad de relacionarse con otra persona para compartir la existencia y desarrollar un proyecto de vida común. El vínculo permanente de esta opción libre, está basado en los lazos o sentimientos más vitales y elementales de la condición humana. Tanto es
así, que en muchos casos sus efectos trascienden la vida en sí misma, pues aún después de la muerte, las personas continúan caracterizándose y determinándose sobre la base del vínculo que sostuvieron en esta unión esencial denominada por las diversas culturas “matrimonio”. 20 Sentencia C-577 de 2011 21 Sentencias SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y C-638 de 2015. El derecho de las parejas heterosexuales y del mismo sexo a celebrar una unión marital y formal, cuya principal expresión lo constituye el matrimonio civil, también es una manifestación del derecho fundamental a la igualdad de trato. En el caso concreto, establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo, en el sentido de que mientras las primeras pueden conformar una familia, sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil, en tanto que las segundas pueden hacerlo únicamente por medio de la primera opción, configura una categoría sospechosa (fundada en la orientación sexual), que no logra superar un test estricto de igualdad, como quiera que no persigue ninguna finalidad constitucionalmente admisible. Aunado a lo anterior, aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre
hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo sexo. El artículo 42 Superior no puede ser comprendido de forma aislada, sino en perfecta armonía con los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad.
Sexto fundamento: Efectos jurídicos de considerar que las uniones solemnes realizadas entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio (identificación del trato discriminatorio). La Corte considera que interpretar que las parejas del mismo sexo deben realizar un contrato solemne, que no configura un matrimonio civil conduce, entre otros, a los siguientes resultados inadmisibles: (i) no constitución formalmente de una familia; (ii) no surgimiento de los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no modifican su estado civil; (iv) ausencia de una sociedad conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) imposibilidad de suscripción de capitulaciones; (vii) falta de claridad sobre las causales de
terminación del vínculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su residencia en otros países, las respectivas autoridades no les brindarían a la unión solemne, la protección legal que tienen los cónyuges, ya que éstas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jurídico; y (ix) en materia tributaria no se podrían invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o atípico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podría llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil. De allí que los contratos civiles innominados, o que buscan solemnizar y formalizar las uniones entre parejas del mismo sexo, diferentes al matrimonio civil, no suplen el déficit de protección identificado en la Sentencia C-577 de 2011.
Séptimo fundamento: Los Jueces Civiles que celebraron matrimonios entre parejas del mismo sexo, con posterioridad al 20 de junio de 2013, actuaron de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en ejercicio de su autonomía judicial. El artículo 228 Superior consagra los principios de autonomía e independencia judiciales, elementos esenciales para el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho.
Desde sus primeros fallos, la Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, sus características e implicaciones22, reconociendo que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos
puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las persona
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